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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 247874-202329 nov 2024
Fecha
29 de noviembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Fisco de Chile
Carátula
Tesorería General de la Republica de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14468-2023
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2509-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 266: art. 42
Ley N° 20.027: art. 13
Descriptores
Fisco de Chile · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con garantía estatal · Excepción de prescripción extintiva · Financiamiento de estudios de educación superior · Imprescriptibilidad de la deuda · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Sentencia de reemplazo · Acoge excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 247874-2023, 29 de noviembre de 2024, «Tesorería General de la Republica de Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 247874-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagarés tramitado ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-2509-2021, caratulado “Tesorería General de la República de Chile con nombre reservado”, por sentencia de veinte de junio de dos mil veintitrés, el tribunal rechazó la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.

Apelada la decisión de primer grado por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de siete de noviembre de dos mil veintitrés, la revocó y, en su lugar, acogió la excepción de prescripción opuesta.

En contra de este último fallo, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia infringe los artículos 13 de la Ley N° 20.027, 22 y 24 del Código Civil y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, al acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva cambiaria.

Sostiene, en síntesis, que el artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 20.027 establece en forma clara la obligación del Estado, en su calidad de acreedor de un crédito con aval del Estado, de perseguir su cobro hasta la total extinción de la deuda y, por lo mismo, se dispone en dicha norma que la deuda “en cualquier caso no prescribirá”.

Señala que, como se puede apreciar, el sentido de la disposición antes referida es dotar al Estado de un instrumento eficaz para obtener el pago total de la deuda, para lo cual estableció el beneficio de la imprescriptibilidad de la misma.

Afirma que, a pesar del claro tenor del citado artículo 13 de la Ley 20.027, el fallo ha incurrido en un error de derecho al restringir la imprescriptibilidad de dicha norma, exclusivamente a cuotas de los créditos para estudiantes de la educación superior con aval del Estado y no a la totalidad del mismo. Sin embargo, si se realiza una interpretación armónica y conforme al espíritu general de la legislación y a la equidad natural, de acuerdo a los artículos 22 y 24 del Código Civil, sólo puede llevar a la conclusión de que el citado beneficio de imprescriptibilidad alcanza a la totalidad de la deuda, toda vez que en la parte final del citado artículo 13 obliga al Estado a proceder al cobro en cualquier tiempo hasta la total extinción de la deuda y no solamente a determinadas cuotas.

Por último, señala que la sentencia recurrida ha transgredido el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, por las razones señaladas, debió haber denegado la excepción de prescripción.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace la excepción de prescripción opuesta, ordenando seguir adelante la ejecución, con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de la cuestión planteada por el recurrente, resulta conveniente reseñar los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:

1) El 10 de marzo de 2021, el abogado Felipe Frías Jones, en representación convencional del Banco Itaú Corpbanca S.A., como mandatario, a su vez, de Tesorería General de la República, dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagarés conforme a la Ley N° 20.027 y su Reglamento N° 182 del año 2005, en contra de nombre reservado, a fin de que despache mandamiento y ejecución de embargo por la cantidad de 484,8352 U.F., más intereses pactados y costas.

La fundó en que los títulos cuyo cobro se persiguen corresponden a pagarés suscritos el 10 de diciembre de 2020, por el representante del banco, en representación de la ejecutada, por una suma de 11,1050 U.F. y 473,7302 U.F., respectivamente, todos con vencimiento al 11 de enero de 2021.

Dejó constancia que los mencionados documentos se encuentran garantizados con la garantía estatal del Fisco de Chile, en conformidad a la Ley N° 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios superiores y se aceleran en virtud de la cláusula décimo sexta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior, que suscribió la demandada de autos con su representada y cuyas firmas fueron autorizadas ante notario.

Terminó indicando que la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.

2) El 23 de mayo de 2023, se tuvo por expresamente notificada de la demanda ejecutiva a la ejecutada y por requerida de pago.

3) La ejecutada opuso la excepción contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que, entre la fecha de vencimiento de los pagarés y la fecha de notificación de la demanda y requerimiento de pago, transcurrió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva a que se refieren los artículos 49, 98 y 107 de la Ley N° 18.092.

4) El ejecutante, por su parte, contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la excepción opuesta, alegando la imprescriptibilidad de las obligaciones contenidas en los pagarés en virtud del artículo 13, inciso segundo, de la Ley N° 20.027.

5) La sentencia de primer grado rechazó la excepción del numeral 17° del artículo 464 del código adjetivo, argumentando que -consta en autos- que el titular del crédito cuya ejecución se persigue, es la Tesorería General de la República, a quien se le endosó en dominio los dos pagarés en que se funda el proceso.

Añade que el Banco Itaú Corpbanca comparece únicamente como mandatario judicial para impetrar la acción de autos, según poder que le fuera conferido mediante escritura pública acompañada y que no fuere objetada de contrario, de modo tal que no resulta procedente atribuirle la calidad de acreedora en este proceso a dicha institución financiera.

Concluye señalando que, atendido lo razonado y el mérito de los antecedentes que obran en autos, se desprende que, en la especie, se verifica uno de los supuestos sustantivos requeridos para beneficiarse de la excepcionalidad de imprescriptibilidad prevista en el artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 20.027, motivo por el cual deniega la excepción.

6) Apelada la decisión por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la revocó y, en su lugar, decidió acoger la excepción opuesta, teniendo para ello en consideración, que el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, establece como supuesto de hecho de aplicación que el pago del crédito se haya dividido en cuotas, cuestión que no acontece en el caso de la especie, en que la obligación de que se trata, en los títulos cuyo cobro se persigue, se pactó en un pago único y a un día fijo y determinado.

Añade que la imprescriptibilidad resulta aplicable, únicamente, a los casos en que el pago de las deudas por financiamiento de estudios de educación superior ha sido pactado en cuotas para impedir la extinción por prescripción. No ha consagrado la señalada ley una imprescriptibilidad total de las obligaciones a que ella se refiere, sino únicamente de las cuotas, como lo señala de modo explícito, “en que se divida el pago”.

Finaliza señalando, que en la especie, se ejerció la acción de cobro emanada de dos pagarés suscritos el 10 de diciembre de 2020, con vencimiento el 11 de enero de 2021, cuyo pago no fue dividido en cuotas, por lo que, de ese modo, la interrupción de la prescripción, al tenor del artículo 100 de la Ley N° 18.092, solo ha tenido lugar con motivo de la notificación de la demanda, verificada el 23 de mayo de 2023, esto es, transcurrido el término de un año que prevé el artículo 98 de la misma ley.

TERCERO: Que la controversia radica en determinar si a las obligaciones contenidas en los pagarés que sirven de título a la presente ejecución le es aplicable el artículo 13 de la Ley N° 20.027, que establece la imprescriptibilidad de las deudas emanadas de los créditos con aval del estado otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior.

CUARTO: Que, para analizar el arbitrio intentado, resulta útil señalar que constan, además, los siguientes antecedentes en el proceso:

1.-) Al momento de presentarse la demanda ejecutiva de cobro de pagarés, compareció el abogado Felipe Frías Jones, en representación convencional del Banco Itaú Corpbanca S.A., como mandatario, a su vez, de Tesorería General de la República, acompañando el respectivo mandato judicial para el cobro de los créditos emanados de la Ley N° 20.027.

2.-) En el cuaderno principal, junto con la demanda, se encuentran agregados los pagarés –títulos fundantes de la ejecución-, en los que consta que fueron otorgados para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior con Garantía del Estado, Fisco de Chile (Ley N° 20.027), y suscritos por un representante del banco, en representación a su vez de la deudora, en virtud del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior, con Garantía Estatal, según la Ley N° 20.027.

QUINTO: Que establecido lo anterior, cabe señalar que la Ley N° 20.027 y su Reglamento, contienen un conjunto de normas para el financiamiento de estudios de educación superior; los requisitos para el otorgamiento y su regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro; y contiene particularidades y un tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados y las acciones de cobranza ante el deudor.

En efecto, el artículo 13 señala que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.

En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas, hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”.

Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal.

SEXTO: Que, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Corte Suprema, sentencia de 13 de julio de 2020, N° 19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco o que, a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal

Luego, se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no sólo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que, además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma. Dicha expresión revela que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible.

Por lo demás, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de la Ley N° 20.027, los créditos se licitan y uno de los factores para su adjudicación, es el número de cuotas en que la deuda deberá devolverse por parte del estudiante. Entonces, de lo anterior se colige que, por definición, todos los créditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el artículo 11 bis de la referida ley establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los últimos doce meses del deudor y que la parte que excede de dicho monto es solventado por el Fisco. Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales. En este sentido ha sido también resuelto por esta Corte, en sentencia dictada con fecha 1 de agosto de 2023 en causa Rol N° 120.479-2022.

En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo a la señalada Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben, según lo dispone el artículo 13 inciso segundo del mismo cuerpo normativo.

SÉPTIMO: Que lo razonado, pone de manifiesto el yerro en que incurrieron los juzgadores al desatender que las obligaciones contenidas en los pagarés –invocados como títulos- tienen el carácter de imprescriptibles por aplicación del artículo 13, inciso segundo, de la Ley N° 20.027, contraviniendo de esta manera tanto la citada norma como el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, la excepción de prescripción, debiendo haber sido rechazada.

Por lo anterior, resulta inoficioso referirse a la vulneración de las otras normas legales invocadas como transgredidas.

OCTAVO: Que en virtud de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo será acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Frías Jones, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en consecuencia, es nula, reemplazándose por aquella que se dictará a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Melo.

Nº 247.874-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.