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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 704-202431 dic 2024
Fecha
31 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco Santander - Chile con Jam Investment SpA (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11249-2022
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5311-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2518
Ley N° 18.092: art. 98
Ley N° 21.226: art. 8
Descriptores
Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Normas denunciadas inaplicables · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad púbica · Prescripción parcial · Cobro de pagaré · Correcta aplicación del derecho · Excepciones · Acoge excepción de prescripción · Defensor de ausentes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 704-2024, 31 de diciembre de 2024, «Banco Santander - Chile con Jam Investment SpA (e)»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En autos Rol C-5311-2021, seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Banco Santander-Chile con Jam Investment SpA”, juicio ejecutivo de cobro de pagaré, por sentencia de primera instancia de siete de julio de dos mil veintidós, se acogió la excepción de prescripción de la acción opuesta por la ejecutada respecto de uno de los pagarés invocados como título, ordenando seguir adelante con la ejecución respecto del otro, disponiendo que cada parte soporte sus costas.

Apelada dicha resolución por la ejecutante, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de siete de diciembre de dos mil veintitrés, la confirmó.

La misma parte interpuso un recurso de casación en el fondo en contra de aquella determinación.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que, en su recurso de casación en el fondo la ejecutante acusó, en primer lugar, la infracción a los artículos 2514, 2503 N°1 y 2518 del Código Civil, en relación al artículo 107 y 98 de la Ley N°18.092 y artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, la infracción al artículo 8° de la Ley N°21.226 en relación a la Ley N°21.379 vigente al momento de la declaración; y, por último, la infracción del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.

En sus fundamentos expresó que la sentencia recurrida inaplicó las normas indicadas al considerar de forma errónea que el requerimiento de pago practicado el 28 de enero de 2022 fue el momento en que ocurrió la interrupción de la prescripción, y no con la presentación de la demanda; así, la excepción de prescripción respecto del pagaré N°420020743076 debió ser desestimada, puesto que la mora respecto de este instrumento ocurrió el 22 de octubre de 2020, a partir de ese momento la obligación se hizo exigible y el plazo de un año se cumplía el 22 de octubre de 2021, sin embargo, la demanda fue presentada a distribución dentro de dicho término, el 15 de junio de 2021.

Agregó que en el presente caso compareció en representación de la ejecutada el Defensor de Ausentes, quien compareció a la causa antes de ser requerido de pago, lo que implicó que tomó conocimiento del pleito.

Luego, refirió que la Corte de Apelaciones desconoció la circunstancia que la demanda fue presentada el 15 de junio de 2021, dentro del estado de excepción constitucional, por lo que contaba con un plazo mayor para interrumpir la prescripción, ya que éste finalizó el 30 de noviembre de 2021, y, al 5 de octubre de 2021, momento en que el Defensor de Ausentes asumió la representación de la ejecutada el plazo no había transcurrido.

Finalmente, expresó que correspondía que la ejecutada fuese condenada a la totalidad de las costas del proceso, y no en forma igualitaria, como se decretó.

Pidió finalmente la invalidación de la sentencia recurrida, y que, en aquella de reemplazo, se rechace la excepción de prescripción y disponer que se siga adelante con el proceso ejecutivo también en lo concerniente al pagaré N°420020743076, con costas.

SEGUNDO: Que, antes de resolver las cuestiones planteadas por el recurrente en su arbitrio, corresponde precisar algunos antecedentes del proceso:

1°. - La presente causa se inició por demanda ejecutiva de cobro de pagaré por el Banco Santander-Chile en contra de la empresa Jam Investment SpA, representada legalmente por nombre reservado, en su calidad de deudor principal y en contra de este mismo en calidad de aval, fiador y codeudor solidario, por la suma de $3.156.828, más intereses y costas.

Fundó su acción en dos pagarés otorgados a favor del banco ejecutante, el primero, N°420020743076 por $1.261.914.- pagadero el 22 de octubre de 2020; y, el segundo, N°420020965214 por $1.894.914.- pagadero el 18 de marzo de 2021, sin embargo, la sociedad deudora y su aval, fiador y codeudor solidario, no pagaron en las fechas determinadas los instrumentos señalados.

2°. - Se registró en el expediente electrónico, a folio 21, conforme lo informó la Policía de Investigaciones, que el representante legal de la ejecutada salió del país con destino a República Dominicana el 18 de diciembre de 2020, sin registrar retorno.

En mérito de esa información, la parte ejecutante, solicitó la designación de un curador de bienes de la persona ausente, conforme los artículos 473 y siguientes del Código Civil y 844 del Código de Procedimiento Civil; y, por resolución de 22 de septiembre de 2021, se designó a don nombre reservado, ordenándose su notificación en forma legal.

El 5 de octubre de 2021, se notificó al defensor público la resolución de su designación, quien presentó escrito el 17 de enero de 2022, asumiendo la representación del ausente, solicitándose acceso al sistema informático e indicando su cédula nacional de identidad. Por resolución de 24 de enero de 2022 se tuvo presente la aceptación del cargo y se incluyó su cédula nacional de identidad en el sistema informático para esos efectos.

Consta, por último, en el cuaderno de apremio, una certificación de receptor judicial de 28 de enero de 2022, que da cuenta que el Defensor de Ausentes fue notificado y requerido personalmente de pago conforme la suma señalada en el mandamiento de ejecución y embargo.

En el mismo cuaderno, consta que el ejecutante, el 28 de enero de 2022, señaló bienes para la traba de embargo y el 7 de febrero de 2022, solicitó exhorto para embargo de un bien raíz de la ejecutada en la comuna de Valparaíso.

3°. - El Defensor de Ausentes, opuso como excepción, la del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil respecto del pagaré N° 420020743076, considerando que el vencimiento de este instrumento ocurrió el 22 de octubre de 2020, requiriéndose de pago recién el 28 de enero de 2022, transcurriendo más de un año desde que la obligación se hizo exigible, todo con fundamento en los artículos 98 y 107 de la Ley N° 18.092.

4°. - En su traslado, la ejecutante indicó que la demanda fue presentada el 15 de junio de 2021, y se notificó al defensor público el 5 de octubre de 2021, y no el 28 de enero de 2022, como se indicó en los fundamentos de la excepción opuesta, de modo que el plazo de prescripción no ha transcurrido.

TERCERO: Que, en sentencia de primera instancia, se hizo lugar a la excepción planteada, indicando que cada parte soportase sus costas.

En sus fundamentos asentó la existencia de los pagarés que se invocaron como título, los que describe, expresando en relación con la excepción formulada respecto del N°420020743076, que de su examen se aprecia que este tenía un único vencimiento fijado para el 22 de octubre de 2020, constituyéndose en mora los ejecutados desde aquella fecha.

Sobre el momento en que el ejecutado toma conocimiento de la demanda, señala que la gestión de 5 de octubre de 2021 no constituye la notificación de la demanda si no únicamente la notificación al defensor público de la resolución que lo designó para que este asumiera o rechazara dicho cargo.

De esta manera la fecha en que se debe entender que el ejecutado tomo conocimiento de la demanda fue el 28 de enero de 2022, cuando se requirió de pago al Defensor Público en representación de los ejecutados, pues recién después de esa actuación pudo oponer excepciones.

Establecido lo anterior -dice el fallo- y constatando que entre la fecha de la mora y el requerimiento de pago del deudor ha transcurrido el plazo de un año previsto en la Ley N° 18.092, la excepción de prescripción respecto pagaré N°420020743076, fue acogida.

En cuanto a las costas, se ordenó que cada parte pague las suyas.

CUARTO: Que, la decisión de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la ejecutante, cuyo fundamento principal estuvo en que la fecha de notificación de la demanda se verificó el 5 de octubre de 2021 y no la de 28 de enero de 2022, a propósito de las actuaciones verificadas por el Defensor de Ausentes, no obstante sostener que la presentación de la demanda interrumpió la prescripción conforme el artículo 2518 del Código Civil.

La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de siete de diciembre de dos mil veintitrés, compartiendo los fundamentos la sentencia recurrida, la confirmó.

QUINTO: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata.

En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto que la sola presentación de una demanda no tiene la aptitud de interrumpir el plazo de prescripción extintiva que corre a favor del deudor, pues para ello se requiere la notificación válida del demandado o ejecutado conforme al claro tenor del artículo 2503 del Código Civil en relación al artículo 2518 del mismo cuerpo legal.

Así, la presentación de la demanda sólo adquiere eficacia jurídica en la medida que sea conocida legalmente por el deudor, de ahí que la prescripción de la acción se interrumpe civilmente sólo con la notificación de la demanda y no con su mera interposición.

SEXTO: Que, en relación con el efecto que han tenido las actuaciones del Defensor de Ausentes en el proceso, tal como se indicó más arriba, éste fue notificado únicamente de su designación el 5 de octubre de 2021, tal y como se precisó en la certificación del receptor judicial que consta a folio 27 de la carpeta electrónica de primera instancia, más no de los demás antecedentes del proceso; luego, el 17 de enero de 2022 éste formuló una presentación por la que asumía la representación del ausente, lo que se tuvo presente por medio de resolución de 24 de enero de 2022 como consta en el cuaderno principal.

A su vez, en el cuaderno de apremio, consta que el Sr. Defensor de Ausentes fue expresamente notificado de la demanda ejecutiva y del mandamiento de ejecución y embargo el 28 de enero de 2002, misma fecha en que el abogado de la ejecutante recurrente señaló bienes para la traba de embargo, y requirió días después exhorto para llevar a cabo tal diligencia.

De tal forma, entonces, como fue determinado por los jueces del fondo, las actuaciones cumplidas en el proceso dan cuenta que la notificación efectiva del requerimiento de pago -y sin reclamo de la ejecutante-, se cumplió el 28 de enero de 2022, por lo que a esa fecha se completó el plazo de prescripción previsto en la Ley N° 18.092 respecto del pagaré N°420020743076, ya que la obligación contenida en este se hizo exigible el 22 de octubre de 2020.

SÉPTIMO: Que, conforme los antecedentes reseñados, se advierte que también se efectuó una acertada aplicación de la normativa de excepción introducida a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley N° 21.226, particularmente de su artículo 8, precepto que en lo pertinente dispone que: “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.

De una atenta lectura a la norma, se colige que el legislador da a la interposición de las demandas presentadas durante el estado de excepción constitucional -decretado por la autoridad a raíz del Covid 19- cuyo es el caso, el efecto de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción; sin embargo, sujeta el mencionado efecto al cumplimiento de determinadas condiciones, a saber, que la demanda no sea declarada inadmisible, condición que en la especie se verificó, y a que ella sea notificada válidamente dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, exigencias -estas últimas- que no fueron cumplidas, pues la demanda recién fue notificada el 28 de enero de 2022, es decir, transcurrido en exceso el plazo de 50 días desde acabado el estado de excepción constitucional,

OCTAVO: Que, conforme lo expresado, no cabe sino desestimar el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Andrés Maino Benítez, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de siete de diciembre de dos mil veintitrés.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.

Rol Nº 704-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por haber cesado sus funciones y la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.