Construcción de obra
- Fecha
- 14 de enero de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Sudio 127 SpA con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 292-2023
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 891-2022
- Ministros
- Hernán González García, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Hernán González García
- Descriptores
- Construcción de obra · Contrato de prestación de servicios · Acción de cobro de pesos · Valoración de la prueba testimonial · Ausencia de infracción a norma decisoria litis · Debida fundamentación de la resolución · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Ponderación de las probanzas · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 247062-2023, 14 de enero de 2025, «Sudio 127 SpA con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de enero de dos mil veinticinco.
Visto:
En los autos ordinarios rol C-891-2022 tramitados ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, sobre cobro de pesos, caratulados “STUDIO 127 SPA con nombre reservado”, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós se rechazaron las demandas principal de cobro de pesos y la reconvencional de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, condenándose a cada parte al pago de sus costas.
El fallo de primer grado fue apelado por la demandante principal y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, lo revocó, y en su lugar, por sentencia de segunda instancia de dos de noviembre de dos mil veintitrés, acogió la demanda principal, sin costas, sólo en cuanto se condena a nombre reservado, a pagar a la demandante la suma de $11.424.000, a título de saldo adeudado por los servicios de construcción contratados, con intereses y reajustes, los primeros desde que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada y los segundos conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la notificación de la demanda y hasta el pago efectivo, confirmándolo en los demás.
En contra de esta última sentencia, la parte demandada principal dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y teniendo en consideración:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma
Primero: Que, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el numeral 2º, 3º, 4° y 6º del artículo 170 del mismo cuerpo normativo.
El desarrollo del recurso se refiere, sin embargo, sólo a los numerales 4 y 6 del mencionado artículo 170.
Señala en síntesis que el fallo omitió referirse a la fundamentación por la cual arriba a la conclusión de acoger la demanda de cobro de pesos por la suma que viene condenada a pagar su parte que determina en la cantidad de $11.424.000.
Agrega que no obstante que su parte presentó adhesión a la apelación, la sentencia omite enunciar los fundamentos y desarrollar el razonamiento por el cual rechaza la adhesión a la apelación y confirmó el fallo en esta parte, y no contiene la decisión final sobre la demanda reconvencional y sobre las alegaciones vertidas en la contestación de la demanda.
Pide que se acoja el recurso e invalidar la sentencia recurrida y, dictar la correspondiente de reemplazo que acoja la demanda reconvencional condenando en costas a la demandante.
Segundo: Que en relación con la causal esgrimida, es menester señalar que ella sólo se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, pero no concurre cuando esta fundamentación existe, pero no se condice con los argumentos del reclamante, cual es el caso de autos. En efecto, lo que se exige a las sentencias a fin de satisfacer el requisito del N° 2, 3, 4 y 6 del citado artículo 170 es, en síntesis, enunciación de las acciones y defensas, explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, sobre la base del análisis, también manifestado en razonamientos, de la prueba rendida y de las alegaciones de las partes, así como las leyes o en su defecto principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia la decisión y la resolución del asunto controvertido.
En el fallo que se revisa se reprodujo el de primer grado con las modificaciones y agregados que especifica, revocó la decisión en alzada y acogió parcialmente la demanda, es posible constatar que ello se cumple, pues luego del estudio de las pruebas rendidas, en cuanto a la acción principal, analiza los presupuestos de procedencia de la acción de cobro de pesos y luego determina que el demandado adeuda parte del precio convenido en el contrato de servicios de construcción, y respecto de la demanda reconvencional, estima que la demandada reconvencional dio cumplimiento a su obligación de entregar la obra en tiempo y forma, siendo un contratante diligente, desestima la acción resolutoria, según aparece de los motivos cuadragésimo octavo a quincuagésimo sexto del fallo recurrido, decidiendo el asunto controvertido.
De esta manera y contrariamente a lo que afirma la recurrente, la decisión no se encuentra desprovista de sustento, constatándose que de la divergencia entre la tesis del demandado y la fundamentación que el tribunal de alzada ha consignado en su fallo, se desprende, más bien que, a través del presente arbitrio, el recurrente, insistiendo en su argumentación, cuestiona a los jueces por no compartir las conclusiones jurídicas que a ella se conforman, a efectos de rechazar la demanda principal y acoger la acción reconvencional. Así, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo
Tercero: Que en el postulado de nulidad sustancial la recurrente denuncia infringidos los artículos 1545, 1546 y 1552 del Código Civil y artículos 346 Nº 1 y 3, 384 regla 3º y 426 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo, que su parte arguyó que la obra presentaba desperfectos y falta de terminaciones, que no permitían su uso natural y obvio, por lo que no fue entregada en el tiempo y en la forma convenida, razón por la cual dedujo la excepción de contrato no cumplido y demanda reconvencional, cuyos hechos en que se basaron resultaron suficientemente acreditados con la testimonial que hace plena prueba al tenor del artículo 384 regla 2ª del Código de Procedimiento Civil, unido al informe técnico que debió ser valorado conforme a la regla 1ª del artículo 384 y artículo 426 inciso segundo del referido cuerpo legal, lo que hacía procedente condenar a la parte demandante y demandada reconvencional al pago de las multas por día de atraso en la entrega de la obra, lo que se avalúo en la suma de $56.000.000, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula décimo primera del contrato, esto es, $400.000. de indemnización por día de atraso en la entrega.
Arguye que el fallo recurrido no respetó la ley del contrato y por ello se infringieron los artículos 1545 y 1552 del Código Civil, al no haber sido acogida la excepción de contrato no cumplido y la demanda reconvencional, dado que la demandada reconvencional no entregó la obra en el plazo y en la forma acordado por las partes.
Solicitó se anule sentencia referida y, se dicte la correspondiente de reemplazo, que rechace la demanda principal y acoja la demanda reconvencional, con costas.
Cuarto: Que para la debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto, se debe recordar:
1.- Comparece Ana Karina Segovia Iraira, abogado, en representación de Studio 127 SpA, quien dedujo demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de nombre reservado.
Funda su acción en que con fecha 4 de diciembre del 2021, celebró con la demandada un contrato de prestación de servicios de construcción y arquitectura, en virtud del cual el demandado encargaba a la actora la realización de servicios de construcción de obras de un restaurant ubicado en la Ruta D-485 S/N°, localidad de Pisco Elqui, comuna de Paihuano por un valor líquido de $64.000.000, de los cuales declara haber recibido la suma de $64.736.000.
Alega que pese a que la obra fue entregada, hasta la fecha se encuentra pendiente el pago de la etapa 4 y el pago de las obras extraordinarias solicitadas por el cliente, cuyo valor se detalla: Saldo Pendiente 15% obra terminada, monto neto, $ 9.600.000., más el 19% de IVA por la suma de $1.824.000, lo que asciende a un total de $11.424.000, más obras extraordinarias que detalla por la suma de $9.017.880, por una cantidad total de $20.441.880.
Solicitó, acoger la demanda y condenar al demandado al pago de la suma de $20.441.880.- o aquella que se estime pertinente, más reajustes, intereses corrientes, desde el día del vencimiento, con costas.
2.- El demandado contestó la demanda y solicitó su rechazo, basado en que su representado pagó la cantidad de $64.736.000, luego alega la excepción de compensación legal por la suma $10.823.000 que debe imputarse al pago de la obligación por los conceptos de alimentos y alojamientos que serían facilitados por parte del cliente a la empresa, según las cláusulas octava y sexta del contrato. Enseguida, opone la excepción de contrato no cumplido del artículo 1552 del Código Civil, fundada en que la contraria exige el pago del dinero correspondiente a la etapa 4 del proyecto, es decir, la entrega y el pago de las obras extraordinarias, en circunstancias que su representado niega haber aceptado la entrega de la obra, por cuanto ésta no cumplía con los requisitos y estándares de construcción que habían sido estipulados en el contrato.
En el primer otrosí de la misma presentación, dedujo demanda reconvencional de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, en contra de Studio 127 SpA.
Fundamenta su acción en que acuerdo a la cláusula tercera del contrato, las partes convinieron que: “se designarán indemnizaciones en caso de existir retrasos en la obra, que no sean válidamente una eximente de responsabilidad, ante un incumplimiento de esta obligación con plazo determinado y acordado por las partes”. Agrega que en la cláusula décimo primera, estipularon que: “(…)Si existe un retraso en la entrega de la obra por responsabilidad del mandatario que no pueda ser reconocida civilmente como un eximente de responsabilidad, ya sea fuerza mayor o causa fortuita, se configuraría si ese es el caso, una indemnización de $400.000.- por cada día de retraso, resarciendo el daño patrimonial que significaría el retraso de la entrega oportuna de la obra con todos los requisitos y servicios solicitados y enunciados de este contrato.”
Solicita se declare la resolución del contrato y se condene a la demandada al pago de la indemnización por lucro cesante por la suma de $140.000.000, correspondiente a las ventas diarias de almuerzos por 140 días y el no arrendamiento de una cabaña, por 20 días, que equivale a la suma de $2.400.000; daño emergente, por el pago del informe que encargó, esto es, $350.000, y por los gastos en los que incurrió para terminar la obra que avalúa en la suma de $18.137.766, más la suma de $56.000.000, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula décimo primera del contrato, esto es, $400.000 de multa por día de atraso en la entrega, cantidades debidamente reajustadas y con intereses, hasta el pago íntegro y efectivo con costas.
3.- La demandada reconvencional contestó la demanda solicitando su rechazo, fundado en que la obra fue debidamente entregada en tiempo y en la forma convenida.
4.- El Tribunal de primera instancia rechazo las demandas principal y reconvencional, decisión que fue revocada por el tribunal de alzada solo en cuanto acoge la demanda de cobro de pesos.
Quinto: Que para hacerse cargo de las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:
1º Que con fecha 4 de diciembre de 2021 Yung nombre reservado, actuando en calidad de representante de Studio 127 SpA, como mandatario y nombre reservado, como mandante, celebraron un contrato, por el cual la parte demandada se obligó a pagar a la demandante, los servicios de construcción de la obra encargada por la demandada, en la localidad de Pisco Elqui, comuna de Paihuano por la suma de $64.000.000 más IVA, que sería pagada, conforme a la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios de construcción y arquitectura en la modalidad de cuatro etapas: 10% contra la firma del contrato; 40% al inicio de las obras; 35% al término de la obra gruesa y el 15% contra entrega de la obra.
2º Que en la cláusula primera se estipuló que se podrán agregar partidas o hacer alteraciones al proyecto durante la obra, el mandatario fijar el costo asociado a cada modificación que se hiciere, según el caso y en la cláusula tercera se pactó como plazo para la construcción, 8 semanas desde que el mandatario comience a realizar trabajos en el lugar designado, señalando como límite el “15 de enero de 2021” y en la cláusula cuarta se estableció como forma de pago cuatro parcialidades, correspondiendo el 10% al contrato, el 40% al inicio de la obra, el 35% al termino de obra gruesa y el 15% a la entrega. Que se estipuló en la cláusula sexta que para facilitar el servicio durante la construcción, el mandante se haría cargo, entre otros, de proporcionar alojamiento para personal de la construcción durante los días de trabajo, estipulándose en la cláusula octava que la comida y alimentación facilitada por el mandante al mandatario tendría un costo que las partes acordaron descontar de cualquiera de los últimos dos pagos de los honorarios acordados. Que en la cláusula novena se estipuló que los plazos descritos se llevarán a cabo siempre y cuando existan las condiciones mínimas necesarias para su realización. Y en la cláusula décima se pactó en caso de que se soliciten cambios importantes por el mandante que puedan considerarse un retraso en la obra y no poder cumplir en la fecha límite, o en caso de que se deban realizar cambios, si el retraso no significa daño para el mandante, no procederá mayor inconveniente, sin embargo el mandante puede solicitar las opiniones profesionales que estime convenientes, a costo personal, para comprobar que el retraso sea de la magnitud informada por el mandatario, en caso de no concordar no se afectará el plazo definido. Que en la cláusula décimo primara, se estipuló que si existe retraso en la entrega de la obra por responsabilidad del mandatario que no pueda ser reconocida como una eximente de responsabilidad, ya sea fuerza mayor o caso fortuito, se configurará una indemnización de $400.000 por cada día de retraso; y si no existe una entrega satisfactoria para el mandante de la obra, si estuviera carente de ciertos detalles o falencias en la estructura, también se configurará como retraso de la entrega satisfactoria de la obra, hasta que se logre cumplir el estándar de la calidad prometida. Que en la cláusula décimo cuarta se dejó constancia de que el mandatario confirma que ya se le ha entregado el pago conforme de $26.200.000, mencionados como el 40% de pago de la obra.
3º Que, la demandante recibió de parte de la demandada, en distintas épocas (cuatro oportunidades) la suma total de $64.736.000, lo anterior con ocasión de los servicios de construcción contratados.
4º Que el valor total a pagar por los servicios contratados, conforme al contrato, ascendía a la suma de $76.160.000, que corresponden al valor neto 64.000.000- más el impuesto al valor agregado $12.160.000.
5º Que la demandada reconvencional efectuó la entrega de la obra.
Sexto: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia recurrida revocó el fallo de primera instancia, acogiendo parcialmente la demanda de cobro de pesos, reflexionando que, a la parte demandada, con ocasión de la ejecución de la obra encargada a la demandante, le correspondía pagar la suma de $76.160.000, de la cual consta que sólo solucionó la suma de $64.736.000, quedando, en consecuencia, adeudando la suma de $11.424.000, cantidad por la cual acogen la demanda principal.
En cuanto a la demanda reconvencional, confirmó sin modificaciones el fallo de primer grado, estableciendo que la demandada reconvencional entregó la obra y en cuanto al estado de las mismas al momento de la entrega, razonan que siendo contradictorios los dichos de los testigos de una parte, con lo declarado por los testigos de la otra y teniendo presente que los restantes antecedentes allegados a la causa consisten en instrumentos privados - que emanan de la parte que los presenta y no dan cuenta de la fecha en que fueron obtenidos-, sin que obren en autos otros elementos sobre dicha circunstancia, tienen por no acreditado este hecho, concluyendo que habiéndose acreditado que el demandado reconvencional cumplió con su obligación de entregar la obra, no siendo posible determinar con la prueba aportada por las partes que dicha entrega se hubiere efectuado en forma tardía o defectuosa, presupuesto esencial de la acción resolutoria, resulta improcedente su declaración.
Séptimo: Que los errores de derecho que la recurrente asegura que cometieron los sentenciadores, que, según su parecer, tienen su origen y derivan tanto de la inobservancia de las normas reguladoras de las probanzas aportadas al juicio, como de la infracción de preceptos de carácter sustantivo, todos los cuales han sido erróneamente interpretados y aplicados al caso de autos, con influencia sustancial en lo resuelto, llevaron a los jueces del mérito a acoger la acción principal y rechazar la demanda reconvencional, no obstante encontrarse acreditado que la demandada pago a la actora los servicios de construcción contratados, y la actora por su parte no dio cumplimiento a su obligación de entregar la obra en el tiempo y forma convenida en el contrato, lo que debió llevar a los jueces del grado a rechazar la demanda de cobro de pesos y acoger la demanda reconvencional declarando resuelto el contrato y condenando a la demandada reconvencional a indemnizar los perjuicios peticionados.
Octavo: Que, respecto al primer asunto, la crítica de ilegalidad se circunscribe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.
Noveno: Que al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
Décimo: Que deberá ser desestimado el yerro jurídico al artículo 346 Nº 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se ha denunciado la conculcación de los artículos 1702 y 1706 del Código Civil, disposiciones que contienen las normas reguladoras de la prueba instrumental, y luego, porque del análisis del recurso se advierte que éste no desarrolla ni precisa la forma en que los jueces del fondo negaron o desconocieron el carácter de instrumentos privados a los documentos de tal carácter allegados al proceso, como tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener.
Undécimo: Que misma suerte corre la alegada infracción del artículo 384 N° 1 y 3 del Código de Enjuiciamiento, pues esta disposición forma parte de un marco normativo desde el cual los jueces de mérito pueden hacer uso de una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo.
Es menester consignar que este Tribunal de Casación ha sostenido de manera invariable que dicha disposición no reviste la naturaleza de reguladora de la prueba, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil. La apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y no puede ser revisada por la vía de este recurso de casación.
Duodécimo: Que desde el punto de vista meramente formal, resulta improcedente sustentar un recurso como el de autos, en la transgresión al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, desde que la disposición citada, atinente a la prueba de presunciones, debió relacionarse con el artículo 1712 del Código Civil, que entrega la evaluación de su fuerza vinculante a los magistrados de la instancia llamados a formarse convicción, según sea la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Esta latitud discrecional obsta a conceptuar esta directriz como reguladora de la prueba, como ha sido resuelto en innumerables ocasiones por la jurisprudencia.
Décimo tercero: Que, bajo las circunstancias anotadas, al tiempo que se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se devela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, la entrega de la obra en el tiempo y forma convenidos y la obligación de la demandada de pagar parte del precio pactado.
Este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes señalados en el alegato de casación del demandado no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión que acogió la demanda de cobro de pesos y rechazó de la demanda reconvencional de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, lo que conduce ineludiblemente a concluir que el recurso de casación en estudio no puede prosperar, quedando sin asidero y, por lo tanto, sin conducencia ahondar en los pretendidos yerros jurídicos atinentes a los preceptos de índole sustantiva invocados en el libelo de casación.
Décimo cuarto: Que no obstante lo dicho, el recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo tercero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, en particular, el artículo 1489 del Código Civil, disposición que contempla la acción resolutoria en que se sustenta la demanda reconvencional que viene rechazada, conforme se dejó anotado.
Décimo quinto: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, conforme lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
Décimo sexto: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
Décimo séptimo: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Pablo Arriagada Díaz, en representación del demandado en contra de la sentencia de dos de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro (s) Sr. González.
Rol Nº 247.062-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Hernán González G. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.