Demanda reconvencional
- Fecha
- 29 de octubre de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Forestal Mininco S.A. y Otros con Forestal los Molinos Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 838-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1728-2016
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, José Valdivia Olivares, Juan Ferrada Bórquez, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra
- Redacción
- Juan Ferrada Bórquez
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 17, 700, 717, 724, 728, 924, 1698, 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 425, 768 - Descriptores
- Demanda reconvencional · Posesión inscrita · Prueba del dominio · Ausencia de error de derecho · Peticiones contradictorias · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se configura la causal · Interpretación de las normas jurídicas · Superposición de inscripciones · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Retazo de terreno · Acción reivindicatoria · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 120408-2022, 29 de octubre de 2024, «Forestal Mininco S.A. y Otros con Forestal los Molinos Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento ordinario, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca, rol C-1.728-2016, caratulado “Forestal Mininco S.A. y nombre reservado / Forestal Los Molinos Limitada”, por sentencia de veintinueve de febrero de dos mil veinte, el tribunal de primera instancia rechazó la acción principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y, en cuanto a la demanda reconvencional, acogió únicamente la acción de reivindicación, con costas.
Se alzó la parte demandante ante la Corte de Apelaciones de Talca, la que por decisión de uno de septiembre de dos mil veintidós, confirmó lo resuelto.
En contra de este pronunciamiento la demandante dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que, la recurrente invoca la causal de nulidad formal prevista en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, denunciando que el fallo no posee las consideraciones de hecho y de derecho relativas al dominio del sector en disputa o, más precisamente, al título que debe prevalecer en un escenario de inscripciones paralelas, como el de autos.
Expresa que la sentencia recurrida, al confirmar la de primer grado, consideró que debía prevalecer el título de la contraria, porque era el más antiguo, es decir, aquel que consta a fojas 44, N°76 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, correspondiente al año 1929, haciendo presente que, sin perjuicio de que su título, de fojas 133, N°214, es del año 1939, en un escenario de inscripciones paralelas, como el de autos, no sólo debiera considerarse la antigüedad de éstos, sino que debiera preferirse aquella inscripción de la parte que haya estado en posesión material del predio, en los términos de los artículos 925 y 700 inciso 1° del Código Civil, en relación al inciso 2° de la última norma citada, al consagrarse una presunción de dominio en favor del poseedor, para lo cual cita fallos de esta Corte, en apoyo a su postura.
Hace presente, además, que lo señalado es de importancia, porque las inscripciones de dominio sub lite no aportan antecedentes acerca de límites naturales de las propiedades, sino que únicamente mencionan los nombres de los propietarios vecinos, expresando que son ellos, los demandantes, quienes han estado en posesión del bien.
Pese a lo anterior, indica que el fallo no ha hecho referencia a ese aspecto controvertido y tampoco ha mencionado, ni menos ponderado, la prueba rendida a su respecto, habiendo ellos aportado una serie de antecedentes, los que ni siquiera fueron mencionados, salvo dos, pese a lo cual no fueron “aquilatados”.
Cita, a continuación, la prueba rendida, esto es: (i) el peritaje de la querella posesoria rol C-837-14, que se trajo a la vista en los folios 65 y 101, que no fue mencionado; ii) las 16 autorizaciones otorgadas por Conaf, para realizar actividades forestales, tanto para ellos como su predecesores, aportada en los folios 21 y 22, ante la Corte de Apelaciones de Talca; iii) la solicitud hecha por el antiguo propietario, nombre reservado, para la calificación de la aptitud preferentemente forestal del predio, de 3 de marzo de 1989, además de la resolución de 26 de mayo de ese año, que la deniega, porque el 64% de la superficie se traslapaba con el predio “Complejo Empedrado” de propiedad, en ese tiempo, de Bosques de Chile Limitada, antecesora de ellos en el dominio; iv) carta de Conaf, de 3 de julio de 1991, que refrenda la anterior resolución y explica el traslape; v) escritura pública de 19 de noviembre de 1987 y un plano de la misma anualidad, que contienen la delimitación hecha, de mutuo acuerdo, por Bosques de Chile Limitada y nombre reservado, antiguo propietario de un predio vecino por el norte, llamado Pajonales, documentos que darían cuenta de que el sector en conflicto, “Complejo Empedrado”, era de propiedad de una de sus antecesoras, aportados también en segunda instancia, en el folio 24 y; vi) la declaración de cuatro testigos, a cuyo respecto la sentencia recurrida sólo mencionó a tres de ellos, pero sin aquilatar el peso de sus expresiones, no señalando, en ninguna parte los sentenciadores, la razón por la cual desecharon sus argumentos.
De todo lo anterior concluye que el fallo recurrido no satisface la exigencia de contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de sustento
Solicita, en definitiva se acoja su recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, acogiendo la demanda principal y rechazando la reconvencional, con costas.
SEGUNDO: Que, cabe recordar que la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento.
Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.
Al respecto, esta Corte ha resuelto que: “No incurre la sentencia en la causal de casación 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N°4° del artículo 170 del mismo estatuto, si contiene las motivaciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Aun en la hipótesis de que tales razonamientos fuesen equivocados -como lo estima en el caso del ocurrente-, ello no constituiría la causal, que es la falta de considerandos.” (C. Suprema, 25 junio 1974, R., t. 71, sec. 1ª, p.96.)
TERCERO: Que, contrariamente a lo que postula la recurrente, al examinarse los antecedentes del proceso, es posible advertir que la sentencia cuestionada sí contiene las consideraciones en virtud de las cuales los jueces arribaron a la decisión de confirmar el fallo, que a su vez rechazó la demanda principal y acogió la reconvencional de reivindicación.
En efecto, al revisar la sentencia, se desprende que en sus considerandos decimotercero a decimosexto se procedió a ponderar toda la prueba rendida, para a continuación, establecerse los hechos acreditados y a explicitar las razones por las cuales se estimó que la acción principal debía ser desestimada, mientras que la demanda reconvencional de reivindicación debía acogerse.
CUARTO: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto y del mérito del recurso, se aprecia que el fallo impugnado sí satisface la exigencia de fundamentación y que lo impugnado por la recurrente, más que la ausencia de consideraciones, apunta a una discrepancia con el razonamiento que condujo a una decisión que no fue favorable a sus intereses, constituyendo dicha crítica un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto por motivos de orden únicamente formal.
QUINTO: Que, lo antes razonado conduce a desestimar, necesariamente, el recurso de nulidad formal.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.
SEXTO: Que, la demandante y recurrente denuncia la infracción de tres grupos de normas, a saber: i) los artículos 17, 1698, 1699 y 1700 del Código Civil y del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil; ii) el artículo 582 del Código Civil en relación con los artículos 582, 700, 717, 724, 728, 924 y 925, todos del Código Civil y; iii) los artículos 2284, 2314, 2315 y 2329 en relación con los artículos 889 al 914, todos del código sustantivo.
En lo que respecta al primer acápite del libelo, señala el recurrente que la sentencia determinó que existía una superposición de terrenos en la zona comprendida dentro del predio denominado “Chacarillass”, perteneciente a la contraria, lo que establece a partir de tres antecedentes, siendo éstos: el estudio de los títulos de la contraria, inalterables desde la primera inscripción, en el año 1929, en cuanto a superficie y deslindes; el informe del perito judicial don Juan Carlos Tarántola Verdugo y; la inscripción de fojas 135, N°208 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución del año 1923.
Considera que lo así establecido correspondería a un error de derecho, en relación con los tres argumentos utilizados y antes esbozados, principiando por los títulos de la contraria, que constan en los folios 41 y 71 y al valor que se les otorgó. En efecto, de las normas invocadas como infringidas se advierte la vulneración del derecho vigente, puesto que el valor probatorio de un instrumento público sólo se refiere al hecho de haberse otorgado, su fecha y a quienes comparecieron a otorgarlo, pero no la ubicación y límites de los predios. En este sentido, la sentencia recurrida yerra al haber establecido que, de dicha documental era posible desprender la ubicación y límites del predio, en circunstancias que los límites establecidos en los títulos sólo se refieren a los nombres de los vecinos, no existiendo referencia a hitos que den una ubicación, citando al efecto los documentos del folio 82. De todo lo anterior, el recurrente concluye que los títulos del predio “Chacarillass” no permiten determinar los deslindes y, por ende, el lugar concreto donde están emplazados aquellos, sino que únicamente el nombre de los propietarios de los predios vecinos.
En relación con el peritaje judicial y su apreciación, se habría cometido un error en la aplicación de las mismas normas, al establecerse que, en la cadena de títulos de su representada se constataría una “mutación” de sus deslindes, cuestión que no sería efectiva. Esto, porque de la revisión de aquellos, aportados en el folio 23 de segunda instancia, se advertiría que, entre la primera inscripción y las siguientes, no habrían diferencias, haciendo presente además que, en virtud de lo previsto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, los informes periciales deben ser apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, lo que no habría ocurrido en la especie.
El tercer elemento en el que se fundaron los sentenciadores para emitir la sentencia es un documento aportado en segunda instancia por la contraria, correspondiente a una inscripción a favor de don nombre reservado, que supuestamente correspondería al mismo predio “La Meseta”, de propiedad de la demandante, el cual daría cuenta de una modificación a los deslindes y confirmaría lo resuelto, esto es, el hecho de haber existido un cambio en los deslindes del predio de los actores. Este razonamiento también constituiría un error de los sentenciadores, porque aquella inscripción no formaría parte de la cadena de títulos de su representada, puesto que la primera inscripción es la de fojas 135, N°214 del año 1939, ya citada, que no posee deslindes naturales y, la cadena de sus títulos, aportada en segunda instancia, en el folio 23, daría cuenta que todas las inscripciones mantienen los mismos deslindes, existiendo, por lo tanto, un error de derecho al desconocerse el valor probatorio de los instrumentos públicos aportados y que conforman su cadena de títulos, sumado al título aportado por la contraria en segunda instancia.
El segundo acápite del recurso cita diversas normas del código sustantivo y expresa que, en casos de inscripciones paralelas como el sub lite, en general, se habría acudido a dos criterios para dirimir: el primero, consistente en dar preferencia a la parte que exhiba una inscripción o cadena de inscripciones, acompañada de la posesión material, según lo previsto en los artículos 582, 925, 700 y 717 del Código Civil; mientras que, por el segundo, se daría preferencia a la antigüedad del título, construyéndose a partir de los artículos 582, 924, 724 y 728 en relación a los artículos 717 y 700 inciso 2° del citado cuerpo legal.
No obstante lo anterior, hace presente que ambos criterios tienen un orden de preferencia para su aplicación, considerando que el primero que debe usarse es el que va asociado a la posesión material efectiva, porque de lo contrario, se daría pie a las inscripciones de papel. Fundamenta lo anterior en cita fallos de esta misma Corte, estableciendo el error de derecho, al haberse aplicado un criterio de preferencia temporal por sobre el de posesión material, aludiendo a la sentencia que resolvió la querella posesoria, rol C-837-14, juicio tramitado ante el Juzgado de Letras de Constitución, proceso en el cual la Corte de Apelaciones de Talca, revocando, acogió dicha acción. De esto se desprende que la demandante es quien ha estado en posesión material del sector en disputa, por lo cual y según lo dispone el artículo 731 del Código Civil, debe entenderse que su representada no ha visto afectada su posesión material a raíz de los actos ejecutados por la contraria, debiendo entonces, preferirse el criterio que le favorece.
Finalmente, en cuanto dice relación con el tercer acápite del recurso, señala que las normas invocadas consagran el régimen de responsabilidad extracontractual, el que se dejó de aplicar, al rechazarse la acción incoada, pese a reconocerse que su representada estaba en posesión del sector en disputa y que la contraria realizó la cosecha de los árboles existentes, no obstante lo cual, la acción se desecha, al considerarse que aquel sector le pertenece a la contraria.
Añade que, de no incurrirse en las infracciones denunciadas, se habría determinado que el sector en disputa era de su propiedad y, por ende, se habría acogido la acción principal, al estar en presencia de un ilícito cometido por la demandada. En este sentido, la propia sentencia ha establecido que el valor de las especies cosechadas era de $148.000.000, lo que constituiría el daño, mientras que la culpa o el dolo emergería de la dinámica de los hechos, al entrar la contraria a cosechar, a un terreno que estaba en su posesión, no estando tampoco de buena fe, atendido que, según la documental del folio 96, Conaf les había advertido de la superposición.
Considera que también se vulneraron los artículos 889 a 914 del Código Civil, los que definen la acción reivindicatoria, como consecuencia de lo antes expresado, al acogerse dicha demanda, sin concurrir los presupuestos legales.
En virtud de lo expuesto, solicita que se acoja su recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, que haga lugar a la demanda principal y rechace la acción reconvencional, con costas.
SÉPTIMO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1. El 21 de julio de 2016, Forestal Mininco S.A. demandó a Forestal Los Molinos Limitada, expresando ser propietaria del predio conocido como “Complejo Empedrado”, ubicado en la comuna de Empedrado, el cual está compuesto por 5 inmuebles: a) Predio Pajonales; b) Predio La Meseta o San Diego; c) dos otros predios, rol de avalúo fiscal 321-9; d) Hijuela N°8 del Fundo Santa Elena de Tapar, que corresponde a los nombres Porotal y Loma Blanca y e) un predio de 25 cuadras, rol de avalúo fiscal 321-7, todos los cuales forman parte de su propiedad y fueron adquiridos por compraventa, el 10 de enero de 2006, por la Inmobiliaria y Forestal Maitenes S.A., debidamente inscritos ese año, haciendo presente que la actora adquirió, el 20 de noviembre de 2011, la totalidad de las acciones de la Inmobiliaria antes mencionada, siendo sus continuadores legales.
A lo anterior agrega el contar con la posesión material e inscrita del señalado inmueble, la que sumada a la de sus antecesores, se remonta, al menos, al año 1979, periodo durante el cual han realizado diversos actos posesorios, con miras a explotar forestalmente las plantaciones, no obstante lo cual la demandada, durante la primera quincena de octubre de 2014, por sí y a través de terceros, ingresó al inmueble y cosechó, haciendo retiro de la madera explotada, aprovechándose de la ausencia momentánea del personal de vigilancia, fundándose para su actuar, en la inscripción de dominio a su favor, de fojas 1413, N°1813 del año 2013, relativa al predio Chacarillas, la cual se refiere a un “retazo de terreno, compuesto por 32 cuadras aproximadas”, ubicado en Empedrado, rol de avalúo fiscal 294-25, valiéndose además de las “Normas de Manejo” que le fueron aprobadas por Conaf, respecto de aquel predio, en agosto y septiembre de 2014, habiendo presentado una cartografía en la cual su predio se superponía parcialmente al Complejo Empedrado, realizándose, dentro de ese sector, la mencionada cosecha, considerando que la contraria no estaba habilitada para ingresar, al estar ellos en posesión del bien, tratándose entonces de un acto de autotutela, lo cual está proscrito.
Añade que advirtieron lo ocurrido, el 15 de octubre de 2014, cuando la persona a cargo de la vigilancia les pidió a los contrarios que detuvieran las faenas, sin resultados positivos, por lo cual se hizo una denuncia a Carabineros, quienes concurrieron al día siguiente, constatando las faenas, a raíz de lo cual, la actora presentó una querella posesoria de amparo y en subsidio de restitución, rol C-837-14, ante el Juzgado de Letras de Constitución, en virtud de lo cual lograron paralizar las faenas, juicio que terminó con la sentencia de 18 de marzo de 2016, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, bajo el I.C. 2305-15, la cual acogió la querella de amparo, ordenando a la contraria abstenerse de ejecutar actos de molestia, perturbación y embarazo de la posesión sobre el “Complejo Empedrado” y sus inmuebles por adherencia, especialmente el sector donde se hizo el peritaje del ingeniero forestal nombre reservado, que es aquel de la superposición.
A entender de la actora, el mencionado fallo despejaría, al menos, dos cosas: primero, que ellos son poseedores del Complejo Empedrado y; segundo, que la contraria no era poseedora de aquel retazo donde cosechó.
Expresa que la aludida cosecha les generó grandes perjuicios y es esa reparación la que buscan con la demanda de autos, invocando las normas del estatuto de responsabilidad extracontractual, al incurrir la contraria en una conducta dolosa o al menos culpable, que les ocasionó daños, al ingresar a su predio sabiendo que ellos tenían el dominio o a lo menos, la posesión de bien; y aun cuando no lo supiera, igualmente no podría haber estado de buena fe, al ser advertidos por Conaf de la superposición y, una vez detectadas las faenas, haber ellos pedido la detención de aquellas, lo que no ocurrió, lo mismo cuando Carabineros concurrió al lugar, razones todas por las cuales pide se le indemnice el daño emergente sufrido, de $147.994.138, por la corta de pino radiata, de 21,79 hectáreas aproximadamente, que formaba parte del predio Complejo Empedrado, más intereses, reajustes y costas.
2. La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la acción, con costas, reconociendo que la contraria es dueña del predio que ha singularizado, siendo ellos los propietarios del predio Chacarillas, que es un retazo de 32 cuadras aproximadamente, inscrito a fojas 1413, N°1813 del correspondiente registro conservatorio del año 2013, cuya posesión, sumada a la de sus antecesores, se remonta al año 1929, esto es, a 1a inscripción de don nombre reservado, quien adquirió el predio en ese año, con los mismos deslindes que mantiene a la fecha.
Señala que, efectivamente existe un sector donde se produce una superposición de inscripciones, cuya superficie, no mencionada por la contraria, sería de 39,2 hectáreas, en el norte del predio Chacarillas, por lo cual, pese a existir una inscripción conservatoria, desde 1929 del mencionado predio, una inscripción posterior ha abarcado parte de aquél.
En cuanto a la querella posesoria que menciona la demandante, expresa que la misma no admite discusión acerca del dominio o posesión, refiriéndose sólo a hechos, tal como lo estableció la Corte de Apelaciones, en su motivación quinta.
Reclama que a la demanda de la contraria le falta legitimación para accionar, al tener ellos, los demandados, el dominio del predio en que se hizo la cosecha, siendo los dueños del predio Chacarillas, oponiendo la excepción de prescripción adquisitiva respecto de las especies forestales plantadas en el predio, puesto que, a la primera quincena de octubre de 2014 ya había operado esa institución, al existir posesión inscrita sobre el predio en el cual estaban las plantaciones, desde 1929, siendo inmuebles según el artículo 568 del Código Civil, siguiendo lo accesorio, la suerte de lo principal, máxime si todos los documentos de la contraria dan cuenta que las especies cosechadas eran mayores a 10 años.
A lo anterior, adiciona que no concurren los elementos de la responsabilidad extracontractual, mientras que el monto que se reclama es impreciso, tanto por los daños reclamados como la forma en que se determinaron, además de ser excesivos, estimando que debió exigirse lucro cesante y no daño emergente, al tratarse del valor de venta de la madera ya elaborada, pero sin considerarse los “gastos necesarios” para producirla.
A continuación, y en cuanto interesa al recurso, opone una acción reivindicatoria como demanda reconvencional, reiterando todo lo dicho y añadiendo que la contraria, desde al menos diciembre de 2013, posee materialmente un retazo del predio Chacarillas, que es de ellos y que tiene una superficie aproximada de 39,2 hectáreas, ubicado en parte norte de aquel inmueble. Indica los modos de adquirir el dominio, según lo dispuesto en el artículo 588 del Código Civil y que sólo es posible adquirir por uno de ellos, por lo cual, al ser los únicos dueños del señalado predio, pide que se les restituya el retazo ilegalmente ocupado, cumpliendo con los requisitos legales de la acción, al ser dueños, habérseles privado de la posesión y tratarse de una cosa singular, pidiendo así su restitución, libre de todo ocupante, de la superficie mencionada e inscrita a su nombre a fojas 1413, N°1813 del año 2013.
3. La demandante y demandada reconvencional, luego de evacuar el trámite de la réplica, contestó la demanda reivindicatoria, solicitando su rechazo, al considerar que su representada es la dueña del bien, y que su dominio proviene de los títulos y antecedentes expuestos en su acción, sumado a ello la posesión material e inscrita, mientras que la contraria no ha poseído ni tampoco podía adquirir por prescripción, al no transcurrir el término para aquello, siendo entonces ellos los dueños o, a lo menos, los poseedores con mejor derecho.
4. Evacuados los trámites de rigor, el día 29 de febrero de 2020 se dictó sentencia definitiva, por la cual se rechazó la demanda principal y se acogió la acción reconvencional de reivindicación.
5. Se alzó el actor y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por decisión de 1 de septiembre de 2022, confirmó lo decidido.
OCTAVO: Que, el señor juez a quo, para los efectos de rechazar la acción principal, establece en la motivación decimoséptima los hechos que tuvo por acreditados, entre ellos, la existencia de una superposición registral parcial respecto de los predios “Complejo Empedrado” y “Chacarillass”, el primero de la demandante y el segundo de la demandada.
Concluye además que la zona en la cual se encuentra aquella superposición “…está comprendida dentro del predio Chacarillass y pertenece, en consecuencia en dominio, a la demandada principal, lo que concluye del estudio de los títulos de esa parte, los que son inalterables desde la primera inscripción registral del año 1929, en cuanto a superficie y deslindes, y también queda así establecido en el informe del perito judicial Juan Carlos Tarántola Verdugo.”
En cuanto al origen del traslape, concluye el sentenciador que aquello se explica, porque “…durante el curso de sus respectivas historias conservatorias el predio de la demandada reconvencional Forestal Minico S.A. mutó, como lo indica el informe pericial respectivo, que se produce precisamente por la compra en 1929 del Predio Chacarillass por nombre reservado, ya que el deslinde oriente del predio La Meseta corresponde a nombre reservado y otros; manteniéndose en cambio inmutable los títulos respecto del predio Chacarillass desde el año 1929, y los del Complejo Empedrado desde el año 1939 referidos al Fundo La Meseta o San Diego, que corresponde a la inscripción de fojas 135 N°214 del año 1939”, de lo cual determina que, al ser el título de la demandada de anterior data, debe prevalecer frente al de la contraria.
Más adelante, en el punto 7 del mismo considerando, asienta que: “La zona superpuesta registralmente, de dominio de Forestal Los Molinos Limitada está en posesión material de la demandada reconvencional Forestal Mininco S.A, pues así se dispuso en causa N°837-14 del Juzgado de Letras de Constitución, sobre querella posesoria de amparo mediante sentencia de la CAP de Talca que, revocando la sentencia de primera instancia, acogió la querella de amparo deducida por Forestal Mininco.”
A partir de los hechos establecidos, se determina, en la consideración decimoctava que, al ser de propiedad de la demandada la zona superpuesta registralmente y en la cual se realizó la cosecha materia del juicio, aquel acto se encuadra dentro de las facultades que le otorga el dominio, razón por la cual se trata de hechos lícitos, careciendo entonces la demandante de titularidad para reclamar perjuicios, no existiendo, además, daños que indemnizar, al no sufrirlos la actora, puesto que la cosecha se hizo en una zona que no le pertenece, motivos por los cuales, desecha la demanda principal.
Por su parte, en cuanto dice relación con la acción reconvencional reivindicatoria, el juez de primer grado, en los considerandos vigésimo segundo y siguientes estableció que, tal como se dijo antes, la demandada y demandante reconvencional es la dueña del predio Chacarillass, con deslindes invariables desde 1929 a la fecha y, que la zona superpuesta registralmente y en la cual la demandada efectuó la cosecha, está dentro de aquel predio. Por otro lado, señala que es un hecho que ese sector está poseído por la actora y demandada reconvencional, porque así se resolvió en la querella posesoria ya citada, discutiéndose, en este proceso, el conflicto de intereses que genera el “traslape” de predios, zona que está perfecta y totalmente singularizada en superficie y deslindes, según el informe del perito señor nombre reservado, con lo cual se cumple con ese requisito de la acción, habiéndose además acreditado que el dominio le corresponde a la actora reconvencional, teniendo la posesión la demandada Forestal Mininco, la que debe restituir a su dueña, razones por las cuales, acoge esa demanda.
NOVENO: Que, sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos, la sentencia de segundo grado confirmó la de primera instancia, teniendo además en consideración que la prueba aportada en segunda instancia por la actora reconvencional no hacía sino confirmar lo resuelto por el tribunal a quo, razón por la cual se desestima el recurso de apelación deducido por la actora y demandada reconvencional.
DÉCIMO: Que, los primeros dos capítulos del recurso se refieren a la demanda reconvencional acogida, esto es, la acción reivindicatoria.
Se considera que aquella debió desecharse, tanto porque los argumentos jurídicos usados por los sentenciadores -para establecer que la superposición de terrenos, en la zona comprendida dentro del predio Chacarillas pertenece a la demandada y demandante reconvencional- serían contrarios a la normativa que establece el valor probatorio de la prueba utilizada; como porque el criterio elegido para dirimir, referido a la antigüedad de la inscripción conservatoria, se utilizó sin considerar la posesión material del mismo, lo que sería errado.
UNDÉCIMO: Que, la primera de las alegaciones del recurso desglosa el error de derecho que denuncia y que se habría cometido, al contrariar los sentenciadores las normas que establecen el valor probatorio de los documentos y del informe de peritos, en tres puntos, invocando para ello los artículos 17, 1698, 1699 y 1700 del Código Civil, en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento del ramo.
Respecto del artículo 17 del Código Civil, al referirse aquel a la forma y autenticidad de los instrumentos públicos, cuestión que no ha sido siquiera debatida en el proceso, no es posible considerarlo como infringido.
En relación con el artículo 1.698 del mismo código, únicamente éste determina a quién corresponde el peso de la prueba, sin indicar reglas para ponderar aquella, razón por la cual, no puede entenderse infringido por la apreciación que los jueces del fondo hacen de las probanzas legales, facultad soberana que la ley les confiere. Así, a menos que se denuncie una infracción efectiva de ley, en cuya virtud debiera ser otra la apreciación de la misma prueba, este requisito no se ve satisfecho con la mera invocación del artículo 1699 del Código Civil, puesto que aquél únicamente define lo que corresponde a un instrumento público o auténtico y sus requisitos, lo cual, como ya se dijo, no ha sido motivo de discusión.
Por otro lado, en cuanto al artículo 1700 del Código Civil tampoco es útil en dicho sentido, ya que esta Corte ha resuelto que: “Los artículos 1700, 1702, 1706 y 1711 del Código Civil en su carácter de leyes reguladoras de la prueba, no tienen por sí solas el carácter de leyes decisoria litis, de modo que, para que su contravención pueda influir en lo dispositivo del fallo, es indispensable que ella se relacione directamente con la disposición sustantiva que debió aplicarse según la forma correcta de establecer los hechos del pleito. Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo en el que el recurrente no da cumplimiento a la referida exigencia”. (C. Suprema, 5 enero 1993, R., t.90, sec. 1ª, p.1.)
En fin, la última de las normas invocadas en este acápite corresponde al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual se ha resuelto que “…faculta al tribunal para apreciar la fuerza probatoria de los informes periciales, y la deja a su arbitrio, puesto que no le señala preceptos determinados y precisos a los cuales deba ceñirse al practicar su examen. La falta de tales preceptos lleva a la conclusión que cualquiera que sea la apreciación que los jueces adopten al respecto, sus fallos no son susceptibles del recurso de casación en el fondo.” (C. Suprema, 21 diciembre 1964, R., t. 61, sec. 1ª, p. 418)
En este sentido, de lo antes razonado se infiere que no puede haber en este caso una vulneración de la norma citada, lo que lleva también a rechazar el vicio invocado.
DUODÉCIMO: Que, en conclusión, las normas denunciadas en el primer capítulo del recurso no se han visto vulneradas, puesto que el reclamo que se formula dice relación, como ya ha quedado en evidencia, únicamente, con la apreciación hecha por los jueces del valor probatorio de los documentos aportados y el informe pericial realizado. Así, no se ha discutido en el juicio que alguna de las escrituras aportadas por las partes no cumpla con los requisitos establecidos por la ley, sino que, lo reclamado es la conclusión a la que se arribó por los sentenciadores, considerando el recurrente que, no constando en los títulos de la contraria los límites de su propiedad, salvo la cita a los nombres de vecinos, no sería posible determinar los deslindes del predio Chacarillas. Esto último constituye una cuestión que, al referirse a la apreciación de la prueba, corresponde a una actuación soberana del tribunal, no tratándose de error de derecho, al no reclamarse una violación a las normas reguladoras de la prueba.
DECIMOTERCERO: Que, el segundo acápite del recurso señala haberse cometido un error, al preferirse por los sentenciadores el criterio temporal y no el que considera al quien cuenta con la posesión material efectiva del bien, existiendo inscripciones paralelas. En este sentido, si bien se reconoce que existen ambas posibilidades de resolución, debió preferirse la que menciona la recurrente porque, de lo contrario, se daría pie a las inscripciones de papel.
Los artículos que se citan como infringidos son los siguientes: 582, 700, 717, 724, 728, 924 y 925, todos del Código Civil.
Sin perjuicio del análisis que se hará a continuación, de las normas invocadas, se hace necesario asentar, desde ya, que la infracción que se denuncia no es tal, puesto que a partir de sus alegaciones, la recurrente reconoce tácitamente que los hechos asentados son correctos, esto es, que existen inscripciones paralelas, respecto de un retazo superpuesto, atendido que tanto ella como la demandada y demandante reconvencional poseen inscripciones de dominio que lo contienen, correspondiendo la data más antigua de la cadena de inscripciones de dominio de la recurrida, del año 1929, mientras que la de la recurrente es del año 1939, la cual, pese a ser de menor antigüedad, debiera prevalecer, al estar acompañada de la posesión material.
De lo expresado, fluye que lo que se reclama es el hecho de haber optado los sentenciadores por uno de los dos criterios mencionados, lo cual no obedece, tampoco, a un error de derecho, sino que a la aplicación normativa realizada por los jueces, facultad privativa de aquellos, por lo cual no es posible construir un error de una entidad tal que haga procedente un recurso de derecho estricto, como el de autos.
A lo anterior puede añadirse que este segundo acápite del recurso es totalmente contradictorio con el anterior, porque parte de un supuesto consistente en que los deslindes estarían bien determinados, a diferencia de lo expresado previamente, lo cual, tampoco es admisible en un recurso como el que se analiza.
DECIMOCUARTO: Que, no obstante lo antes razonado, entrando en la revisión de las normas que se invocan, es posible señalar que la primera de las citadas se limita a establecer las principales facultades del dominio, cuales son el uso, goce y disposición de una cosa determinada, lo cual se vincula por el recurrente con el aspecto material de la posesión, y ello en relación con las restantes normas. Todo lo anterior encamina a su premisa, cual es, que el criterio que debió aplicarse es aquel que da preferencia a la posesión material, en manos de su representada, tal como habría quedado asentado, según lo obrado en la querella posesoria de amparo, tramitada bajo el rol C-837-14, ante el Juzgado de Letras de Constitución, entre las partes de este juicio.
Cabe sostener que el artículo 700 del Código Civil define la posesión, no existiendo discusión en autos, acerca de la circunstancia de detentar la demandante y demandada reconvencional la posesión del retazo superpuesto, sino que, por el contrario, ese hecho, que es uno de los requisitos de la acción prevista en el artículo 889 del Código Civil, se tuvo por acreditado en la motivación decimoséptima, número 7, del fallo confirmado por la decisión en estudio, razón por la cual no es posible advertir una infracción sobre la citada norma.
Lo mismo se puede decir, acerca del artículo 717 de dicho cuerpo normativo, puesto que ambas partes están contestes en el año en que comienza la cadena de inscripciones de dominio de cada uno de ellos sobre el bien sub lite, siendo únicamente lo disputado por la recurrente, el criterio a preferirse, esto es, uno meramente temporal u otro acompañado de una posesión material del bien. Tampoco se discute que la data de la demandada y demandante reconvencional es anterior por diez años, a la de la contraria y recurrente, no existiendo asimismo, discusión a ese respecto, razón por la cual, malamente podría concluirse que la norma que se invoca se haya infringido.
En lo que respecta a los artículos 724 y 728 del Código Civil, relativos a la teoría de la posesión inscrita, tampoco se ha denunciado una infracción de ellos, sino que lo alegado es la decisión adoptada por los sentenciadores que no priorizó aquella cadena de inscripciones acompañada de la posesión material del bien inmueble. Como se dijo, esa determinación, por una u otra tesis resolutiva, al admitir el recurrente que ambas son jurídicamente viables, corresponde a una facultad soberana de los jueces del fondo, en cuanto a la función que les es propia, alegación que no es constitutiva de una infracción, como se ha venido diciendo, al no denunciarse un error de derecho Esto también ocurre con las últimas normas que forman parte de este segundo capítulo, los artículos 924 y 925 del citado código, puesto que el reclamo que se formula a su respecto es el mismo, es decir, el haberse optado por una línea resolutiva y no la otra, aun cuando se acepta que ambas son viables, pretendiéndose darle una supremacía legal a aquella que le favorece, en circunstancias que se trata sólo de la interpretación normativa hecha por los jueces.
DECIMOQUINTO: Que, finalmente, cabe revisar el último acápite del recurso de nulidad, el cual invoca los artículos 2284, 2314, 2315 y 2329 del código de Bello, los que se habrían vulnerado, al no ser aplicados, puesto que, pese a concurrir los presupuestos legales para que se acogiera la acción de indemnización de perjuicios, ella no prosperó, por los errores denunciados en los dos capítulos anteriores y pese a haberse asentado que su representada estaba en posesión del retazo en disputa, mientras la contraria realizó las labores de corte de los árboles allí existentes.
Considera que, de haberse aplicado correctamente la normativa, se habría determinado que el sector en disputa era de su dominio y posesión y, por ende, se habría hecho lugar a la acción, al estar en presencia de un hecho ilícito, cometido por la contraria y al haberse determinado el valor de las especies cosechadas al momento de su corte, mientras que el dolo o culpa de la demandada emergerían de la propia dinámica de los hechos.
En segundo término, considera que se han vulnerado los artículos 889 a 914 del citado cuerpo legal, que definen la acción reivindicatoria, incoada por la contraria como reconvencional y, que fue acogida, pese a no concurrir los presupuestos para ello, atendidos los errores denunciados en los dos capítulos anteriores y a que, en consecuencia, el sector en disputa sería de dominio y posesión de la demandante principal, con lo cual, la acción aludida habría sido desechada, al no concurrir los presupuestos necesarios para su concurrencia.
DECIMOSEXTO: Que, para desechar también este último capítulo del recurso, basta con señalar que las dos alegaciones que se formulan se sustentan en la procedencia de los errores denunciados en los acápites previos del libelo, los cuales, como ya se dijo, no concurren. Por ende, no dándose la premisa en la que se basa la alegación, no es posible considerar concurrente el reclamo que se formula.
DECIMOSÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, no resulta posible, de todas formas, acoger las alegaciones que se formulan, porque ello implicaría modificar los hechos asentados en el juicio, los cuales resultan inamovibles, al no haberse denunciado de manera eficiente, la infracción de normas reguladoras de la prueba, al pretender el actor modificar el hecho asentado, referido a que el sector en disputa era de su dominio y posesión y no de la contraria, el cual de haberse establecido, habría permitido acoger la demanda principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y, de igual manera, habría implicado el rechazar la demanda reconvencional reivindicatoria.
Tal como lo ha resuelto esta Corte permanentemente, los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio, se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal. Por lo anterior, esto no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que, como se dijo, se haya denunciado correctamente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que permitieron establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que en autos, no ha ocurrido.
DECIMOCTAVO: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el abogado don Rodrigo Padilla Bernedo, en representación de la parte demandante principal y demandada reconvencional Forestal Mininco S.A., en contra de la sentencia de uno de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Ferrada Bórquez.
Rol N° 120.408-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados Integrantes señor Juan Carlos Ferrada B. y señor José Miguel Valdivia O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por haber cesado sus funciones.