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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 242789-202315 ene 2025
Fecha
15 de enero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construccion y Otro
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 341-2023
Primera instancia
2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2889-2020
Ministros
Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700, 1702, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 409, 425, 785
Descriptores
Onus probandi o carga de la prueba · Lex artis · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Valoración de la prueba documental · Amputación · Mutual de Seguridad · Prueba de las presunciones · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Descarta negligencia · Responsabilidad civil médica · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Apreciación de la prueba conforme a la sana crítica · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Fuerza probatoria del dictamen de peritos · Accidente laboral
Cita
Corte Suprema, Rol N° 242789-2023, 15 de enero de 2025, «con Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construccion y Otro»

Texto íntegro

Santiago, quince de enero de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos ingreso Rol N° C-2889-2020 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados “nombre reservado con Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción y otro”, comparece nombre reservado e interpone demanda en contra de Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA y de Mutual de Seguridad CChC, la que funda en que el 26 de Julio de 2006, mientras realizaba labores de sondaje para Minera “Capacho Viejo”, sufre un accidente laboral, presentando compresión de extremidad inferior izquierda. Cuenta que inicialmente se atiende en Tocopilla, derivándosele posteriormente a Clínica La Portada, constatándose fractura expuesta, platillos tibiales tipo Schatzker VI de pierna izquierda con pérdida de cobertura cutánea, además de lesión de arteria poplítea. Relata que el 27 de julio de 2006, previo Angio TAC, es llevado a pabellón para bypass urgente de arteria y fijación con tutores externos. Dice que en la intervención se produce una trombosis de arteria poplítea izquierda, sección completa por elongación, reparación con yuxtaposición de safena invertida, esto es, un mecanismo para la reparación de la arteria dañada. Luego, menciona, el 31 de julio de 2006 se detecta junto con la herida, una herniación muscular con tejido ligeramente desvitalizado, practicándosele aseo quirúrgico el 1 de agosto de 2006. El 7 de agosto del indicado año se le realiza nuevamente aseo quirúrgico presentando graves secuelas a esa altura, pues no lograba una movilidad normal del pie. En ese entonces, comenta que, ya presentaba una herida en su pierna que había derivado de la intervención quirúrgica, practicándosele otro aseo quirúrgico el 12 de agosto de 2006, pero el 17 del mes señalado presenta disestesia y al cultivo presenta pseudomona sensible a ciprofloxacino, consignándose en la Ficha Clínica el 18 de agosto lo siguiente: “Extensa zona necrótica cutánea y muscular pierna derecha, sin exudado. Curación VAC”. El 21 del citado mes se le realiza una escarectomía y curación VAC. El 22 de agosto el VAC funcionaba bien, se le deja un colgajo para cubrir el foco de la rodilla dada la necrosis que padeció. Expone que durante agosto y septiembre de 2006 se somete a diversas curaciones VAC y a control de colgajo en la región, pero el 11 de septiembre da positivo a enterococo sp resistente a cefazolina, siendo intervenido el 16 de septiembre por una osteosíntesis con placa, realizándose un nuevo colgajo musculocutáneo de gastrocnemio lateral izquierdo, trasplante óseo de banco a nivel de la tibia arrojando cultivo positivo de pseudomona sensible a gentamicina, derivándosele a Santiago para continuar su tratamiento. Refiere que entre el 2006 y 2007 presentó problemas de necrosis en el colgajo, como consecuencia de las infecciones bacterianas que le afectaban, practicándose el 19 de octubre de 2007 una electromiografía, la que arroja un examen compatible con lesión neuronal severa de tronco perneó sin evidencia de re-inervación, lesión discreta de tronco tibial con compromiso axonal leve a nivel de gastrocnemio, pero con actividad reinervatoria residual. Indica que se traslada a la Mutual de Seguridad de Santiago para su rehabilitación indicando la ficha clínica del 4 de enero de 2008 lo siguiente: “Informe Mutual de Seguridad: Dg: Fractura expuesta platillos tibiales infectada. Inestabilidad varovalgo rodilla. Pie equino paralítico”. El 16 de diciembre de 2011 se le asea quirúrgicamente y se le retira la prótesis; el 20 de diciembre se inicia tratamiento de antibioterapia con ceftazidima, pero sin mejora. El 18 de junio de 2012 se le practica una artrodesis de rodilla y el 30 de enero de 2015 asiste a la Mutual de Seguridad de la ciudad de Santiago, diagnosticándosele con eritema y calor local en rodilla izquierda, sin sensibilidad en esa zona; muestra absceso de rodilla izquierda; osteomielitis crónica; celulitis de rodilla; fractura tibia/peroné proximal, expuesta; y artroplastía total de rodilla, sin embargo, no fue posible reparar los problemas que arrastraba en la pierna, realizándose el 29 de febrero del año 2016 la amputación supracondilea del muslo izquierdo. En relación con la responsabilidad civil contractual en contra de la Clínica Regional La Portada SpA, expone que la intervención que recibe se hace en razón de un contrato de prestación de servicios médicos, siendo aplicable el artículo 1547 del Código Civil y respecto de la responsabilidad civil contractual con la Mutual lo explica por existir un contrato entre aquella y su ex empleador, Minera Capacho Viejo Ltda. Indica que concurren culpa, daño y el nexo causal entre la conducta culposa y el daño. Refiere que existió una falla de tratamiento en la intervención quirúrgica, una acción y una desatención del tratamiento que se le reclamaba por qué ésta no se produjo oportunamente, provocándosele una severa infección bacteriana, que afectó seriamente sus posibilidades de recuperación, que en definitiva llevó a la amputación de su pierna. Dice que la utilización prolongada de curación con presión negativa, VAC, en un paciente con compromiso vital de los tejidos, es una conducta que viola las indicaciones expresas de esta técnica de evitar su uso en tejidos necróticos escarados. Estima que las demandadas realizaron una serie de intervenciones y curaciones con vulneración de la lex artis, parámetro con arreglo al cual debe determinarse la culpa en la especie. Concluye que las complicaciones de las intervenciones y de las curaciones en la extremidad inferior izquierda, sumado a la nula atención a las infección intrahospitalarias generaron, en definitiva, la amputación explicada.

En atención a lo anterior, pide por concepto de daño moral, la suma de $ 200.000.000, por daño patrimonial la suma de $ 15.000.000, monto que comprende todos los gastos médicos y clínicos que ha gastado en su recuperación; por lucro cesante, señala que al momento del accidente era un trabajador activo, con 57 años de edad, cuya remuneración promedio ascendía a la cantidad de $850.000, que dejó de percibir debido a que las licencias médicas nunca se las pagaron, no pudiendo trabajar durante 10 años, razón por la cual durante esos 90 meses, no recibió la suma de $ 76.500.000. A lo que suma el hecho que producto de lo descrito se vio mermada su jubilación, pues desde julio de 2006 no pudo imponer conforme la remuneración que percibía, situación que se refleja en que desde febrero de 2014 solo recibe una pensión de vejez de $150.000, debiendo haber obtenido en promedio la cifra de $280.000, motivos por el cual demanda la suma de $24.180.000.

Contestando la demanda, ambas demandadas piden el rechazo, ambas por separado, alegando básicamente que todos y cada uno de los procedimientos aplicados al actor se ajustaron a la lex artis, no existiendo infracción a obligación contractual alguna, más cuando llevó adelante todas las actuaciones, cirugías, e intervenciones que correspondían conforme al contrato que lo vinculaba con el actor, siendo imposible atribuirle los daños reclamados, y menos aún el determinar una eventual relación de causalidad, ya que, no se podrá acreditar un presupuesto fáctico previo, cual es la falta a la lex artis que implique el origen del daño. Cita para tales efectos el fallo dictado por la Corte Suprema en causa rol Nº Rol 5.489-2.009. Concluyen que los daños sufridos por el actor, obedecen a un severo y lamentable accidente, más no a una actitud negligente de su representada o la codemandada. No existe explicación alguna en la demanda que fundamente la causalidad, lo que constituye un motivo adicional para rechazarla.

La jueza a quo por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés rechazó la acción.

Apelado dicho fallo por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta por determinación de cinco de octubre de dos mil veintitrés, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 1700 y 1702, en relación con el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, todos en relación con el artículo 19 del Código Civil; y el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 425 del mismo cuerpo normativo, todo en relación al artículo 160 del referido cuerpo legal y artículo 1712 del Código Civil. Señala al respecto que fin de acreditar las faltas de servicio imputable a los demandados, su parte acompañó informes que aparecen suscritos por el médico nombre reservado, el que aportó en el período de prueba (folio 60) y otro informe que evacuó el perito nombrado por el tribunal a folio 151. Menciona que el informe que aportó, en síntesis, luego de exponer bibliografía de la Terapia VAC e infecciones intrahospitalarias (IIH), da cuenta que, a su parte quien tenía una herida muscular extensa se le aplicó el procedimiento VAC, no obstante existir extensa zona necrótica, que luego de más de 2 semanas dio positivo a Enterococo Sp, que mantuvo tejido necrótico durante todo el proceso de curación con técnica VAC. Mientras que el informe pericial da cuenta en primer lugar de los antecedentes del paciente de manera muy resumida, existiendo saltos temporales importantes, para posteriormente explicar los conceptos médicos tales como osteomielitis, staphilococcus aerus, infección intrahospitalaria y como ésta se puede evitar. Respecto de las consideraciones medicas señala la existencia de cultivo donde se encuentra pseudomona sensible a ciprofloxacino, pero no indica su fecha, tampoco se hace cargo de las contraindicaciones para utilizar el tratamiento denominado VAC, para concluir, en definitiva que no hay evidencia de IIH, como tampoco se apreciaron conductas negligentes, imprudentes o cono falta de pericia en relación con el tratamiento de fractura expuesta que sufrió su parte. Estima que la conclusión del Informe Pericial que señala la inexistencias de IIH como así también de la inexistencia de conductas negligentes, es errónea, ello por cuanto no se consideró que, el paciente ingreso a la Clínica La Portada el 26 de julio de 2006, comenzando con la curaciones bajo la técnica VAC el 12 de agosto de 2006, no obstante según ficha clínica, paciente el día 17 de agosto de 2006 presenta al cultivo realizado Pseudomona sensible a Ciprofloxacino, bacteria la cual generó una extensa zona necrótica cutánea y muscular, a ello debemos agregar que el 11 de septiembre de 2006 se le practica un nuevo cultivo, dando esta vez positivo para Enterococo Sp. A lo que agrega que existen dos testigos contestes traídos a estrados por ambas partes que dan cuenta que la técnica VAC no es aconsejable, tesis que su parte sostuvo hizo que la evolución de la herida terminara con la amputación supracondilea del miembro inferior izquierdo.

Expone estar acreditado que en las intervenciones médicas que se le efectuaron existieron fallas de tratamiento, por cuanto la utilización del sistema de curación al vacío VAC en heridas con tejido necrótico y escaras, se encuentra expresamente contraindicada, producto de lo cual se le produjo una severa infección bacteriana, lo que devino que después de 10 años de dolorosos tratamientos perdiera su extremidad inferior.

Discurre luego su recurso en la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil y al error que existió en el fallo al valorar el informe pericial e infringir los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados.

En un segundo capítulo alega que se han vulnerado los artículos 1437, 1545, 1546, 2314 y 2329, en relación con el artículo 44 y 1698, todos del Código Civil, por cuanto la acción indemnizatoria en concreto ha sido rechazada por no haber sido acreditada la relación causal entre la negligencia y el daño. Por ende, tampoco existiría raciocinio alguno con respecto a la causalidad.

Sostiene que la configuración de la responsabilidad civil debe, en este caso, necesariamente vincularse a la naturaleza de la obligación médica que no resultó discutida, se trata de una de medios, esto es, el profesional actuante debe ajustar su conducta a la lex artis médica, no debe necesariamente curar o sanar al paciente, sino desplegar su actividad cumpliendo estándares de conocimiento, prudencia y diligencia.

Manifiesta que de lo señalado en este recurso se pueden tener por establecidos una serie de hechos que, analizados en su conjunto, permiten tener por configurada la responsabilidad civil, toda vez que constituye un hecho de la causa que su parte el 26 de julio de 2006 sufre accidente del trabajo, presentando compresión de extremidad inferior izquierda, se atiende inicialmente en Tocopilla desde donde se deriva a la Clínica Portada, constatándose fractura expuesta (platillos tibiales tipo Schatzker VI) de pierna izquierda con pérdida de cobertura cutánea, además de lesión de arteria poplítea. El 27 de julio del mismo año -previo Angio TAC- es llevado a pabellón para bypass urgente de arteria y fijación con tutores externos. Con fecha 12 de agosto de 2006 comienza curación VAC (al vacío) y con fecha 17 de agosto de 2006 a cultivo aparece Pseudomona sensible a Ciprofloxacino, con extensa zona necrótica cutánea y muscular pierna derecha, sin exudado. Curación VAC. El 21 de agosto de 2006 y 11 de septiembre de 2006 a cultivo aparece positivo a Enterococo Sp, resistente a Cefazolina, para finalmente luego de 10 años, ante los fuertes sufrimientos decide en la Mutual de Seguridad la amputación supracondílea de su muslo izquierdo.

Concluye que su parte experimentó una infección por Pseudomona sensible a Gentamicina, seguida de otra bacteria de cepa coco, la cual unida a la utilización “desaconsejado” del sistema de curación al vacío VAC en heridas con tejido necrótico y escaras, estando expresamente contraindicada en estos casos, generó que el tratamiento no fuera el óptimo y devino en 10 años de sufrimiento que culminaron con la amputación.

En este sentido refiere que a su parte se le privó de una oportunidad de obtener precozmente un tratamiento eficaz, dadas las circunstancias producidas durante su atención de salud que se traducen acciones u omisiones culpables consistentes en un infecciones y tratamientos de curación inadecuados. En efecto, la omisión de una atención, diagnóstico y tratamiento oportuno sólo puede relacionarse causalmente con la pérdida de la oportunidad que le habría entregado a su parte el tratamiento oportuno, pues de no mediar la culpa de los demandados habría tenido la opción de haber iniciado prontamente el tratamiento oportuno para salvar su extremidad inferior izquierda.

SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, que confirmó en todas sus partes la de primera instancia, tuvo por acreditados los siguientes hechos:

1) Que, el día 26 de julio del año 2006 Santiago nombre reservado sufre accidente laboral por impacto, siendo atendido inicialmente en Tocopilla, derivándose a la Clínica La Portada SpA, constatándose fractura expuesta de 10 cms. aprox. en la cara lateral de la rodilla, presentando deformidad, crepitación y anestesia de la pierna izquierda. Una Radiografía evidencia fractura expuesta de los platillos tibiales tipo Schatzker VI, y del tercio superior del peroné, tipo IIIC. Se realiza angiotomografía con interrupción del flujo de la arteria plopítea. Se le realiza aseo quirúrgico y reducción de la fractura con fijadores externos.

2) El 27 de julio se efectúa cirugía para reparar la lesión vascular mediante bypass con injerto venoso sección completa por elongación de la arteria poplítea. 3)

Los días 01 y 08 de agosto se le realizan aseos quirúrgicos y escarectomias. El paciente evoluciona con dolor persistente, presenta dificultad para la dorsiflexión del tobillo. El 08 de agosto se le realiza curación con sistema VAC (Curación de heridas mediante presión negativa)

4) El 17 de agosto se constata desarrollo de pseudonoma sensible a ciprofloxacino, en cultivo de la herida quirúrgica.

5) El 11 de septiembre se realiza cultivo de la herida quirúrgica, arrojando presencia de estreptococos resistente a la cefazolina.

6) El 16 de septiembre se realiza osteosíntesis con placa más colocación de un colgajo cutáneo para cierre de herida, presentando necrosis distal que necesito escarectomia.

7) Se constata desarrollo de pseudonoma, sensible a gentamicina. Se indica traslado del paciente a Santiago para continuar su tratamiento.

8) El 19 de octubre se realiza una electromiografía que indica lesión severa del nervio ciático poplíteo externo, sin re-inervación. Presenta lesión discreta del nervio ciático poplíteo interno con compromiso axonal del nervio gastrocnemio, con actividad re-inervatoria residual.

9) El 02 de noviembre presenta una dehiscencia de sutura con exposición de la placa de osteosíntesis que se mantuvo sin signos de infección en los días posteriores.

10) El 20 de noviembre del año 2006 se traslada a nombre reservado a la Mutual de Seguridad de Santiago. Se somete a rehabilitación durante el año 2007 realizándose controles en Santiago y rehabilitación fisioterapéutica en Antofagasta. Tras un accidente doméstico, no logra estabilidad de la rodilla por déficit óseo medial y equino varo del pie.

11) El 15 de abril del año 2009 el actor se sometió a una intervención quirúrgica, se le puso prótesis total de la rodilla izquierda.

12) Desde el 04 de mayo de 2009 al 03 de marzo del 2010 en la Mutual de Seguridad se le trata con rehabilitación fisioterapéutica y ejercicios activos, con motivo de dolor que presenta en la rodilla operada, con eritema se le diagnostica celulitis de rodilla izquierda y se le administra antibioticoterapia con ciprofloxacino y cloxacilina.

13) El 08 de marzo ingresa a Mutual de Seguridad para tratamiento antibiótico intravenoso por osteomelitis y absceso en evolución. Se realiza rehabilitación fisioterapéutica recibiendo tratamiento con antibióticos con lincomicina y ciprofloxacino por osteomelitis crónica.

14) El 29 de noviembre se realiza cierre de la fistula de rodilla, previo tratamiento antibiótico intravenoso. Se aísla pseudonoma aeruginosa.

15) El día 07 de enero de 2011 se realiza aseo quirúrgico y toma de muestras para cultivo por persistencia de colección de pus en su rodilla izquierda.

16) El 15 de diciembre se realiza intervención quirúrgica para retirar prótesis de rodilla por persistencia de infección y dolor, con espaciador de cemento, con tutor externo para mantener alineamiento de la extremidad inferior.

17) El 18 de junio del 2012 se realiza artrodesis de rodilla izquierda cementada con clavos.

18) El 06 de junio de 2013 se constata en traumatología un año sin infección, salvo fistula ocasional y dolor escaso.

19) El 27 de enero de 2014 se constata en traumatología excelente evolución de la artrodesis de rodilla, sin signos de infección.

20) El 27 de noviembre el actor concurre a Fisiatría por aumento progresivo de pie equino.

21) El 30 de enero del 2015 se constata por el Servicio de Medicina General herida tipo fistula con leve supuración. Al día siguiente existe abundante cantidad de pus por fistula del tercio medio de la pierna izquierda con evolución favorable.

22) El 28 de octubre nombre reservado manifiesta deseo de amputarse la pierna.

23) El 29 de febrero del año 2016 se practica la amputación supracondilea del miembro inferior izquierdo.

En base a dichos presupuestos fácticos y prueba rendida razona para rechazar la demanda que “todas las intervenciones hechas en la Clínica La Portada tienen el propósito de salvar la extremidad y se logra con la intervención oportuna, esto por la gravedad de la lesión”, a lo que añade “el daño arterial de la extremidad producto del trauma es un factor agravante de la condición, la reparación vascular efectuada en ese lugar fue exitosa, esto se definió como una fractura expuesta grave con compromiso vascular”. Luego dice que “en la Mutual de Seguridad, atendido los antecedentes clínicos, se procedió con todos los recursos necesarios existentes para los tratamientos del paciente con todas las acciones médicas apropiadas pertinentes ejecutadas de la manera cómo es aconsejable, de acuerdo a guías clínicas”. Añadiendo que del informe pericial del perito Sr. nombre reservado se desprende que la cirugía vascular precoz y eficaz logró evitar un riesgo mayor de vida, y/o perdida de la extremidad afectada. Concluye que “los elementos probatorios conocidos, reseñados, y valorados de conformidad a la ley, no desvirtuados de contrario, permiten establecer que en todas las intervenciones médicas realizadas, tanto en la Clínica La Portada como en la Mutual de Seguridad, no existen fallas de tratamiento”.

En relación a la alegación sobre una infección intrahospitalaria el fallo refiere que “relevante es el hecho que producto del accidente laboral sufrido por el actor el día 26 de julio del 2006, existió una fractura expuesta de los platillos tibiales, y del tercio superior del peroné tipo IIIC, en este punto el informe pericial realizado por el médico Sr. nombre reservado, consigna que tal fractura desde el momento en que se produjo se contamino por estar tanto el hueso como sus partes blandas, expuestos al medio externo, existiendo tal infección con antelación al ingreso hospitalario y/o acto quirúrgico”.

En relación con la aplicación del sistema VAC la sentencia cuestionada expone que “de la cronología de atenciones recibidas por el demandante, documentada tanto en las fichas clínicas como en la epicrisis acompañadas en autos, se establece que los días 12, 18, 21 y 31 de agosto, 04, 07 y 16 de septiembre; 02, 13 y 21 de octubre, todas fechas del 2006, se le realiza al paciente curaciones VAC en la Clínica La Portada. Sobre esto, el informe confeccionado por el médico Sr. nombre reservado, señala que: “…entre las contraindicaciones de su uso, se describe: Tejido necrótico con presencia de escaras, la herida debe ser debridada para eliminar la mayoría del tejido necrótico y escaras. La técnica de aplicación de la TDPN (Terapia de Presión Negativa) implica que las heridas deben estar limpias, sin residuos ni tejido necrótico. Entre las contraindicaciones absolutas se considera la presencia de tejido necrótico…”. Aunque el tratamiento con terapia VAC puede servir de ayuda en el proceso del desbridamiento de mantenimiento (remover el tejido muerto e infectado de las heridas), no se considera adecuado para lesiones con gran cantidad de tejido necrótico o costras. No obstante lo anterior, lo cierto es que ambos informe periciales referidos, los testimonios de don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, la epicrisis, ficha médica, e informe médico del Sr. nombre reservado, dan cuenta que durante su estancia en la Clínica no existió una complicación de mayor compromiso en la herida, o la existencia de una infección permanente, pues al momento de realizarse el traslado a la Mutual de Seguridad el 26 de noviembre del 2006, el paciente ya presentaba una evolución favorable sin fiebre, con rehabilitación fisioterapéutica. Desde el año 2007 hasta el 02 marzo del 2010, la herida estuvo libre de infecciones, siendo diagnosticado el día 03 de marzo con infección de celulitis de rodilla izquierda, y posteriormente el 08 de marzo con osteomielitis crónica, no existiendo de esta forma relación alguna entre la terapia VAC practicada y las infecciones posteriores”.

En cuanto a la amputación y que ésta haya sido consecuencia de la negligencia de las demandadas, señala que conforme consta tanto de las fichas clínicas, como de los informes e informes periciales aportados en autos que, atendida la gravedad de la herida, se procedió por ellas de la forma correcta, ya que, se encontraba en riesgo no solo la extremidad inferior izquierda del paciente, sino que también su vida, por lo que concluye que no se ha acreditado que las demandadas hayan incumplido las obligaciones que a su respecto imponía el contrato de prestación de servicios médicos.

Finalmente refiere el fallo casado que ambas demandadas lograron desvirtuar la presunción de culpabilidad que pesaba sobre ellas, ya que, las conductas desplegadas por éstas en las distintas cirugías e intervenciones se ajustaron a la lex artis médica y a la normativa vigente, no existiendo conductas negligentes, imprudentes o con falta de pericia, mal diagnóstico, o mal funcionamiento sanitario, respecto de la fractura expuesta sufrida por el actor, y menos de la amputación de la extremidad inferior izquierda.

TERCERO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen establecer supuestos fácticos fundamentales que no fueron asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se establezca que las demandadas actuaron con negligencia apartándose de la lex artis, que su parte sufrió de infecciones intrahospitalarias y que se le efectuó un tratamiento –VAC- que era el inadecuado para su situación, todo lo cual condujo a que le tuvieran que amputar su pierna izquierda.

CUARTO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

QUINTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.

Ahora bien, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

SEXTO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, se ha acusado yerro jurídico atinente a la apreciación de la fuerza probatoria del informe de perito evacuado en la causa, en conformidad con lo dispuesto los artículos 409 y 425 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto corresponde señalar que la prueba pericial se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, análisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.

En ese contexto, entonces, este sistema de apreciación de la prueba debe entenderse asociado a ese proceso eminentemente subjetivo de quien analiza la opinión o afirmación expuesta por otro – en este caso la de un técnico en una determinada ciencia, oficio o materia puntual -, sin sujeción a parámetros rígidos o preestablecidos en normas jurídicas. Por consiguiente, entonces, constituye una materia de apreciación y, por lo mismo, de hecho, privativa de los jueces que deben valorar la prueba y no de quienes están llamados a controlar la legalidad de esa justipreciación.

En todo caso, dadas las razones por las cuales los jueces del fondo otorgan la trascendencia probatoria - con fines de convicción - del informe pericial rendido en la causa, el que por lo demás analizan no de forma aislada, sino que en relación al resto de la prueba aportada en autos, en especial la testimonial y ficha clínica, resultan ser suficientemente explicativas y denotan, sin dificultad, la lógica del motivo por el que dicho dictamen fue valorado, desvaneciendo con ello la duda planteada sobre un eventual desacato a la calificación de la probanza en mención de acuerdo a la sana crítica, máxime si el recurrente no atacan de manera directa y articulada el camino y componentes del raciocinio que a este respecto siguieron los magistrados de la instancia.

SÉPTIMO: Que también se ha alegado vulneración al artículo 1698 del Código de Bello, norma que se infringe si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido.

Por su parte, no se vislumbra infracción de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no negaron el carácter de instrumentos públicos a aquéllos de tal naturaleza acompañados al proceso, así como tampoco negaron el valor de instrumentos públicos a aquéllos instrumentos privados acompañados en la causa que fueren reconocidos por la parte a quien se oponen ni le otorgaron dicho valor a instrumentos privados que no cumplían con aquel requisito, no restándoles el valor probatorio que ellos pudieran tener, observándose, más bien, que alegaciones se orientan a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la documental, lo que resulta ajeno al recurso intentado.

Respecto a la transgresión del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en reiteradas ocasiones se ha sostenido por este tribunal, que dicha disposición no tiene el carácter de ley reguladora de la prueba, ya que tan solo se refiere a la forma de reconocimiento de los instrumentos privados, como al modo de acompañarlos en juicio, pero nada dice del valor o mérito probatorio que, una vez reconocidos, deban los jueces otorgarles.

OCTAVO: Que, finamente, acerca de la pretendida contravención de lo prevenido en el artículo 1712 del Código Civil, precepto que refiere a la tipología de las presunciones, cabe señalar que constituye una norma que no admite, por las razones esgrimidas en el recurso, la intromisión de este tribunal de casación en los hechos que vienen o no justificados en el pleito, con el mérito de la prueba rendida, puesto que la facultad prevista en tal disposición para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, es ajena al control de legalidad que ejerce esta Corte, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.

NOVENO: Que, bajo las circunstancias anotadas, al tiempo que se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se devela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que ambas demandadas lograron desvirtuar la presunción de culpabilidad que pesaba sobre ellas, ya que, las conductas desplegadas por éstas en las distintas cirugías e intervenciones se ajustaron a la lex artis médica y a la normativa vigente, no existiendo conductas negligentes, imprudentes o con falta de pericia, mal diagnóstico, o mal funcionamiento sanitario, respecto de la fractura expuesta sufrida por el actor, y menos de la amputación de la extremidad inferior izquierda.

Este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia – al fijarlos – hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandante no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual médica.

DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de fondo deducido por el abogado Miguel Alejandro Avendaño Cisternas, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante Álvaro Vidal.

Nº 242.789-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Álvaro Vidal O.