Acción ejecutiva
- Fecha
- 27 de diciembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Tesorería General de la República de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 18503-2023
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7996-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Casación de oficio · Vicio de casación en la forma · Acción ejecutiva · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con garantía estatal · Casación en la forma de oficio · Excepción de prescripción extintiva · Obligación de fundamentar las sentencias · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Cobro de pagaré · Acoge excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1933-2024, 27 de diciembre de 2024, «Tesorería General de la República de Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 1933-2024
- Casación en el fondo Fisco de Chile 27 dic 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos rol C-7996-2021, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Tesorería General de la República de Chile con nombre reservado”, el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de 4 de octubre de 2023 acogió la excepción de prescripción, prevista en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y rechazó la ejecución, con costas.
Apelada dicha decisión por la ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 4 de enero de 2024, la confirmó.
En contra de este último fallo, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Concedido el expresado recurso y declarado admisible, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo entablado se denuncia la vulneración de los artículos 1.698, 1.702 y 1.706 del Código Civil y 346 y 464 N° 17 del de Procedimiento Civil y 13 inciso segundo de la Ley N° 20.027, toda vez que la sentencia impugnada no aplicó el derecho como correspondía, lo que redundó en que la excepción a la ejecución planteada por la contraparte fue acogida.
Sostiene que los sentenciadores omitieron considerar el endoso en dominio que la institución bancaria hizo en favor de la Tesorería General de la República respecto de los pagarés objeto de la ejecución, los que aparecen claramente estampado en el dorso de aquellos, lo que impidió que concluyeran que el titular de la acción era la Tesorería General de la República y no la institución financiera.
Aquella omisión es relevante porque determina la aplicación del artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 20.027, que establece el beneficio de la imprescriptibilidad en favor del Fisco, lo que constituyó el eje central de su oposición a la excepción a la ejecución.
Finaliza instando que, conociendo del recurso de casación interpuesto, esta Corte proceda a anular el fallo objetado y dicte la pertinente sentencia de reemplazo, rechazando la excepción de prescripción.
SEGUNDO: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo y al abordar el análisis del recurso de nulidad interpuesto, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
TERCERO: Que, en lo que atañe al recurso y previo a la decisión del asunto, conviene apuntar los siguientes hechos de la causa:
a) La demanda ejecutiva se dedujo el 28 de septiembre de 2021 por el Banco Itaú Corpbanca, en representación de la Tesorería General de la República de Chile y en contra de nombre reservado, fundada en dos pagarés, por 1,2000 y 541,3945 unidades de fomento respectivamente, suscritos ambos el 10 de agosto de 2021 y que no fueron pagados a su vencimiento, deuda que se acelera en virtud de lo previsto en la cláusula décimo sexta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal de la Ley N° 20.027.
b) La parte ejecutada se notificó expresamente y opuso la excepción prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, al corresponder el vencimiento de ambos pagarés el 10 de septiembre de 2021 y de acuerdo con lo previsto en los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092, a la fecha de su comparecencia el 30 de diciembre de 2023, el término de un año ya había transcurrido.
c) Al evacuar el traslado, la ejecutante solicitó el rechazo de la excepción opuesta, atendido lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 20.027, que establece la imprescriptibilidad de estas acciones.
d) La sentencia de primer grado acogió la excepción en comento, con costas.
e) Se alzó la ejecutante y el día cuatro de enero de dos mil veinticuatro una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, confirmó lo decidido.
CUARTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
QUINTO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.
El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación conforme al artículo 785 del mismo cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.
SEXTO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto acoger la excepción de prescripción por estimar que el banco que comparece en representación de la parte ejecutante, Tesorería General de la República, no ha acreditado que sea ésta la titular del crédito que se cobra en autos, sin efectuar las necesarias consideraciones en torno a la prueba rendida en la causa, en especial sin analizar en forma correcta los pagarés que han sido acompañados en autos. En efecto, la sentencia cuestionada no analiza que al reverso de dichos pagarés consta que éstos han sido endosados en dominio en favor de dicho organismo estatal, en circunstancias que, para decidir la excepción de prescripción resultaba necesario examinar aquella prueba legal, lo que no se logra con la simple enunciación de los elementos probatorios, sino con una valoración pormenorizada y racional de la misma.
SÉPTIMO: Que lo expuesto en los fundamentos que anteceden permiten afirmar que en la especie no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de los medios probatorios para establecer los presupuestos que consagra el legislador a fin de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar una reflexión que permitiera el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.
Lo dicho conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina aparecen carentes del análisis exigible, importando más propiamente afirmaciones abstractas desprovistas del sustento fáctico necesario. De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor al fallo.
OCTAVO: Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al dar lugar a la demanda.
NOVENO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha en este caso por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la causa, en el estado de acuerdo.
DÉCIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de cuatro de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, por consiguiente, es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Frías Jones, en representación de la parte ejecutante.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.
Rol N° 1.933-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señor Juan Manuel Muñoz P. (S).
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con permiso y la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.