Fisco de Chile
- Fecha
- 9 de diciembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Fisco de Chile
- Carátula
- Banco Itaú Corpbanca con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9843-2022
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10766-2019
- Ministros
- Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Fisco de Chile · Acción ejecutiva · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con garantía estatal · Crédito con aval del estado (CAE) · Error de derecho/Influencia sustancial · Procedencia excepción de prescripción · Financiamiento de estudios de educación superior · Imprescriptibilidad de la acción · Cobro de pagaré · Infracción sustancial · Cobro de créditos · Excepciones · Obligación de pago · Demanda ejecutiva de cobro de pagaré · Imprescriptibilidad está establecida a favor del fisco · Delegación en la cobranza
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4965-2024, 9 de diciembre de 2024, «Banco Itaú Corpbanca con»
Texto íntegro
Santiago, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagarés tramitado ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-10766-2019, caratulado “Banco Itaú CorpBanca S.A con nombre reservado”, por sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintidós, el tribunal acogió la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
Apelada la decisión de primer grado por la ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de veintiocho de diciembre del año dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de este último fallo, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo tiene dos capítulos de infracción de ley. Por el primero de ellos se denuncian vulnerados los artículos 1698 y 1713 del Código Civil, en conjunto con los artículos 399, 402 y 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil.
Se afirma que los jueces del fondo han transgredido las normas reguladoras de la prueba al alterar la carga probatoria, y omitir una prueba aceptada por la ley, toda vez que fue preterida la confesión judicial que hizo el Banco Itaú en cuanto indicó por escrito -en primera instancia- que el Fisco de Chile ya le pagó parte del crédito cobrado en autos.
Destaca que la confesión en nuestro derecho constituye plena prueba, es por ello la trascendencia del yerro cometido por los sentenciadores.
Agrega que, de haberse considerado esta prueba, se habría concluido que el titular de la acción era la Tesorería General de la República y no la institución bancaria. Consecuentemente, se habría desestimado la excepción opuesta de prescripción de la vía ejecutiva.
En un segundo aspecto, se reprocha que la sentencia del tribunal de alzada infringe los artículos 13 de la Ley N° 20.027; 13, 22 y 24 del Código Civil y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, al acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva cambiaria.
Sostiene, en síntesis, que el artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 20.027 establece en forma clara la obligación del Estado, en su calidad de acreedor de un crédito con aval del Estado (CAE), de perseguir su cobro hasta la total extinción de la deuda y, por lo mismo, se dispone en dicha norma que la deuda “en cualquier caso no prescribirá”.
Señala que el sentido de la disposición antes referida es dotar al Estado de un instrumento eficaz para obtener el pago total de la deuda, para lo cual estableció el beneficio de la imprescriptibilidad de esta.
Añade que la sentencia recurrida no aplicó el principio de especialidad, ya que correspondía en este caso fallar conforme a las reglas de imprescriptibilidad, y no conforme el derecho general, que sí tiene plazo para la prescripción.
Por último, alega que la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, por las razones señaladas, debió haber denegado la excepción de prescripción.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, ordenando seguir adelante la ejecución, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de la cuestión planteada por el recurrente, resulta conveniente reseñar los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:
1) El 21 de marzo de 2019, compareció el abogado Felipe Frías Jones, en representación convencional del Banco Itaú Corpbanca S.A., y dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagarés conforme a la Ley N° 20.027 y su Reglamento N° 182 del año 2005, en contra de nombre reservado, con el fin de que despache mandamiento y ejecución de embargo por la cantidad de 110,35 U.F., más intereses pactados y costas.
La fundó en que los títulos cuyo cobro se persigue corresponden a dos pagarés suscritos el 7 de enero del 2019, por el representante del banco en representación de la ejecutada, por el equivalente a 99,32 UF y 11,03 U.F., respectivamente, ambos con vencimiento al 5 de febrero del mismo año.
Dejó constancia que los mencionados documentos se encuentran garantizados con la garantía estatal del Fisco de Chile, en conformidad a la Ley N° 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios superiores
Terminó indicando que el suscriptor liberó a la parte acreedora de la obligación de protesto de los pagarés; las firmas de éstos se encuentran autorizadas por Notario Público y que la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.
2) Se tuvo por expresamente notificado de la demanda ejecutiva y por requerido de pago al ejecutado, el 14 de enero del año 2021.
3) La ejecutada opuso la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que, entre la fecha de vencimiento de los pagarés y la fecha de notificación de la demanda y requerimiento de pago, transcurrió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva a que se refieren los artículos 49, 98 y 107 de la Ley N° 18.092.
4) El ejecutante, por su parte, no contestó el traslado conferido, por lo que se evacuó el trámite en rebeldía.
5) Sin perjuicio de ello, el ejecutante indicó por escrito de 4 de marzo del año 2022 “Que, vengo en dar cuenta al Tribunal del pago parcial hecho por el Fisco de Chile, en su calidad de Garante de la obligación cobrada en autos, al Banco Itaú Corpbanca, ascendente a la cantidad de $ 2.852.092, por concepto de Garantía Estatal, aplicada con fecha 03/08/2020, en conformidad con las normas establecidas en la Ley N O 20.027 y en su Reglamento contenido en el Decreto N O 182, de 2005, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones. Atendido lo expuesto, respecto de la suma adeudada donde operó la Garantía Estatal procede que se continúe el cobro judicial o administrativo por parte del Servicio de Tesorerías, debiendo aplicar para estos efectos las normas establecidas en el Título V Libro III del Código Tributario, atendido que el inciso 2 0 del mencionado art. 35 del D.L. N O 1.263, dispone que, cualquiera sea la naturaleza del crédito, la cobranza debe efectuarse conforme a dicho procedimiento. (sic).
6) La sentencia de primer grado acogió la excepción opuesta a la ejecución teniendo para ello en consideración que, para el caso de autos es aplicable el artículo 98 de la Ley N° 18.092, que establece el plazo de prescripción de un año contado desde la fecha de vencimiento del documento y, tratándose de pagarés con vencimiento a día fijo y determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del mismo cuerpo legal, dicho plazo deberá contarse desde la fecha en que se hicieron exigibles las sumas adeudadas, esto es, a la época de sus respectivos vencimientos.
La magistratura señala que, en virtud de lo razonado precedentemente, teniendo presente que las obligaciones contenidas en los pagarés de autos se hicieron exigibles el 5 de febrero del año 2019 y que la ejecutada fue notificada de la demanda recién el 14 de enero del año 2021, constata a dicha fecha ya había transcurrido el plazo de un año requerido para que opere la institución en estudio, motivo por el cual decide acoger la excepción de prescripción opuesta.
Razona también que la imprescriptibilidad es un beneficio que corre solo en favor del Fisco y no de la entidad bancaria mutuaria, salvo en los casos y con las condiciones que establece la ley, los que no se cumplen en este caso, porque no se acreditó en juicio que el titular sea el Fisco y que se haya hecho efectiva la garantía.
7) A su turno, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó esta decisión, pero tuvo además presente que la demanda no fue interpuesta en favor del Fisco de Chile y que solo por presentación de 4 de marzo del 2022 se vino en dar cuenta de un pago por parte del Fisco, pero reprocha que no se haya aparejado documental alguna para dar sustento a esta declaración, por lo que estima que “carece de relevancia para resolver el asunto”.
TERCERO: Que, en este escenario, la controversia radica en determinar si a las obligaciones contenidas en los pagarés que sirven de título a la presente ejecución le es aplicable el artículo 13 de la Ley N° 20.027, que establece la imprescriptibilidad de las deudas emanadas de los créditos con aval del estado otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior.
CUARTO: Que, enseguida, se debe poner en relieve que la demanda ejecutiva, a diferencia como ha ocurrido en otros casos ya conocidos por esta Corte, no fue presentada en favor o en representación de la Tesorería General de la República, sino que únicamente en favor del banco ejecutante, no constando en ninguna parte del proceso que Tesorería General de la República haya mandatado al banco ejecutante para su cobro.
QUINTO: Que, luego se debe considerar que esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, asentó hace un tiempo que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Corte Suprema, sentencia de 13 de julio de 2020, N° 19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco o que, a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal
Luego, se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no sólo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que, además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma. Dicha expresión revela que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible.
En el mismo fallo que se cita, se asentó que la imprescriptibilidad no alcanza a la entidad ejecutante si este -y aquí es lo relevante- no actúa bajo expresa delegación. En suma, se dijo que la regla general es que las acciones prescriban, que a contrario la imprescriptibilidad es la excepción, por tanto, sus requisitos deben ser revisados con exigencias, que serían: que el titular sea el Fisco, que en caso de que sea la entidad bancaria se haya hecho valer la garantía estatal y que el banco actúe en representación o con expresa delegación de la Tesorería General de la República.
En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo con la señalada Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, no prescriben, según lo dispone el artículo 13 inciso segundo del mismo cuerpo normativo.
SEXTO: Que, adentrándose en los fundamentos del recurso, se abordará el primer aspecto.
Recapitulando, lo primero fue cuestionar la falta de valoración de la prueba confesional. Ello será desestimado al menos por dos argumentos, uno de forma y otro de fondo.
Lo cierto es que el reproche desarrollado en el libelo anulatorio dice relación con la supuesta inadvertencia en la revisión de un escrito presentado por el propio ejecutante en que declara o da cuenta que el Fisco de Chile le pagó parte del crédito que se cobra por medio de la ejecución. Si bien el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago se pronuncia expresamente de este escrito, lo que desvirtúa su falta de atención, diciendo incluso que no puede ser analizado porque nada se aparejó para dar sustento a sus declaraciones. Sin perjuicio de ello, el cuestionamiento como viene abordado por el recurrente es más propio de una causal de casación en la forma -768 N°5 del Código de Procedimiento Civil-, la que no fue deducida.
SÉPTIMO: Que, el segundo aspecto a tratar es que en ningún caso el escrito presentado por el ejecutante, el 4 de marzo del año 2022, puede ser considerado como confesión.
La normativa que regula este medio probatorio, en especial el artículo 1713 del Código Civil indica que “La confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el artículo 1701, inciso 1.º y los demás que las leyes exceptúen. “No podrá el confesante revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho”.
Nótese que lo importante para este caso es destacar que lo que produce plena prueba es la declaración que es “contra ella”. O sea, no puede beneficiar al propio declarante su declaración, ya que ello sería prueba preconstituida, sino que cobra valor en juicio la parte de la declaración que apoya la postura de la contraria. Ello viene asentado de forma mayoritaria por la doctrina y la jurisprudencia.
En este caso, lo pretendido por el ejecutante es que su propia declaración surta efectos en su favor, porque en el caso de darle lugar, solo el ejecutante es el beneficiario de forma jurídica, ya que eventualmente podría significar el rechazo de la única excepción opuesta a la ejecución. Así, se validaría su tesis en juicio, esto es, que la acción ejecutiva interpuesta en contra del ejecutado es imprescriptible conforme la aplicación del artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 20.027. En ese entendido, lo que se alega como prueba “confesional”, procesalmente no lo es.
OCTAVO: Que, así las cosas, el primer capítulo anulatorio no puede prosperar.
NOVENO: Que, el segundo capítulo trae a revisión una supuesta infracción al principio de especialidad de la ley, al no aplicar a este caso la norma del artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 20.027, que regula la materia, lo que conllevaría a declarar la imprescriptibilidad del cobro de la deuda perseguida en autos.
Lo cierto es que, como ya se consignó previamente en este fallo, para dar cabida a esta excepción de la regla general de nuestro derecho -la regla general es la prescripción y es la excepción la imprescriptibilidad-, deben estar asentados ciertos presupuestos previamente, los que serían: que el titular de la acción sea el Fisco, que en caso de que sea la entidad bancaria se haya hecho valer la garantía estatal y que el banco actúe en representación o con expresa delegación de la Tesorería General de la República.
DÉCIMO: Que, yendo en orden, el primer requisito para aplicar la imprescriptibilidad en este tipo de deudas es que el titular de la acción sea el Fisco de Chile. Este no se cumple en la especie, ya que la demanda fue presentada únicamente por el Banco Itaú, y no, al menos, en representación de la Tesorería General de la República.
Tampoco hay prueba pertinente que de cuenta de ello ni fue alegada infracción a las normas reguladoras de la prueba, por las que se pueda llegar a la conclusión que el efectivo titular de la acción es el Fisco de Chile.
Faltando este requisito, podría sostenerse desde ya que no están los presupuestos para aplicar la excepción de imprescriptibilidad del citado artículo 13 inciso segundo de la Ley N°20.027.
DÉCIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de ello, se revisarán el resto de los presupuestos. Ahora veamos el caso que se “haya hecho valer la garantía estatal”. Ello tampoco se configura, ya que las únicas luces sobre este aspecto fue la presentación del escrito de la propia parte ya analizado previamente, en que el ejecutante indica que el Fisco de Chile le pagó parcialmente el crédito. En suma, no quedó probado ni asentado por los jueces del fondo este punto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, finalmente, tampoco se aprecia en el proceso que el banco ejecutante actuó “como delegado de la Tesorería General de la República”.
Ya se colocaba el acento en este punto en el fallo de esta Corte rol N°19.139-2019. En el considerando noveno se revisó parte de la discusión legislativa de la Ley N°20.027. Se destacó que en la N° Sesión 126, Legislatura N° 359, de fecha 22 de diciembre de 2011, Boletín N° 7898-04, en lo pertinente, la directora ejecutiva de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Educación Superior, INGRESA, nombre reservado, planteó una propuesta destinada a mejorar la recuperación de créditos, las cuales contemplaba “b) Defensa y representación del Fisco en la recuperación y cobranza de los créditos. Procedimiento aplicable y facultad de delegar a terceros esta representación en la cobranza judicial y extrajudicial. Objetivo: Otorgar atribuciones precisas y especificas a la Tesorería General de la República para gestionar la cobranza de los créditos y delegarla en terceros, con el objeto de maximizar la recuperación de la cartera del Fisco.
Se revisó en la discusión legislativa que correspondía a la Tesorería General de la República perseguir el cobro de las deudas, pero esta enfrenta complejidades para, entre otras “c) delegar la cobranza judicial o extrajudicial a terceros distinta a Servicios de Estado, en estos últimos casos, previa autorización por decreto supremo”.
Asimismo, la normativa actual no permite que el Fisco, a través de la Comisión, delegue las acciones de cobranza en empresas especializadas, en cuanto debiese realizarlas la Tesorería de conformidad con su normativa orgánica, según la cual estas acciones son indelegables.
Propuesta: Para efectos de resolver las dificultades planteadas se propuso efectuar una modificación a la ley N 20.027, destinada a regular las siguientes materias:
a. La entidad que debe representar al Fisco en la cobranza judicial y extrajudicial en el marco de este Sistema de Créditos;
b. La facultad del Fisco (y la entidad que lo representa) de ejercer y continuar las acciones judiciales, de acuerdo a las reglas generales de procedimiento; y
c. La atribución de delegar a terceros, ajenos al sector público, las facultades de cobranza que sean necesarias e idóneas para la recuperación de los créditos en los que esté involucrado el interés fiscal.
Se indicó por parte de esta Corte que en caso de delegación en la cobranza debía preceder de un Decreto Supremo, el que correspondía acompañar en todas las ejecuciones, ya que en definitiva es la forma para sentar la legitimación para obrar en caso de delegación. Finalmente se razonó en este mismo fallo que la imprescriptibilidad no alcanza a la entidad ejecutante si este no actúa bajo expresa delegación.
Ahora bien, en el caso de que trata el actual recurso, no se advierte prueba alguna que de cuenta que la Tesorería General de la República delegó el cobro del crédito en el banco ejecutante, más aún que no fue alegada alguna vulneración a las normas reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte hacer una revisión del material probatorio y que eventualmente permita asentar la efectividad que el banco ejecutante actúa como delegado en el cobro por parte de Tesorería General de la República.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo razonado, este segundo capítulo tampoco está en condiciones de prosperar. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de casación en el fondo interpuesto, por no adolecer vicios de nulidad la sentencia recurrida, como se dirá.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Felipe Frías Jones en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el veintiocho de diciembre del año dos mil veintitrés, en autos rol C-10766-2019, del 18° Juzgado Civil de Santiago.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Fuentes.
Regístrese y devuélvase
N° 4.965-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.