Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3228-202318 oct 2024
Fecha
18 de octubre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de compraventa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12406-2020
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28326-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1445
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 170, 767
Descriptores
Contrato de compraventa · Materias ajenas a la litis · Ausencia de error de derecho · Falta de consentimiento · Nulidad de oficio · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción de nulidad absoluta · Fallecimiento del vendedor · Nulidad de la compraventa · Alegación nueva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3228-2023, 18 de octubre de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ordinario, tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-28.326-2015, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veinte se rechazó la acción de nulidad absoluta de un contrato de compraventa pero, actuando el tribunal de oficio, declaró dicha nulidad y, por ende, ordenó cancelar la inscripción de dominio del inmueble sub lite, a nombre de la demandada.

La demandada apeló de dicho pronunciamiento y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, confirmó lo decidido, con costas.

En su contra, la perdidosa interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia, como infringidos, los artículos 17 inciso 2°, 1681, 1682, 1683, 1684, 1698, 1699, 1700 y 1701, todos del Código Civil; los artículos 403 y 412 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Se refiere el recurrente a las normas invocadas, esto es, el artículo 17 del código sustantivo, que establece la forma de los instrumentos públicos y su autenticidad; el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apreciación comparativa de los medios de prueba, pudiendo el juez impugnar la autenticidad de una escritura pública, más no las declaraciones contenidas en ella; los artículos 1698, 1699, 1700 y 1701 del código de Bello, que reiteran ese concepto y el artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales, que define las escrituras públicas y el artículo 412 del mismo cuerpo legal, que establece las causales de nulidad absoluta, no existiendo la citada por los sentenciadores, al tratarse de una causal de nulidad relativa.

Manifiesta que la fecha que consta en la escritura de compraventa no es la fecha real del contrato, porque en esa época la vendedora estaba fallecida, no obstante lo cual, la escritura establece dos elementos, a saber, las partes y la fecha, siendo esta última una incógnita, pero no el hecho de haber comparecido las partes a la celebración del contrato, lo cual no ha sido objeto del litigio.

Añade que la compraventa de un inmueble requiere de una formalidad, cual es, constar en una escritura pública, pero pone de relieve el hecho de que no deben confundirse los requisitos de validez del acto con los de existencia, porque son distintos y que cuando los primeros están ausentes, la sanción es la nulidad relativa, no absoluta.

Considera que, el hecho de no poder determinarse la fecha de la escritura sub lite, no obsta a que lo declarado por las partes en el contrato sea verídico, haciendo presente que ellos estuvieron rebeldes en el proceso, entre el día 11 de noviembre de 2015 y el 3 de enero de 2020, época en la cual tomaron conocimiento de la presente discusión, pese a lo cual, el tribunal a quo desechó el incidente de nulidad por falta de emplazamiento por ellos deducido, lo que los dejó en la indefensión.

Luego, se remite al concepto de “jurisdicción” dado por esta Corte, y expresa que la declaración de nulidad absoluta los perjudica, al haber adquirido el bien raíz, cumpliendo con todas las formalidades y, por un hecho ajeno y desconocido, están frente a una escritura pública cuya fecha no puede ser precisada.

Concluye, señalando que la sentencia recurrida ha establecido una sanción de nulidad absoluta, contraria al ordenamiento jurídico, porque debió ser nulidad relativa, la cual, no puede ser declarada de oficio, a lo que añade el hecho de carecer, de legitimación activa, el actor.

Solicita, en definitiva, que se acoja su recurso, se invalide la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo, que rechace la demanda.

SEGUNDO: Que, para una mejor decisión del recurso interpuesto, resultan relevantes las siguientes actuaciones del proceso:

a) nombre reservado demandó a doña nombre reservado, pidiendo se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa, suscrito el 2 de enero de 2013, entre doña nombre reservado -hermana del actor- y la demandada, ante el Notario (S) de la 38ª Notaría de Santiago, de nombre reservado, respecto de la propiedad ubicada en domicilio reservado, inscrita a fojas 2662, N°4219, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 2013, acto que se hizo en perjuicio de sus derechos hereditarios.

Expresa que a la aludida actuación le falta autenticidad, según lo dispuesto en el artículo 17 inciso 2° del Código Civil y es falsa, en cuanto a la intervención de la voluntad de la vendedora, porque a esa fecha, estaba fallecida, lo que implica la nulidad absoluta del acto, según lo dispuesto en el artículo 412 N°2 del Código Orgánico de Tribunales y de la voluntad aparentemente expresada en el contrato, según el artículo 1682 inciso 1° del código sustantivo, porque a ese acto no concurrió la voluntad de la causante, requisito exigido por la ley para un acto jurídico bilateral y, no habiendo consentimiento, el acto no recayó en objeto ni causa alguna, como exige el artículo 1445, por lo cual, es nulo absolutamente, al no existir consentimiento, ni causa real y lícita ni objeto, puesto que sería evidente que no se recibió el precio, considerando que aquello puede ser alegado por cualquiera que tenga interés, según lo previsto en el artículo 1683 del Código Civil;

b) Durante la etapa de discusión, la demandada se mantuvo en rebeldía;

c) El tribunal de primer grado, si bien rechazó la demanda, por falta de legitimación activa, declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato materia del juicio y ordenó la cancelación de la inscripción de dominio, a nombre de la demandada, sin costas;

d) La parte demandada apeló de la sentencia y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó, con costas, lo decidido.

TERCERO: Que, por su parte, la sentencia estableció los siguientes hechos:

1) Se celebró un contrato de compraventa entre nombre reservado -hermana del demandante-, como vendedora y la demandada, doña nombre reservado, como compradora, el día 2 de enero de 2013;

2) El mencionado contrato se inscribió en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad a fojas 2662, N°4219 de 2013;

3) La vendedora señora nombre reservado falleció el mismo día 2 de enero de 2013, a las 02:15 horas, a consecuencia de una falla orgánica múltiple / cáncer cérvico uterino metastásico / cáncer cérvico uterino etapa 4.

4) La vendedora doña nombre reservado se encontraba fallecida a la época de celebración del contrato de compraventa señalado en el punto 1).

CUARTO: Que, el fallo recurrido confirmó pura y simplemente la sentencia del a quo, con lo cual, hizo suyos los fundamentos esgrimidos por aquel.

Por su parte, la señora Juez del 6° Juzgado Civil de Santiago estableció, en la motivación sexta de su sentencia que, siendo de carga del demandante acreditar su calidad de heredero, mediante la resolución que le hubiera otorgado la posesión efectiva de su hermana, quien compareció al contrato de compraventa materia de este juicio como vendedora, no lo hizo, razón por la cual concluyó que aquél no estaba legitimado para accionar, rechazando así la demanda.

No obstante lo anterior, atendido lo previsto en el artículo 1445 del Código Civil, en cuanto a los requisitos de todo acto jurídico, en relación a lo dispuesto en el artículo 1683 del citado cuerpo legal, la magistrado asentó que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el juez, cuando aparece de manifiesto, ello, porque se vela por el interés general y, considerando que, a partir de la documental aportada, consta la existencia de un contrato de compraventa, celebrado el día 2 de enero de 2013, entre la hermana del actor y la demandada, como vendedora y compradora respectivamente, habiendo la supuesta vendedora fallecido ese mismo día, a las 2:15 horas de la madrugada, por una “falla orgánica múltiple / cáncer cérvico uterino metastásico / etapa 4”, concluye que aquella estaba fallecida a la época de celebración del contrato, circunstancia que hace imposible que aparezca consintiendo a la celebración del mismo, padeciendo entonces el contrato de un vicio de existencia, esto es, la falta de voluntad o consentimiento real y expresado por la vendedora, por lo que concluye que aquel es nulo, absolutamente, declarándolo así.

QUINTO: Que, de las normas invocadas por el recurso como infringidas, los artículos 17 inciso 2°, 1698, 1699, 1700 y 1701 del Código Civil, así como los artículos 403 del Código Orgánico de Tribunales y 429 del Código de Procedimiento Civil, se orientan todas a la definición de lo que es una escritura pública y al valor de ellas en un juicio.

Sin embargo, lo establecido por el tribunal no ha consistido en restar valor a la escritura pública en sí, sino que se ha concluido que en el contrato no concurría la manifestación de voluntad de la vendedora, al estar ella fallecida, al momento de otorgarse el documento.

SEXTO: Que, a raíz de lo expuesto, cabe recordar que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.

Y para que una infracción influya en lo dispositivo del fallo, “…es necesario que ella determine, precisamente, la resolución en un sentido diverso a aquel en que se hubiere pronunciado, al no haberse incurrido en ella.” (C. Suprema, 16 enero 1984, R., t.81, sec. 1ª, p.8)

Por ende, de acuerdo con lo denunciado en el recurso, no es posible considerar que las normas que se invocan tengan una influencia en lo resuelto, puesto que, como se dijo, la nulidad se declaró, no a partir de faltas formales en el instrumento público en el que se plasmó el contrato, sino que lo fue al no concurrir, en el acto jurídico, la voluntad de la vendedora, por el hecho cierto, también acreditado, de estar fallecida, a la fecha de la escritura.

SÉPTIMO: Que, a lo anterior, es posible agregar que el recurso no ha denunciado, como infringido, el artículo 1445 del Código Civil, siendo aquel la norma decisoria litis en virtud de la cual se adoptó la decisión de anular de oficio el contrato, lo cual permite concluir que se considera que tal precepto ha sido correctamente aplicado y, es por esta circunstancia, además, que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, puesto que aun en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente, en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia, tendría que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia.

OCTAVO: Que, en cuanto a la alegación formulada por el demandado, relativa a que la fecha en la que se dató la escritura de compraventa no sería la fecha real del contrato, es dable señalar que aquella es una alegación nueva, formulada en el recurso, puesto que, como se dijo, durante la etapa de discusión, aquél estuvo en rebeldía.

NOVENO: Que, al respecto, resulta imprescindible traer a colación lo normado en los artículos 160 y 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil.

La primera de estas disposiciones legales estatuye que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso, no pudiendo extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio.

El segundo, en consonancia con el recién citado, establece que el segmento resolutivo de la sentencia debe circunscribirse al asunto controvertido, el cual abarca todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio.

Sabido es, por otro lado, que las partes plantean sus pretensiones al tribunal en los escritos relevantes del proceso: el actor, en el libelo de su demanda y el demandado, en el de su contestación a la misma, según se colige de lo que se establece en los numerales 4° del artículo 254 y 3° del artículo 309, ambos de la misma codificación.

DÉCIMO: Que, la referencia a esta preceptiva resulta atinente pues, como en su oportunidad se dejó consignado, el demandado se mantuvo rebelde en la etapa de discusión del juicio, razón por la cual, deben entenderse controvertidos los hechos reclamados en la demanda, la cual nada mencionó acerca de una fecha diversa de celebración del contrato materia del proceso.

La sentenciadora de la instancia, ateniéndose a los límites, así determinados del conflicto sometido a su decisión, si bien rechazó la demanda, actuó de oficio, declarando la nulidad absoluta del contrato sub lite, en base a los hechos asentados en su fallo.

UNDÉCIMO: Que, así las cosas, la impugnación referida a que el contrato materia del proceso tendría una fecha de celebración diversa y desconocida, importa el planteamiento de una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es necesario recordar que resulta improcedente hacer valer una o más causales de casación, fundadas en la infracción de disposiciones legales que tratan materias distintas de las discutidas en el juicio, las que, por lo demás, no fueron citadas por las partes en la etapa de discusión, para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub lite, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.

Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser infringidas por los magistrados del fondo disposiciones legales que no han sido impetradas por las partes al sustentar sus alegaciones o defensas.

Como se desprende de lo anotado, la recurrente intenta introducir alegaciones nuevas en esta sede, en la medida en que discute un elemento que no formó parte de la contienda jurídica -el que la data del contrato era otra diversa a la expresada en la escritura pública aportada al proceso- en circunstancias que ello no fue materia de discusión, al encontrarse rebelde durante la etapa de discusión y no formular alegación alguna en ella.

DUODÉCIMO: Que, los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que, el recurso deducido debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Carlos Rubio Estay en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora Repetto García.

N° 3.228-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Silva y señora Repetto, por estar con permiso.