Menor de edad
- Fecha
- 3 de febrero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Menor de edad
- Carátula
- nombre reservado con Transportes Ccu Ltda. y Otro
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1980-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24730-2017
- Ministros
- Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Disidencia
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Prevención
- ÁLVARO RODRIGO VIDAL OLIVARES
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1712, 2320, 2325, 2509
Código de Procedimiento Civil: arts. 177, 785 - Descriptores
- Menor de edad · Responsabilidad solidaria · Suspensión de la prescripción · Triple identidad · Indemnización de lucro cesante · Prueba del daño moral · Requisitos de presunción de culpa por hecho ajeno · Víctimas por repercusión · Concepto de daño moral · Excepción de prescripción extintiva · Elementos de la cosa juzgada · Prueba del lucro cesante · Determinación del quantum indemnizatorio · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Rechaza excepción · Relación jurídica · Pluralidad de demandados · Culpa del conductor · Responsabilidad por hecho ajeno · Accidente de tránsito con resultado de muerte · Acoge excepción de prescripción · Medidas de seguridad para proteger la vida y salud de los trabajadores · Fundamento jurídico
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 154546-2023, 3 de febrero de 2025, «con Transportes Ccu Ltda. y Otro»
Historia del caso
En el mismo rol 154546-2023
- Casación en el fondo Excepción de cosa juzgada 3 feb 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de febrero de dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos noveno a décimo octavo, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1º Lo razonado en los basamentos segundo, quinto a décimo de la sentencia de casación.
2º Para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, es menester que concurra la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la presente acción haya sido entablada por y contra las mismas personas que litigaron en el juicio anterior que se invoca, y que sea idéntica en la cosa pedida y en la causa de pedir, teniendo presente que cuando la ley habla de identidad, no exige una igualdad tan completa entre ambas demandas, como si fuere copiada una de otra.
3º Que, en cuanto a la identidad legal de personas, primer requisito de la excepción en comento, debe reseñarse que ésta existe cuando las partes “jurídicas” de ambos juicios son las mismas, sin que ello involucre necesariamente que los comparecientes sean física y exactamente los mismos. A este respecto, en la presente causa se encuentran siete de los nueve demandantes de la causa llevada en el 15° Juzgado Civil de Santiago ya individualizada (solo faltan nombre reservado y nombre reservado) y respecto de los demandados se repiten en estos autos dos de los cuatro de causa ya indicada que precedió a la que se decide.
4º Que, concurriendo el primer supuesto de la excepción de cosa juzgada, corresponde entrar a determinar si se dan los dos restantes, vale decir, la cosa pedida y la causa de pedir.
En cuanto a la identidad de la cosa pedida, en ambos procesos es la misma, esto es, obtener la indemnización de perjuicios fundado en la supuesta responsabilidad extracontractual de las empresas demandadas por su falta de vigilancia y que motivó el accidente de noviembre del año 2012 con fatales consecuencias.
5º En cuanto a la identidad de causa de pedir, en el primer pleito nueve de los siete ahora demandantes deducen acción de indemnización de perjuicios centrando los hechos en que el conductor del camión no contaba con licencia para conducir camiones en Chile y la culpa estaría dada por la negligencia al enviar el camión con personal inadecuado y carente de experiencia, fundada en la responsabilidad del empresario y la presunción del artículo 2329 del Código Civil.
En el presente proceso, en cambio, la acción indemnizatoria intentada por siete actores se funda en la responsabilidad por el hecho ajeno de las demandadas conforme al artículo 2320 del Código Civil, y los hechos se basaron en la conducción antirreglamentaria e imprudente del chofer demandado al guiar el vehículo a una mayor velocidad que la permitida y al ingresar a tomar la curva chocó contra la ladera del cerro y se volcó, causando su muerte y la de sus acompañantes.
Si bien la actual acción se basa en el mismo accidente, al indagar en la razón o sustancia de tal petición nos enfrentamos a una atribución de culpa que es sin duda distinta, ya que en el primer litigio la imputación se basa en que el conductor del camión no contaba con licencia para conducir camiones en Chile y la culpa estaría dada por la negligencia al enviar el camión con personal inadecuado y carente de experiencia; resolviendo los jueces que el empleador directo de los fallecidos aparece actuando conforme al estándar del hombre cuidadoso o el buen padre de familia, dentro del marco de un cuidado medio, pues el móvil siniestrado era del año anterior apenas, contaba con revisión técnica y mantenciones al día y, además, los trabajadores fueron advertidos de los peligros de su trabajo y recibieron una copia del reglamento interno; a lo que debe agregarse que el conductor contaba con una licencia válida, declaró tener una larga experiencia en el rubro y además el camino donde tuvo lugar el accidente contaba con la señalética pertinente. En cambio, en el presente proceso, la culpa que se imputa a los demandados se basa en que el chofer no adoptó las medidas de seguridad necesarias para mantener el control del móvil, disminuyendo la velocidad en la pendiente, “enganchando” el camión, reduciendo la marcha o cambio del motor, utilizando en forma intensa y prolongada los frenos, los que perdieron fricción y con ello su efecto, lo que necesariamente implica indagar en razones y fundamentos que requieren de un pronunciamiento distinto en el tribunal. Al margen de la culpa que se le imputa al chofer causante de la muerte de los ocupantes (infracción de distintos deberes de conducta), lo determinante para rechazar la existencia de identidad de causa de pedir, tal y como ha quedado dicho en la sentencia de nulidad, es que en el primer pleito se reprocha culpa por el hecho propio; en cambio, en este juicio, el reproche a los demandantes es por la culpa del chofer dependiente.
De este modo, el fundamento jurídico inmediato de ambas pretensiones no es el mismo.
En este segundo pleito, el asunto a resolver se centra en la conducción negligente del chofer del camión que causó el accidente y la responsabilidad que le cabe a las demandadas en su rol de empresas que habían contratado los servicios del chofer causante de la colisión, respecto del cual tenían a su cargo el cuidado y control. Se trata de una culpa presumida por el daño cometido culpablemente por el chofer.
6º Que, de este modo, la excepción de cosa juzgada interpuesta, habrá de ser rechazada, puesto que entre la actual causa y el proceso Rol C-15764-2013 seguido ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, no concurre la identidad de causa de pedir, lo que conlleva al rechazo de la excepción.
7º Que, en cuanto a la excepción de prescripción opuesta respecto de las demandantes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, atendido la fecha del accidente ocurrido el 3 de noviembre del año 2012 y la fecha de notificación de la demanda el 23 de octubre del 2017, la acción se encuentra prescrita por haber transcurrido más de cuatro años, lo que llevará a acoger la excepción respecto de los actores mayores de edad.
Respecto de los demandantes, hijos menores de edad nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellido nombre reservado, demandantes, la prescripción se encontraba suspendida conforme al artículo 2509 Nº 1 del Código Civil.
8º Que, al rechazar la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la responsabilidad civil de las demandadas y, por lo mismo, sobre la procedencia de la acción indemnizatoria interpuesta conforme con el artículo 2320 del Código Civil que dispone: “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. El precepto transcrito establece la regla de presunción de culpa por el hecho ajeno que afecta a quienes se encuentran al cuidado y/o control de una persona capaz y que, por un hecho imputable a dolo o culpa, causa un daño a otro.
En el presente juicio las demandantes solicitan se condene solidariamente a las sociedades demandadas por el hecho de su dependiente a la Sociedad Logísticas del Norte y Compañía Ltda.. el fundamento de su pretensión reposa en la infracción del deber de seguridad nacido de las relaciones contractuales entre Transportes CCU Limitada con su mandante CCU; y la sociedad Transportes CCU Limitada, en calidad de contratista, con la Sociedad Logísticas del Norte y Compañía Ltda. y ésta última, en su calidad de subcontratista, con nombre reservado, empleador del fallecido nombre reservado que, con su culpa, provocó la muerte de nombre reservado y nombre reservado.
9º Que, para resolución del asunto de fondo resultará útil considerar la citada regla del artículo 2320 del Código Civil que, como se ha dicho, establece una presunción de culpa por el hecho ajeno.
Sobre la regla del artículo 2320, Barros indica que: “El artículo 2320 I establece una presunción general de culpabilidad por el hecho de las personas que se encuentran bajo el cuidado o dependencia de otra. La responsabilidad por el hecho ajeno es, a la vez, una responsabilidad por el hecho propio (la negligencia en el cuidado) y una especie de garantía por el hecho ilícito del menor o del dependiente, que usualmente son insolventes”. Al referirse al fundamento de esta clase de responsabilidad, añade que: “El fundamento de la presunción es la existencia de un vínculo de autoridad o cuidado entre el guardián y el autor del daño. Más allá de los casos especialmente referidos por la ley, se ha entendido que esta relación de autoridad o cuidado es una cuestión de hecho. Por ello puede ocurrir que una relación contractual que usualmente no constituye dependencia (como un contrato de mandato, por ejemplo), dé lugar a la responsabilidad presumida del mandante si el mandatario actúa siguiendo sus instrucciones o de cualquier manera actúa de forma permanente bajo su dependencia”. (BARROS BOURIE, Enrique: “Tratado de responsabilidad extracontractual”, Tomo I, segunda edición. Santiago. Editorial Jurídica de Chile, 2020, p. 180.). Y, por lo que toca a este requisito, el de la relación de dependencia o cuidado con quien causó el daño con culpa, indica el autor que no se requiere de una relación formal, sino que: “Lo que importa es que el principal haya estado en una posición de autoridad (cualquiera sea la fuente) para impedir la ocurrencia del ilícito. La relación de cuidado se muestra en la circunstancia de que esa autoridad pudo ser usada como medio de prevención del daño” (BARROS BOURIE, Enrique, “Tratado de responsabilidad extracontractual”, Tomo I, segunda edición. Santiago. Editorial Jurídica de Chile, 2020, p. 185).
Por su parte, Corral, al comentar el precepto legal sostiene que: "La atribución de responsabilidad se fundamenta en el deber de vigilancia o en el deber de correcta selección que tienen ciertas personas respecto de otras. Por tanto, no se responde sólo por la culpa ajena, sino también por la propia, que consiste en la falta de estos deberes (culpa in vigilando y culpa in eligendo) y que permite el desplazamiento de la culpa desde el agente directo al tercero responsable, pero que no permitirían encausar directamente al principal ya que faltaría el nexo causal entre una culpa in eligendo o in vigilando y el daño producido por el dependiente. De allí que se haya sostenido que el principal es un deudor sin responsabilidad ya que el único responsable es el dependiente. Esto es equivocado, pues ambos son responsables, aunque por atribuciones de responsabilidad diferentes: el dependiente por su culpa directa, y el principal por haber posibilitado dentro de la esfera de sus atribuciones que por intermedio de un agente suyo cause un daño a la víctima. La vulneración del deber de vigilancia o de selección que justifica este desplazamiento se presume. Tal presunción se aplica a toda persona que, por cualquier razón, tiene un deber de cuidar o vigilar los actos de otra (Corral Talciani, Hernán: “Lecciones de responsabilidad civil extracontractual”. Santiago, Thomson Reuters, 2013, p. 228)
10º De lo dicho, se sigue que la atribución de responsabilidad al tercero por el hecho de otro, respecto de quien se presume su culpa, reposa en la existencia de una relación de cuidado entre él y el que causa el daño, una relación de cuidado o dependencia que impone el deber de vigilancia de la actuación del segundo, comprendiendo desde la correcta selección y su preparación para realizarla, tal es el caso de los auxiliares utilizados para la ejecución de alguna prestación, sean o no dependientes, tal es el caso, como se dirá, de los demandados en este juicio.
Entonces, en el supuesto del artículo 2320 del Código Civil, estrictamente hablando hay dos responsables, el agente que causa el daño; y el tercero respecto del cual se presume la culpa en el cuidado y/o control del agente que causa el daño.
Esta relación de cuidado o dependencia impone al vigilante el deber de controlar que la persona bajo su cuidado no cause un daño a terceros, en términos tales que si lo causa, se presume su culpa. El tercero que tiene bajo su cuidado a quien causa un daño a otro es responsable por su propia culpa, la particularidad es que se trata de una culpa presumida.
Quiere decir que la ley presume que si esa persona causa el daño es porque el tercero no adoptó las medidas tendientes para prevenirlo y/o evitarlo, esto es, por su culpa.
Al utilizar esa persona para realizar una actividad, el asume el riesgo de que aquello suceda y, por esa razón, se le presume la culpa y resulta responsable frente a la víctima.
11º Además, habrá que considerar cuáles son los requisitos del supuesto de hecho para la aplicación de la presunción de culpa del artículo 2320 del Código Civil para así dilucidar si, en este caso, se cumplen o no los requisitos para aplicar la presunción de culpa del precepto legal citado.
Tales requisitos son: a) hecho ilícito imputable a la culpa o dolo del dependiente que cause daños a otro; b) que el dependiente sea capaz conforme con el artículo 2318 del Código Civil; y c) la relación cuidado o dependencia del causante del daño y el tercero que lo tiene bajo su cuidado.
12º. Antes de dilucidar si en este caso se cumplen los requisitos para la aplicación del artículo 2320 del Código Civil, esta Corte estima pertinente detenerse previamente en la descripción de la hipótesis fáctica sobre la cual ha de resolverse la responsabilidad de los demandados.
Se trata de la conducta que corresponde a la prestación de un servicio –el de transportar y entregar ciertas mercarías– desplegada a través de una cadena de agentes intervinientes. En dicha cadena se identifican, el menos, tres eslabones. En el primero, la relación contractual entre Transportes CCU Limitada y la Sociedad Logísticas del Norte y Compañía Ltda., que, en virtud de la cual, la primera encarga a la segunda los servicios de transporte de tales mercaderías; en el segundo eslabón, el contrato entre la Sociedad Logísticas del Norte y Compañía Ltda. y nombre reservado, en virtud del cual la primera subcontrata al segundo la ejecución del servicio; y, en el tercero y último eslabón, la relación laboral entre nombre reservado y su dependiente nombre reservado, a través de cual, junto a los dos trabajadores fallecidos, cumple con la obligación contraída.
En los extremos de esta cadena se encuentran, por un lado, Transportes CCU Limitada; y, por otro, don nombre reservado que, como se sabe, con su culpa, provoca la muerte de nombre reservado y nombre reservado.
Desde el punto de vista del derecho de contratos, se trata de un típico supuesto de ejecución de una prestación a través de auxiliares. La sociedad CCU contrata a Transportes CCU Limitada para que ejecute el servicio de trasporte y reparto de mercaderías y este, a su vez, ante la opción de ejecutarla directamente –a través de sus medios y dependientes–, decide autónomamente encargar la completa ejecución de su obligación a un tercero que, a su vez, opta por proceder de la misma forma, delegando en nombre reservado. Al margen de los agentes intervinientes, quien se obligó para CCU fue Transportes CCU, asumiendo sobre sí el riesgo y la entera responsabilidad por la fiel y oportuna ejecución de su obligación. Deberá considerar, aunque aquí se trate de juzgar si procede o no la responsabilidad extracontractual de los demandados, que el artículo 1679 del Código Civil, ha permitido, en materia contractual, acuñar el principio de que el deudor es responsable por el hecho de sus auxiliares, sin distinguir, el eslabón en el que se produzca el daño.
13º Una vez descrito el supuesto fáctico sobre el cual esta Corte ha de pronunciarse acerca de la responsabilidad de los demandados. Corresponde, entonces, examinar si se cumplen o no los requisitos sobre los cuales descansa la presunción de culpa por el hecho ajeno del artículo 2320 del Código Civil.
En el juicio, las actoras demandan como responsables a los operadores de los dos primeros eslabones en la ejecución prestación del servicio de transporte, a la sociedad Transportes CCU Limitada y a la Sociedad Logísticas del Norte y Compañía Ltda., y lo hacen por el hecho ajeno, particularmente de nombre reservado.
Pues bien, el primer requisito, como ha quedado dicho, se refiere a la culpa de nombre reservado. Al efecto, ponderada la prueba instrumental acompañada por la parte demandante, especialmente, la copia de informe técnico N° 82-A-2012 de la SIAT de Carabineros, Prefectura de Antofagasta, asociado a la investigación a cargo de la Fiscalía local de Taltal, Causa RUC N° 1201090902-1, de acuerdo al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1712 del Código Civil, esta Corte da por acreditado que, con fecha 3 de noviembre de 2012, alrededor de las 08:20 horas, en circunstancias que los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, se dirigían en el camión placa única DCHF.39-4, a la localidad de Taltal, Segunda Región, circulando por la ruta B-710. Que, al llegar al kilómetro 7 de la misma (cuesta Paposo), el móvil se desplazó lateralmente hacia la parte externa de la calzada, para finalmente volcarse, falleciendo en el lugar todos los ocupantes del vehículo. Que en lo que toca a la causa basal del accidente, esta fue que el chofer guiaba el camión en exceso de velocidad y no toma como medida de seguridad el “enganche” del vehículo, esto es, reducir la velocidad del motor, utilizando una marcha o cambio más lento, al tratarse de un camino con curvas y pendiente pronunciada.
El hecho antes descrito constituye una infracción de los artículos 114, 148, 172 Nº 7 y 174 de la Ley Nº 18.290, ilícito civil imputable a la culpa del chofer del camión fallecido nombre reservado.
Esta Corte concluye que se cumple sobradamente el primero de los requisitos del artículo 2320 del Código Civil.
Ahora, en lo relativo al segundo requisito, el agente del daño nombre reservado, según el artículo 2319 del mismo cuerpo legal, es una persona plenamente capaz, dándose por cumplido, entonces, el segundo requisito.
14º Corresponde ahora examinar si se cumple el tercer requisito, la existencia de una relación de cuidado o vigilancia entre los demandados y el agente del daño, don nombre reservado.
Para dilucidar si, en este caso, se cumple o no este requisito, habrá que considerar el supuesto fáctico ya descrito y calificar las relaciones que en él se identifican.
Para este objeto deberá considerarse que, de acuerdo a la doctrina y de está Corte, la aplicación del 2320 del Código Civil no requiere necesariamente de una relación de subordinación y dependencia -como la que existe entre un empleador y un trabajador o el progenitor y su hijo, entre otras- sino que también otras relaciones en las que el tercero se encuentra en posición de controlar la actuación de un auxiliar independiente suyo.
En la doctrina San Martin Neira, reconociendo esta comprensión amplia de este tercer requisito de artículo 2320, distingue entre “relación de cuidado” y “relación de servicio” (SAN MARTÍN NEIRA, Lilian, La distinción entre relaciones de servicio y de cuidado en la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno, Revista de Derecho (Valdivia), Tomo XXXVIII, Nº2, Diciembre de 2024, pp. 29-47). La relación de cuidado ella corresponde a la tradicional relación de subordinación y dependencia, en cambio, en lo que interesa a este recurso, define los aspectos que caracterizan la “relación de servicio”, al indicar que: “aparecen como destacables dos aspectos. En primer lugar, el hecho de que el tercero, por sí o por intermedio de otro, encarga ciertas funciones al agente (lo que los romanos llamaban praepositio). En otras palabras, se trata del caso en que un sujeto se sirve de otro para llevar a cabo actividades que son de su incumbencia, de ahí la denominación de ‘relaciones de servicio’. En segundo lugar, parece indispensable que en el ejercicio de esas funciones el agente actúe bajo la dirección o las instrucciones generales impartidas por el principal. Así, no se trata de cualquier relación de servicio, sino de una que implica posibilidad de dirigir el curso de acción del tercero” (SAN MARTÍN NEIRA, Lilian, Estudios de Derecho Civil XVII, Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Villarica, 2023, p. 1175).
Pues bien, aceptando la distinción propuesta, en el presente juicio se identifican tres relaciones, una “relación de cuidado” y dos “relaciones de servicio”. La relación de cuidado entre el agente del daño y nombre reservado; las relaciones de servicios, entre Transportes CCU Limitada y la Sociedad Logísticas del Norte y Compañía Ltda.(1); y la relación entre esta última y nombre reservado (2).
Relación de cuidado. La primera relación corresponde a aquella entre el agente del daño y nombre reservado, se da por establecida en mérito de los contratos de trabajo y de prestación de servicios, antecedentes que apreciados de conformidad a las normas de las presunciones judiciales del artículo 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, permite tener por acreditado que nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, prestaban servicios, en calidad de trabajadores - a favor del empresario transportista don nombre reservado, los dos primeros desempeñándose como cargadores-repartidores y el tercero -señor nombre reservado- como chofer-repartidor. Además, se encuentra acreditado que la empresa de transportes nombre reservado presta servicios como subcontratista para la Sociedad Logística del Norte Limitada, empresa que junto a Transportes CCU Limitada forma parte del grupo Romani.
Relaciones de servicio. Por lo que toca a las otras dos relaciones – de servicio-, la primera entre Transportes CCU Limitada y la Sociedad Logísticas del Norte y Compañía Ltda.; y la segunda, entre esta última sociedad y nombre reservado. En estas dos relaciones no se da ni la subordinación, ni la dependencia, sin embargo sí se da una relación de servicios que, en las palabras de San Martín, se caracterizan por el hecho que el tercero, por sí o por intermedio de otro, encarga ciertas funciones al agente y la posibilidad de dirigir el curso de acción del tercero encargado.
Como ha quedado dicho, en este juicio, la empresa obligada a la prestación de transporte y reparto de mercaderías -Transportes CCU Limitada- decide no ejecutarla por sí, sino que opta por hacerlo, sirviéndose de un tercero auxiliar - Sociedad Logísticas del Norte y Compañía Ltda-; y esta empresa, a su vez, esta empresa procede de la misma forma, encargando dicha ejecución a nombre reservado. La prestación se ejecuta por intermedio de dos auxiliares, debiendo considerarse, además, un tercer auxiliar, el dependente de nombre reservado.
Para dar por configurado el hecho base de la presunción del artículo 2320 de Código Civil, deberá considerarse que quien encarga la ejecución de una prestación –el transporte y reparto de la mercadería–su participación no se limita a la selección de auxiliar cerciorándose de su idoneidad técnica, sino que debe controlar la actividad de su auxiliar -mediante la adopción de las medidas que exige la diligencia debida – con el fin de prevenir y evitar el daño causado. Al no hacerlo -que es lo que la ley presume- se le asigna el riesgo de que el agente cause un daño a otro.
Una sentencia de está Corte, de 27 de mayo de 2019, aplica el criterio de la posibilidad de control para dar por establecida la relación que exige el artículo 2320 y declara: “Que, así las cosas, el vínculo de dependencia como presupuesto de la responsabilidad en estudio no queda restringido a la existencia únicamente de una relación laboral típica, aceptándose un concepto más amplio y comprensivo de situaciones que las nuevas realidades sociales presentan, como lo demuestran las opiniones de la doctrina y casos de jurisprudencia referidos, de los que se desprenden otros criterios calificadores de este elemento, como la posibilidad de controlar la conducta del agente, de darle instrucciones en cuanto a la forma de realizar las labores o servicios, de fiscalizarlas y de la relación o función que presentan dentro de la organización o empresa, elementos que deben ser analizados fácticamente en cada caso” (Rol Nº 4.350-2018).
De todo lo dicho, esta Corte entiende que las sociedades demandadas, al encargar la ejecución de la prestación a un tercero, se ubicaron en una posición de control de la actividad de auxiliar que les exigía la adopción de las medidas destinadas a prevenir y evitar el daño y que, al no hacerlo, se entiende que asumieron el riesgo de que el dependiente de nombre reservado causara con culpa un daño a terceros.
15º Que, al quedar establecido el tercer requisito para aplicación de artículo 2320 del Código Civil, ha de darse por establecida culpa de los demandados por el hecho de tercero dependiente de nombre reservado.
La peculiaridad de este caso, es la aplicación de una presunción de culpa escalonada: la culpa de Transportes CCU Limitada; de la Sociedad Logísticas del Norte y Compañía Ltda. y de nombre reservado.
Que, al no haberse alegado, ni acreditado, conforme el inciso final de artículo 2320 del Código Civil, haber observado la debida diligencia en la elección, control y vigilancia de sus auxiliares, esta Corte da por establecida la culpa de las demandadas.
16º Que, para hacer responsables a los demandados no resulta suficiente la presunción de culpa, sino que hace falta determinar sí, en este caso, se cumplen los restantes requisitos de la responsabilidad civil, a saber: (1) la existencia del daño cuya indemnización se reclama en este juicio; y (2) la causalidad, tanto respecto del agente del daño, como de los terceros demandados.
17º Por lo que toca al daño, las demandantes reclaman la indemnización de dos clases de daños, la del daño moral (a); y la del lucro cesante (b).
Los Demandantes, reclaman, a título de daño moral, por el sufrimiento padecido por la muerte de su padre nombre reservado, la suma de $100.000.000 para cada uno de ellos, de nombres nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado. Y, por concepto de lucro cesante, el demandante nombre reservado, reclama una indemnización por la suma de $ 152.000.000.
18º En lo relativo al daño moral, convendrá comenzar considerando que el daño moral corresponde al menoscabo o lesión a un interés no patrimonial jurídicamente protegido o no contrario derecho, como lo es la integridad psíquica del individuo –protegida constitucionalmente–. Un menoscabo o lesión proveniente de la acción u omisión imputable a dolo o culpa de otro. En las palabras de Domínguez Hidalgo, el daño moral está “constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una (persona) que se encontraba obligado a respetarlo” (DOMÍNGUEZ HIDALGO, Carmen: “El daño moral”, Tomo I. Santiago. Editorial Jurídica de Chile, 2001, p. 84). La noción de daño moral de Domínguez Hidalgo es amplia y no solo comprende el menoscabo a la integridad psíquica–, sino que toda otro menoscabo o lesión a otros intereses extrapatrimoniales que le dan contenido a la dimensión personalísima del individuo. El primero corresponde al “daño moral puro” y, el segundo, al “daño extrapatrimonial” que, como resulta evidente, comprende también el “daño moral puro”.
Tratándose del “daño moral puro”, deberá considerarse que no resulta suficiente cualquier molestia, dolor o padecer, se requiere que se trate de un menoscabo o lesión de carácter significativo. Si no satisface este estándar, no hay daño moral.
19º Que, en este juicio, se reclama la indemnización del “daño moral puro” y lo hacen en calidad de víctimas por repercusión o rebote por el sufrimiento y dolor provocado por la muerte de la víctima directa -su padre, imputable a la actuación ilícita de chofer nombre reservado.
Como en todo daño, no resulta suficiente alegarlo, sino que debe probarse en juicio, debiendo fijarse como hecho sustancial y controvertido que deberá probarse por la demandante que lo alega.
En lo que toca a la prueba del daño moral puro, es del caso considerar que para darlo por acreditado respecto de víctimas por repercusión o rebote, no resulta suficiente la existencia de una relación de parentesco con la víctima directa.
El actor deberá acreditar una estrecha e íntima relación de afectos con la víctima directa, el parentesco puede constituir un indicio, entre otros, para dar por establecida dicha relación, que la que permite al tribunal de fondo presumir la existencia de daño moral. Una estrecha e íntima relación de afectos que permita inducir inequívocamente que si otro sufre un daño o fallece a causa de un ilícito (víctima directa), dicho daño provocará una efectiva lesión de la integridad psíquica de quien pretende una indemnización.
20º En este juicio se da por establecida la existencia del daño moral no sólo por la relación de filiación de los demandados con la víctima directa, acreditada por los certificados de matrimonio y nacimientos agregados a los autos, sino que además, por la edad de los actores al momento del deceso de su padre; la circunstancia que vivían con su padre; y la relación normal de afectos entre, en ese entonces, esos niños con su padre; relación que, salvo prueba en contrario –que no se rindió en este juicio– ha de darse por establecida.
Se trata de hechos que, al ser graves, precisos y concordantes, según lo exige el inciso tercero del artículo 1712 del Código Civil, permiten presumir judicialmente la existencia del daño moral –en tanto lesión a la integridad psíquica de los actores y el impacto en sus proyectos de vida–.
21º Que, al quedar establecida la existencia del daño moral padecido por los actores, queda por definir la cuantía de la indemnización.
Se trata de un daño que no admite avaluación pecuniaria. Tal y como lo indica Barros Bourie: “Los daños morales, por el contrario, son inconmensurables en dinero, porque no existe un mercado para la vida, la salud o el honor, ni es legítimo poner a. una persona en la situación de poner precio a esos bienes” (BARROS BORIE, Enrique, “Tratado de responsabilidad extracontractual”, Tomo I, segunda edición. Santiago. Editorial Jurídica de Chile, 2020, p. 240)
Este carácter inconmensurable no puede ser un obstáculo para su indemnización, el artículo 2329 es claro al prescribir que “todo daño” debe ser indemnizado, sin distinguir su naturaleza. Sobre este punto, el mismo autor afirma que: “Sin embargo, se ha impuesto la idea que esta inconmensurabilidad no debe impedir su compensación, porque desde el punto de vista de la justicia correctiva y de la prevención, es preferible una indemnización basada prudencialmente en criterios precisos de valoración, que dejar daños no patrimoniales sin indemnización” BARROS BOURIE, Enrique, “Tratado de responsabilidad extracontractual”, Tomo I, segunda edición. Santiago. Editorial Jurídica de Chile, 2020, p. 240)
El quantum de la indemnización de este daño -determinado prudencialmente- ha de alcanzar la finalidad satisfactoria, finalidad en la que subyace es que, ante el carácter irreparable, la suma objeto de la indemnización a favor de la víctima le permita acceder a medios materiales que le permitan, a lo menos, mitigar el daño moral.
En doctrina, Domínguez Hidalgo, al referirse a la finalidad de la indemnización de esta clase de daño, explica que “la calificación de ‘satisfactoria’ de la reparación por daño moral sólo es válida cuando con ella se pretende expresar que la suma de dinero otorga a la víctima una satisfacción distinta a la que se obtiene cuando se busca resarcir un daño de orden económico.(…) la indemnización es un medio para que se procure alegrías o goces que le ‘compensen’ de algún modo tal lesión, y la satisfacción se logra, por tanto, por vía indirecta.”. (Domínguez Hidalgo, Carmen, El daño moral, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2000, p. 162). Por su parte, Alessandri afirma que la indemnización también: “puede ser compensatoria o satisfactoria y en el hecho lo es cuando el daño por su naturaleza es irremediable, (…) el dinero que el ofensor paga a la víctima no será la representación exacta del dolor que ésta experimente; pero le servirá para compensarlo, procurándole los medios de aliviarse de él…”. (Alessandri, Arturo, De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2003, p. 167)
La indemnización del daño moral ha de procurar a la víctima medios económicos que le permitan obtener, en las palabras de Domínguez Hidalgo, alegrías o goces que le ‘compensen’ de algún modo la lesión en que consiste esta clase de daño.
22º Que, como lo sostiene Barros Bourie, la avaluación prudencial de daño moral ha de servirse de “criterios precisos”. Entre tales criterios no solo se considera la “entidad” o “gravedad” de daño, sino que, entre otros. como la modificación de las condiciones de existencia del afectado con el daño producido, atendiendo su edad y condiciones físicas.
En este juicio, sí bien la entidad o gravedad de daño -la pérdida del padre- es la misma, al tratarse de víctimas menores de distintas edades -de 4, 9 y 16 años- que han crecido y desarrollado desde la muerte de su padre y crecerán y se desarrollaran desprovistos de la figura paterna, cuya ausencia que impactará en sus condiciones de existencia en niveles distintos según la edad de cada uno.
Al aplicar los criterios indicados, en especial, aquel relativo a la edad de las víctimas y, por lo mismo, el mayor impacto en las condiciones de su existencia como consecuencia de verse privado de su padre a tan temprana edad, esta Corte cuantifica prudencialmente la indemnización del daño moral padecido en la suma de $60.000.000 a favor de nombre reservado; $60.000.000. a favor de nombre reservado; y $60.000.000. a favor de nombre reservado.
23° Que, en cuanto a la indemnización por lucro cesante solicitada habrá que comenzar considerando que ni la doctrina, ni esta Corte exige una certidumbre exacta en orden a que, de no haber mediado el ilícito, la víctima habría percibido, hasta la edad de los 65 años, una determinada remuneración. Se trata de una partida de daños que por proyectarse al futuro, es imposible, a diferencia de lo sucede con el daño emergente, predicar una certidumbre exacta. Sin embargo, esta circunstancia no puede constituir un obstáculo insalvable para el resarcimiento de esta especie de daño.
Es por esta razón, que la doctrina nacional más autorizada –siguiendo las tendencias de derecho extranjero– y la opinión de está Corte ha venido en subrogar, respecto de lucro cesante, el requisito de la certidumbre exacta y absoluta por la razonable probabilidad, dentro del curso normal de las cosas, de obtener o percibir la ganancia frustrada por el ilícito civil. Enfrentado a las probanzas rendidas en el juicio han de conducir a la conclusión que, de no haber mediado dicho ilícito, es razonable que el hecho futuro (la obtención de ganancias) habría sucedido porque así lo enseña el curso normal de las cosas.
En este sentido, es oportuno considerar la opinión de la doctrina nacional. En primer lugar, Barros Bourie, al referirse a la indemnización del lucro cesante, sostiene que: “(…) el objeto de la reparación es la expectativa objetiva de ingresos futuros que la persona lesionada tenía al momento del accidente y la indemnización debe comprender los ingresos netos que la víctima deja de percibir y su determinación se efectúa en concreto, atendiendo a las calidades de la víctima (incluidas su edad y su estado de salud). Así y todo, esta determinación supone asumir lo que habría de ocurrir en el futuro de no haber ocurrido el accidente, lo que exige una mirada objetiva hacia el curso ordinario de los acontecimientos” (BARROS BOURIE, Enrique: “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Tomo I, segunda edición. Santiago, Editorial Jurídica de Chile , 2020, p. 289).
En segundo lugar, Elorriaga De Bonis entiende que “Nadie pone en duda que el lucro cesante para ser indemnizado debe ser cierto, pero esta certeza, por la naturaleza de este capítulo indemnizatorio, es de carácter relativo. No es posible exigir certeza absoluta allí donde no pueda haberla. (...) Por eso la idea que impera es que la certidumbre que es procedente en esta materia no es la absoluta, sino que la relativa y fundada en antecedentes objetivos. Sobre esta base, toda la doctrina moderna está conforme en que, para llegar a establecer la existencia y monto del lucro cesante, basta con un juicio de probabilidad, sin que este deba ser seguro, exacto o infalible. Hay que conformarse con consideraciones fundadas y razonables, dentro del proceso de la normalidad de las cosas y no aspirar a una certeza que es simplemente imposible de encontrar en la especie. De lo contrario, ocurre que, en aras de la certeza, se sacrifica la reparación de un daño que es real y efectivo” (ELORRIAGA DE BONIS, Fabián: “Daño físico y lucro cesante”, en Derecho de daños. Santiago, Editorial Lexisnexis, 2002, p. 63). En fin, Peñailillo Arévalo indica que: “(…) una ganancia esperada nunca será absolutamente cierta; siempre existe la posibilidad de que algún sorpresivo obstáculo la malogre. Entonces, si se pide absoluta certeza, el lucro cesante no podrá ser indemnizado; pero acontece que –como se ha dicho– las normas legales ordenan su indemnizabilidad. Parece no haber otra alternativa de solución que la de moderar la exigencia de la certidumbre. Ha de pedirse, pues, un razonable grado de certeza, equivalente a una sólida probabilidad, que se traduce en una composición de los extremos y que se reflejará en la prueba”. (PEÑAILILLO ARÉVALO, Daniel: “Sobre el lucro cesante”, en: Revista en Derecho (Concepción), Vol. 86, N° 243, 2018, pp. 12 y 16).
Por su parte, está Corte al pronunciarse acerca de la procedencia de la indemnización de esta partida de daño, ha declarado que “(…) resulta erróneo exigir una certeza en cuanto a la existencia y extensión de este tipo de daño, pues por su naturaleza siempre poseerá, como acaba de indicarse, algún grado de incertidumbre” (Corte Suprema, 07 de mayo de 2024, rol N°13853-2022); y que “resulta evidente que, siempre la determinación de este rubro, al vincularse con un hecho futuro, genera incerteza, sin embargo, aquello no puede ser un obstáculo insalvable, pues su aceptación se vincula con la existencia de probanzas que conduzcan a concluir que es razonable aceptar que el hecho futuro habría tenido lugar” (Corte Suprema, 31 de enero de 2019, Rol N° 6317-2018). En cuanto a la existencia y prueba de lucro cesante, se ha indicado que esta partida indemnizatoria se funda en un juicio de probabilidades. Es el caso de la sentencia de 18 de marzo de 2024 que declara que “(…)la indemnización reparatoria del lucro cesante (…) se expresa como una diferencia entre dos momentos o estados, antes y después del daño, sujeto en este caso a una proyección objetivamente probable sobre la ganancia esperada en el evento de haber acontecido los hechos como se esperaba”. Agrega que labor del juez en la apreciación del lucro cesante se traduce en “(…) formular un juicio de probabilidad sobre la base de un ejercicio analítico de los antecedentes oportunamente acompañados al proceso (…)” (Corte Suprema, 18 de marzo de 2024, rol N°167492-2023). Y, en una sentencia de 13 de febrero de 2024, se menciona que “(…) la determinación de la extensión de la reparación de este tipo de daño pasa por un ejercicio de prolongación cierta y directa del estado de cosas existente al momento del incumplimiento como si hubiera ello objetivamente podido ser medido en ese momento siguiendo un curso ordinario de las cosas, en atención al mérito de los datos probatorios rendidos en juicio” (Corte Suprema, 13 de febrero de 2024, rol N°83989-2023).
24º De las opiniones transcritas, esta Corte concluye que, tratándose del lucro cesante, la exigencia de la certidumbre debe apreciarse relativamente, siendo suficiente una razonable probabilidad de ganancias según el curso normal de las cosas y que este curso normal de las cosas supone una prolongación y mantención de las circunstancias existentes al momento del ilícito que deben ser debidamente acreditadas en el proceso. La determinación de ese curso normal exige prestar atención a la situación de la víctima antes del ilícito y sobre la base de elementos objetivos determinar, siempre con un grado de incertidumbre que envuelve la sombra de futuro, cuál habría sido la situación –en lo que a las ganancias se refiere– de la víctima que reclama la indemnización. En esta tarea, tal y como lo propone Barros, debe necesariamente considerarse las condiciones particulares de la víctima.
25º En este caso, el actor se limitó a solicitar la indemnización del lucro cesante, sin aportar ningún antecedente que permita a esta Corte determinar, dentro del curso normal de los acontecimientos, cuál habría sido la remuneración proyectada en futuro que permita concluir que dicha proyección constituye una “sólida probabilidad de ganancia”.
Siendo las cosas de esta manera, esta Corte rechazará la pretensión relativa a la indemnización del lucro cesante, precisamente, por falta de prueba.
26º Por lo que toca a la causalidad entre la conducta culpable del agente y el daño cuya indemnización se solicita por los demandantes, si se aplica cualquier criterio de causalidad fáctica y jurídica, resulta que la causa de la muerte del padre de los demandantes y, por lo mismo, del daño moral que se reclama, fue la conducta culpable del chofer. Se trata de un daño que puede imputarse al agente nombre reservado, razón por la cual ha de responder por el mismo.
Al darse por establecida la relación de causalidad, se dan por cumplidos los requisitos para hacer responsables a los demandados del daño causado por el dependiente.
27º Queda pendiente determinar si en este caso resulta aplicable la norma del inciso primero del artículo 2317 del Código Civil y, por lo mismo, la responsabilidad solidaria de los demandados. Habrá que recordar que los demandantes solicitan que sean condenados solidariamente o, en subsidio, de manera simplemente conjunta.
El citado inciso primero dispone que: “Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328”.
Una lectura del precepto transcrito indica que la regla de la responsabilidad solidaria exige, necesariamente, la unidad de hecho ilícito y la pluralidad de autores o agentes. Al comentar el precepto, Alessandri indica que: “Para que proceda la responsabilidad solidaria establecida por el art. 2317, es indispensable que un mismo y único delito o cuasidelito haya sido cometido por dos o más personas, es decir, que el hecho ilícito de donde deriva el daño sea ejecutado por dos o más personas, en otros términos, que haya pluralidad de sujetos, pero unidad de hecho. (…) Ello ocurre cuando varias personas se conciertan para la ejecución de un delito o cuando, sin concertarse, lo ejecutan en común, como si un individuo que ve que otro está tratando de herir a un tercero sujeto a este para que aquel pueda lograr su propósito, o si el cuasidelito proviene de la culpa o negligencia de varios, como si un daño se produce porque dos personas encargadas de tomar ciertas medidas, las omitieron; dos vehículos que, al chocar a causa de que sus conductores infringieron los reglamentos del tránsito, hieren a un peatón”. (ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo: “De la responsabilidad extracontractual en el Derecho civil chileno”. Santiago, Imprenta Universitaria, 1943, pp. 486-489). Por su parte, Corral Talciani sostiene que: “ (…) puede suceder que los agentes no sólo hayan puesto causas independientes del daño, sino que sean partícipes de la acción dañosa, cuya autoría puede considerarse plural. Existiendo, entonces, unidad de hecho y pluralidad de agentes responsables, procederá la responsabilidad solidaria que establece el art. 2317” (CORRAL TALCIANI, Hernán: “Lecciones de responsabilidad extracontractual”. Santiago, Editorial Jurídica, 2011, p. 200).
A lo sumo, la norma extiende su aplicación, como lo ha sugerido la doctrina y lo ha fallado esta Corte, a “hechos complejos” en los que, según Corral Talciani: “su estructura interna (del hecho ilícito), podemos distinguir ilícitos simples e ilícitos complejos. (…) Los segundos (complejos), en cambio, se componen o se integran por un conjunto de comportamientos singulares, algunos iguales y otros de distinta naturaleza, que, en virtud de uno o más elementos jurídicos y materiales comunes que los vinculan, constituyen, según una valoración jurídica comprensiva, una sola conducta ilícita. (…) La relevancia de este tipo de actos radica en que, a pesar de concurrir varios hechos, configuran para todos los efectos civiles un solo acto ilícito, una sola conducta ilícita capaz de engendrar responsabilidad civil por el daño causado. Hay entonces pluralidad fáctica pero unidad jurídica” (CORRAL TALCIANI, Hernán: “La responsabilidad solidaria de los coautores de un ilícito extracontractual”, en: Lo Público y lo Privado en el Derecho. Santiago: Thomson Reuters, 2017, pp. 681-683). En fin, Barros Bourie, por su parte, sostiene que: “Según se ha analizado, puede darse por configurado un mismo hecho porque varios participan en una operación compleja, sea en la negligente construcción de un edificio, (…) o bien porque la producción del daño se debe a la participación simultánea de varias culpas (como cuando un atropello es consecuencia de un choque entre quien conduce a exceso de velocidad y quien ha ignorado una señal de preferencia). La ley consagra legalmente la solidaridad en casos en que se puede dar por establecido que el daño se ha producido por un mismo hecho en que participan dos o más agentes” (BARROS BOURIE, Enrique: “Tratado de responsabilidad extracontractual”, Tomo I, segunda edición. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2020, pp. 445-446). Una sentencia de esta Corte, de 31 de enero de 2018, al pronunciarse sobre la aplicación de la regla de la solidaridad del precepto legal del artículo 2317, declara que: “Como se aprecia, la regla de solidaridad en materia extracontractual prevista en la disposición recién citada resulta aplicable cuando el hecho culpable o doloso ha sido cometido por dos o más personas, esto es, cuando a la perpetración de un mismo hecho concurren dos o más copartícipes, evento en el cual puede perseguirse a cada uno por el total del perjuicio o daño producido. (…) Pues bien, en la especie ha quedado asentado que las conductas atribuidas a los demandados no sólo confluyen a un mismo resultado sino que son constitutivas de una misma infracción al deber general de cuidado al que estaban obligados, pues participan, aun en distintos momentos, de un mismo hecho cuya ocurrencia se desarrolló durante el nacimiento de la menor, causando el resultado dañoso que se encuentran en el imperativo de reparar del modo que acertadamente determinan los jueces del fondo”. (Rol Nº 9189/2017)
¿Puede, en este caso, afirmarse la unidad de hecho y la pluralidad de autores? La respuesta es que no. En el caso objeto del recurso existe un solo hecho ilícito y un único autor del daño; el hecho ilícito cometido por el chofer nombre reservado, que causa la muerte de los dos trabajadores. Otra cosa es que la ley presuma la culpa de las empresas demandadas y, por esa razón, resulten responsable por el hecho del chofer nombre reservado.
Al tratarse de conductas diversas – la culpa del chofer y la culpa presumida de las tres empresas- resulta inaplicable el inciso 1º del artículo 2317 y, por lo mismo, la responsabilidad solidaria de los demandados. La que, por lo mismo, deberá rechazarse.
28º Que, si bien no hay solidaridad, el artículo 2320 del Código Civil, en lo que toca a la responsabilidad que se le atribuye al tercero por su culpa presumida, se comporta como si se tratara de una responsabilidad solidaria. No lo es, sin embargo, la víctima –en este caso, los hijos del trabajador fallecido– tiene derecho a dirigirse, indistintamente, por el total de la indemnización en contra del agente del daño o el tercero civilmente responsable.
Así lo reconoce Barros al expresar, cumplidos los requisitos del artículo 2320, “(…) la víctima puede dirigir su acción indemnizatoria en contra del autor del daño o del guardián, cada uno de los cuales es responsable por su propio acto. Se trata de dos responsabilidades autónomas, de modo que no es necesario demandar al autor del daño en el juicio en que se persigue la responsabilidad del guardián”. Añade que: “Técnicamente no existe solidaridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2317, porque si bien concurren dos responsables, no se trata propiamente de un daño proveniente del mismo hecho. Sin embargo, hay acuerdo en que tratándose de obligaciones independientes, la víctima puede demandar la totalidad del daño respecto de cualquier responsable” (Barros Bourie, Enrique: “Tratado de responsabilidad extracontractual”, Tomo I, segunda edición. Santiago. Editorial Jurídica de Chile, 2020, pp. 185-186).
En este caso, al existir una presunción escalonada de culpa - que cubre los distintos eslabones de la cadena para la prestación del servicio de transporte y reparto-, el artículo 2320 del Código Civil permite a la víctima dirigirse indistintamente por el total no solo en contra de nombre reservado, Transportes CCU Limitada, nombre reservado, Sociedad Logísticas del Norte y Compañía Ltda.
Si bien resulta suficiente la aplicación del artículo 2320 del Código Civil para condenar indistintamente a los demandados por el total, en opinión de esta Corte, se arriba al mismo resultado, si se aplica el criterio de causalidad jurídica de la adecuación.
En las palabras de Barros, al referirse a la causalidad adecuada, “La doctrina de la causa adecuada recurre a la figura del observador informado que debe juzgar ex post cuáles daños no pertenecen al desarrollo normal de los acontecimientos. (…) para dar por establecida la causalidad adecuada basta que, miradas las cosas hacia atrás, se haya podido contar con la posibilidad de que el daño llegara a ocurrir. (BARROS BOURIE, Enrique: “Tratado de responsabilidad extracontractual”, Tomo I, segunda edición. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 423)
Pues bien, conforme con el criterio de la causalidad adecuada, al mirar las cosas para atrás, para cualquiera de los demandados era posible que el daño llegara a ocurrir.
Para cualquier observador externo razonable, en la posición de cualquiera de los las demandadas, era probable que, si elegía o seleccionaba mal a su subcontratista y/o no controlaba su actividad, adoptando las medidas que resultaban prudentes atendidas las circunstancias, podía producirse un daño a terceros.
De esta forma, al aplicar el artículo 2320 –que obliga al tercero - a los demandados- a la totalidad de la indemnización del daño causado por el agente sujeto a su cuidado o control–; y utilizar el criterio de la causalidad adecuada, resulta procedente atribuir responsabilidad a ambos demandados, condenándolos indistintamente, al pago del total de la indemnización del daño moral fijada.
Entonces, no hace falta utilizar ni la solidaridad, ni la figura de las obligaciones in solidum para condenar indistintamente a los demandados por el total de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición reconocido por el artículo 2325 del Código Civil.
29º Que, los dineros que se ordenará pagar serán reajustadas de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor, más los intereses desde la fecha que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada hasta el pago efectivo.
30º Que no se condenará en costas a los demandados.
Por las razones anotadas y de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 44, 1698, 2314 y siguientes del Código Civil y 184 del Código del Trabajo SE REVOCA la sentencia en alzada de veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve y, en su lugar se declara que SE RECHAZA la excepción de cosa juzgada y SE ACOGE LA DEMANDA, solo en cuanto se condena indistintamente a las demandadas Sociedad Transportes CCU Limitada y de la Sociedad Logísticas del Norte y Compañía Limitada a pagar a los demandantes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, por concepto de daño moral la suma de $60.000.000.-(sesenta millones de pesos) a favor de nombre reservado; $60.000.000. (sesenta millones de pesos) a favor de nombre reservado; y $60.000.000. (sesenta millones de pesos) a favor de nombre reservado.
Se previene que el Abogado Integrante Sr. Vidal en atención a la diferente edad de las víctima al momento del ilícito que causó la muerte de su padre, considera que el impacto en las condiciones de existencia de cada uno difiere, razón por la cual no resulta razonable concedérseles la misma suma de dinero a título de indemnización, precisamente, porque el daño que padeció cada uno no puede ser de la misma entidad. Por lo mismo, estuvo por conceder una indemnización distinta para cada uno de los demandantes. En concreto, la suma de $ 60.000.000 a favor de nombre reservado de 4 años de edad; (2) la suma de $55.000.000 a favor de nombre reservado de 9 años de edad; y (3) la suma de $50.000.000 a favor de nombre reservado de 16 años de edad, más reajustes e intereses dispuestos en el motivo vigésimo noveno.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Repetto quien estuvo por confirmar el fallo en alzada en base a las consideraciones expuestas en la disidencia de la sentencia de casación que antecede.
Regístrese y devuélvase
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Álvaro Vidal, y la prevención y el voto de sus autores.
Rol Nº 154.546-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Fuentes B., por haber terminado sus funciones y el Abogado Integrante señor Vidal O., por estar ausente. Santiago, 03 de febrero de 2025.