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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 154546-20233 feb 2025
Fecha
3 de febrero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Excepción de cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con Transportes Ccu Ltda. y Otro
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1980-2020
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24730-2017
Ministros
Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2320
Código de Procedimiento Civil: art. 177
Descriptores
Excepción de cosa juzgada · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Responsabilidad por el hecho ajeno · Principio de seguridad jurídica · Efecto de cosa juzgada · Cosa juzgada material · Elementos de la cosa juzgada · Identidad de causa de pedir · Triple identidad de la cosa juzgada · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · No existe cosa juzgada · Acoge excepción · Accidente de tránsito con resultado de muerte
Cita
Corte Suprema, Rol N° 154546-2023, 3 de febrero de 2025, «con Transportes Ccu Ltda. y Otro»

Historia del caso

En el mismo rol 154546-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO:

En los estos autos tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, rol C- 24730-2017 caratulados “nombre reservado con Transporte CCU Ltda. y nombre reservado”, por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve se acogió la excepción de cosa juzgada y se rechazó la acción, sin costas por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

La demandante dedujo recurso de casación en la forma y apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, rechazó el recurso de nulidad y revocó la decisión solo en cuanto por ella se absolvió a la demandante del pago de las costas, y en su lugar, se decide que aquellas le quedan impuestas.

Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 44, 2314, 2317, 2320 y 1698 del Código Civil; artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2492, 2493 y 2509 del Código Civil y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo, en síntesis, que examinados los argumentos de atribución de responsabilidad se aprecia que en el primer juicio se imputa a las demandadas responsabilidad por mandar a un chofer sin preparación y con un permiso internacional para conducir, y en el presente proceso que el chofer guiaba el vehículo a una mayor velocidad que la permitida, ingresando a tomar la curva chocando contra la ladera del cerro, volcándose y causando la muerte de todos los ocupantes del móvil, imputando a las sociedades demandadas responsabilidad por el hecho ajeno, prevista en los artículos 2314 y 2320 del Código Civil.

Afirma que no se daría el tercer requisito de la cosa juzgada, la causa de pedir, incurriendo los sentenciadores en un yerro en la aplicación del artículo 177 del Código de Enjuiciamiento Civil, y ello influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que se acoge la excepción de cosa juzgada en circunstancias que debió ser rechazada y acogida la demanda, por encontrarse probada la responsabilidad del chofer del camión nombre reservado con el mérito del informe SIAT, y del contratista nombre reservado, empleador de nombre reservado y de las sociedades demandadas.

Expone que, además, no concurre los presupuestos de la institución de la prescripción, ya que entre los actores hay menores de edad y respecto de ellos existe la suspensión de la prescripción, por lo tanto eso ya denota una infracción de ley al acoger una excepción alegada de manera incompleta.

Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Comparece Francisco Javier Hurtado Peñaloza, Abogado, en representación de nombre reservado, viuda de nombre reservado por sí y en representación de sus hijos menores de edad, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, todos de apellido nombre reservado y en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado en su calidad de padres y hermanos de nombre reservado, quien demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, en contra de la Sociedad Transportes CCU Limitada y de la Sociedad Logísticas del Norte y Compañía Limitada, solicitando se les declare responsables por el hecho ajeno, en el accidente ocurrido en la Ruta Antofagasta Taltal, a la altura de la denominada cuesta Paposo el 3 de noviembre de 2012, en el que fallecieron nombre reservado y nombre reservado, y se les condene al pago de las indemnizaciones solidariamente respecto de todos y cada uno de los demandantes, más reajustes e intereses y costas.

Fundamentaron la demanda en el daño causado a los actores por el fallecimiento de nombre reservado, quien era cónyuge y padre, respectivamente de los comparecientes y en el daño causado a los demandantes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, por el fallecimiento de nombre reservado, quien era hijo y hermano, respectivamente, de éstos en el accidente ocurrido el día 3 de noviembre de 2012, cuando nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, trabajaban con el empresario transportista nombre reservado, los dos primeros eran peonetas, es decir, encargados de la carga y reparto de las jabas de bebidas y cervezas de producción de la COMPAÑÍA DE CERVECERIAS UNIDAS, y el último era el conductor del camión, el cual prestaba servicios de repartidor de cervezas y bebidas para la empresa CCU, circulando el día 3 de noviembre de 2012 en el camión marca nombre reservado, y saliendo desde la Planta de Compañía de Cervecerías Unidas S.A. CCU, en Antofagasta a Taltal, siendo conducido por nombre reservado con el objeto de entregar, despachar, distribuir, carga de bebidas y cervezas en Taltal, y al llegar al kilómetro 7, de la Ruta B-710, que une las localidades de Antofagasta y Taltal, la zona más peligrosa de esa ruta denominada cuesta Paposo, al enfrentar una curva en dicha ruta, el conductor del camión pierde el control de éste, se vuelca y por proyección choca con la ladera de cerro, falleciendo en el mismo lugar los tres ocupantes del camión.

Agrega que el informe técnico N°82 A-2012 de la SIAT de Carabineros indica que el móvil era conducido por la calzada de la Ruta B-710, en dirección al sur poniente, a una velocidad calculada en no inferior a 107 k/h, la cual es estimada no razonable ni prudente, dada la configuración del diseño vial, con pendiente prolongada y curvas cerradas, debido a ello y que no adoptó las medidas de seguridad necesarias tendientes a mantener el control y maniobrabilidad del vehículo que se conducía, motivó que al ingresar al desarrollo de una curva hacia su derecha, superara la velocidad crítica de ésta, desplazándose tangencialmente hacia la parte externa de ésta en proceso de ronceo, para finalmente volcar sobre su lateral izquierdo chocando con una ladera de un cerro y conforme a las causas establecidas el accidente sería una falla humana en la conducción.

Expone que el conductor no poseía licencia válida para el tipo de vehículo que manejaba (la licencia colombiana no le permite conducir vehículos comerciales en chile, conforme a tratado de Viena y Ley Nº 18.290). Continúa indicando que imputa responsabilidad a las demandadas individualizadas, por cuanto Transportes CCU Limitada, la primera sería contratista y mandante de Sociedad Logísticas del Norte Limitada, según contrato de prestación de servicios de transporte y publicidad, que celebró en su oportunidad, por lo tanto, sub contratista y quienes, a su vez, contrataron al transportista nombre reservado. Así las cosas, todos los demandados, mandante, contratista, y el sub contratista Cifuentes eran deudores de la seguridad de las víctimas fatales y trabajadores.

Alega que la demanda es plenamente procedente respecto de cada uno de los demandados, por cuanto, estaría probada la relación contractual entre los involucrados y así es concurrente el libelo pretensor con el artículo 2320 del Código Civil, dado que la mandante CCU, sostenía una relación contractual con una empresa de su Grupo, Transportes CCU Limitada, luego ésta, tenía un contrato con la Sociedad Logísticas del Norte y Compañía Ltda. y ésta última a su vez, celebró un contrato con el sub contratista nombre reservado.

Solicita tener por interpuesta demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en contra de las demandadas, y se condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones y de manera solidaria, por los conceptos que se indican y para las personas que siguen: nombre reservado la suma de $100.000.000.- por concepto de daño moral sufrido a consecuencia del fallecimiento de su cónyuge; nombre reservado, la suma de $100.000.000.- por concepto de daño moral sufrido; nombre reservado, la suma de $100.000.000.- por concepto de daño moral; nombre reservado, la suma de $100.000.000.-, por concepto de daño moral sufrido y, la suma de $ 152.000.000.- por concepto de lucro cesante; nombre reservado, la suma de $ 100.000.000.- por concepto de daño moral sufrido a consecuencia del fallecimiento de su hijo nombre reservado; nombre reservado, la suma de $ 100.000.000.-, por concepto de daño moral sufrido a consecuencia del fallecimiento de su hijo; nombre reservado, la suma de $ 100.000.000.- por concepto de daño moral sufrido a consecuencia del fallecimiento de su hermano; c) que, las indemnizaciones o valores establecidos en la sentencia deberán ser pagados, con reajustes e intereses desde la fecha del daño causado, esto es desde el día del accidente. d) que, se condene a las empresas demandadas en forma solidaria al pago de las costas de la causa.

En subsidio, se condene a las demandadas a pagar de manera individual o simplemente conjunta o mancomunada a cada uno de los actores, respectivamente, las sumas menores a la solicitud principal que se determinen en definitiva, por concepto de daño moral y lucro cesante, todo ello con los reajustes e intereses que se determinen, con costas.

2.- La demandada Transporte CCU Ltda. opone la excepción de cosa juzgada fundado en que los demandantes accionaron en su contra ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, causa Rol Nº 15764-2013, caratulada “nombre reservado con Compañía” y con fecha 13 de mayo de 2016, se dictó sentencia de primera instancia rechazando en todas sus partes la demanda. Recurrida de casación en la forma y apelación, se dicta sentencia rechazando la nulidad, y confirmando en todas sus partes el fallo de primera instancia y, con fecha 17 de abril de 2017, el Tribunal de Primera instancia dictó el cúmplase quedando ejecutoriada la sentencia definitiva, y gozando en consecuencia de autoridad de cosa juzgada.

Insiste que su representada contrató el servicio de carga con Sociedad Logística del Norte Ltda., empresa con prestigio en el rubro, como consta de la propia demanda, por lo que ninguna responsabilidad puede tener y, además, señala que nada pudo hacer para evitar un accidente de tránsito ocurrido en la vía pública, donde aparentemente la única y exclusiva causa fue un factor humano. Continúa, alegando que tampoco concurren en el presente juicio los requisitos generales de la responsabilidad extracontractual al no existir acción ni omisión culpable en la sede competente, de la cual pueda emanar responsabilidad y siendo así la demanda debe ser rechazada.

Precisa en cuanto a los perjuicios alegados y el monto de las indemnizaciones solicitadas por daño moral y lucro cesante, que no corresponde por su parte el soporte de indemnización alguna, sin perjuicio de ello rechaza los montos que se demandan, los que niega y controvierte para todos los efectos probatorios que en derecho correspondan y declara, además, que la responsabilidad civil no puede ser nunca fuente de enriquecimiento sino una estricta indemnización –en el caso satisfactoria– de los perjuicios causados.

3.- La demandada Sociedad Logísticas del Norte y Compañía Limitada solicita el rechazo de la acción intentada, en todas sus partes y con costas, primero alegando la excepción de cosa juzgada fundada en que la controversia fue conocida y zanjada por tribunales, en la causa tramitada ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-15.764-2013, caratulada “nombre reservado con Compañía Cervecería Unidas S.A. y nombre reservado”.

Subsidiariamente, opone excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción judicial de autos, respecto de los demandantes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, concluyendo que de acuerdo al artículo 2332 del Código Civil, la acción dirigida en su contra se encuentra prescrita, ya que el accidente data del 3 de noviembre de 2012 y la demanda de autos fue notificada el 23 de octubre de 2017, 4 años después de los hechos en los cuales se funda la presente acción, período que excede el plazo exigido por el artículo 2332 del Código Civil.

Además, no concurre ninguna circunstancia que pueda haber interrumpido la prescripción que esta parte alega. En efecto, y tal como fuera reconocido al momento de oponer la excepción de cosa juzgada, los demandantes de autos interpusieron una acción civil en contra de su representada, buscando la indemnización de perjuicios, proceso judicial que terminó por medio de una sentencia judicial absolutoria, circunstancia prevista en el artículo 2503 del Código Civil, para no dar lugar a la interrupción de la prescripción. Asimismo, opone excepción perentoria de falta de legitimación pasiva alegando que no ha tenido participación alguna en los hechos en que se funda la acción indemnizatoria de autos y que no existe relación causal entre el daño que se reclama y alguna acción u omisión que le sea atribuible a su representada.

Tercero: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:

1.- Que con fecha 3 de noviembre de 2012, en circunstancias que nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado se dirigían en camión placa patente única DCHF.39 a la localidad de Taltal, Segunda Región, circulando por la ruta B-70, al llegar al kilómetro 7 de la misma –Cuesta Paposo– dicho vehículo sufrió un accidente.

2.- Que con motivo de dicho accidente fallecieron los ocupantes.

3.- Que la causal basal del accidente fue el exceso de velocidad, en un camino con curvas y pendiente pronunciadas, y no tomar las medidas de seguridad necesarias tendientes a mantener el control y maniobrabilidad del vehículo que se conducía, lo que motivó que al ingresar al desarrollo de una curva hacia su derecha, superara la velocidad crítica de ésta en proceso de ronceo, para finalmente volcar sobre su lateral izquierdo.

4.- Que nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, prestaban servicios para el empresario transportista nombre reservado, los dos primeros desempeñándose como cargadores-repartidores y el tercero como chofer-repartidor.

5.- Que, ante el 15° Juzgado Civil de Santiago Rol C-15764-2013, se tramitó la causa caratulada “nombre reservado con Compañía Cervecerías Unidas S.A. y nombre reservado”, cuyos demandantes fueron nombre reservado por sí y en representación de sus hijos menores de edad nombre reservado y de Jonathan, todos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado por sí y en representación de la menor nombre reservado y como demandados Compañía de Cervecerías Unidas S.A., Transportes CCU Limitada, Sociedad Logísticas del Norte Limitada y nombre reservado.

6.- Que la referida sentencia estableció como hechos acreditados que nombre reservado contaba con permiso internacional para conducir vehículos categorías A y C sin exclusiones de países con vigencia hasta el 10 de noviembre del año 2012, y que lo habilitaba para conducir en Chile conforme a la Convención de Ginebra. El fallo además expresa que no hay evidencias que las demandadas (las mismas que en la presente causa) hubiesen incurrido en alguna acción u omisión ilícita.

Cuarto: Que el tribunal de alzada confirmó sin modificaciones el fallo de primer grado que acogió la excepción de cosa juzgada. Para ello los jueces establecieron que del mérito del juicio Rol N° C-15764-2013 seguido ante el 15° Juzgado Civil de Santiago es posible colegir que en la presente causa se encuentran siete de los nueve demandantes del proceso anterior y respecto de los demandados se repiten en estos autos dos de los cuatro de la causa que precedió.

Enseguida, reflexiona en cuanto a la identidad de la cosa pedida, es la indemnización de perjuicios, fundado en la supuesta responsabilidad extracontractual de las empresas demandadas por su falta de vigilancia y que motivó el accidente de noviembre del año 2012 con fatales consecuencias y respecto de la identidad de causa de pedir, señala que se demanda indemnización de perjuicios en base a la supuesta responsabilidad extracontractual de las demandadas y que de su lectura de advierte que son prácticamente idénticas.

Siguiendo con el razonamiento, expone que la identidad de las partes, el objeto y la causa de pedir son las mismas y solo variaría en la demanda deducida en autos, en cuanto a que la responsabilidad extracontractual lo es por hecho ajeno fundado en el artículo 2320 del Código Civil y, ante el 15º Juzgado Civil lo fue por la responsabilidad del empresario y la presunción del artículo 2329 del Código Civil.

Concluyen que en el ejercicio simple de comparación de las demandas en comento se puede observar y constatar que la exposición de hechos y el sustrato fáctico en cada una de ellas es prácticamente idéntico, ofreciendo pequeñas variaciones, siendo el relato de las actoras sustancialmente el mismo en ambas demandas, centrado los hechos de los cuales se alega responsabilidad extracontractual en que el conductor del camión no contaba (a juicio del demandantes) con licencia para conducir camiones en Chile y la culpa estaría dada por la negligencia al enviar el camión con personal inadecuado y carente de experiencia, situación revisada y que en su momento motivo de un pronunciamiento judicial que se encuentra firme y ejecutoriado, en virtud del cual se exime de responsabilidad a los demandados.

Agrega que la cosa pedida en ambas demandas es idéntica cual es el beneficio jurídico como es la indemnización por responsabilidad extracontractual y que se traduce en idéntica pretensión jurídica, y la causa de pedir es la misma como son el mismo hecho material y jurídico, todo lo cual hace que en la especie se presentan los requisitos legales, concurriendo la identidad legal de partes, el beneficio jurídico que se solicita y que se reclama, y su fundamento inmediato que se fundan en los mismos hechos materiales y jurídicos, para configurar la excepción perentoria de cosa juzgada.

Más adelante, razona que es conveniente considerar que respecto de las demandantes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, atendido la fecha del accidente ocurrido el 3 de noviembre del año 2012 y la fecha de notificación de la demanda el 23 de octubre del 2017, la acción igualmente se encuentra prescrita atendido el resultado de la causa seguida ante el 15º Juzgado Civil de Santiago, lo que no permitió la interrupción de la acción, la que siguió corriendo.

Quinto: Que la excepción de cosa juzgada es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales en virtud del cual no puede volver a discutirse, ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior.

El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir.

Debe puntualizarse, desde luego, que el contenido y alcance de la cosa juzgada tiende a producir la certeza de los derechos, quedando prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado; constituyendo parámetro para la calificación de dicha excepción la coexistencia de decisiones incompatibles, es decir, que pugnan una con la otra.

La cosa juzgada impide que sobrevenga otra decisión sobre una determinada materia que ya fue debatida y sentenciada por fallo firme entre sujetos determinados, de donde surgen los límites de dicho instituto, como el subjetivo que apunta a los sujetos que legalmente fueron parte en el juicio y el objetivo que se refiere a la materia sentenciada determinada por el objeto y la causa a pedir.

En cuanto a los elementos de la excepción de cosa juzgada, cabe señalar que para que exista identidad legal de personas es necesario que las partes que litigan en ambos pleitos lo hagan en las mismas calidades. A su vez, la cosa pedida consiste en el beneficio jurídico que se reclama en el juicio. Al respecto se ha dicho que: “Existe identidad de la cosa pedida, cuando el beneficio jurídico que se reclama en el nuevo juicio es el mismo que se demandó en el juicio anterior”. (STOEHREL MAES, Carlos Alberto: “De las Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento y de los Incidentes”. Santiago. Editorial Jurídica de Chile, 1995, p. 132).

A su turno, la causa de pedir se relaciona con el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, es decir, la razón o fundamento de la petición que se formula. Para determinar si existe coincidencia en los requisitos enunciados es necesario examinar la naturaleza jurídica de las acciones deducidas, las pretensiones reclamadas y las razones de la misma.

Sexto: Que en una controversia la identidad objetiva de la cosa juzgada puede resultar muy complejo de determinar debido a las dificultades relativas al concepto de causa de pedir. En la doctrina existe consenso en cuanto a que esta identidad no puede configurarse de una simple comparación literal entre lo fallado con anterioridad y la causa pedir y el petitum de la nueva demanda, desarrollándose distintos criterios para dilucidar si existe o no la identidad que precisa la cosa juzgada como excepción perentoria en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el punto De la Oliva expresa que “por imperativo lógico, la cosa juzgada comprende lo que esté implícita, pero necesaria e inescindiblemente afirmado por la negación que aquella puede contener”. (DE LA OLIVA SANTOS, Andrés: “Sobre la Cosa Juzgada”. Madrid. Editorial Universitaria Ramón Areces, 1991, p. 56), lo que se traduce en que la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible y en este sentido la doctrina italiana formula esta regla, expresando que “Il giudicato copre el dedotto e il deducible”. Por su parte, nombre reservado afirma que: “esta máxima refleja la lógica consecuencia de la naturaleza jurídica de la cosa juzgada como concreta determinación de las recíprocas situaciones jurídicas de las partes en contienda, y no como una mera operación cognoscitiva sobre los argumentos o razones o sobre el valor persuasivo o no de las pruebas; de tal modo que, establecida en la sentencia la concreta relación jurídica entre las partes, es irrelevante que a tal resultado se haya llegado acogiendo o rechazando tal argumentación o tal prueba”. (nombre reservado: “El objeto del proceso. Alegaciones. Sentencia. Cosa Juzgada”. Madrid. La Ley, 2000, pp. 155-156). Otro criterio que se utiliza para definir si hay o no cosa juzgada se refiere a la incompatibilidad en la ejecución.

Séptimo: Esta Corte ha resuelto que la identidad de la causa de pedir ha de buscarse en el beneficio jurídico y no en la materialidad de las prestaciones, sin que pueda pretenderse sean iguales en substancia y accidentes (en sentencias de 11 de diciembre de 1937, RDJ, t. 35, sec. 1ª, p. 238 y de7 de agosto de 1961, RDJ, t. 58, sec. 1ª, p. 263). Asimismo, ha precisado que la búsqueda de la identidad jurídica de lo decidido debe estar desprovista de formalismos enervantes, que se agoten en un análisis meramente literal de las denominaciones utilizadas para individualizar las acciones. Así planteadas las cosas, se trata de un acto de indagación, que en su correcto desenvolvimiento determine la sustancia última de las afirmaciones y peticiones de tutela jurisdiccional, sin que se reduzca a la identidad de una acción por la denominación que le atribuyen las partes, siendo menester estar a la finalidad de la acción ejercitada (sentencias de 11 de noviembre de 1931, RDJ, t. 29, sec. 1ª, p. 167 y de 9 de julio de 1953, RDJ, t. 52, sec. 1ª, p. 164).

El fundamento de la cosa juzgada material radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la necesaria estabilidad y seguridad jurídica.

Octavo: Que corresponde analizar si la sentencia dictada en el juicio ordinario, Rol Nº15764-2013 seguido ante el 15º Juzgado Civil de Santiago, iniciada por nombre reservado por sí y en representación de sus hijos menores de edad nombre reservado, y nombre reservado, ambos nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado por sí y en representación de la menor nombre reservado, en que se demandó por indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual del empresario prevista en el artículo 2329 del Código Civil originada en el accidente de noviembre del año 2012, produce el efecto de cosa juzgada en el juicio en el que recae este recurso de nulidad sustantiva, en el que siete de los nueves demandantes del proceso anterior ejercitan su acción en contra de dos de los demandados en el juicio anterior, solicitando la indemnización de los perjuicios por la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno del artículo 2320 del Código Civil.

Noveno: Que en cuanto al primero de los requisitos de la acción, esto es, la identidad legal de personas, este se satisface al coincidir en ambos litigios las partes demandantes y demandadas.

Luego, por lo que toca el requisito de la identidad de la cosa pedida, al tratarse de dos demandas de indemnización de perjuicios, es evidente que se cumple el requisito relativo al beneficio jurídico que se persigue en ambos juicios por las demandantes. El objeto de ambas pretensiones es obtener la reparación del daño derivado del ilícito civil imputable a la acción y omisión culposa de las demandadas

Décimo: Respecto a la identidad de la causa de pedir, que, como ha quedado dicho, es el fundamento inmediato del derecho invocado por la demandante en juicio, habrá que examinar, no solo, la naturaleza jurídica de las acciones deducidas en ambos juicios, sino que, ante todo, la razón fundamento inmediato del derecho, en este caso, a la indemnización de los daños derivados del ilícito imputable a las demandadas. Al hacerlo se descubre que, mientras la acción ejercitada en el primer juicio tiene como fundamento inmediato la culpa del empresario por el hecho propio con arreglo artículo 2329 del Código Civil, el fundamento inmediato del derecho a la indemnización que solicitan las demandantes es la culpa del chofer dependiente que hace presumir, conforme con lo que dispone el artículo 2320 del Código Civil, la culpa de las demandadas por el hecho ajeno. En otros términos, en el primer juicio el fundamento inmediato de la acción de indemnización es la responsabilidad por el hecho propio del artículo 2329 del Código Civil; en el segundo es la responsabilidad por hecho ajeno del artículo 2320 del mismo cuerpo legal.

En efecto, en el primer juicio se alega la responsabilidad de las empresas demandadas por la negligencia de los demandados al enviar el camión con personal inadecuado y carente de experiencia conforme con el citado artículo 2329 del Código Civil. En cambio, en este juicio, la acción se en la responsabilidad por el hecho ajeno de las demandadas conforme al artículo 2320 del Código Civil, que se funda en la falta de control y supervisión de la conducta del chofer del camión al guiar el vehículo a una mayor velocidad que la permitida y al ingresar a tomar la curva chocó contra la ladera del cerro y se volcó, causando su muerte y la de sus acompañantes.

Entonces, si bien la presente acción se basa en los mismos hechos que el anterior, al indagar el fundamento jurídico inmediato de la petición indemnizatoria, se advierte que el título de atribución es diverso: en el primero, la culpa propia del empresario; en el segundo, la culpa del tercero dependiente respecto de la cual se hace responsable al empresario.

En este juicio, se reclama la responsabilidad civil extracontractual por el hecho ajeno, que tiene su base en la culpa de quien comete el hecho ilícito que causa daños, presumiéndose, según lo dispone el artículo 2320 del Código Civil, la culpa del guardián o tercero responsable (demandados).

En consecuencia, el fundamento jurídico inmediato de ambas demandas no es el mismo. La culpa invocada en ambas demandas así lo confirma. En este pleito, el asunto a resolver estará centrado en la conducción negligente del chofer del camión que causó el accidente y la responsabilidad que le cabe a las demandadas en su rol de empresas que habían contratado los servicios del chofer causante de la colisión.

Undécimo: Que, en las condiciones antes anotadas no cabe más que concluir que los jueces, al acoger la excepción de cosa juzgada han vulnerado el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien en ambos juicios se cumple con los requisitos de la identidad legal de partes y de objeto pedido, no sucede lo mismo con la causa de pedir de ambos procesos, tal y como quedó asentado en el motivo precedente; infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al conducir a los jueces a acoger, equivocadamente, la excepción de cosa juzgada.

Duodécimo: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Francisco Javier Hurtado Peñaloza, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diecinueve de junio de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Repetto quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo en base a las siguientes consideraciones:

1.- Que, la cosa juzgada es una institución de orden público y constituye uno de los fundamentos necesarios del régimen jurídico al asegurar la certidumbre y estabilidad de los derechos que ella consagra. Este instituto procesal, impide que sobrevenga otra decisión sobre una determinada materia que ya fue debatida y sentenciada por fallo firme entre sujetos determinados, de donde surgen los límites de dicho instituto, como el subjetivo que apunta a los sujetos que legalmente fueron parte en el juicio y el objetivo, que se refiere a la materia sentenciada, determinada por el objeto y la causa a pedir.

2.- Que, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los presupuestos que se requieren para que operen los efectos de la cosa juzgada. Al efecto, dispone esta norma: "La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1º Identidad legal de personas; 2º Identidad de la cosa pedida; y 3º Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio".

3.- Que, en cuanto a los elementos de la excepción de cosa juzgada, cabe señalar que existe identidad legal o jurídica de personas cuando las partes figuran en el nuevo juicio en la misma calidad que en el anterior. El demandante y el demandado deben ser en ambos juicios la misma persona jurídica; es indiferente que sean o no la misma persona física.

A su vez, la cosa pedida, consiste en el beneficio jurídico que se reclama en el juicio y al cual se pretende tener derecho. Existe, por lo tanto, identidad de la cosa pedida, cuando el beneficio jurídico que se reclama en el nuevo juicio es el mismo que se demandó en el juicio anterior. Al respecto se ha dicho que: “para determinar si concurre la identidad de la cosa pedida no debe atenderse a la materialidad del objeto que se reclama, sino al derecho que se discute. Cuando el derecho discutido es el mismo, existe la identidad de la cosa pedida, aun cuando se trate de cosas materialmente distintas. Por el contrario, no concurre la identidad de la cosa pedida, cuando el derecho discutido es distinto, a pesar de que la cosa material sea la misma” (Cortez M., Gonzalo y Palomo V, Diego: “Normas comunes a todo procedimiento e incidentes”. Edit. Thomson Reuters, Santiago, 2018, p. 290).

A su turno, la causa de pedir, se relaciona con el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, es decir, la razón o fundamento de la petición que se formula. Para determinar si existe coincidencia en los requisitos enunciados es necesario examinar la naturaleza jurídica de las acciones deducidas, las pretensiones reclamadas y las razones de la misma.

4.- Que, el tema de la identidad objetiva de la cosa juzgada, puede resultar muy complejo de determinar en una controversia por las dificultades que lleva en sí el concepto de causa de pedir. Para el profesor Romero Seguel, el problema del límite objetivo de la cosa juzgada se dirige a precisar qué debe ser comprendido dentro de lo decidido en la sentencia judicial que produce el efecto de cosa juzgada.

Continúa este autor: “En principio, el límite objetivo de la cosa juzgada opera cuando el segundo proceso tiene un objeto idéntico al primero.

Esta comprobación se hace atendiendo a los dos elementos objetivos que componen toda acción: la causa de pedir y el petitum. En palabras del Código de Procedimiento Civil, la identidad objetiva se dará cuando exista “identidad de la cosa pedida” y la “identidad de la causa de pedir” (Romero Seguel, Alejandro: “La cosa juzgada en el proceso civil chileno”. Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2002, p. 65).

En la doctrina existe consenso en cuanto a que esta identidad no puede configurarse de una simple comparación literal entre lo fallado con anterioridad y la causa pedir y el petitum de la nueva demanda, habiéndose desarrollado distintas pautas o criterios para resolver el conflicto. Así el autor nombre reservado expresa que “por imperativo lógico, la cosa juzgada comprende lo que esté implícita pero necesariamente negado por una afirmación contenida en la parte dispositiva de la sentencia y lo que esté implícita pero necesaria e inescindiblemente afirmado por la negación que aquélla pueda contener” (De la Oliva Santos, Andrés: “Sobre la Cosa Juzgada”. Edit. Ramón Areces, Madrid, 1991, p. 56; citado por Romero Seguel, Alejandro. Ob. Cit., p. 29); lo que se traduce en que la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible.

Por su parte la autora Isabel Tapia Fernández señala que: “Históricamente se ha admitido sin discusión que la cosa juzgada cubre no sólo lo efectivamente deducido en el primer proceso, sino también lo que pudo deducirse” Luego, agrega la misma autora, que: “esta máxima refleja la lógica consecuencia de la naturaleza jurídica de la cosa juzgada como concreta determinación de las recíprocas situaciones jurídicas de las partes en contienda, y no como una mera operación cognoscitiva sobre los argumentos o razones o sobre el valor persuasivo o no de las pruebas; de tal modo que, establecida en la sentencia la concreta relación jurídica entre las partes, es irrelevante que a tal resultado se haya llegado acogiendo o rechazando tal argumentación o tal prueba. Todas las razones que se alegaron o se pudieron alegar quedan cubiertas por la cosa juzgada”. (nombre reservado: “El objeto del proceso. Alegaciones. Sentencia. Cosa juzgada”, Madrid, La Ley, 2000, pp. 155-156. citado por Romero Seguel, Alejandro. Ob. Cit., p. 69 y 70).

5.- Que, sobre la materia esta Corte ha señalado que la identidad debe buscarse en el beneficio jurídico y no en la materialidad de las prestaciones, sin que pueda pretenderse sean iguales en substancia y accidentes (en sentencias de 11 de diciembre de 1937, RDJ, t.35, sec 1ª, p. 238 y 7 de agosto de 1961, RDJ, t. 58, sec. 1ª, p. 263). Asimismo, ha precisado que la búsqueda de la identidad jurídica de lo decidido debe estar desprovista de formalismos enervantes, que se agoten en un análisis meramente literal de las denominaciones utilizadas para individualizar las acciones. Por lo tanto, debe tratarse de un acto de indagación, que en su correcto desenvolvimiento determine la sustancia última de las afirmaciones y peticiones de tutela jurisdiccional, rechazando determinar la identidad de una acción sólo por la denominación que le atribuyen las partes a las acciones ejercitadas, debiendo estarse más bien a la finalidad que se persiga con la acción (Corte Suprema 11 de noviembre de 1931, RDJ, t. 29, sec 1ª, p. 167 y 9 de julio de 1953, RDJ, t.52, sec. 1ª, p.164).

6.- Que, lo que se ha expuesto, encuentra plena justificación en que el fundamento de la cosa juzgada material radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir estabilidad y seguridad jurídica. Por ello, resulta improcedente permitir a una parte que omitió alguna referencia de hecho o que no aportó pruebas suficientes que reproduzcan nuevamente su acción, salvo que efectivamente la nueva pretensión esté amparada en una causa de pedir distinta de la anteriormente fallada (en este sentido Romero Seguel, Alejandro. Ob. Cit., p. 70). En tal orientación, esta Corte ha establecido que no debe confundirse la causa de pedir con los medios que se emplean para demostrarla, razón por la cual, aunque se acompañen nuevos medios de prueba en un proceso posterior, ello no puede significar que se esté frente a una nueva causa de pedir (Corte Suprema, 17 de agosto de 1910, RDJ, t. 8, sec. 1ª, p. 459; 8 de julio de 1941, RDJ, t. 39, sec. 1ª, p. 41; y 24 de agosto 1948, RDJ, t. 45, sec. 1ª, p. 721).

7.- Que volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente a la identidad objetiva de la cosa juzgada, que en palabras del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se dará cuando exista “identidad de la cosa pedida” y la “identidad de la causa de pedir”, se debe indicar que cuando el precepto citado habla de "identidad de cosa pedida” -dentro del sentido natural y obvio de tal expresión y considerando, indudablemente, el fin jurídico de la institución de la cosa juzgada: hacer indiscutible, entre las mismas partes, y por igual causa de pedir, la certeza jurídica de las sentencias judiciales- está indicando que es necesario que en la nueva demanda se pida “lo mismo’’, vale decir, el mismo beneficio jurídico que se pidió en la anteriormente resuelta.

8.- Que, tratándose de dos demandas de indemnización perjuicios por responsabilidad extracontractual es inconcuso, desde luego, que en ambas el derecho reclamado es ser resarcido de los daños causados por el hecho ilícito basado en el accidente del tránsito imputable a la culpa de las demandadas, de donde se desprende que existirá la identidad de cosa pedida y de la causa de pedir entre ellas.

En efecto, en el ejercicio simple de comparación de las demandas en comento se puede observar y constar que la exposición de hechos y el sustrato fáctico en cada una de ellas es prácticamente idéntico, ofreciendo pequeñas variaciones quedando el relato de las actoras en ambas demandas sustancialmente el mismo centrado los hechos de los cuales se alega responsabilidad extracontractual en que el conductor del camión no contaba (a juicio del demandantes) con licencia para conducir camiones en Chile y al culpa estaría dada por la negligencia al enviar el camión con personal inadecuado y carente de experiencia, situación revisada y que en su momento motivo de un pronunciamiento judicial que se encuentra firme y ejecutoriado, en virtud del cual se exime de responsabilidad a los demandados.

De este modo, el beneficio jurídico de ambas demandas, mirado a través de su aspecto jurídico es el mismo; La misma petición con los mismos antecedentes, en ambos juicios, excluye la idea de un beneficio diverso, tanto jurídico como material.

9.- Que, por lo demás, no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, pues no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, no pudieron demostrarse, o el Juzgador no los atendió. De ahí entonces, para determinar la existencia de la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él.

10.- Por otro lado, la cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia. En la esencia de la inmutabilidad de la cosa juzgada está el principio de seguridad jurídica pues la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso, debiendo preferirse el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor ante el principio de seguridad jurídica.

11.- Que, como corolario, se da en la especie perfecta identidad entre las partes, demandantes y demandados; y sentado el hecho de la identidad de lo demandado en los respectivos juicios y siendo indiscutible que en éstos se ejercitaba el mismo derecho, resulta indudable la identidad de beneficio jurídico, o de cosa pedida, así como el de causa de pedir, desde el momento que el fundamento del derecho deducido en juicio es idéntico, ya que en ambos se está haciendo valer la responsabilidad de los demandados en una negligencia en haber permitido la conducción de un vehículo causante del accidente a una persona que no contaba con la calificación suficiente ello, lo que no se ve alterado por la circunstancia de argumentarse que en un caso hubo una responsabilidad directa, y en el otro por el hecho ajeno, ya que en definitiva esta clase de responsabilidad es una responsabilidad propia en el sentido de no haber observado del debido cuidado y vigilancia, a que estaba obligado respecto del autor material del hecho.

12.- Que de este modo, los jueces del grado, al desestimar la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, no han incurrido en la causal de casación fondo que se analiza, por lo que la nulidad impetrada en opinión de esta disidente no puede prosperar.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Álvaro Vidal y el voto de su autora.

Rol Nº 154.546-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Fuentes B., por haber terminado sus funciones y el Abogado Integrante señor Vidal O., por estar ausente. Santiago, 03 de febrero de 2025.