Buena fe contractual
- Fecha
- 2 de enero de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Superintendencia Educacion con Congregación Provincia Mercedaria de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7876-2023
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7961-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1546, 1560, 1566, 2295, 2299
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 772, 785 - Descriptores
- Buena fe contractual · Demanda reconvencional · Doctrina de los actos propios · Ausencia de error de derecho · Contrato de arrendamiento · Falta de decisión del asunto controvertido · Interpretación de cláusulas contractuales · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se configura la causal · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Acción de repetición de pago de lo no debido · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Arrendamiento de predios urbanos · Cobro de rentas de arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 251324-2023, 2 de enero de 2025, «Superintendencia Educacion con Congregación Provincia Mercedaria de…»
Texto íntegro
Santiago, dos de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En autos Rol C-7961-2021 del Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Superintendencia de Educación con Congregación Provincia Mercedaria de Chile”, en juicio sumario sobre demanda de cobro de rentas pagadas en exceso, por pago de lo no debido y demanda reconvencional por pago de rentas no pagadas, el tribunal a quo, por sentencia de veintisiete de febrero del año dos mil veintitrés, acogió la demanda principal, ordenando la restitución al demandante de la suma de 4.472 UF, y en consecuencia rechazó en todas sus partes la demanda reconvencional.
Recurrida de casación en la forma y de apelación la decisión de primer grado por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, rechazó el recurso de casación en la forma, pero respecto de la apelación, decide revocar la demanda principal; en consecuencia, se rechaza la demanda de cobro de rentas pagadas en exceso, confirmando en todo lo demás la sentencia.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada y demandante reconvencional dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, y la parte demandante principal presentó recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL Y DEMANDANTE RECONVENCIONAL:
PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, refiriendo que la sentencia de segunda instancia no resolvió el asunto controvertido en cuanto a lo pedido por la demanda reconvencional, lo que omitió.
Indica que su parte apeló el fallo de primera instancia, y pidió expresamente: “que se rechace la actio in rem verso deducida por el demandante y acoja la acción de pago interpuesta de forma reconvencional”. Sin embargo, acusa que en el fallo de segunda instancia ningún pronunciamiento se hizo al respecto, transgrediendo de ese modo el principio de inexcusabilidad de los tribunales.
Explica, de este modo, que se conculcó la tutela judicial efectiva, ya que la competencia del tribunal fue dada por las peticiones del recurso de apelación, en la que se indicó que se acogiera la demanda reconvencional.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja íntegramente la demanda reconvencional de cobro de rentas, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, respecto a la causal invocada, es importante poner de relieve que la demandada impugnó el fallo de primer grado, indicando en el petitorio de su recurso de apelación que “para tales efectos, es necesario que se deje sin efecto el fallo apelado. Reemplazándolo por uno que, con base en los hechos asentados en el proceso, rechace la actio in rem verso deducida por la demandante y acoja la acción de pago interpuesta reconvencionalmente. Todo ello, con expresa condena en costas.”
Luego, el fallo de segunda instancia, en lo pertinente de su parte considerativa, consignó en el motivo 15° que “si bien la parte demandada interpone su recurso de apelación también con la intención de que su demanda reconvencional sea acogida, lo cierto es que, su arbitrio, nada señala sobre el particular”.
A su turno, en la parte resolutiva, el citado fallo de la Corte de Apelaciones indica que “se confirma en todo lo demás lo apelado”.
Así las cosas, al contrario de lo postulado por el recurrente, el fallo de la Corte de Apelaciones sí resuelve la demanda reconvencional. No lo olvida, de hecho, como se transcribió, lo aborda derechamente en el motivo décimo quinto de la misma decisión y establece que se confirma en todo lo demás. Si el fallo de segunda instancia indica que se revoca lo principal y confirma lo demás apelado, implica que “lo otro debatido” queda firme, o sea el rechazo de lo pedido por medio de la demanda reconvencional. En este orden de ideas, no habría sustento para sostener el olvido o falta de pronunciamiento por parte de los jueces de segundo grado respecto de la demanda reconvencional.
Luego, no puede dejar de tratarse que, de la atenta lectura del recurso de apelación de la parte demandada principal, y que le da la competencia al tribunal de alzada, efectivamente no existe un tratamiento ni desarrollo sobre la demanda reconvencional. Por más que en el petitorio se recoja una frase que aluda a ella, debe dotarse la petición de un contenido mínimo, por ejemplo, citando montos que se pretenden cobrar y el sustento contractual de ello, lo que no se hizo. Por esa razón, la Corte de Apelaciones no pudo entrar a conocer en detalle la demanda reconvencional, debiendo confirmar lo que venía decidido en ese aspecto.
En consecuencia, no resulta procedente el recurso de casación en la forma, por la causal de no decidir el asunto controvertido, al no configurarse la causal alegada, por lo que se rechazará el arbitrio formal.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL:
TERCERO: Que el recurrente, en primer lugar, denuncia en su arbitrio de nulidad sustancial infracción a los artículos 1489, 1545, 1537, 1551, 1559, 1591 y 2465, 1942, todos del Código Civil y 21 de la Ley N° 18.101, al no dar lugar a la demanda reconvencional de cobro de rentas, no obstante que estas se deben pagar reajustadas y con multas.
Sostiene, en síntesis, que se han transgredido las disposiciones de la responsabilidad civil contractual al no aplicarlo al presente caso. Agrega que el demandante dejó de pagar la renta íntegra, sin razón para ello, por lo que se produjo un incumplimiento contractual que implica la transgresión de la fuerza obligatoria del contrato.
Asevera que el fallo olvidó analizar los extremos de la petición realizada en el petitorio de su recurso de apelación, conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago, y de este modo no aplicó la pretensión de cumplimiento específico, que corresponde a un remedio disponible para el acreedor.
Postula que el tribunal de alzada debió haber acreditado el incumplimiento inexcusable de las obligaciones válidamente contraídas por la contraria y haber dado lugar a la petición de la demanda reconvencional.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda reconvencional de cobro de rentas impagas, con costas.
CUARTO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.-) El 27 de septiembre del 2021, el abogado Manuel Villarroel Ereche, en representación de la Superintendencia de Educación, dedujo demanda de cobro de rentas pagadas en exceso, por haber mediado un pago de lo no debido, en contra de la Congregación Provincia Mercedaría de Chile, pidiendo que esta última le restituya lo pagado por la suma de 4.472 Unidades de Fomento.
Explicó que las partes celebraron un contrato de arriendo el 19 de noviembre del año 2013, respecto del bien inmueble ubicado en domicilio reservado.
Indicó que el contrato tenía una duración de tres años, pero prorrogable, siendo la renta de 423,8 UF, por los tres primeros años; monto que se disgrega por 319,8 UF por concepto de renta mensual efectiva y 104 UF por concepto de habilitación del inmueble, afirmando como tesis que este “adicional”, solo era pagadero por el periodo de tres años.
Añade que una vez que se cumplieran los tres años, debía operar una rebaja en el precio, quedando solo en el monto de 319,8 UF. En otras palabras, sostuvo como tesis primordial que desde el mes de noviembre del año 2016 -cumplidos que fueron los tres años- el demandante estaba obligado a pagar un monto menor al pagado durante los tres primeros años.
El problema, y así lo expuso, es que siguió pagando el valor de 423,8 UF hasta mayo del año 2020, momento en que se percatan del error, advirtiendo que, entre los meses de noviembre del año 2016 al mes de mayo del año 2020, se pagó de forma mensual un exceso de 104 UF, monto que durante todo ese periodo correspondió a 4.472 UF, razón por la que demandó su restitución.
Afirmó que su postura tiene asidero de la hermenéutica de las cláusulas tercera, quinta y décimo cuarta del contrato de arriendo firmado por las partes.
Concluyó, que el exceso de lo pagado corresponde a un enriquecimiento sin causa por corresponder a un pago de lo no debido.
2.-) El demandado contestó la demanda pidiendo su rechazo, y a su turno dedujo demanda reconvencional para obtener el pago por rentas no pagadas íntegramente, por la suma de 1709,94 UF, con sus respectivas multas.
Argumentó que, de la atenta lectura del contrato de arriendo, en ninguna parte se hacen las distinciones que realiza el actor, por cuanto la renta por mes se fijó en 423,8 UF, siendo la habilitación del inmueble una obligación de su parte y no quedó inserta dentro del monto mensual de arriendo.
Con todo, se asiló en el efecto práctico que las partes hicieron al contrato, el que, en suma, durante siete años tuvo al demandante pagando la misma cantidad de dinero, que posteriormente fue desconocida, afectando el principio de la buena fe.
En cuanto a la demanda reconvencional, alegó el incumplimiento del pago íntegro de las rentas a contar del mes de junio del año 2020, oportunidad en que de forma unilateral la demandante decidió rebajar el monto de la renta, desde 423,8 UF a 319,8 UF.
QUINTO: Que la sentencia de primer grado –confirmada en segunda instancia en cuanto a la demanda reconvencional- luego de enumerar la prueba rendida por todas las partes del proceso, comienza –en su considerando quinto- analizando la normativa aplicable para resolver la cuestión principal.
En el considerando octavo se refiere a los hechos que tiene por probados, indicando que, si bien la cláusula tercera del contrato dice que la renta equivale a 423,8 UF, durante los tres primeros años, la voluntad de las partes se aclara con los oficios de la dirección de presupuestos del Ministerio de Hacienda, números 249, 1257, 294 y 1448, en que se indican que la renta corresponde a 423,8 UF, de los cuales 104 UF mensuales equivalen a concepto de habilitación del inmueble, por el lapso de 3 años.
Indicó también que en la cláusula 14° del contrato de arriendo se alude a que el mes de garantía equivale a un mes de renta por la suma de 319,8 UF, lo que es un argumento de “máximas de la experiencia” para sostener que el valor mensual del arriendo efectivamente correspondería a 319,8 UF al mes.
En el mismo motivo, aseveró que el contrato en entredicho no fue redactado por el demandante, por lo que al tenor del artículo 1566 del Código Civil, su alcance equívoco debe correr en favor del demandante.
Al finalizar, razona que desde el mes 36 en adelante, contado desde el inicio del contrato, el valor de la renta equivaldría a 319,8 UF, por lo cual lo pagado en exceso, no tiene causa y debe ser restituido.
En cuanto a la demanda reconvencional, en el considerando décimo quinto, y en armonía con lo que había decidido, indica el tribunal que ésta no puede prosperar, argumentando conforme había decidido previamente, esto es, por estimar que la renta mensual efectivamente correspondía al monto de 423,8 UF durante los tres primeros años, luego de ese periodo, el valor bajaba a 319,8 UF.
SEXTO: Que, casado en la forma y apelado que fuere el fallo por la parte demandada principal, el tribunal de segunda instancia rechazó el recurso de invalidación formal por estimar que no se configuran las causales.
Pronunciándose sobre el recurso de apelación, en el considerando séptimo se transcribió la cláusula tercera, quinta y décimo cuarta del contrato de arriendo celebrado por las partes.
Afirma la magistratura de segundo grado que el contrato no tiene tratado un concepto de habilitación, ya que las únicas referencias constan en oficios emanados por entes públicos los que no son vinculantes para el arrendador demandado.
Razona también que una vez pasados los tres años, la propia demandante siguió pagando el monto que luego quiso desconocer, lo que permite inferir que las partes consistieron en ello.
En el motivo décimo, se argumenta sobre las normas que hacen procedente el pago de lo no debido, resaltando la relevancia del error en el pago para que proceda. Enseguida se razona que no hubo error el que tampoco fue probado.
Ya para el final, en el considerando duodécimo cita los artículos 1560 y 1566 del Código Civil, destacando que las cláusulas ambiguas se interpretarán en favor del deudor.
A su turno, en el considerando décimo tercero, concluye que desde el año 2013 la ejecución del contrato fue pacífica, o sea durante más de siete años se validaron la vigencia de las cláusulas contractuales en cuanto a la renta del monto del arriendo. Agrega que la buena fe y el principio de actuar conforme a los actos propios, dan asidero que la renta efectiva del inmueble correspondía a las 423,8 UF.
En el considerando décimo cuarto, asevera que el demandante no logró acreditar su acción.
Por último, en la cláusula decimoquinta, indica que el demandado no desarrolla en su recurso de apelación lo pretendido por concepto de demanda reconvencional.
En suma, se revocó lo que venía decidido en cuanto a la acción principal, por lo que rechaza la demanda de restitución de rentas, y confirma en todo lo demás la sentencia,
SÉPTIMO: Que, antes de entrar al análisis de las infracciones, hay que indicar que las cláusulas más relevantes del contrato de arriendo celebrado por las partes el 19 de noviembre de dos mil trece, acompañado en primera instancia, establecen los siguiente:
Cláusula tercera: (…) la renta mensual de arrendamiento comenzará a devengarse el día dieciséis de octubre de dos mil trece, y ascenderá, durante los tres primeros años de arriendo a la suma equivalente en pesos según su valor, en moneda nacional, a cuatrocientos veintitrés puntos ocho Unidades de Fomento, no afecta al Impuesto al Valor Agregado.
Cláusula cuarta: la duración del contrato de arrendamiento será de tres años a contar del día dieciséis de octubre del dos mil trece…este se entenderá renovado automática y sucesivamente, por periodos de un año cada uno.
Cláusula quinta: las partes acuerdan que la habilitación del inmueble será realizada por el arrendador…
Cláusula decimocuarta: la arrendataria entregará, en este acto, a la arrendadora por concepto de garantía, la cantidad equivalente en pesos de trescientas diez y nueve coma ocho Unidades de Fomento, que equivalen a un mes de la renta estipulada, que la arrendadora se obliga a restituirle.
OCTAVO: Que, de partida, hay un obstáculo insalvable para que el recurso de casación de fondo pueda prosperar, debido a que no existió pronunciamiento fáctico por parte del tribunal de segunda instancia respecto a los montos, periodos y extensión para el dinero que se pretende obtener por medio de la demanda reconvencional, menos por parte del tribunal de primera instancia por cuanto rechazó la demanda reconvencional al entender que no se daban los presupuestos para darle lugar. De paso, no quedó establecido por los jueces del fondo algo esencial: que a contar del mes de junio del año 2020 el demandante haya dejado de pagar la renta íntegra.
Así las cosas, nunca se asentó de forma previa, conforme a la prueba rendida, los supuestos fácticos que servirían de sustento para darle lugar a la demanda reconvencional. Consecuentemente, esta no es la oportunidad para adentrarse a los hechos que la sostienen.
NOVENO: Que, de lo expuesto precedentemente, queda de manifiesto que las alegaciones del recurrente persiguen establecer supuestos fácticos nuevos no fijados por los sentenciadores, como es, la cuantía, extensión y alcance de los montos adeudados por concepto de rentas impagas; alegaciones que se basan fundamentalmente en un hecho no establecido en la causa. Solo estableciendo estos hechos podría tener éxito la petición que busca que se acoja la demanda reconvencional deducida.
DÉCIMO: Que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que sólo denunció la infracción a los artículos 1489, 1545, 1537, 1551, 1559, 1591 y 2465, 1942 del Código Civil y 21 de la Ley N° 18.101.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de lo razonado precedentemente, se puede concluir que el recurso de nulidad en análisis se encuentra erradamente planteado al buscar alterar los hechos fijados por los jueces del fondo, por lo que éste no puede prosperar y será rechazado.
Por lo anterior, resulta inoficioso referirse a la vulneración de las otras normas legales invocadas como conculcadas.
RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO PRESENTADO POR EL DEMANDANTE PRINCIPAL:
DÉCIMO SEGUNDO: Que el recurrente, en primer lugar, denuncia en su arbitrio de nulidad sustancial infracción a los artículos 1560, 1566 y 1546.
Afirma que el gran tema de la litis fue establecer cuánto sería el monto del arriendo luego de los 3 primeros años pactados. Agrega que el fallo de segunda instancia incorpora la frase “revisable para los años siguientes”, lo que no sería tal. Con ello, se habría cambiado el sentido total de aplicación de las normas de interpretación de los contratos.
El primer grupo de normas que estima fueron infringidas corresponden a los artículos 1560 y 1566 del Código Civil, destacando que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más allá de lo literal de las palabras”.
Postula que el sentenciador de segunda instancia desatiende normas de orden público, ya que en estos contratos intervino la Superintendencia de Educación, por lo que se tienen que respetar los conceptos de legalidad del gasto público. Así, afirma que la voluntad real autorizada fue el pago de una renta por 319.8 UF más 104 UF por los 3 primeros años como pago de la habilitación.
En segundo lugar, estimó vulnerado el artículo 1560 del Código Civil, dado que no existe otra conclusión que la expuesta, que implica que había un concepto de habilitación. Así las cosas, pone de relieve que la redactora del contrato es la corredora Montalva Quindos Ltda, por lo que la ambigüedad del contrato debe ir en favor de su parte, y no en contra, por aplicación del artículo 1566 del Código Civil.
Destaca que en la cláusula 14° se indica que el mes de garantía corresponde a 319 UF, que equivale a un mes de garantía, ello sería argumento para sostener que la verdadera voluntad de las partes fue fijar la renta en 319 UF y no en 423,8 UF mensual.
Luego, desarrolla infracciones del artículo 1546 del Código Civil, sobre el principio de la buena fe contractual, la que estima trastocada ya que el sentenciador de segunda instancia la distorsiona al decir que por varios años se pagó la renta en exceso.
Concluye que de haberse aplicado de forma correcta el artículo 1564 del Código Civil, la sentencia debió confirmar el fallo en cuanto al pago de lo no debido. Respecto de la infracción al artículo 1566 del mismo cuerpo legal, se debió concluir que las interpretaciones oscuras corrían a favor del del demandante.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda por restitución de rentas pagadas en exceso y se rechace la reconvencional de cobro de rentas impagas, con costas.
DÉCIMO TERCERO: Que, como primer aspecto, hay que destacar que lo buscado por el actor es que se acoja su demanda de pago de lo no debido, pero incurre en el yerro de no citar las normas del pago de lo no debido, lo que merma de entrada el éxito de su recurso.
DÉCIMO CUARTO: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.
DÉCIMO QUINTO: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia de la demanda reconvencional sobre error en el pago de lo no debido, debió extender la infracción de ley– al menos en los artículos 2295 y 2299 del Código Civil- correspondiendo la primera norma a aquella que se refiere al “error en el pago”, y que es la que estructura el cuasicontrato de pago de lo no debido.
En efecto, debían aplicarse en el caso que se acogiera el recurso, y corresponden a las que ciertamente el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMO SEXTO: Que, además no se advierte un yerro jurídico en la sentencia de segundo grado que viene cuestionada por el recurrente. Como se pudo revisar, la gran razón que tuvo el tribunal de segundo grado para revocar lo que venía decidido y así rechazar la demanda de restitución de rentas, fue indicar que la conducta del actor llevó por varios años a realizar pagos por la suma de 423,8 UF. Sus propios actos lo llevaron a validar la interpretación que la renta mensual era ese valor y no otro. Con todo, no se puede desatender que es lo que quedó plasmado en la letra de la cláusula tercera del contrato de arriendo. Así, torna pleno vigor actuar conforme a los propios actos que han sostenido las partes y, además, es lo que más se aviene con un cumplimiento de buena fe en la ejecución del contrato.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en ese orden de ideas y dado el contexto fáctico y jurídico analizado en las motivaciones que anteceden, resulta pertinente recordar la doctrina ya aceptada hace tiempo por la jurisprudencia de esta Corte, conocida como la “doctrina de los actos propios”, la cual presupone el despliegue de cierta conducta, que induce a la creencia de que no se hará después valer una pretensión contraria con tal conducta (Corte Suprema, Roles Nº 1696-2005, Nº 9.430-2009, N° 23.395-2018 y N° 129.451-2020).
Como lo manifiesta el jurista alemán Ludwig Enneccerus, en su “Tratado de derecho civil alemán” (tomo 1.2. 1950): “a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta justifica la conclusión de que no se hará valer un derecho, o cuando el ejercicio posterior, choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe”.
Por su parte, el español nombre reservado, en su obra “La doctrina de los actos propios”, ha señalado: “la prohibición de contrariar los actos propios no se funda, como la renuncia de derechos, en una declaración de abandono de un derecho subjetivo o de una posición jurídica ventajosa, sino que, en el principio normativo, que rige al margen de la voluntad e incluso contra la voluntad del afectado, según el cual no se admite la conducta contradictoria o incoherente”.
Tanto el derecho español y el derecho anglosajón, recogen la teoría del “estoppel” que, “por virtud de una presunción iure et de iure (que no admite prueba en contrario) impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto; pues conforme a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero”.
Esta doctrina en análisis, encuentra sustento en el principio encarnado en la frase latina “venire contra factum proprium non valet” y se vincula con el principio de la buena fe, principio general de derecho que sirve de sustentación a la doctrina de los actos propios "también llamada buena fe en sentido ético o buena fe lealtad, consisten en la creencia y confianza que tiene un sujeto en que una declaración surtirá en un caso concreto los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales. Es decir, son las reglas objetivas de la honradez en el comercio o en el tráfico, que llevan a creer en la palabra empeñada y en que el acto sea concertado lealmente, obrando con rectitud". "Es que debe exigirse a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a tales actos anteriores se ha suscitado en otro sujeto. Ello es así, por cuanto no sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente sus consecuencias para aumentar su provecho. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente." Por esta razón “Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente”. (Alejandro Borda, "La Teoría de Los Actos Propios. Un análisis desde la doctrina argentina. Cuadernos de Extensión Jurídica Nº 18, Universidad de Los Andes; págs. 35 y 36).
DÉCIMO OCTAVO: Que, por ello, lleva la razón el tribunal de alzada cuando estima en su considerando décimo tercero que “durante más de siete años validaron la vigencia de las cláusulas contractuales en cuanto al monto de la renta de arrendamiento. Por consiguiente, la coherencia entre lo pactado y lo ejecutado demuestra que, incluso durante las renovaciones del arrendamiento de marras, la renta se mantuvo inalterada. Derivado de lo anterior, y considerando el principio de actuar conforme a los actos propios, en cuanto a la manifestación de la buena fe, debemos entender que la voluntad de las partes se materializó de la forma en que fue pactada”.
DÉCIMO NOVENO: Que, en ese escenario, no puede predicarse una infracción al principio de la buena fe, consagrado en el artículo 1546 del Código Civil, ya que precisamente el razonamiento de alzada lo aplicó correctamente.
A su turno, tampoco se advierte infracción al artículo 1566 del mismo cuerpo normativo, ya que dicho precepto es una norma de clausura que corresponde aplicar cuando -como lo dice el propio texto- “no pudiendo aplicarse ninguna de las normas precedentes”. En este caso, precisamente se aplicó la regla del artículo 1565 parte final, que alude a “la aplicación práctica que hayan hecho las partes, o una de las partes con aprobación de la otra”. Como se indicó previamente, durante al menos siete años las partes aprobaron y dieron consentimiento a que el monto mensual del arriendo fuera la suma de 423,8 UF. Enseguida, corresponde concluir que la Corte de Apelaciones dio correcta aplicación a la norma del artículo 1565, y con ello, se desplaza la aplicación del artículo 1566, que en esta oportunidad se argumentó infringido.
Como corolario lógico de lo que se viene razonando, también debemos descontar alguna infracción al artículo 1560 del Código Civil, ya que parte importante del juicio se centró en precisar el alcance de la cláusula tercera del contrato de arriendo en cuanto a la “claridad” de sus palabras. Los sentenciadores de segundo grado afirmaron que la voluntad fue equívoca, ya que las partes no convinieron en juicio un aspecto tan esencial como lo es el monto de la renta de arriendo.
VIGÉSIMO: Que la Real Academia de la Lengua Española entrega como definiciones para “claramente”: claro, notoriamente, palmariamente, visiblemente, manifiestamente, abiertamente. O sea, un antecedente que se evidencia “a la vista”. Ello no fue precisamente lo que ocurrió en la especie, por lo que correspondió a la judicatura de segunda instancia interpretar el contrato.
Recapitulemos que la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso radica en el parámetro de interpretación seguido por los jueces del fondo para definir aquello a lo cual efectivamente se refiere el contrato sub lite, específicamente, en lo que está relacionado con el monto de la renta mensual, y si esta contemplaba solo por el periodo de tres años un ítem de “habilitación” por el monto de 104 UF.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este punto, parece conveniente reiterar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación con el objeto de determinar si en esa labor se ha desnaturalizado lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil.
El objetivo de la labor de interpretación de los actos y contratos radica en conocer los puntos en que ha coincidido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, vale decir, aquello en lo que han consentido uniéndolos y determinándolos a contratar, aspectos que, de conformidad al artículo 1560 del Código Civil, debe conocerse "claramente" para estarse a ello más que a la letra de la estipulación.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, de la interpretación hecha al contrato por parte de los jueces del fondo, no se advierte un yerro jurídico que conlleve la invalidación de la sentencia.
Los planteamientos realizados por quien recurre no envuelven un reclamo de ilegalidad, sino que radican, preponderantemente, en cuestiones de hecho, puesto que, en la especie, la interpretación que se le ha dado al contrato que vinculaba a las partes lo ha sido conforme a los hechos establecidos por los sentenciadores, en particular, lo concerniente a la aplicación práctica que se le dio al contrato por un periodo de 7 años.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en suma, el recurso no podrá prosperar y será rechazado, como se dirá.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y fondo deducidos por el demandado principal y demandante reconvencional y el recurso de casación en el fondo presentado por el demandante principal y demandado reconvencional.
Redacción a cargo del ministro señor Silva.
N° 251.324-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señor Juan Manuel Muñoz P. (S).