Fisco de Chile
- Fecha
- 5 de diciembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Fisco de Chile
- Carátula
- Tesorería General de la República de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 16034-2023
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1765-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 266: art. 42
Ley N° 20.027: arts. 11 bis, 12, 13 - Descriptores
- Fisco de Chile · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con garantía estatal · Excepción de prescripción extintiva · Financiamiento de estudios de educación superior · Imprescriptibilidad de la deuda · Cobro de pagaré · Excepciones · Acoge excepción de prescripción · Pago en cuotas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 252556-2023, 5 de diciembre de 2024, «Tesorería General de la República de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 252556-2023
- Casación en el fondo Fisco de Chile 5 dic 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos Rol Nº 1.765-2022, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Tesorería General de la República con nombre reservado", por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y en consecuencia se rechazó la demanda ejecutiva, condenándose en costas a la ejecutante.
Apelado este fallo por el ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, lo confirmó.
En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió́ lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 20.027, artículos 22 y 24 del Código Civil y en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Expone que el fallo recurrido ha incurrido en un error de derecho al restringir la imprescriptibilidad establecida en el artículo 13 inciso 2 de la Ley N° 20.027 exclusivamente a cuotas de los créditos para estudiantes de la educación superior con aval del Estado y no a la totalidad del mismo, y ello porque una interpretación armónica conforme al artículo 22 del Código Civil, solo puede llevar a la conclusión de que el citado beneficio alcanza a la totalidad de la deuda dotada de garantía estatal, toda vez que en la parte final de la citada disposición obliga al Estado a proceder al cobro, en cualquier tiempo hasta la total extinción de la deuda y no solamente a determinadas cuotas.
Señala que si aún quedaban dudas respecto del alcance del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, conforme a la regla de interpretación establecida en el artículo 24 del Código Civil, debe llevar a concluir que el beneficio alcanza al monto total de la deuda, toda vez que conforme al espíritu general de la legislación y la equidad natural no permite hacer una discriminación respecto de una parte del crédito bajo el pretexto de que este se divide en cuotas, siendo contrario a la equidad natural, beneficiar a un deudor del crédito CAE que en forma persistente se ocultó para evitar ser notificado de la demanda que persigue el cobro de la totalidad de la deuda, bajo el argumento de que dicho crédito no se encuentra dividido en cuotas.
Expresa que adicionalmente, la sentencia también ha infringido el artículo 464, número 17 del Código de Procedimiento civil, toda vez que, por las razones señaladas, debió haber rechazado la excepción de prescripción.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a.- Con fecha 10 de marzo de 2022, Felipe Hernán Frías Jones, abogado, mandatario judicial y en representación de Banco Itaú Corpbanca, y éste a su vez en representación de la Tesorería General de la República, deduce demanda en juicio ejecutivo de cobro de pagaré, en contra de nombre reservado, fundada en que su representado es dueño de los siguientes títulos: 1) Pagaré de monto capital equivalente a 7,5363 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 10 de enero de 2022, y con vencimiento para el día 10 de febrero de 2022: 2) Pagaré de monto capital equivalente a 334,7705 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 10 de enero de 2022, y con vencimiento para el día 10 de febrero de 2022.
Señala, que dichos instrumentos fueron suscritos por representantes del Banco en virtud del Contrato de Apertura de línea de crédito para estudiantes de la educación superior, según la Ley N° 20.027 y que los documentos dan cuenta de una obligación liquida, actualmente exigible, cuya acción no se encuentra prescrita, conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y que la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante Notario.
Concluye solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada, por la suma de 342,3068 Unidades de Fomento, equivalentes al 10 de febrero de 2022 a la suma de $10.713.611.-, más intereses y reajustes que correspondan, con costas.
b) Con fecha 31 de julio de 2023, la ejecutada opone la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, fundada en que entre la mora de los pagarés, y la notificación de la demanda transcurrió con creces el plazo de prescripción de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 para las acciones cambiarias emanadas de los documentos mercantiles.
c) El ejecutante evacuó el traslado solicitando el rechazo por tratarse de créditos que tenían como titular al Fisco de Chile y, en consecuencia, se rigen por la norma especial del inciso 2 del artículo 13 de la Ley Nº 20.027 que dispone que son imprescriptibles dichas obligaciones.
d) El tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó el fallo de primera instancia que acogió la defensa del artículo 464 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, reflexionando los jueces del grado que, la imprescriptibilidad a que se refiere el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior únicamente resulta aplicable a los casos en que el pago de las deudas por financiamiento de estudios de educación superior ha sido pactado en cuotas.
Enseguida razonan que, del examen de los títulos ejecutivos de autos, aparece que son pagarés en que la obligación se pactó en un pago único y a un día fijo y determinado, y en razón de esto, la acción ejecutiva que emana para su cobro, el cual como se indicó anteriormente, es de un año, el cual se contabiliza precisamente desde el día de su vencimiento, que en el caso de marras, corresponde al 10 de febrero de 2022, y el ejecutado se tuvo recién por notificado y requerido de pago el día 31 de julio de 2023, por lo que el plazo de prescripción que al respecto el artículo 98 de la citada ley contempla, en relación a la prescripción de la acción ejecutiva, transcurrió en exceso, razones por las cuales acogen la excepción.
CUARTO: Que, es un hecho inconcuso que la obligación de autos tiene su origen en el Sistema de Financiamiento para Estudios de Educación Superior Ley N° 20.027, la que en conjunto con su Reglamento contienen una serie de normas para el financiamiento de estudios de educación superior; los requisitos para el otorgamiento y su regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro; y contiene particularidades y un tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados y las acciones de cobranza ante el deudor.
Es así que la Ley N° 20.027 establece que el Estado a través del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras y que cuentan con garantía estatal.
En su artículo 12 se expresa que “Los créditos de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plazo de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento. Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2 y 5 del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar ese último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado”.
El artículo 13 señala que “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.
En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”.
Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.
QUINTO: Que, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Sentencia de 13 de julio de 2020, rol N° 19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco o que, a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal.
En seguida se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no solo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma; expresión con lo que es claro que el legislador quiere decir, que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible.
Por lo demás, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de la Ley N° 20.027, los créditos se licitan y uno de los factores para su adjudicación, es el número de cuotas en que la deuda deberá devolverse por parte del estudiante.
Entonces, de lo anterior se colige que – por definición-, todos los créditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el artículo 11 bis de la referida ley establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los últimos doce meses del deudor, y que la parte que excede de dicho monto es solventada por el Fisco.
Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales.
En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo con la señalada Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben según lo dispone el artículo 13 inciso 2º del mismo cuerpo normativo.
SEXTO: Que como se viene diciendo en el presente caso los créditos con aval del Estado que se cobran son imprescriptibles, incurriendo los sentenciadores del grado en los yerros que se denuncian, al acoger la excepción de prescripción del artículo 464 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, en base a las reglas generales de la prescriptibilidad de las acciones y derechos en circunstancias que debieron rechazar, en virtud del precepto excepcional de imprescriptibilidad que beneficia las obligaciones contraídas bajo la modalidad del llamado crédito con aval del Estado, por lo que el vicio tiene influencia en lo dispositivo del fallo, lo que llevará a acoger el recurso.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Frías Jones, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.
Rol N° 252.556-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y la Abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio.