Título ejecutivo
- Fecha
- 4 de febrero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Título ejecutivo
- Carátula
- Agrícola Panda SpA con Sociedad Comercial Alantaña Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 299-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 313-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464, 785
Ley de cuentas corrientes: arts. 22, 33 - Descriptores
- Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepciones · Cobro de cheque · Requisitos del título ejecutivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1338-2024, 4 de febrero de 2025, «Agrícola Panda SpA con Sociedad Comercial Alantaña Limitada (e)»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de cheques tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando bajo el Rol N° C-313-2021, caratulado “Agrícola Panda SpA con Sociedad Comercial Alantaña Ltda”, por sentencia de primera instancia de nueve de enero de dos mil veintitrés, se rechazaron las excepciones de los numerales 7°, 14° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó seguir adelante la ejecución, con costas, de conformidad con el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada la decisión de primer grado por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por pronunciamiento de quince de diciembre de dos mil veintitrés, con nuevos argumentos, la confirmó.
En contra de este último fallo, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casación sostiene que la sentencia impugnada al rechazar la excepción de falta de requisitos del título para que tenga mérito ejecutivo ha infringido la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques en sus artículos 22, 33 y 34, en relación con los artículos 434 N°4 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que es un hecho pacífico en la causa que el cheque nominativo y cruzado, a nombre de la ejecutada Agrícola Panda SpA, serie 0002472 de fecha 5 de febrero de 2021, extendido por la suma de $53.213.873, fue protestado por “enmendado”. La resolución recurrida, precisó, infringió las normas de la Ley de Cuentas Bancarias y Cheques, ya que sus normas distinguen entre las causas de los protestos otorgándole diferentes efectos jurídicos. Así, precisó, no es lo mismo que el cheque se proteste por “falta de fondos” o “cuenta cerrada” que por un defecto de forma como “firma disconforme” o “enmendado”, pues en las primeras hay claramente una afectación voluntaria por parte del librador al crédito del beneficiario o portador del cheque, mientras que en las segundas, hay un defecto de forma involuntario, que es calificado por el banco librado; las primeras generen una acción penal añadida a la civil, mientras que las segundas solo una de carácter civil y, en consecuencia, como no todo protesto genera una acción penal, no todo protesto es meritorio de ser preparado por vía ejecutiva, solamente los protestos realizados por alguna de las causas del artículo 22 de la Ley de Cheques.
Por la misma razón, continuó el recurrente, erradamente se rechazó la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ya que el cheque se protestó de forma -enmendado-, que es calificado por el banco librado, de modo que solamente los protestos realizados por alguna de las causas del artículo 22 de la ley de Cheques generan acción civil, y en caso contrario, aquel no procede, debiendo haberse acogido la excepción señalada.
Por otra parte, el cheque serie 0002472 -único comprendido en el recurso de casación en el fondo-, a diferencia de los otros dos cheques presentados a cobro, que fue protestado “enmendado”, y no por “orden de no pago por incumplimiento de contrato”, y se pregunta: ¿cuál debe primar? La respuesta, a su juicio, se encuentra en la Circular de Banco N° 2.409 de la Comisión de Mercado Financiero, cuyas reglas expresan un orden de prelación, debiendo preferirse unas a otras en el siguiente orden: 1º Causales de forma; 2º Caducidad del cheque; 3º Orden de no pago; 4º Falta de fondos o cuenta corriente cerrada. Entonces, si se presenta a cobro un cheque fuera del plazo fijado por la ley (caducidad) y éste, además, tiene falta de fondos, el banco librado no entrará a revisar esto último, protestando el cheque a causa de la caducidad.
Concluye que habiendo sido protestado el cheque serie 0002472, de fecha 5 de febrero de 2021, expedido por la suma de $53.213.873, por “enmendado”, corresponde atender primero a este defecto sin entrar a discriminar si se presenta a cobro dentro del plazo de vigencia, si hay orden de no pago del documento, si en la cuenta existen fondos suficientes o si ella está cerrada, configurándose las infracciones normativas acusadas ya que sólo habilitan al portador del cheque para preparar la vía ejecutiva, de acuerdo con el Nº 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aquellas causales de protesto que taxativamente contempladas el artículo 22 de la Ley de Cheques.
Pidió así la invalidación de la sentencia recurrida y, en la de reemplazo, se rechace la demanda ejecutiva deducida y acoja la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil que fue opuesta en su oportunidad, ordenando no se siga adelante con la ejecución respecto al cheque nominativo y cruzado, a nombre de Agrícola Panda SpA serie 0002472, de fecha 5 de febrero de 2021, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de la cuestión planteada por el recurrente, resulta conveniente reseñar los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:
1°.- La presente causa se inició por demanda ejecutiva de la sociedad Agrícola Panda SpA., en contra de la Sociedad Comercial Alantaña Ltda, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $73.670.214 y se siga adelante su ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, más sus respectivos intereses y reajustes, con expresa condena en costas.
Invocó como títulos tres cheques nominativos y cruzados, extendidos a nombre de Agrícola Panda SpA: a) Cheque N° 0002497, de fecha 5 de febrero de 2021, por la suma de $ 10.315.506; b) Cheque N° 0002513, de fecha 5 de febrero de 2021, por la suma de $10.140.835; y, c) Cheque N° serie 0002472, de fecha 5 de febrero de 2021, por la suma de $53.213.873.
Señala que los documentos no fueron pagados por el Banco siendo protestados por “orden de no pago”, con fecha 9 de febrero del año 2021 y que, notificada legalmente la deudora, ésta no consignó fondos suficientes para cubrir el valor de estos más los intereses, reajustes y costas, ni tampoco opuso tacha de falsedad a su firma puesta en ellos, dentro del plazo legal estipulado, lo que consta en certificación efectuada por el ministro de fe en la carpeta electrónica de la gestión preparatoria.
Pidió, además, las costas de la causa.
2°.- La sociedad ejecutada opuso a la ejecución las excepciones de los numerales 7°, 14° y 17° de artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
La primera se fundó en la circunstancia que los cheques fueron dados en garantía y la Ley de Cheques no admite esa modalidad de expedición, conforme los artículos 10 y 11 del D.F.L. N° 707, ya que se ha desvirtuado su naturaleza jurídica y no pueden tener mérito ejecutivo al no encontrarse dentro de los supuestos del artículo 434 número 4 del Código de Procedimiento Civil. Además, indicó que los cheques fueron posfechados, estando caducados, agregando finalmente que los documentos fueron protestados por orden de no pago, sin embargo, uno de ellos, el registrado con la serie N° 002472 lo fue realmente por “enmendado”.
La segunda excepción se fundó en la circunstancia que si bien los cheques son incausados, ello no significa que carezcan de causa, sino que aquella se encuentra en otra obligación a la denominada principal que no ha sido acreditada, reiterando los basamentos de la excepción anterior.
Por último, la excepción de prescripción se fundó en la circunstancia que los cheques fueron “posfechados” el día 05 de febrero de 2021, de modo que fueron girados con anterioridad a esa fecha configurándose la excepción indicada.
3°.- Al evacuar su traslado, la ejecutante indicó que ambas partes son empresas que establecieron ciertas relaciones comerciales que la ejecutada no ha honrado, viéndose la acreedora perjudicada por el incumplimiento de las obligaciones de la contraria. Indicó que el cheque es siempre pagadero a la vista y que si bien aquellos que son cobrados presentan las expresiones “en garantía”, deben tenerse por no escritas, sin que los cheques resulten nulos ya que estos sólo pueden ser girados en pago de obligaciones o en comisión de cobranza. La ejecutada, expresó, solo se ha limitado a expresar que los cheques fueron dados en garantía.
Sobre la falta de mérito ejecutivo de uno de ellos, el de la serie N° 002472, que fue protestado por enmendado y no por orden de no pago, señaló que las causales que invoque el banco para no pagar un cheque pueden ser variadas, pero la de falta de pago sólo puede provenir de una orden de no pago expedida por el librador, como ocurre en la especie y que el defecto formal indicado no priva al cheque de su carácter de tal, dado que se trata de una mera constancia consignada por el banco que se negó a efectuar el pago, pero que no perjudica el derecho del legítimo tenedor del documento; por lo demás, finalizó, el banco dejó estampado en cada uno de los cheques la revocación de la orden de pago, más allá del defecto de forma de uno de ellos, sin alegarse algunas de las causales contenidas en el artículo 26 del D.F.L. N° 707.
TERCERO: Que, por sentencia de primera instancia, de nueve de enero de dos mil veintitrés, se rechazaron, con costas, las excepciones opuestas por el ejecutado.
La excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, luego de precisar su alcance, se fundó en que el actor interpuso la gestión preparatoria acompañando los 3 cheques en que sostuvo su demanda ejecutiva, sin que en su oportunidad se consignase fondos para cubrir capital, intereses y costas o que haya opuesto tacha de falsedad a su firma dentro del plazo legal quedando de esta forma preparada la vía ejecutiva. Sin embargo, expresó, la deudora que pretenda demostrar que uno de los cheques se dio en garantía no puede recurrir a las menciones puestas en el mismo documento, dado que el artículo 13 del D.F.L N° 707 dispone que cualesquiera otras circunstancias o cláusulas que se agreguen al cheque se tendrán por no escritas.
En estas condiciones, concluyó, no habiendo la ejecutada rendido prueba destinada a demostrar los fundamentos de hecho de la excepción invocada, atendido lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, la rechazó.
En relación con la excepción de nulidad de la obligación, que también rechazó, indicó que la ejecutada basó su alegación en los mismos argumentos analizados a propósito de la excepción anterior, agregando que -como se ha expresado en decisiones de esta Corte- si se alega que el cheque materia de la causa fue entregado en garantía y no en pago de obligaciones o en comisión de cobranza, no se configura la excepción del artículo 464 número 14 del Código de Procedimiento Civil, sino la del numeral 7° de tal disposición legal, puesto que ese instrumento mercantil jurídicamente no constituiría un cheque, careciendo de fuerza ejecutiva.
Finalmente, desestimó la excepción de prescripción, citando la normativa de la Ley de Cheques, ya que las actas de protesto de los cheques materia de autos datan del 9 de febrero de 2021, notificándose la gestión preparatoria el 8 de marzo de ese año.
CUARTO: Que, la decisión de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación de la ejecutada donde precisó que los cheques materia de este procedimiento están relacionados con la celebración de dos contratos suscritos entre las partes, uno de ellos consistente en una promesa de venta de un predio de la ejecutada y otro que reguló su entrega anticipada, los que no fueron cumplidos en su momento por la empresa ejecutante, advirtiéndose daños en el inmueble y afectación a las ganancias derivadas de su explotación.
En lo demás reiteró los fundamentos de las excepciones opuestas, y acompañó en la tramitación de segunda instancia diversos documentos entre los que están piezas de la causa Rol C-1018-2021 llevada ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó sobre resolución de contrato, seguida entre las mismas partes, una querella y un acta de cierre de investigación de decisión de no perseverar en la investigación que consta en la causa Rol O-988-2021 del Juzgado de Garantía de la misma ciudad.
La Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisión de mayoría, en sentencia de quince de diciembre de dos mil veintitrés, confirmó la sentencia apelada, indicando que la ejecutada no acompañó durante el proceso ni en aquella instancia antecedentes que acrediten que los cheques hayan sido entregados en garantía, puesto que los documentos que acompañó en su momento no han sido idóneos para tal efecto; siendo además, insuficientes para el mismo fin el atestado que en dicho sentido se hace en el reverso de los cheques que se cobran en este procedimiento, por lo que estos cumplen con todos los requisitos necesarios para continuar con la ejecución de la obligación que en ellos consta.
Sobre el hecho de contener el acta de uno de los cheques la expresión “enmendado”, expresó que se trata de un defecto formal que no le priva el carácter de cheque, y que, constando que se ha dado respecto de este una orden de no pago sin invocarse alguna causal del artículo 26 de la Ley de Cheques, no era procedente acoger la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
La disidencia indicó que correspondía acoger la excepción mencionada basado en la circunstancia que la ejecutante aceptó los cheques con la leyenda “en garantía”, lo que debe entenderse como una manifestación de voluntad de aceptar dicha circunstancia, lo que implica que aceptar que esos documentos no le fueron entregados para pagar una obligación pendiente, por lo que no tienen el mérito ejecutivo para ser cobrados por esta vía.
QUINTO: Que, para analizar el arbitrio intentado resulta útil señalar que la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo; que la obligación no es actualmente exigible; o bien, que la obligación no es líquida. Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia en cuanto se ha sostenido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional.
En ese sentido, la excepción en estudio ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado. "Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos". (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo", edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114).
SEXTO: Que, el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil reconoce la calidad de título ejecutivo al cheque, cuando puesto el protesto en conocimiento del obligado por notificación judicial, no alegue en ese mismo acto o dentro del tercer día tacha de falsedad.
De lo anterior, aflora la naturaleza de título ejecutivo imperfecto del cheque, el que, para alcanzar la suficiencia necesaria en orden a exigir el cumplimiento forzado de la obligación que contiene, requiere de la realización de la mencionada gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Su tenor se complementa con lo estatuido en el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en cuanto la extiende a la hipótesis de que el librador no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto.
En lo relativo al protesto, agrega el inciso primero del artículo 33 de la citada ley, que los cheques sólo podrán protestarse por falta de pago, reglamentando los requisitos de aquél en sus incisos siguientes, debiendo estamparse en el dorso del cheque al tiempo de la negativa del pago, expresándose la causa, la fecha y la hora, con la firma del librado, sin que sea necesaria la intervención de un ministro de fe. Si la causa de la negativa del pago fuere la falta de fondos, el librado estará obligado a dejar testimonio del protesto sin necesidad de requerimiento ni intervención del portador.
SÉPTIMO: Que, como corolario de las normas citadas, y como ya lo expresó Corte Suprema, en causas Roles N° 13.854-22 y N° 135.480-2022, entre otras, que para otorgar mérito ejecutivo a los cheques se exige como requisitos copulativos: primero, la existencia del protesto debidamente estampado al dorso del cheque con sus menciones esenciales; segundo, la notificación del protesto al obligado al pago en los términos del artículo 41 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; y, tercero, que efectuada tal notificación, el obligado al pago no alegue en ese mismo acto o dentro del tercer día tacha de falsedad, ni consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales.
OCTAVO: Que teniendo en cuenta los antecedentes del proceso reseñados en el motivo segundo precedente como también del examen de los cheques es posible verificar que se reúnen todos los requisitos a los que se ha hecho referencia en la consideración precedente para que el título invocado tenga mérito ejecutivo toda vez que de acuerdo a las circunstancias fácticas establecidas en la sentencia:
a) Los cheques acompañados son materialmente reales y contienen la firma auténtica del ejecutado.
b) Que presentados a cobro, estos no fueron pagados.
c) Una vez notificados judicialmente el protesto, el deudor no pagó ni alegó la falsedad de la firma.
Estos hechos, que configuran los elementos de un título ejecutivo resultan inamovibles para esta Corte, pues así como viene planteado el recurso, forzoso sería tener que modificar la situación fáctica afincada por la sentencia impugnada la que reprocha precisamente la falta de prueba sobre las circunstancias que alega, desestimando la prueba que rindió al efecto.
Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado contravención a normas reguladoras de la prueba que han permitido establecer el sustrato fáctico que viene establecido en el fallo.
NOVENO: Que las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Carlos Pereira Jadue, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.
Rol Nº 1338-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza E., por estar con feriado legal. Santiago, 04 de febrero de 2025.