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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 190080-202316 dic 2024
Fecha
16 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ausencia de causa
Carátula
Fondo de Inversión Privado Deuda y Facturas con Garibaldi S.A.(E)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13046-2019
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15273-2018
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 764, 767, 772
Descriptores
Ausencia de causa · Derecho de propiedad · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Normas reguladoras de la prueba · Acción ejecutiva · Nulidad de la obligación · Factura · Cesión de factura · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Falsedad material · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo · Rechaza casación en el fondo · Resolución conjunta · Factura cedida · Título causado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 190080-2023, 16 de diciembre de 2024, «Fondo de Inversión Privado Deuda y Facturas con Garibaldi S.A.(E)»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo, tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-15.273-2018, caratulado “Fondo de Inversión Privado Deuda y nombre reservado / Garibaldi S.A.”, por decisión de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve se desestimaron, con costas, las excepciones opuestas, de los números 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

La ejecutada opuso en contra de aquella determinación, los recursos de casación en la forma y de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de once de julio de dos mil veintitrés, rechazó la nulidad formal y revocó el fallo en alzada, acogiendo las excepciones opuestas.

En contra de esta última decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, la ejecutante denuncia, como infringidos cuatro grupos de normas, a saber: a) el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 5° letra d) de la Ley N°19.983; b) la errónea aplicación del artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 3 y 9 inciso 2° de la Ley N°19.983; c) infracción a las normas reguladoras de la prueba, en particular, los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil en relación a los artículos 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil y d) infracción al derecho de propiedad, consagrado en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación a la infracción de los artículos 7 y 9 de la ley N°19.983, referidos a la cesión de los créditos contenidos en las facturas.

En el primer capítulo de su recurso, la ejecutante invoca el N°7 del artículo 464 y se refiere a continuación a lo dispuesto en el artículo 5° letra d) de la Ley N°19.983, esto es, a los casos en que una factura gozaría de mérito ejecutivo, es decir, al notificarse la gestión preparatoria sin prosperar la oposición, lo que habría ocurrido en autos, reclamando el hecho de no haberse efectuado ningún análisis de la prueba rendida ni de las fechas de los instrumentos que constan en el proceso, por parte de los recurridos, omitiendo pronunciarse sobre qué argumentos serían los que permiten acoger las excepciones de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y la nulidad de la obligación.

Considera que la ejecutada no entiende el orden cronológico de los hechos, al anularse la factura por quien no era titular del crédito, lo cual tornaría en inválida dicha anulación, sin efecto legal alguno, estimando que el reclamo debió hacerse al nuevo titular del crédito cedido, de lo que concluye que no se le privó al ejecutado del plazo de ocho días para reclamar de la factura, además de afirmar que jamás lo efectuó.

Analiza a continuación las modificaciones introducidas a la Ley N°19.983, mediante la Ley N°20.956, en virtud de las cuales, una factura podría ser aceptada de manera expresa o tácita y, en este último caso, ello ocurriría al no devolverse o bien, cuando no se haya reclamado del contenido de la factura o de la falta de entrega total o parcial de las mercaderías, en el término de ocho días desde su recepción, transcurrido el cual, sin ninguna de aquellas actuaciones, debiera entenderse entonces como irrevocablemente aceptada, con lo cual se tornaría en un título ejecutivo perfecto, como sería lo ocurrido en este caso, al no haberse reclamado la prescripción de la factura.

Por ende, considera infringidas las normas que reclama, al resolverse que la factura materia del proceso no contaba con todos los requisitos para tener mérito ejecutivo.

En el segundo capítulo, se invoca el artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley N°19.983, atendido que, mediante el fallo recurrido, se revocó la decisión de rechazar las excepciones, considerando falsa la factura, al existir una nota de crédito emitida a su respecto, para lo cual cita el considerando duodécimo de la sentencia en estudio, el cual considera ha infringido las normas citadas, al no existir prueba acerca de la falsedad, no siendo la nota de crédito un documento idóneo para ello, al fundarse básicamente la supuesta falsedad ideológica, en la no entrega de mercaderías o prestación del servicio y la falta de órdenes de compra, lo que iría en contra de otros fallos, dictados por esta Corte, los cuales cita.

Insiste en que una nota de crédito no es un documento idóneo para acreditar la falsedad de la factura y que el acto de anulación, efectuado por el emisor, quien ya no era titular del crédito, no tendría validez legal y le sería inoponible, citando la cronología de los hechos, en cuanto a haberse emitido la factura el día 11 de agosto de 2017 y haberse emitido, tres días después, la nota de crédito por el emisor y cedente, pretendiendo así anular dicha factura, pese a haberse cedido previamente la factura, por lo cual, aquél ya no era titular ni de la factura ni del crédito contenido en ella, de lo que concluye que dicha anulación no fue válida ni produjo efectos a su respecto, siéndole inoponible.

En cuanto a la cesión de la factura, hecha dentro del periodo de ocho días desde su emisión, cita el artículo 9 inciso 2° de la Ley N°19.983, estimándola válida, al cumplir con todos los requisitos legales y produciendo todos sus efectos, a diferencia de lo ocurrido con la anulación de aquella, mediante la emisión de la nota de crédito ya referida, además de citar nuevamente el artículo 3° de la ley, en lo relativo a cuándo debe entenderse que una factura está irrevocablemente aceptada y el procedimiento para su reclamo, lo que no se hizo, además de citar los “pasos para anular una factura” obtenidos de la página web del Servicio de Impuestos internos, relativo a las obligaciones del cedente, de todo lo cual desprende un razonamiento erróneo, al no considerarse que la factura estaba irrevocablemente aceptada y que la cesión cumplió con todos sus requisitos, razones todas por las cuales, malamente, podía haberse acogido la alegación de falsedad.

En el tercer acápite, relativo a la infracción de las normas reguladoras de la prueba, señala que los sentenciadores recurridos dieron por probado un hecho, por medio de prueba que no era apta para ello, alterando el valor de la misma, al no resultar útil, una nota de crédito, para acreditar la falsedad de la factura, para lo cual cita la definición del Servicio de Impuestos Internos de lo que es una nota de crédito, a saber: “Son documentos que deben emitir los vendedores y prestadores de servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios de servicios, así como también por las devoluciones de mercaderías o resciliaciones de contratos.”, definición que partiría de un supuesto, cual es, la existencia de un acto que es válido, no de uno falso, razón por la que se habla de resciliar, al tratarse de un acto que ha tenido existencia jurídica y que mal podría, mediante una nota de crédito, pretender extraer la existencia de una falsedad respecto del acto al que hace referencia.

Estima que la emisión de la nota de crédito le otorga veracidad a la factura y que es contradictorio, ese hecho, con la declaración de falsedad que se estableció, además de aludir a la naturaleza de ese documento, que es privado y emanado de un tercero ajeno al juicio, que no le es oponible. Añade que la nota de crédito solo da cuenta de haberse anulado la factura por quien no tenía la titularidad del crédito y que, por ende, no podía hacerlo.

Finalmente, en el cuarto acápite del libelo, se invoca el derecho de propiedad, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley N°19.983, al privársele al actor de la titularidad del derecho de propiedad sobre su crédito, puesto que se le ha reconocido un derecho a un tercero, ajeno al juicio, para ejercer una facultad esencial del dominio, en este caso, el anular una factura, siendo ellos los cesionarios de aquella, a lo que suma el hecho de no reclamarse, dentro de 3° día, de la notificación de la gestión preparatoria de ese documento, considerando entonces que solo la ejecutante, como cesionaria, podía haber anulado la factura.

Concluye que la sentencia infringe el texto expreso de la ley, al reconocer facultades de dueño a quien no lo era, privando así de su propiedad el dueño legítimo, es decir, su representada.

Pide, en definitiva, que se acoja su recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, que anule la sentencia de segunda instancia y, por ende, se rechacen las excepciones interpuestas por el ejecutado, en todas sus partes y con costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1. El 24 de mayo de 2018 el Fondo de Inversiones Capital I, representado por ST Capital S.A., dio inició a la gestión preparatoria de notificación de factura electrónica N°588, emitida el día 11 de agosto de 2017 por Fibropack SpA., respecto de Garibaldi S.A., por $7.392.470 y cedida el día 14 del mismo mes y año al factoring Sufactor, factura que no fue reclamada según el art 3° de la Ley N°19.983;

2. La gestión se notificó el 6 de agosto de 2018, oponiéndose Garibaldi S.A., reclamando que la factura no era actualmente exigible, atendido que el título fue anulado. Ello, porque emisor de la factura, Fibropack SpA., empresa con la cual trabajan hace muchos años, había comenzado, en el último tiempo, a emitir facturas sin respaldo de órdenes de compra ni guías de despacho y sin que existiera la entrega material de bienes o servicios, las cuales, antes de los 8 días de su emisión, eran dejadas sin efecto, mediante notas de crédito.

Por lo extraño de la situación, expresa haber consultado a la emisora, la cual expresó que era un error de su sistema informático de gestión, pese a lo cual, la situación se siguió suscitando, por lo cual, hicieron un análisis contable y detectaron que aquellas facturas, pese a haberse dejado sin efecto, habían sido cedidas a un factoring llamado Sufactor S.A., por lo cual se comunicaron con el ejecutivo de aquel factoring, nombre reservado, para informarle de la cesión ilícita de las facturas, pero indican que aquél hizo caso omiso y no corroboró la legitimidad de las facturas, no saben si de forma dolosa o negligentemente. Y, en el caso de la factura materia de esta gestión preparatoria, señalan que aquella fue anulada, mediante la nota de crédito N°78, no obstante lo cual, fue igualmente materia de una segunda cesión, a la actora, Fondo de Inversiones Capital I.

Según lo manifestado, concluye que se trata de una operación ficticia, creada unilateralmente por Fibropak y anulada por ella misma, antes de los ocho días, para no levantar sus sospechas, no existiendo, por lo demás, orden de compra ni menos una aceptación tácita o expresa de la factura, además de hacer presente el hecho de haber denunciado lo ocurrido ante el Ministerio Público, razón por la cual, la obligación no es actualmente exigible.

Indica que la anulación de la factura ha de calificarse como una excepción real, es decir, de aquellas inherentes a la obligación principal, por lo que no se aplicaría la restricción del artículo 3 de la Ley del ramo, citando al efecto un fallo de esta Corte;

3. El día 7 de mayo de 2019, según consta del folio 23 del cuaderno 1, el tribunal a quo desechó la impugnación formulada, al no reclamarse ninguna de las situaciones previstas en el artículo 5 letra d) de la Ley N°19.983, sino que se trataría de alegaciones que deben reclamarse, vía excepciones, en el juicio ejecutivo;

4. El 14 de mayo de 2019, Fondo de Inversiones Capital I dedujo demanda ejecutiva en contra de Garibaldi S.A., fundada en la misma factura antes singularizada, acción que se notificó el 29 de julio de ese año;

5. Según consta del folio 6 del cuaderno principal, la ejecutada opuso las excepciones de los números 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la falsedad del título, reclama que factura fundante de la acción es “ideológicamente falsa”, ello, porque la emisora lo hizo sobre productos que no fueron solicitados, ni vendidos y menos entregados, siendo una “operación ficticia” de venta y entrega de bienes, que en la realidad, no ocurrió, estimando que el numeral 6 no solo abarca la falsedad material, sino que también su contenido y declaraciones, citando jurisprudencia en apoyo de su postura, reclamando además que la factura no corresponde a una compraventa de bienes entre Garibaldi y Fibropak, sino que solo se emitió con el ánimo de factorizarla y conseguir financiamiento, siendo una prueba de ello, el hecho de haber procedido, el propio emisor, a emitir a los pocos días, una nota de crédito para anular la misma factura.

En lo que dice relación con la excepción del N°7, señala que los requisitos del título están contemplados en el artículo 5 de la Ley N°19.983, no cumpliéndose en autos con los de las letras a) y c), ello, porque la factura fue anulada, antes de transcurrir los ocho días a que se refieren esas letras, por lo que mal podría cumplirse con el requisito de no haber sido reclamada, siendo que aquel plazo no alcanzó a transcurrir, a raíz de la emisión de la nota de crédito, que a los tres días de emitida, anuló la factura. Y en lo relativo a la letra b) del artículo 5, indica que la obligación tampoco es actualmente exigible, al ser anulada, afectándole a la ejecutante, como cesionaria, las excepciones que puedan dirigirse en contra del emisor y el cedente, trayendo a colación el principio que establece que “nadie puede ceder más derechos de los que tiene”.

A la fecha en que se hizo la segunda cesión de la factura, por parte de Sufactor, el 16 de agosto de 2017, la nota de crédito ya se había emitido, dos días antes, razón por la cual, no teniendo ningún derecho en contra de la ejecutada, mal pudo ceder al actor el referido instrumento. Hace presente que la ejecutante deberá dirigirse en contra de Sufactor, por la responsabilidad que le cabe en la cesión de una factura previamente anulada, considerando en todo caso, que la actora fue igualmente negligente, al no revisar el hecho de estar adquiriendo una factura anulada y que no estaba asociada a ninguna prestación real, respecto de la cual no había transcurrido el término de ocho días, no pudiendo aprovecharse de su propia torpeza, por lo cual, de rechazarse esta excepción, considera que se vulneraría el señalado principio, haciendo a su representada asumir todos los costos de tan grotesco fraude.

Finalmente y en cuanto a la excepción del N°14, expresa que la factura que se pretende cobrar padece de falta de causa y no tiene sustento en la realidad, porque las mercaderías no fueron solicitadas por ellos, ni menos entregadas, lo que quedaría en evidencia, con la nota de crédito, emitida por Fibropak, por la cual dejó sin efecto la factura, considerando “causa” como el motivo que induce el acto o contrato y, en este caso, aquella no existe, no hay un motivo para que estén obligados a pagar, al no existir contraprestación alguna y, por ende, no se trata de un título que justifique la ejecución, porque si bien nuestra normativa facilita la circulación de los instrumentos mercantiles, este siempre debe ser un título causado, que dé testimonio de existir una compraventa, con la entrega de bienes o la prestación de un servicio, lo que no ocurre en la especie, además del hecho de faltar, además, la voluntad de ellos, porque nunca consintieron en obligarse a pagar el precio de la inexistente compraventa.

6. La actora, al evacuar el traslado, instó por el rechazo de las excepciones, manifestando, en cuanto a la del N°6, que el título no es falso, porque la factura fue recibida juntamente con los servicios prestados, sin que haya sido devuelta al entregarse o reclamada dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, tal como establece el artículo 3° de la ley y, por ende, está irrevocablemente aceptada. Por su parte, Sufactor S.A. adquirió el crédito mediante cesión, el mismo día de su emisión, esto es, el 11 de agosto de 2017, la cual se puso en conocimiento del obligado, mediante su anotación en el registro electrónico respectivo y luego, el día 14 del mismo mes, el emisor y cedente emitió una nota de crédito y anuló la factura, pero en una época en la que aquel ya no era titular de dicho crédito y, por ende, esa anulación no es válida ni produce efecto alguno a su respecto, siéndole inoponible, porque la cesión estaba perfeccionada. Y dos días después, el 16 de agosto, Sufactor les cedió a ellos, los actores, la factura, siendo entonces los titulares del crédito, al no cumplirse tampoco, con la emisión de la nota de crédito, con los requisitos establecidos por el Servicio de Impuestos Internos, en su página web.

En cuanto a la excepción del N°7, insiste en que la factura no fue reclamada y que luego fue anulada por quien ya no era titular del crédito, al haberlo cedido previamente, siendo entonces, la deuda, actualmente exigible, porque no se ha alegado que esté prescrita, insistiendo en el orden cronológico de los hechos, al emitirse la nota de crédito después de cederse la factura.

Finalmente y acerca de la excepción del N°14, señala que la obligación no es nula, porque la cesión fue anotada el mismo día 11 de agosto y la nota de crédito es posterior a esa fecha.

7. El tribunal de primer grado, por decisión de 22 de noviembre de 2019, rechazó las excepciones, con costas, decisión respecto de la cual la ejecutante recurrió de casación en la forma y apelación;

8. La Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de 11 de julio de 2023, desechó el recurso de nulidad formal y revocó la sentencia aludida, acogiendo las excepciones opuestas.

TERCERO: Que, la sentencia recurrida, para revocar, tuvo en consideración, para comenzar su análisis, lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 4 de la Ley N°19.983, en cuanto a que la factura es un título causado, en el cual, el derecho del cesionario no es uno nuevo, distinto del que tenía el cedente, sino que es el mismo derecho que emana del negocio jurídico que le dio origen, por lo cual, al establecer la inoponibilidad de la excepciones, ha distinguido entre aquellas personales, esto es, las que atañen a la situación o calidad del deudor, al contraer la obligación, de aquellas excepciones de carácter real, las cuales, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1520 y 2354 del Código Civil, son aquellas inherentes a la obligación misma.

Luego, en la motivación quinta, concluye que las tres excepciones opuestas no pueden ser consideradas como unas de carácter personal sino que, por el contrario, constituyen excepciones reales, siendo entonces oponibles a la ejecutante, en su calidad de cesionaria de la factura cuyo cobro se persigue.

A continuación y en relación con la alegación formulada por la actora, relativa a la condición de irrevocablemente aceptada de la factura, lo que implicaría que ella no podría volver a impugnarse, analiza los mecanismos contenidos en la ley, artículos 3 -en una fase prejudicial-, 5 letra d), aplicable en la fase de gestión preparatoria y, finalmente, aquel relativo a la interposición de las excepciones de todo juicio ejecutivo, para luego proseguir, en el motivo séptimo, con el análisis de diversos fallos de esta Corte, los cuales han sostenido de manera constante y uniforme que ninguna de las alternativas que la Ley le otorga al deudor, para objetar una factura, le cierra el paso a las demás, debiendo ser ejercitadas, llegado el momento, según el procedimiento de que se trate, por lo cual, la circunstancia de no haberse reclamado la factura, por parte de la ejecutada, según lo previsto en el artículo 3° de la Ley N°19.983, no le impide en esta sede oponer las excepciones que estime pertinentes, en orden a cuestionar la validez y veracidad del título.

Asentado lo anterior, el fallo analiza, primeramente, la excepción de falsedad, concluyendo en la motivación duodécima, que en la especie concurren los supuestos para su procedencia, esto es, la falsedad de tipo ideológica, al establecerse que la factura no tiene existencia legal, al emitirse a su respecto una nota de crédito, al tercer día de emitida y, por consiguiente, no se encuentra pendiente de pago la obligación en ella contenida, al haber sido anulada y dejada sin efecto por la propia entidad que la emitió, antes que pudiera quedar irrevocablemente aceptada, en los términos del citado artículo 3°.

Se establece, también, que los supuestos fácticos antes señalados configuran además las excepciones de los números 7 y 14, por cuanto la factura presentada a cobro no consigna una obligación actualmente exigible, en los términos del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil y porque no ha existido una causa lícita, consistente en la efectiva provisión de los productos enunciados en el título a la parte ejecutada, que logre justificar el cobro que se le exige, razones todas por las cuales se acogieron, con costas, las excepciones opuestas.

CUARTO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a desechar las excepciones opuestas por la ejecutada.

QUINTO: Que, de lo que se ha expuesto, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor.

Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y conforme a la cual, como se ha visto, construye y asila la estructura normativa del alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se lleva a cabo por los juzgadores, al no venir denunciada la vulneración de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo del 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, que es aquella que establece la excepción de nulidad de la obligación, que fue acogida por los sentenciadores y que constituye, en último término, el fundamento en cuya virtud se rechaza dar lugar a la ejecución.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que define al recurso de casación en el fondo, consistente en permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que, no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuya incongruencia autoriza una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, no habiéndose invocado en el recurso en estudio, el artículo 464 N°14 de Código de Procedimiento Civil, esta Corte no puede alterar lo que viene razonado, con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado por el recurso de casación.

En efecto, los jueces recurridos acogieron las tres excepciones opuestas, pese a lo cual, la recurrente se ha referido únicamente a las contenidas en los números 6 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo la del N°14. Siendo así, la formulación que efectúa resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que, de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto, porque bastaba con acoger una sola de las excepciones para que el procedimiento ejecutivo finalizara.

Por ende, al no reclamarse de la errónea aplicación del citado numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo, de lo que se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo del fallo.

OCTAVO: Que, a mayor abundamiento y como ya se señaló previamente, lo que directamente reprocha la recurrente es el hecho de haberse acogido las excepciones de los números 7 y 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, a lo que suma argumentos relativos a la infracción a las normas reguladoras de la prueba y el derecho de propiedad del que gozaba, como cesionario de la factura, que no fue respetado, pero sin hacer referencia alguna a la alegación de nulidad de la obligación, que resultó finalmente acogida, contemplada en el N°14 del artículo antes citado.

Tampoco ha reclamado la ejecutante y recurrente, por el hecho de haberse acogido las tres excepciones opuestas, de manera conjunta.

Frente a esta última cuestión, resulta útil consignar que, conforme lo dispone el N°2 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, un recurso como el de autos debe señalar, además de los errores de derecho que se denuncian, el modo en que aquellos influyen, sustancialmente, en lo dispositivo del fallo.

Esta exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en el defecto que se denuncia, la decisión del asunto habría sido la misma.

NOVENO: Que, en la especie, efectivamente los sentenciadores han procedido a acoger las tres excepciones opuestas, de manera conjunta, a la ejecución, razonamiento que no puede ser considerado del todo correcto, puesto que bastaba con acogerse una de ellas, para así paralizar la ejecución.

En efecto, analizados los antecedentes allegados al proceso, consta que la factura materia de la ejecución carece de causa, al emitirse sin una obligación que la sustentara, sino que sólo como una maniobra del girador, Fibropack SpA. para obtener liquidez, mediante la factorización del título, cedido el mismo día de su giro, el cual fue objeto de una segunda cesión, a la ejecutante, dentro de los ocho días de emitida la factura, época en la cual aquella había dejado de existir, mediante la nota de crédito N°78 aportada al juicio, la cual se generó dos días antes de esa segunda cesión y antes de transcurrir el término para quedar irrevocablemente aceptada la factura.

En ese entendido, la factura sub lite, que siempre tendrá el carácter de causada, vinculada a una relación de negocios o servicios, no cumple con ese requisito, lo cual se ve refrendado con el hecho de haberse anulado la factura, a través de la nota de crédito N°78, por parte del girador y dentro de los ocho días corridos de generada, situación que no se ve alterada con el hecho de haberse cedido la misma el día en que se originó la factura puesto que, tal como lo ha dicho reiteradamente esta Corte, “… al cederse la factura antes de transcurrir el término de ocho días, necesario para quedar irrevocablemente aceptada, el cesionario adquirió el título con un riesgo, cual es, el que le sean opuestas excepciones que digan relación con el negocio causal que originó la factura, como ha ocurrido en autos.” (C. Suprema, rol N°85.761-21, considerando 14°).

Y a lo anterior, se puede añadir el hecho relativo a que, al producirse la segunda cesión de la factura a la ejecutante y recurrente, dos días después de emitida la señalada nota de crédito, malamente pudo adquirir derechos sobre una factura que, a esa época, había dejado de existir.

DÉCIMO: Que, en todo caso, no resultaba pertinente, además, concluir que al título sub lite le faltaba alguno de los requisitos para contar con fuerza ejecutiva, puesto que aquella conclusión implicaría, necesariamente, el considerar que la factura tenía una existencia legal, lo que se contrapone con la nulidad antes establecida.

Algo similar ocurre con el reclamo referido a ser falso el título, puesto que pareciera que, a partir de la eliminación normativa de las facturas materiales, la distinción entre falsedad material e ideológica ha perdido oportunidad, atendido que, en la actualidad, la totalidad de la facturas que circulan en el país son digitales, no siendo susceptibles entonces de padecer de la falsificación de sellos o de la adulteración de su numeración, de manera mecánica, sino que cualquier adulteración que puedan sufrir será una que implique un mecanismo digital, alejado de la común definición de falsedad material, disquisiciones que, en todo caso, no fueron formuladas en el proceso y no forman parte del análisis y prueba rendidos en autos, razón por la cual, el establecimiento de esta excepción aparece como menos cercano a la realidad del proceso, puesto que, como se dijo la hipótesis de nulidad de la obligación subsume la totalidad de los hechos denunciados y asentados en el juicio.

UNDÉCIMO: Que, entonces y pese a concurrir la falta antes descrita, de acogerse las tres excepciones opuestas, de forma conjunta, no cabe más que concluir que ese error no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, motivo por el cual resulta improcedente acoger el arbitrio de casación o actuar de oficio, puesto que el acogimiento de una o de las tres excepciones formuladas implica, necesariamente un mismo y único resultado, cual es, el término de la ejecución, lo que hace al vicio advertido un yerro meramente procesal, que no ha alterado en nada el resultado de la litis.

En tal sentido, no se puede perder de vista que el fundamento del recurso de casación es procurar el respeto a las reglas o normas que la ley señala para la resolución de los juicios, a fin de precaver una decisión errónea o injusta, lo que no ha acaecido en el caso de autos.

DUODÉCIMO: Que, no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por la ejecutante, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho y porque, finalmente, la obligación contenida en el título presentado a cobro, es nula, como acertadamente se estableció por los sentenciadores del grado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada doña Denisse Elías Moreno, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el día once de julio de dos mil veintitrés.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Urquieta.

N°190.080-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros Sr. Fuentes B. y Sra. Quezada (S), por haber cesado en sus funciones, el primero y por haber terminado su periodo de suplencia, la segunda. Santiago, 16 de diciembre de 2024.