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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2181-20249 ene 2025
Fecha
9 de enero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Masaval S.A.G.R. con Dit SpA - Epstein (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3614-2022
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3299-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 432, 466, 469
Descriptores
Acción ejecutiva · Impulso procesal de carga del tribunal · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Citar a oír sentencia · Demanda ejecutiva de cobro de pagaré · Abandono del procedimiento constituye una sanción · Ejecutante no contesta traslado de excepciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2181-2024, 9 de enero de 2025, «Masaval S.A.G.R. con Dit SpA - Epstein (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 2181-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En este juicio ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-3299-2021, caratulados “Masaval S.A.G.R. con nombre reservado”, por sentencia de dos de marzo de dos mil veintidós, se acogió la incidencia de abandono del procedimiento.

Apelada dicha decisión por la ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de este último fallo, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de casación denuncia infracción a los artículos 152 y 466 del Código de Procedimiento Civil, al declarar el abandono del procedimiento, no obstante que el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal y no en las partes, en orden a declarar admisibles o inadmisibles las excepciones opuestas a la ejecución.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1) El 7 de abril de 2021, se presentó la demanda ejecutiva de autos.

2) El 24 de junio de 2021, la parte ejecutada opone excepciones a la ejecución.

3) El 14 de julio de 2021, el tribunal concedió traslado de las excepciones a la contraparte.

4) El 21 de julio de 2021, la parte ejecutada solicitó al tribunal que se certificara por el ministro de fe que la ejecutante no contestó el traslado de las excepciones opuestas y que el plazo se encuentra vencido; lo que se proveyó el 29 del mismo mes y año: “no ha lugar por innecesario”.

5) El 10 de enero de 2022, el abogado del ejecutante presentó delegación de poder, el cual fue proveído el 13 del mismo mes y año.

6) El 15 de enero de 2022, la parte ejecutada interpuso incidente de abandono del procedimiento, fundado en que transcurrió el plazo de seis meses de inactividad contado desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, ya que desde que se confirió traslado de las excepciones opuestas a la ejecución el 14 de julio de 2021, hasta que su parte solicitó el abandono -el 15 de enero de 2022- transcurrió el lapso de inactividad exigido por la ley.

7) El demandante contestó el traslado conferido por el tribunal respecto de la petición de abandono del procedimiento, solicitando su total rechazo, atendido que el impulso procesal recae en el tribunal en virtud del artículo 466 del código adjetivo.

TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó la de primera instancia- acogió el incidente de abandono del procedimiento, argumentando que de los antecedentes que obran en autos, la naturaleza de la acción entablada, el estado procesal de la misma y habiendo las partes del juicio cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, la cual data de 14 de julio de 2021 y teniendo, además, presente que la presentación de 13 (sic) de enero de 2022, no logra interrumpir el plazo de inactividad, es que decide declarar abandonado el procedimiento.

El fallo de segundo grado fue acordado con el voto en contra del ministro señor Guzmán, quien fue de parecer de revocar la resolución en alzada, teniendo especialmente en cuenta la regla del artículo 466 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, que radica en el tribunal el impulso procesal respectivo.

CUARTO: Que el asunto a dilucidar, en el presente recurso, estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal, en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento, que viene impugnado. En otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si, efectivamente, era la actora el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento, desde la fase de discusión a la de prueba en un juicio ejecutivo.

QUINTO: Que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar, si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde, de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos. De esta manera, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, únicamente encuentra sentido, en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia, en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente se encuentra ausente, cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.

SEXTO: Que con arreglo a las reflexiones que anteceden y considerando lo obrado en el proceso debe concluirse que, en la especie, el impulso procesal que permitía que el proceso avanzara de su etapa de discusión a la de prueba recaía exclusivamente en el tribunal de la causa, por cuanto en su resolución de 14 de julio de 2021, confirió el correspondiente traslado a la ejecutante a fin de que se pronunciara sobre las excepciones opuestas a la ejecución, siendo evidente que el lapso contenido en el inciso primero del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió sin que la ejecutante evacuara el traslado que para tales efectos se le otorgó.

En esta línea de razonamiento, entonces, en el lapso que acusa la incidentista, la carga de instar por la debida prosecución del juicio dejó de estar en manos de las partes una vez transcurrido el término previsto en el primer inciso del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, atendido el carácter imperativo de lo estatuido en esa disposición, en cuanto determina que: “Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas”, añadiendo que: “Si las estima admisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá la causa a prueba”, con carácter imperativo que, por lo demás, se observa en la redacción del artículo 469 del propio Código, que le impone al juez la obligación de citar a las partes a oír sentencia luego de vencido el término probatorio y transcurrido el lapso de seis días que la ley confiere a las partes para formular sus observaciones a la prueba rendida, y también se aprecia en la norma de general aplicación contenida en el artículo 432 del citado cuerpo legal (Corte Suprema, roles N° 36.675-17, N° 45.304-17, N° 5310-18 y N° 21.262-20).

SÉPTIMO: Que de las razones precedentes, surge en forma llana la conclusión que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se hallaba el procedimiento; máxime si la propia ejecutada el 21 de julio de 2021 -dentro del periodo de tiempo que aduce que existió inactividad- solicitó al tribunal que se certificara que la ejecutante no contestó las excepciones opuestas a la ejecución, lo que demuestra claramente su postura que el impulso procesal no se encontraba radicado en las partes.

En consecuencia, ante el silencio de la actora debió el tribunal, de propia iniciativa, pronunciarse sobre la admisibilidad de las excepciones una vez trascurrido el término previsto en el artículo 466 del Código de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los jueces del fondo, al declarar el abandono del procedimiento apartándose de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal, considerando que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso del procedimiento estaba radicado en el juez- incurrieron en un error de derecho por falta de aplicación de lo previsto en los artículos 152 y 466 del Código de Procedimiento Civil; y tal error ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Antonia Bihan Chubretovic, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Melo.

N° 2.181-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.