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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 167504-20235 feb 2025

Derecho de aprovechamiento de aguas

Fecha
5 de febrero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Derecho de aprovechamiento de aguas
Carátula
Electrica Pilmaiquen S.A. con nombre reservado (acumulada 174.977-23)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 1384-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 592-2021
Ministros
Fabiola Lathrop Gómez, Juan Muñoz Pardo, María Gutiérrez Alvear, María Letelier Ramírez, Mireya López Miranda
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 425
Codigo de aguas: art. 82
Descriptores
Derecho de aprovechamiento de aguas · Servidumbre de tránsito · Daño patrimonial efectivamente causado · Valor probatorio del informe de peritos · Servidumbre de ocupación · Defectos de formalización del recurso de casación en el fondo · Valor indemnización servidumbre · Servidumbre legal eléctrica · Constitución de servidumbre eléctrica · Construcción de central hidroeléctrica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 167504-2023, 5 de febrero de 2025, «Electrica Pilmaiquen S.A. con (acumulada 174.977-23)»

Texto íntegro

Santiago, cinco de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos:

En autos Rol N°C-592-2021 -erradamente indicado “952-202”1 en la sentencia de primera instancia- seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Osorno, sobre juicio sumario de constitución de servidumbre legal de ocupación y tránsito e indemnización de perjuicios, caratulados “Eléctrica Pilmaiquén S.A. con nombre reservado” por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, rectificada el ocho de abril de dos mil veinticuatro, tras rechazar la excepción de corrección del procedimiento, se acogió la demanda de constitución de la servidumbre legal de ocupación, continua, aparente, perpetua, positiva y a título oneroso; así como la de tránsito, discontinua, aparente, positiva y a título oneroso, por una extensión aproximada de una hectárea en cada caso, sobre el inmueble Lote C en el plano de subdivisión del predio El Coigüe, ubicado en la provincia de Osorno, inscrito a fojas 712 vuelta, N°1000 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, correspondiente al año 1991, de propiedad de la demandada, a favor de Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A., para el ejercicio de los derechos de aguas de su propiedad inscritos a fojas 4, N°3 del Registro de Propiedad de Aguas del año 1992, y a fojas 45 N° 33 del Registro de Propiedad de Aguas del año 2008, y, en consecuencia, se condenó a la demandante a pagar a la demandada a título de indemnización, las sumas de “i) $40.000.000.- por la constitución de la servidumbre de ocupación; ii) $25.000.000.- por la constitución de la servidumbre de ocupación: iii) $6.500.000.- por el aumento de un10% sobre las sumas fijadas en los números i y ii, regulado en el artículo 82 del Código de Aguas; iv) $2.000.000.- por las especies arbóreas afectadas por la imposición de las servidumbres; v) $1.000.000.- por la pérdida de borde río para efectos de hacer efectivo el derecho de abrevadero: vi) $2.000.000.- por perjuicios ocasionado por las construcciones que deban efectuarse; ascendiendo al total de $76.500.000.- a pagarse una vez firme y ejecutoriada la sentencia.”

Apelaron ambas partes y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de cinco de julio de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de dicha resolución ambas partes interpusieron recursos de casación en el fondo, que pasan a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte demandada.

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo de la parte demandada, tras exponer los antecedentes de la causa, en el capítulo “Antecedentes del recurso” sostiene que al rechazar la excepción dilatoria de corrección del procedimiento y otorgar, conforme a las reglas del Código de Aguas, servidumbres de tránsito y ocupación, se infringe lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Aguas en relación con los artículos 49 y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos que disponen que: “las concesiones de centrales hidroeléctricas otorgan al concesionario de ellas, las servidumbres necesarias para su construcción” y “Que los derechos de aprovechamiento que se destinen a la producción de energía eléctrica se rigen por las normas del Código de Aguas y que, en lo demás, esto es las servidumbres para instalarlas, se rigen por la Ley de Servicios Eléctricos”.

A continuación, en capítulo relativo a la prueba rendida por su parte, alega que el informe pericial elaborado por don nombre reservado, no se pondera conforme a lo dispuesto en los artículos 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil; que, además, no se señalan fundadamente las razones para desestimar su prueba documental relacionada con compraventas sobre terrenos de características -que, en su concepto- son compatibles y coincidentes con el predio sirviente; tampoco las razones jurídicas, lógicas o técnicas por las cuales se desestima como parámetro para determinar el valor comercial de los terrenos ocupados e inundados, lo pagado por metro cuadrado respecto de terrenos gravados con servidumbres de transmisión eléctrica, ni lo pagado por la demandante a Inversiones Los Inkas S.A; así como tampoco se expresan las razones para desestimar la declaración de los testigos Sres. nombre reservado y nombre reservado.

Concluye que se infringen los artículos 28, 71, 82 y 96 del Código de Aguas, que mandan indemnizar al dueño del predio sirviente, entre otros aspectos, el valor “comercial” de todo el terreno ocupado por las obras hidráulicas, el valor de los perjuicios ocasionados con la construcción o a consecuencia de ella y respecto del tránsito para la custodia y conservación de las obras.

En el acápite relativo a la causal invocada y disposiciones legales infringidas, sostiene que se conculcan “El artículo 1698 del Código Civil, en relación con el auto de prueba, obligaban a mi parte a probar que el monto del valor comercial del suelo gravado es superior a $1.500.- y establecen que puede hacer ello mediante instrumentos, testigos, presunciones, confesión de parte e inspección personal del Juez. - El artículo 1700 del Código Civil señala el valor probatorio de los instrumentos públicos y empece a sus otorgantes. - El artículo 1706 del mismo cuerpo legal hace fe ante las partes, aún en lo enunciativo, cuando tiene relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. - El artículo 342 del Código de Procedimiento Civil acepta como instrumentos públicos las copias cotejadas conforme a sus originales. - El artículo 425, en relación al artículo 428, del Código de Procedimiento Civil señalan que la prueba pericial debe ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica – sobre lo cual ya nos hemos referido. - El artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil da pleno valor probatorio a la testimonial cuando dos testigos están contestes en el hecho y circunstancias esenciales, dan razón de sus dichos y que no ha sido desvirtuada por otra.” (Sic)

En el capítulo referido a cómo los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sostiene que “Si los sentenciadores de primera instancia y del Tribunal de Alzada hubiesen aplicado correctamente los artículos 1698, 1700 y 1706 del Código Civil y los artículos 342, 384 Nº 2, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, todos en relación con los artículos 25, 28, 71, 82, 96 y demás pertinentes del Código de Aguas, y así hubiesen establecido correctamente el valor comercial del metro cuadrado de los terrenos gravados a mi parte y regulado el daño patrimonial causado en forma inmediata y directa producto de las servidumbres de ocupación y tránsito para la construcción de la Central Hidroeléctrica Los Lagos, se habría acogido la petición de mi parte, ordenando la indemnización completa y suficiente de estos ítems”.

Finaliza solicitando se acoja su recurso, se invalide la sentencia impugnada y acto seguido, sin nueva vista, se dicte la correspondiente de reemplazo que acoja la excepción de corrección del procedimiento; en subsidio, se acoja la solicitud sobre el monto del valor del metro cuadrado fijado para la construcción de la Central Hidroeléctrica Los Lagos y el pago de los perjuicios establecidos en las disposiciones del Código de Aguas, fijándose prudencialmente en la suma de $8.000.- el valor del metro cuadrado de terreno ocupado, o en la suma que sea determinada prudencialmente y conforme a derecho, más los reajustes pertinentes e intereses corrientes correspondientes, con expresa condena en costas del recurso.

Segundo: De acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Por otro lado, su numeral segundo, exige que dicho escrito señale el modo en que los referidos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Tercero: Que, de la sola lectura del arbitrio, se desprende que no cumple con los requisitos que la legislación prevé para su interposición, pues si bien señala qué normas se habrían infringido, no desarrolla con la precisión requerida, al tratarse de un recurso de derecho, el modo en que se habría producido tal conculcación, ni la forma en que habría incidido en lo dispositivo de la decisión, limitándose a una confusa exposición de los antecedentes del proceso y a la transcripción de las normas que estima infringidas.

De este modo, la impugnación carece de un desarrollo y explicación suficiente acerca de errores de derecho que puedan incidir sobre la materia debatida y la decisión de fondo; circunstancia en que el presente recurso no puede prosperar.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte demandante.

Cuarto: Que en el recurso de casación de la parte demandante se denuncia la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil porque al fijar el monto de la indemnización sólo se consideró el informe pericial elaborado por el Sr. nombre reservado, que asevera no es suficiente ni adecuado al considerar que el predio tiene “numerosos usos o destinos para su natural aprovechamiento, comprendiendo el cultivo frutícola, forestal y el desarrollo turístico, y que todos estos han sido considerados en este informe para el cálculo de los resultados”, criterio que en su concepto no se ajusta al entregado por la Corte Suprema para predios agrícolas afectos a servidumbres legales para fines hidroeléctricos, esto es, que sólo se debe considerar la ubicación y cabida del predio sirviente y las características particulares. Asevera que, en consecuencia, para arribar al monto de la indemnización, no es procedente considerar la aptitud natural para fines de producción eléctrica, ni los montos fijados de común acuerdo entre el desarrollador del proyecto y el titular del predio, así como tampoco los precios pagados por compra de terrenos para el desarrollo del proyecto, ni las indemnizaciones pagadas por el Fisco o los precios pagados por compraventas, como erradamente se analiza en los considerandos sexto, noveno, décimo, undécimo y duodécimo de la sentencia de primera instancia, reproducida por la impugnada.

Agrega que la sentencia no explica por qué no le da valor al informe de tasación del Sr. nombre reservado, presentado por su parte, que estimó el valor comercial de la hectárea en $7.656.729; ni el de la comisión tasadora respecto del mismo inmueble que lo fijó en $15.000.000 por hectárea.

Luego, alega que se infringe el artículo 82 del Código de Aguas al condenar al pago de $1.000.000 por pérdida de borde río y $2.000.000 por perjuicios ocasionados por las construcciones, dos ítems que no están dentro de los que contempla taxativamente la norma. Refiere que las servidumbres necesarias para ejercer derechos de aprovechamiento de aguas son legales o forzosas, dado que están establecidas en la ley, particularmente en las normas del Código de Aguas, por lo que su constitución no depende de la voluntad del dueño del predio sirviente. Sostiene que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, 82 y 96 del citado Código, el dueño del predio afectado, si bien se encuentra obligado a soportar la servidumbre legal, tiene a su vez el derecho a ser indemnizado del perjuicio sufrido; y, que el artículo 98, que trata de las servidumbres legales del dueño de un derecho de aprovechamiento de aguas no consuntivo -como los de su representada- dispone que “Se aplicarán a estas servidumbres las disposiciones referentes a las servidumbres de acueducto, en lo que fueren pertinentes”.

Por lo anterior, solicita se lo acoja, se la invalide y se dicte la correspondiente de reemplazo que modifique el monto indemnizatorio y lo fije en la suma de i) $15.679.050.- por la constitución de la servidumbre de ocupación; ii) $15.679.050.- por la constitución de la servidumbre de tránsito; iii) $3.135.810.- por el aumento de un 10% sobre las sumas fijadas en los números i y ii, regulado en el artículo 82 del Código de Aguas; y iv) $2.000.000.- por las especies arbóreas afectadas por la imposición de las servidumbres; ascendiendo al monto total de $36.493.910.-; y se eliminen las partidas indemnizatorias que contravienen el artículo 82 del Código de Aguas.

Quinto: Que, la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos:

1.- Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. desarrollará una nueva central hidroeléctrica de pasada ubicada en las comunas de Río Bueno y de Puyehue, provincias de Ranco y Osorno, Regiones de Los Ríos y Los Lagos respectivamente, denominada “Central Hidroeléctrica Los Lagos”, mediante una concesión hidroeléctrica definitiva otorgada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, la que utilizará para su funcionamiento aguas del Río Pilmaiquén de forma no consuntiva de manera que, una vez utilizadas, serán restituidas al río Pilmaiquén en igual cantidad y calidad. Su ejecución contempla la construcción de un embalse, obra que significará la inundación de 31 inmuebles comprendidos en la llamada “zona de afectación”.

Es dueña de un derecho de aprovechamiento de aguas no consuntivo sobre las aguas superficiales y corrientes del río Pilmaiquén, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 150 metros cúbicos por segundo (“m3/s”), constituido por la Dirección General de Aguas mediante Resolución de la DGA Nº 9, de 8 de enero de 1992, en virtud del cual las aguas se captaran gravitacionalmente 200 m aguas arriba del puente Rucatayo de la carretera que une las rutas 215 CH con el pueblo de Chirre, en las coordenadas UTM (m): Norte: 5.601,860 Este: 693.840, y la restitución de las aguas se hará al mismo río Pilmaiquén a 11.870 m aguas abajo del Puente Rucatayo y a 1.200 m aguas debajo de la confluencia del Estero El Avellano con el Río Pilmaiquén en las coordenadas Norte: 5.506.400 Este: 606.950, de los cuales hará uso para la operación de la Central Hidroeléctrica Los Lagos, que afectará el predio de propiedad de la demandada denominado “Lote C” en una superficie de dos hectáreas.

Además, es dueña de un derecho de aprovechamiento de aguas no consuntivo sobre las aguas superficiales y corrientes del río Pilmaiquén, de ejercicio eventual y discontinuo, por un caudal correspondiente a enero 0 m3/s, febrero 0 m3/s, marzo 0 m3/s, abril 0 m3/s, mayo 14.800 m3/s, junio 65.600 m3/s, julio 70.000 m3/s, agosto 47.000 m3/s, septiembre 4.200 m3/s, octubre 1.300 m3/s, noviembre 1.100 m3/s, diciembre 0 m3/s, constituido por la Dirección General de Aguas mediante Resolución de la DGA Nº450 del 26 de noviembre de 2007; las aguas se captaran gravitacionalmente en un punto que queda definido por la siguiente coordenada U.T.M. (m): Norte 5.501.860 y Este: 693.840, y la restitución de las aguas se hará en un punto que queda definido por la siguiente coordenada U.T.M. (m): Norte: 5.506.400 y Este 686.950. Las coordenadas U.T.M. están referidas a la cartografía I.G.M. “Entre Lagos” escala 1:50:000, Dalum Provisorio Sudamericano de 1956.

Los puntos de captación de los derechos de aguas afectan la propiedad de la demandada denominada Lote C.

2.- La demandada es dueña de un retazo de terreno ubicado en la comuna de Puyehue, provincia de Osorno, individualizado como Lote C en el plano de subdivisión del predio el Coihue, de una superficie aproximada de 47,53 hectáreas, que deslinda al norte con Río Pilmaiquén; al este con camino público a Rucatayo que lo separa del lote B; al sur con lote A-uno; al oeste con José Lorente separado por estero sin nombre; que se encuentra dentro de la zona de afectación del proyecto de la Central Hidroeléctrica Los Lagos, cuya característica principal es que deslinda con el Río Pilmaiquén.

3.- Por Resolución Exenta N°34.778, de fecha 27 de julio de 2021 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles se designó una Comisión Tasadora para determinar el valor de las indemnizaciones que deben pagarse por la demandante a la demandada, derivadas de la constitución de las servidumbres eléctricas necesarias para el ejercicio de la concesión definitiva relativas al proyecto Central Hidroeléctrica Los Lagos, sobre el inmueble denominado El Coihue Lote C y se reguló el monto en $109.894.800.

4.- El valor promedio de la hectárea por predios de la comuna de Puyehue en los últimos cinco años previos a dictarse sentencia de primera instancia, en un radio territorial y temporal coincidente con el del predio sirviente, de una cabida similar, fue de $5.694.342, similar al fijado por el perito de la demandante. Sin embargo, ninguna de dichas compraventas se refiere a predios colindantes con el Río Pilmaiquén.

5.- El predio de la demandada presenta un uso orientado a la producción agropecuaria, cuyo eje es la producción frutícola, producción comercial de cerezas y avellanas europeas, y bovina. Tiene potreros destinados a pastoreo en los que se observa una pradera establecida, permanente y de alto valor forrajero, compuesta por dos o más especies. La pradera naturalizada es de bajo valor forrajero y en algunos sectores está compuesta, principalmente, por las especies Chépica (Agrostis tenuis), Pasto miel (Holcus lanatus), Ballica (Lolium sp.), Siete venas (Plantago lanceolada), Pasto del chancho (Hypochoeris radicata), Botón de oro (Ranunculus spp) y especies de hábitat húmedo del género Juncaceas y Ciperáceas. En él hay especies nativas y exóticas, tanto arbóreas como arbustivas, en el área de la servidumbre y fuera de ella, entre las nativas se pueden destacar robles, arrayanes, radales y quilas.

Se encuentra cercano a centros turísticos nacionales y extranjeros, posee un bosque y un curso de agua superficial encajonado como el rio Pilmaiquén. Lo anterior da cuenta que el predio puede tener numerosos usos o destinos para su natural aprovechamiento, comprendiendo el cultivo frutícola, forestal y el desarrollo turístico, por lo que el valor de la hectárea asciende a la suma de $40.000.000.- en el caso de los terrenos gravados con servidumbre de ocupación y a la suma de $25.000.000.- por hectárea en el caso de los terrenos gravados con servidumbre de tránsito.

6.- La demandada no acreditó que se le haya impedido vender el suelo o asociarse con terceros, ni acreditó los daños ambientales que reclama, así como tampoco la pérdida de capacidad productiva para explotar aproximadamente 26.4 hectáreas del predio en actividades frutícolas relacionadas con la explotación de avellanos europeos y cerezas.

Sexto: Que, sobre la base de tales antecedentes la sentencia razonó que, “encontrándose ya determinadas las servidumbres necesarias para el ejercicio de la concesión definitiva relativa al proyecto Central Hidroeléctrica Los Lagos y el monto indemnizatorio que por esta constitución ha de pagarse al dueño del predio sirviente, este juicio se reduce a determinar la procedencia de las servidumbres necesarias para el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas de propiedad de la demandante.” En cuanto a la normativa aplicable, tuvo presente lo dispuesto en los artículo 8°, 9° y 28 del Código de Aguas, que disponen que “El que tiene un derecho de aprovechamiento lo tiene, igualmente, a los medios necesarios para ejercitarlo”, “El que goza de un derecho de aprovechamiento puede hacer, a su costa, las obras indispensables para ejercitarlo” y, que “Los derechos de aprovechamiento que se destinen a la producción de energía eléctrica, se someterán a las disposiciones del presente código y las centrales respectivas continuarán rigiéndose, en lo demás, por la Ley de Servicios Eléctricos.” Así como lo dispuesto en el artículo 2 N°1, letra a) de la Ley General de Servicios Eléctricos, Decreto con Fuerza de Ley N°4 del Ministerio de Economía que establece “Están comprendidas en las disposiciones de la presente ley: 1.- Las concesiones para establecer: a) Centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica. Los derechos de aprovechamiento sobre las aguas terrestres que se destinen a la producción de energía eléctrica se regirán por las disposiciones del Código de Aguas”. Por lo que concluyó que, tanto para la constitución de las servidumbres como para la regulación de las indemnizaciones solicitadas, rigen las normas del Código de Aguas.

Luego, que las servidumbres solicitadas, en atención a su origen, son de fuente legal; en cuanto a la ubicación, extensión y calidades del predio sirviente, son necesarias para el ejercicio de los dos derechos de aguas de propiedad de la actora a ejecutarse en el Río Pilmaiquén, por lo que decidió acoger la demanda.

En cuanto al monto de la indemnización, se determinó en relación al precio fijado en el peritaje elaborado por el Sr. nombre reservado, por considerarlo más ajustado a las características del predio sirviente y en razón de aquello estimó la afectación de las especies arbóreas en un 5% del valor de la hectárea indemnizable fijado para el caso de los terrenos gravados con servidumbre de ocupación; un 10% de dicho valor por los valores ocasionados por las construcciones que deban efectuarse y el monto de $1.000.000 respecto a la perdida de borde río para efectos de hacer efectivo el derecho de abrevadero.

Séptimo: Que, en cuanto a la contravención formal del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prescrito en dicha norma, los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha sostenido que ella, en cuanto a modalidad de valoración y ponderación de un medio probatorio, se dirige a precisar su eficacia, pertinencia, fuerza y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos. En esta búsqueda no se podrán desatender las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos afianzados en la comunidad, que constituyen precisamente, el contenido de la sana crítica. La explicitación en la aplicación de estos parámetros de la sana crítica permite el examen de las partes y los ciudadanos en general, como el control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores a través del sistema recursivo que el procedimiento contemple. Por lo mismo, la inobservancia o transgresión de estos principios, máximas y conocimientos puede dar origen a la interposición de los recursos que prevé el legislador y torna controlable la decisión mediante el recurso de casación, puesto que al no cumplir con las reglas de la sana crítica se vulnera la ley que ha sido integrada con las razones jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

Octavo: Que en el caso de autos aparece que las alegaciones vertidas por la recurrente, denunciando la conculcación de las leyes reguladoras de la prueba en relación a la prueba pericial en particular, se basa en la circunstancia de haber considerado únicamente el emitido por el perito judicial Sr. nombre reservado, el que a su juicio no es suficiente ni adecuado, y, además, por omitir los presentados por su parte.

De una atenta lectura de la sentencia de primera instancia, reproducida por la impugnada, consta que en sus considerandos cuadragésimo noveno a quincuagésimo cuarto, analiza la prueba rendida por ambas partes y razona que el informe pericial evacuado por el perito Sr. nombre reservado “da cuenta detallada del método que se utilizó para su elaboración considerando un análisis comparativo en base a criterios técnicos, legales, geográficos, climáticos, de destino y actividades desarrolladas, de ubicación, de cabida, y de características particulares del predio” por lo que estimó “es la más acertada y allegada a la realidad en cuanto al valor por hectárea de los terrenos afectados por la servidumbre, con expresa diferenciación entre aquellos que se destinaran a servidumbre de ocupación y/o tránsito, y aquellos solicitados para servidumbre de acceso y/o tránsito” y en razón de aquello basar en él el monto de la indemnización.

De este modo no se han producido los yerros denunciados. En efecto, además de no señalarse la forma en que el razonamiento recién descrito ha desatendido las normas científicas o de la experiencia que la sana crítica ordena respetar, su planteamiento más bien da cuenta de una discrepancia con el proceso valorativo de este medio de convicción y con las conclusiones a las que, como consecuencia de dicho ejercicio, ha arribado la judicatura del fondo, que resalta aun con mayor nitidez si se considera que, en definitiva, por medio del arbitrio en examen se ha puesto en entredicho la valoración comparativa de los medios de prueba que, a juicio de la recurrente, debió hacer la sentencia impugnada, entre lo constatado por ese medio de prueba y las conclusiones que se pueden extraer del informe de peritos acompañado por su parte y el monto fijado por la comisión tasadora, planteamiento que escapa de los estrictos límites de un recurso de naturaleza estricta como el de autos.

Noveno: Que, en cuanto a la infracción de lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Aguas al conceder una indemnización por la pérdida de borde río y por los perjuicios ocasionados por las construcciones que deban efectuarse, norma que señala que “El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague, por concepto de indemnización, el precio de todo el terreno que fuere ocupado y las mejoras afectadas por la construcción del acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no será inferior al cincuenta por ciento del ancho del canal, con un mínimo de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y que podrá ser mayor por convenio de las partes o por disposición del Juez, cuando las circunstancias lo exigieren, para contener los escombros provenientes de la construcción del acueducto y de sus limpias posteriores y un diez por ciento adicional sobre la suma total. Dicho espacio, en caso de canales que se desarrollen por faldeos pronunciados, se extenderá en su ancho total por el lado del valle.

Tendrá, además, derecho a que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto y por sus filtraciones, derrames y desbordes que puedan imputarse a defectos de construcción o mal manejo del mismo.”

De este modo, los rubros que se ordena indemnizar son todos aquellos asociados al daño patrimonial que efectivamente se cause por efecto de la servidumbre que habrá de soportar el dueño del predio sirviente, pero siempre que se trate de daños ciertos, comprobados y previsibles, no eventuales o hipotéticos y que sean consecuencia directa de aquel gravamen que se constituya.

Décimo: Que, la judicatura del fondo para conceder una indemnización por los rubros impugnados, razonó en los considerandos sexagésimo y sexagésimo primero de la sentencia de primera instancia, reproducida por la impugnada, que se constató la afectación de especies arbóreas que se señalan en el informe pericial, así como la pérdida del borde río para hacer efectivo el derecho de abrevadero; de este modo, son hechos establecidos la efectividad de que a consecuencia de las servidumbres el predio de la demandada perderá valor económico al afectar árboles nativos y el derecho de abrevadero, por lo que al establecer un monto por dichos conceptos, se busca la reparación del daño patrimonial efectivamente causado.

Décimo: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose constatado la infracción de ley ni los errores de derecho denunciados, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe, necesariamente, ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por ambas partes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia el cinco de julio de dos mil veintitrés.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°167.504-2023

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras María Teresa de Jesús Letelier R., Mireya López M., Ministros Suplentes señor Juan Manuel Muñoz P., señora María Loreto Gutiérrez A., y la abogada integrante señora Fabiola Lathrop. No firman las Ministras señoras Letelier y Gutiérrez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por haber terminado su periodo de suplencia, la segunda. Santiago, cinco de febrero de dos mil veinticinco.