Acción ejecutiva
- Fecha
- 10 de diciembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Constructora el Arrayán Spa/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1537-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de la Union, Rol 21-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Hechos diversos de los establecidos por los sentenciadores · Excepción de litis pendencia · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Antecedentes fácticos diversos · Cobro de facturas · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Litis pendencia por conexidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22863-2024, 10 de diciembre de 2024, «Constructora el Arrayán Spa/»
Texto íntegro
Santiago, diez de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de La Unión, bajo el Rol C-21-2023, caratulado “Constructora El Arrayán SpA con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo deducidos por la ejecutante y ejecutada, respectivamente, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de seis de junio de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, en aquella parte que: (i) acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta respecto de la factura N° 336; y (ii) rechazó la excepción del numeral 3° de la citada disposición legal, opuesta respecto de la factura N° 333, ordenando en relación a ésta seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, más reajustes e intereses, sin costas.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA EJECUTANTE:
Segundo: Que la ejecutante funda su arbitrio en la infracción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 346 N° 3 del mismo cuerpo legal, artículo 3° de la Ley N° 19.983, y los artículos 1702 y 1704 del Código Civil.
Explica que el yerro jurídico se produce por cuanto el fallo recurrido acogió la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, por el hecho de haberse reclamado por la obligada, la falta de total prestación de los servicios consignados en la factura N° 336 objeto de cobro; en circunstancias que dicho título no fue reclamado por la ejecutada conforme los requisitos previstos en la ley para tales efectos, dado que no se registra reclamo de la factura ante el Servicio de Impuestos Internos, ni ha sido devuelta a su emisor dentro del término legal; unido a que los jueces del fondo han fundado su decisión en instrumentos traídos al proceso a través de una medida para mejor resolver, y que detentan la calidad de privados, emanados de terceros ajenos al juicio, y no reconocidos por éstos; no estando su parte en condiciones de poder impugnarlos.
Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la factura N° 336, ordenando seguir adelante con su ejecución, con costas.
Tercero: Que, dicho lo anterior, el arbitrio de nulidad promovido por la ejecutante no puede prosperar pues se construye sobre la base de hechos diversos de aquéllos asentados por los sentenciadores del grado.
En efecto, el fallo recurrido para arribar a la decisión de acoger la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, ha dejado asentado en la instancia que la ejecutada reclamó respecto de la factura N° 336 que es objeto de ejecución, la falta total de prestación de los servicios consignados en ésta, lo que puso en conocimiento de su emisora por medio de carta remitida a ésta dentro del plazo legal, constando de dicha misiva la devolución de aquel título; a diferencia de la parte recurrente quien postula que la referida factura no fue reclamada por la ejecutada conforme los términos previstos en la ley.
Sin embargo, valga precisar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente por el recurrente la contravención de las normas reguladoras de la prueba, lo que no se ha verificado en este caso satisfactoriamente.
Cuarto: Que, en efecto, sobre el particular la recurrente se ha limitado a invocar como vulneradas las reglas reguladoras que versan sobre la valoración de la prueba documental y, en particular, de los instrumentos privados traídos a la vista desde un proceso diverso, a través de la medida para mejor resolver decretada por el tribunal de primer grado, consistentes en un conjunto de correos electrónicos, emanados de terceros ajenos al juicio, y no reconocidos.
Sin embargo, y aun cuando lo anterior fuese efectivo, lo cierto es que no ha tenido incidencia en la decisión adoptada por los sentenciadores de alzada, dado que con independencia de aquellos instrumentos, en segundo grado la parte ejecutada acompañó al proceso documental legalmente incorporada y no objetada de contrario, consistente en la carta de reclamo de ésta, autorizada ante notario, respecto de la factura N° 336, por falta total de prestación de los servicios consignados en la misma, constando además la devolución de aquel título por intermedio de aquélla, así como también el comprobante de envío de la misiva a través de Correos de Chile, dentro del plazo legal y al domicilio de la emisora registrado en la factura; sin que pueda a su respecto, entonces, concurrir reproche alguno sobre la ponderación que de dichos antecedentes se ha realizado.
Por el contrario, conforme los hechos establecidos, la decisión de los jueces del fondo aparece ajustada a derecho, toda vez que reclamada la factura en los términos señalados, ésta ha quedado desprovista de mérito ejecutivo, razón por la que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA EJECUTADA:
Sexto: Que, por su parte, la ejecutada funda su recurso en la infracción del numeral 3° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 177 y 303 N° 3 del mismo cuerpo legal.
En lo medular, sostiene que el yerro jurídico se ha producido porque los sentenciadores del fondo han desestimado la excepción de litis pendencia en base a que idéntica incidencia ya había sido denegada en causa Rol C-182-2022, seguida entre las partes y ante el mismo tribunal, fundada en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de notificación judicial de las mismas facturas que son objeto de ejecución en este caso; razonamiento del cual discrepa al haberse reconocido en autos efectos a una resolución que se pronunció sobre un incidente de litis pendencia en un juicio diverso.
Además alega que concurren los presupuestos para configurar la litis pendencia por conexidad, toda vez que en causa Rol C-182-2022 ya citada, se dictó sentencia firme en que se concluye que los trabajos consignados en la factura N° 333 objeto de ejecución, nunca fueron realizados por la ejecutante a la época de su emisión, rechazándose de esta forma su cobro; de tal suerte que existiendo pronunciamiento en otro juicio diverso entre las mismas partes y sobre idéntica cuestión debatida en estos autos, en cuya virtud se niega lugar al cobro de la citada factura, no resulta procedente la ejecución de ésta en el presente proceso, puesto que ello importaría la existencia de pronunciamientos contradictorios.
Concluye, postulando que en este proceso, iniciado por una demanda de cobro de facturas, debe declararse la litis pendencia por conexidad con relación a la demanda reconvencional interpuesta ante este mismo tribunal en causa Rol C-182-2022, en que se intenta el cobro de las mismas facturas; no siendo necesaria la concurrencia de una relación de identidad entre ambos procesos, sino tan solo la conexidad de éstos, de tal modo que la resolución que se adopte en uno, pueda tener alguna incidencia en el otro.
Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción del numeral 3° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la factura N° 333, con costas.
Séptimo: Que, examinados los fundamentos del arbitrio de nulidad en estudio, no puede pasar inadvertido que las alegaciones de la parte recurrente descansan más bien sobre una línea argumentativa que no fue por desarrollada por ésta en la oportunidad procesal pertinente; pues de los antecedentes consta que la alegación sobre litis pendencia por conexidad, no fue invocada por la ejecutada durante la etapa de discusión del proceso, sino sólo una vez apelada la decisión de primer grado, y luego reiterada a través del presente arbitrio en sede de casación.
Así las cosas, fluye que las infracciones de derecho denunciadas se fundan en postulados ajenos a la litis trabada en autos, y en relación con los cuales tampoco se ha permitido a la parte ejecutante desplegar su defensa; pretendiendo así la ejecutada, por la vía recursiva en estudio, introducir elementos diversos a la controversia planteada al oponer la excepción de litis pendencia, sustentada primitivamente en la concurrencia de la triple identidad de partes, objeto y causa de pedir; por lo que mal aquéllos elementos ajenos a la discusión, pueden llegar a configurar un error de derecho reprochable al fallo recurrido.
Por lo anterior, debe concluirse que el libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto por la ejecutada, no resulta apto para los fines que ha sido promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo, interpuestos por el abogado Humberto Lemarie Silva, en representación de la parte ejecutante, y por el abogado Cristian Fuentes Barrientos, en representación de la parte ejecutada, respectivamente, contra la sentencia de seis de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol Nº 22.863-2024