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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 223114-20236 dic 2024
Fecha
6 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Control de legalidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 357-2023
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Calama, Rol 796-2021
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1712, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 341, 384, 398, 399, 426, 427, 785
Descriptores
Control de legalidad · Onus probandi o carga de la prueba · Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba · Acción civil de responsabilidad extracontractual · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Rechaza casación en el fondo · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Estimación racional de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 223114-2023, 6 de diciembre de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, seis de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En autos Rol C-796-2021 del Tercer Juzgado de Letras de Calama, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, sobre juicio ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, el tribunal a quo, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, rechazó la demanda principal y reconvencional, sin costas.

Apelada la decisión de primer grado por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante fallo de veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia en su arbitrio de nulidad sustancial, la infracción a los artículos 44, 1437, 2284, 2314, 2315, 2316, 2322, 2323, 2325 y 2329 del Código Civil, en relación con las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 341, 383, 384, 398, 399, 408, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, artículos 47, 1698, 1712, 1713 y 1714 del Código Civil, al desconocer el valor probatorio que la ley le atribuye a las probanzas que se rindieron en juicio, rechazando la acción por no haberse acreditado -a juicio de los sentenciadores- uno de los supuestos de la responsabilidad civil extracontractual, como es “la conducta desplegada por persona capaz se haya realizado con dolo o culpa”.

Sostiene, que al contrario de lo concluido en la sentencia recurrida, su parte probó en la causa la efectiva existencia de un proceso de modificación de la techumbre en el deslinde común por la demandada en el año 2019, reconocido por ella misma al contestar la demanda.

Agrega que, de la misma forma, su parte acreditó la existencia de daños en la techumbre de la propiedad de la demandante, con elementos probatorios no objetados en la causa, específicamente, fotografías de la zona del antejardín e informe no objetado, denominado “Informe Técnico Intervención Vivienda Unifamiliar”, elaborado por el arquitecto nombre reservado, que establece que la causa de que las aguas lluvias se filtraran al interior de la propiedad de la demandante fue la construcción de la vecina.

Refiere que todo lo anterior, más la inspección personal del tribunal, se puede establecer la existencia del daño generado en las paredes divisorias como consecuencia de las humedades derivadas de la reparación realizada por la demandada, como el hecho que dichos perjuicios son posteriores a la reparación realizada por aquella.

Continúa el impugnante afirmando que, a las probanzas reseñadas precedentemente, se le debe sumar la declaración del testigo nombre reservado, quien expresó -con precisión- la forma en cómo se produjo el daño en la propiedad de la actora con ocasión de los trabajos realizados por la demandada en febrero de 2019 y la afección moral sufrida por ella y su grupo familiar.

Indica que, de acuerdo a lo expuesto, la sentencia recurrida deniega la demanda, de manera tal que vulnera el valor asignado por ley al cúmulo de pruebas rendidas en la causa, tanto respecto del valor específico de cada una de ellas, como del análisis conjunto de las mismas, sin aplicar tampoco las presunciones como medio probatorio, vulnerando con ello el artículo 47 del Código Civil, pues concurren en autos, elementos suficientes para determinar la existencia del hecho dañoso y, asimismo, la culpa de la demandada en los perjuicios causados a la actora.

Por último, respecto del monto de los daños, señala que éste se probó mediante el presupuesto acompañado y no objetado, efectuado por el arquitecto nombre reservado, quien estableció el valor de la reparación en la suma de $2.925.000.-, resultando evidente la atingencia del presupuesto en relación con la causalidad asociada, dado que fue el mismo profesional quien realizó el informe técnico, que da cuenta del estado de la propiedad de la demandante.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda; confirmando, en los demás, el fallo recurrido.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1) A folio 1, subsanada a folio 7, Irelba nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado, con el objeto que se le resarzan los perjuicios materiales y morales sufridos, a consecuencia de reparaciones efectuadas por la demandada en la techumbre de la actora en febrero del año 2019.

La fundó en que es dueña de la propiedad ubicada en domicilio reservado, y desde el año 2012 lidia con diversos arreglos realizados por su vecina, la demandada de autos, quien ha ejecutado obras en la techumbre de su propiedad sin su consentimiento, como cortar aleros y canaletas que colindan con la ampliación que realizó su vecina.

Precisó que en el mes de febrero de 2019, producto del invierno altiplánico, la demandada nuevamente realizó reparaciones en la techumbre y, una vez más, sin el consentimiento de la actora, intervino las canaletas, afectando su antejardín y dos habitaciones de su hogar, conllevando a que el agua de las lluvias desembocara en su inmueble, ocasionando severos daños dentro de la vivienda.

En cuanto a los perjuicios, la demandante indicó que la reparación definitiva de su hogar alcanza la suma de $2.925.000.- unido a que ya ha desembolsado el monto de $1.000.000.- por otros gastos. Solicitó, además, por daño moral, el monto de $4.000.000.-, por los perjuicios causados a ella y a su grupo familiar.

Dado lo expuesto y previas citas legales, pidió que se acogiera la demanda, condenando a la demandada al pago de las sumas antes señaladas o las que determine el tribunal, con reajustes e intereses contados desde la fecha que se fije su monto hasta su pago efectivo, con costas.

2) La demandada contestó la demanda y pidió su total rechazo.

En primer lugar, señaló que es efectivo que su propiedad colinda con la de la demandante y que se vio en necesidad de reparar su techumbre debido a la inacción de su vecina para arreglar su canaleta de evacuación de aguas lluvias, ya que el desnivel del techo de la demandante se encuentra en dirección a su casa, lo cual generaba que ante lluvias, su vivienda se inundara, haciendo necesarias dichas mejoras.

En segundo lugar, negó que se hayan efectuado obras en la techumbre de la actora, menos que se le hayan extraído calaminas o intervenido las canaletas, ya que tanto el muro cortafuegos como la caída de evacuación de aguas lluvias, se encuentran ubicadas en la porción que le pertenece a ella, no afectando de forma alguna la propiedad de la demandante; agregando que las obras ejecutadas en su domicilio se encuentran bajo la normativa especial y autorizada por la autoridad municipal respectiva.

Por último, alegó –en subsidio- la exposición imprudente al daño por parte de la demandante en los términos del artículo 2330 del Código Civil, pues el daño sufrido por aquella se ha incrementado debido a la desidia en la reparación de su propiedad, la que producto de los años se ha desgastado, sin que ello sea una cuestión imputable a su parte.

TERCERO: Que la sentencia de primera instancia- confirmada por el tribunal de alzada- comienza enumerando en sus considerandos cuarto y quinto la prueba rendida por ambas partes, para luego precisar que la demandante –en su libelo- imputa intervenciones por parte de la demandada, sin su autorización, a la techumbre de su propiedad (rompiendo y sacando canaletas y calaminas), lo que habría originado graves desperfectos a su vivienda, en específico a dos habitaciones y antejardín, y que de dichas conductas negligentes o dolosas, nacería la obligación de indemnizar.

Razona la judicatura en cuanto a las dos pruebas incorporadas por la demandante, consistentes en un set de fotografías y un informe técnico elaborado por el arquitecto nombre reservado, que valoradas, resultan insuficientes para acreditar que en las acciones imputadas haya concurrido dolo o negligencia por parte de la demandada, esto dado a que efectivamente, y en palabras de la propia demandada, durante el año 2019 se realizaron arreglos y mejoras en la techumbre de su propiedad, pero no se encuentra probado que, a consecuencia de dichas intervenciones, se haya producido el hecho dañoso que se le imputa.

Precisa que el set fotográfico de folio 1, solo da cuenta de desperfectos estructurales, supuestamente en el antejardín de la actora, esto a pesar de que las fotografías carecen de fecha cierta e indicación del lugar en que fueron tomadas, y el informe técnico no ahonda respecto a qué clase de intervenciones pudiesen haber originado los daños en las habitaciones y antejardín de la demandante, siendo somero respecto a sus conclusiones, no creando convicción en el tribunal para estimar desplegada la conducta delictual o cuasi delictual de que se acusa a la demandada, esto es, que las reparaciones en el techo de propiedad de ella y/o intromisión a la techumbre de la actora, haya sido contraria al ordenamiento jurídico y que ésta concluyera en un detrimento en el inmueble de la demandante.

Agrega que, sobre este punto, a pesar de que se pudiese estimar como base de una presunción judicial el informe en estudio, este carece, a juicio de la magistratura, de gravedad y precisión suficiente para dotarla con fuerza de una verdadera presunción judicial, por lo que de todas formas, es posible desestimarlo como prueba.

El fallo en estudio sigue reflexionando que, si bien de las indicadas probanzas se puede tener por acreditadas las desmejoras en el antejardín de la actora, no así respecto de crear convicción sobre su origen y si es precisamente la conducta de la vecina demandada la que principió dichas averías.

Entonces, dice la sentencia, eventualmente se puede tener por acreditado el elemento daño, pero no el hecho doloso o culposo que lo origina.

En cuanto a la declaración del testigo nombre reservado, indica la judicatura que éste da fe de su testimonio, ya que la demandante sería madre de su pareja, visitando regularmente el hogar de la actora, por lo que -de lo extractado- se puede establecer que el testigo que depuso en la diligencia tiene la característica de ser presencial, puesto que habría percibido con sus sentidos la construcción efectuada por la demandada, lo que deja la tarea de establecer si su declaración puede ser estimada como una presunción judicial al tenor del artículo 384 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta que, conforme al relato del testigo y de conformidad a lo señalado en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, no puede estimarse la declaración del deponente como una presunción judicial, dado que su testimonio no reviste los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar convencimiento, siendo el relato escueto en sus circunstancias.

En consecuencia, el fallo recurrido decide rechazar la demanda principal, al no configurarse el presupuesto de la acción esgrimida.

CUARTO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen establecer supuestos fácticos fundamentales no fijados por los sentenciadores, como es, que las reparaciones en el techo de propiedad de la demandada y/o intromisión a la techumbre de la actora, haya sido contraria al ordenamiento jurídico y que ésta concluyera en un detrimento en el inmueble de la demandante.

Respecto a dicha recriminación, debe recordarse que el presupuesto fáctico fijado en una sentencia corresponde al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los hechos que vienen asentados en el fallo, aduciendo la demandante, para tales efectos, el quebrantamiento de los artículos 47, 1698, 1712, 1713 y 1714 del Código Civil y los artículos 341, 383, 384, 398, 399, 408, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se puede constatar de la lectura del arbitrio de nulidad, que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba se justifica sólo sobre la base de la particular apreciación que propone del mérito probatorio de las pruebas que indica, lo que reduce el alegato a un mero desacuerdo respecto a la manera en que han sido analizados los referidos elementos de convicción.

En efecto, los sentenciadores, desde sus considerandos décimo al décimo segundo, analizaron la prueba documental y testimonial rendida en primera instancia, en especial, set de fotografías, informe técnico y testimonial, respecto de los cuales concluye –en análisis y ponderación con los demás elementos probatorios agregados al proceso- que no son suficientes para acreditar si efectivamente la conducta de la demandada que le imputa sea ilícita y haya originado los daños en la vivienda de la demandante.

En este orden de ideas, no se aprecia transgresión de los artículos 47 y 1712 del Código Civil, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 383 y 384 N° 1 del mismo cuerpo normativo, por cuanto ellos no presentan la naturaleza de normas reguladoras de la prueba, ya que el primero, trata de las presunciones legales y de derecho, la segunda disposición únicamente distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando los requisitos que deben reunir estas últimas y sucede también con la tercera norma, que consagra una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, que es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al examen que autoriza efectuar un recurso como el deducido, en especial, si los jueces del fondo dieron las razones de por qué no consideraron la documental y testimonial como una presunción judicial.

Siguiendo esta línea de razonamiento, cabe señalar que no se advierte la contravención a los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, desde que la sentencia sí le otorgó valor probatorio a lo reconocido expresamente por la demandada en su escrito de contestación -motivo undécimo, párrafo segundo- referente a que efectivamente realizó trabajos de mejoras en su vivienda, para acto seguido, la judicatura razonar que no se encuentra acreditado que, a consecuencia de dichas intervenciones, se haya producido el hecho dañoso que se le imputa. En este escenario, no les es aplicable el artículo 398 del código adjetivo, que regula el mérito probatorio de la confesión extrajudicial, que no es el caso de autos.

En lo que toca a la supuesta vulneración de los artículos 1714 del Código Civil y 408 del Código de Enjuiciamiento Civil, ello no es efectivo, porque si bien el fallo impugnado no realiza una valoración de la inspección personal del tribunal, esto se debió a que el acta respectiva solo da cuenta del estado actual de la techumbre de ambas partes, pero en ningún caso prueba el hecho ilícito culpable en que se funda la presente acción.

Por último, tampoco se aprecia contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que la actora no acreditó el hecho ilícito y culpable imputable a la demandada.

QUINTO: Que, en razón de lo que se viene señalando, se evidencia que la demandante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que la demanda debió ser acogida, instando a que se declare que -en la especie- se acreditó el hecho ilícito imputable a la demandada, sobre la base de alegaciones sustentadas en circunstancias fácticas que no han sido establecidas en el juicio.

Finalmente, debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

SEXTO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y éste será rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alejandro Vicencio Ramos, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Regístrese y devuélvase, por interconexión.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto.

Rol Nº 223.114-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrante señor Álvaro Vidal O., y señor Carlos Urquieta S.