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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1934-20244 dic 2024
Fecha
4 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Fisco de Chile
Carátula
Tesorería General de la República de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 16943-2023
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9429-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 266: arts. 35, 42
Ley N° 20.027: art. 13
Descriptores
Fisco de Chile · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Principio de especialidad · Error de derecho · Acción ejecutiva · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con garantía estatal · Excepción de prescripción extintiva · Normativa aplicable · Financiamiento de estudios de educación superior · Imprescriptibilidad de la deuda · Cobro de pagaré · Excepciones · Acoge excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1934-2024, 4 de diciembre de 2024, «Tesorería General de la República de Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 1934-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos rol C-9429-2021, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Tesorería General de la República de Chile con nombre reservado”, el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de 9 de septiembre de 2023 acogió la excepción de prescripción, prevista en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y rechazó la ejecución, con costas.

Apelada dicha decisión por la ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 28 de diciembre de 2023, la confirmó.

En contra de este último fallo, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Concedido el expresado recurso y declarado admisible, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo entablado se denuncia la vulneración del artículo 13 de la Ley N° 20.027, artículos 13, 22 y 24 del Código Civil y del artículo 464 N° 17 del de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia impugnada no aplicó el derecho como correspondía, lo que redundó en que la excepción a la ejecución planteada por la contraparte fue acogida.

Sostiene que el artículo 13 de la Ley N° 20.027 establece en forma clara la obligación del Estado, en su calidad de acreedor de un crédito con aval del Estado de perseguir su cobro hasta la total extinción de la deuda, por lo que en su inciso segundo, consagra en forma categórica que la deuda, en cualquier caso, no prescribirá.

Expresa que el fallo recurrido yerra al desestimar la aplicación del beneficio de imprescriptibilidad en favor del Fisco priorizando la aplicación de la Ley N° 18.092, que para estos efectos constituye la legislación general, con lo que se transgrede, además, el principio de especialidad del artículo 13 del Código Civil.

Explica que el único requisito para gozar del señalado beneficio de la imprescriptibilidad, es que el titular del crédito para el financiamiento de la educación superior sea el Estado una vez que se haga efectiva la garantía del mismo.

Arguye que del mencionado cuerpo de leyes se puede advertir que el legislador estableció un sistema de financiamiento para la educación superior de personas de escasos recursos quienes no están en condiciones de acceder a créditos con la banca privada para tales fines, por lo que se implementó la garantía estatal en caso de no pago por parte del estudiante, consagrándose, del mismo modo, un mecanismo especialísimo para el cobro de la deuda en el evento que se hiciera efectiva la garantía estatal, procurando obtener de forma eficiente el pago total de la deuda al Estado, motivo por el cual establece el beneficio de la imprescriptibilidad en su favor.

Adicionalmente, esgrime que la decisión objetada infringe el artículo 464 N° 17 del estatuto adjetivo civil, toda vez que, por lo expuesto y en concordancia con la jurisprudencia reciente de esta Corte, la excepción de prescripción contenida en aquel numeral debió ser rechazada.

Finaliza instando que, conociendo del recurso de casación interpuesto, esta Corte proceda a anular el fallo objetado y dicte la pertinente sentencia de reemplazo, rechazando la excepción de prescripción.

SEGUNDO: Que, en lo que atañe al recurso y previo a la decisión del asunto, conviene apuntar los siguientes hechos de la causa:

1) La demanda ejecutiva se dedujo el 29 de noviembre de 2021 por el Banco Itaú Corpbanca, en representación de la Tesorería General de la República de Chile y en contra de nombre reservado, fundada en dos pagarés, por 11,6837 y 241,2684 unidades de fomento respectivamente, suscritos ambos el 12 de octubre de 2021 y que no fueron pagados a su vencimiento, deuda que se acelera en virtud de lo previsto en la cláusula décimo sexta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal de la Ley N° 20.027.

2) La parte ejecutada se notificó expresamente y opuso la excepción prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, al corresponder el vencimiento de ambos pagarés el 10 de noviembre de 2021 y de acuerdo con lo previsto en los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092, a la fecha de su comparecencia el 22 de febrero de 2023, el término de un año ya había transcurrido.

3) Al evacuar el traslado, la ejecutante solicitó el rechazo de la excepción opuesta, atendido lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 20.027, que establece la imprescriptibilidad de estas acciones.

4) La sentencia de primer grado acogió la excepción en comento.

5) Se alzó la ejecutante y el día veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, confirmó lo decidido.

TERCERO: Que, como se dijo, la sentencia de primera instancia acogió la excepción interpuesta considerando que la imprescriptibilidad de la deuda establecida en el artículo 13 de la Ley N° 20.027, no es posible extenderla a las acciones ejecutivas emanadas de los títulos en que aquella conste, por lo que en el presente caso corresponde aplicar los dispuesto en los artículos 98 y 107 de la Ley N° 18.092 y, en ese contexto, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, transcurrió en exceso.

CUARTO: Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia de 28 de diciembre de 2023, confirmó sin otras consideraciones la señalada decisión.

QUINTO: Que, consta en el proceso, junto a la demanda, los pagarés en que se funda la ejecución, suscritos por la ejecutante en representación de la deudora, ambos con fecha 12 de octubre de 2021, autorizados por el ministro de fe respectivo el día 28 del mismo mes y año, los que vencieron el 10 de noviembre de la indicada anualidad, por la cantidad equivalente en pesos a U.F. 11,6837 y U.F. 241,2684, los que contienen en su encabezado, luego de la palabra pagaré, lo siguiente: “Financiamiento de Estudios de Educación Superior con Garantía del Estado, Fisco de Chile (Ley 20.027)”, y en sus párrafos finales, ambos indican “Se deja constancia que el presente Pagaré se encuentra garantizado de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 20.027, que establecen normas para el financiamiento de estudios de educación superior, publicada en el Diario Oficial de fecha 11 de junio del año 2005 y su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N° 182, de fecha 7 de septiembre de 2005, del Ministerio de Educación, y las modificaciones a ambas normas”.

SEXTO: Que, versando la controversia de autos sobre títulos de crédito, suscritos para el financiamiento de educación superior, conviene precisar el marco normativo, el cual se encuentra constituido principalmente por la Ley N° 20.027, que establece normas para el financiamiento de la educación superior, y el Decreto N° 266 del Ministerio de Educación, que fija el Reglamento del texto legal citado.

Aquella normativa distingue diversos supuestos, en los cuales el Estado garantiza el financiamiento de la educación superior, siendo la principal hipótesis, la referida a estudiantes que egresaron de la carrera elegida versus aquellos que desertaron de la misma. Asimismo, contiene una serie de normas que disponen los requisitos para su otorgamiento y su regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro; estableciendo particularidades y un tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados y las acciones de cobranza ante el deudor.

SÉPTIMO: Que, de esta manera, la Ley N° 20.027 establece que el Estado a través del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras y que cuentan con garantía estatal. En su artículo 12 se expresa que “Los créditos de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plazo de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento. Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2 y 5 del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar ese último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado”. El artículo 13 señala que “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento. En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía. En cuanto a la garantía y su pago el inciso 2 del citado artículo dispone que para que sea exigible esta garantía a las instituciones de educación superior deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, que regula las condiciones que deben cumplir las instituciones, los alumnos y los créditos garantizados para su otorgamiento, siendo el Reglamento en el cual se señalarán las respectivas exigencias y modalidades.

El referido Reglamento indica en su artículo 35 inciso 2° que “Para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a los menos tres cuotas de su crédito. Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente: a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales. b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior. c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado. Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza. De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a este crédito”.

OCTAVO: Que, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Sentencia de 13 de julio de 2020, Rol N 19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco, o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal.

En seguida se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no solo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma; expresión con lo que es claro que el legislador quiere decir, que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible.

Por lo demás, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de la Ley N° 20.027, los créditos se licitan y uno de los factores para su adjudicación, es el número de cuotas en que la deuda deberá devolverse por parte del estudiante.

Entonces, de lo anterior se colige que –por definición-, todos los créditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el artículo 11 bis de la referida ley establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los últimos doce meses del deudor, y que la parte que excede de dicho monto es solventada por el Fisco. Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales.

En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo a la señalada Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso de autos, no prescriben según lo dispone el artículo 13 inciso 2 del mismo cuerpo normativo.

NOVENO: Que, en la presente causa ha comparecido como parte ejecutante la Tesorería General de la República representada por el Banco Itaú Corpbanca, acompañando al efecto el contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal y dos pagarés suscritos en virtud de la Ley N° 20.027, a cuyo reverso aparece el endoso de los mismos por dicho banco al referido organismo público, de lo que se concluye que el titular de dichas acreencias es el Fisco de Chile a través de la Tesorería General de la República.

DÉCIMO: Que, como se viene diciendo en el presente caso los créditos con aval del Estado que se cobran son imprescriptibles, incurriendo los sentenciadores del grado en los yerros que se denuncian, al acoger la excepción de prescripción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, en base a las reglas generales de la prescriptibilidad de las acciones y derechos en circunstancias que debieron rechazarla, en virtud del precepto excepcional de imprescriptibilidad que beneficia las obligaciones contraídas bajo la modalidad del llamado crédito con aval del Estado, por lo que el vicio tiene influencia en lo dispositivo del fallo, lo que llevará a acoger el recurso.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Frías Jones, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, por consiguiente, es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.

Rol N° 1.934-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señor Juan Manuel Muñoz P. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio.