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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33629-20236 feb 2025
Fecha
6 de febrero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Fisco de Chile
Carátula
Itaú Corpbanca S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2027-2021
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33082-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767
Ley N° 20.027: art. 13
Ley N° 21.226: art. 8
Descriptores
Fisco de Chile · Historia de la ley · Error de derecho · Acción ejecutiva · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con garantía estatal · Excepción de prescripción extintiva · Normas denunciadas inaplicables · Financiamiento de estudios de educación superior · Imprescriptibilidad de la deuda · Cobro de pagaré · Vigencia de la ley · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Excepciones · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública · Rechaza excepción de prescripción · Pago en cuotas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33629-2023, 6 de febrero de 2025, «Itaú Corpbanca S.A. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, seis de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos rol C-33.082-2019, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Itaú Corpbanca S.A. con nombre reservado”, el Octavo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de 22 de enero de 2021, rechazó la excepción de prescripción, prevista en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y dispuso seguir adelante con la ejecución, con costas.

Apelada dicha decisión por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 9 de febrero de 2023, la confirmó.

En contra de este último fallo, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Concedido el expresado recurso y declarado admisible, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo entablado por el ejecutado se atribuye a la sentencia de segunda instancia el quebrantamiento del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, dado que del mérito de autos se desprende que el título ejecutivo está prescrito, lo que, además, conlleva a la vulneración del artículo 2.514 del Código Civil y de los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092, los que son claros en torno a los requisitos necesarios para declarar la prescripción de los instrumentos mercantiles cobrados en autos.

Asimismo, se denuncia la transgresión del artículo 8° de la Ley N° 21.226, toda vez que la demanda ejecutiva fue presentada el 22 de noviembre de 2019, por lo que está dentro de las hipótesis que contempla aquella normativa, dado que se interpuso con anterioridad de su vigencia, por lo que el plazo de prescripción continuaba corriendo.

También reclama la errónea interpretación del artículo 13 de la Ley N° 20.027, al haberse desatendido los artículos 19 y 24 del Código Civil, toda vez que si bien la obligación de autos tiene su origen en el financiamiento de estudios superiores, no es menos cierto que dicha obligación está plasmada en pagarés, los que están regidos por las disposiciones, plazos y requisitos de la Ley N° 18.092; siendo improcedente la aplicación de la imprescriptibilidad en casos como el presente, en que no se trata de “cuotas” del contrato de mutuo.

Insta a esta Corte que, conociendo del recurso de casación interpuesto, proceda a anular el fallo objetado y dicte la pertinente sentencia de reemplazo, acogiendo la excepción a la ejecución de prescripción.

SEGUNDO: Que, en lo que atañe al recurso y previo a la decisión del asunto, conviene apuntar los siguientes hechos de la causa:

1) La demanda ejecutiva se dedujo el 22 de noviembre de 2019 por el Banco Itaú Corpbanca, en representación de la Tesorería General de la República de Chile y en contra de nombre reservado, fundada en dos pagarés, por 321,0871 y 10,4644 unidades de fomento respectivamente, suscritos ambos el 5 de septiembre de 2019 y que no fueron pagados a su vencimiento, deuda que se acelera en virtud de lo previsto en la cláusula décimo sexta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal de la Ley N° 20.027.

2) La parte ejecutada se notificó expresamente y opuso la excepción prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, al corresponder el vencimiento de ambos pagarés el 7 de octubre de 2019 y de acuerdo con lo previsto en los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092, a la fecha de su comparecencia el 11 de enero de 2021, el término de un año ya había transcurrido.

3) Al evacuar el traslado, la ejecutante solicitó el rechazo de la excepción opuesta, atendido lo señalado en el artículo 13 de la Ley N° 20.027, que establece la imprescriptibilidad de estas acciones.

TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia rechazó la excepción interpuesta considerando lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 21.226, teniendo presente que el plazo de un año para la prescripción de la acción ejecutiva, se encontraba efectivamente suspendido desde el 18 de marzo de 2020 hasta la fecha de término del estado de excepción constitucional de catástrofe. Sin perjuicio de lo anterior, estimó el juez a quo que la imprescriptibilidad contemplada en el artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 20.027 hace expresa referencia a obligaciones pactadas en cuotas, hipótesis que no se configura en la especie, ya que las obligaciones cuyo pago se persigue fueron pactadas en un monto total y a plazo.

CUARTO: Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia de 9 de febrero de 2023, confirmó, sin otras consideraciones, la señalada decisión.

QUINTO: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso se colige que el primer reproche jurídico a partir del cual éste se estructura se basa en la aplicación que tendría el artículo 8° de la Ley N° 21.226 respecto de las demandas que se hayan presentado con anterioridad a la fecha en que se decretó el estado de excepción constitucional, para efectos de entender interrumpida la prescripción de la acción.

SEXTO: Que, el artículo 8° de la mencionada legislación en su inciso primero dispone que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.

SÉPTIMO: Que, del tenor literal del artículo 8° de la Ley N° 21.226 se concluye que la referida interrupción, solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado; lo que se aviene con su propio contexto.

En este orden de ideas, se debe tener presente que conforme al artículo 6° del Código Civil la ley no obliga sino una vez promulgada conforme a la Constitución Política de la República y publicada de acuerdo a los preceptos que le siguen, a menos que aquella disponga su vigor de forma retroactiva, lo que no ocurre en el caso de la Ley N° 21.226, así como tampoco reglas de transición respecto de gestiones judiciales iniciadas en forma previa a su entrada en vigor, rigiendo, por tanto, el principio general que sobre la materia contiene el artículo 9° del mismo estatuto, vale decir, que la ley sólo dispone para lo futuro, sin que la demandas presentadas con anterioridad al 2 de abril de 2020, se encuentren abarcadas por la interrupción de la prescripción del artículo 8° de la Ley N° 21.226.

OCTAVO: Que, de otro lado, la historia del establecimiento de la Ley N° 21.226, corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior. En este sentido, destaca el Mensaje Presidencial apartado III. “Contenido del Proyecto”, en que se expresa que el “régimen jurídico de excepción” regirá “desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe”. En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria…”.

Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, señor Larraín, expuso que “se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda”.

NOVENO: Que, de este modo, no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8° inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe; por lo que los jueces han incurrido en error de derecho al decidir la aplicación de la mencionada norma jurídica.

DÉCIMO: Que, del mismo modo, se debe tener presente que el fallo de primera instancia, hecho suyo por el de alzada, comete otro error de derecho al descartar la pertinencia de la imprescriptibilidad consagrada en el artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 20.027, basado en que la acción ejecutiva se funda en dos pagarés, en los cuales se pactó un pago único y a un día fijo y determinado y no a un crédito dividido en cuotas, toda vez que, como lo ha dicho de manera sostenida esta Corte, el crédito para la educación superior con garantía estatal es imprescriptible, cuando tienen como titular al Fisco, cuyo es el caso, sin que resulte pertinente exigir que el pagaré con el que se materializa la gestión, lo sea en cuotas; debiendo utilizar el concepto de “imprescriptibilidad” de manera amplia, tal como lo ha hecho esta Corte en forma previa, al establecer que “la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley” (SCS N° 19.139-19, párrafo final del considerando octavo), puesto que los créditos otorgados, según la Ley N° 20.027, que tengan como acreedor titular al Fisco y que resulten impagos por cualquier motivo no prescriben, según lo establece el artículo 13 inciso segundo del mismo cuerpo legal, lo cual se desprende del análisis completo de aquel cuerpo normativo y de las hipótesis de incumplimiento que contempla, siendo indispensable el distinguir entre la exigibilidad de aquellos montos que se determinen año a año, de acuerdo a los requisitos que la propia ley postula y que siempre serán en cuotas y los mecanismos que se adopten para cobrar los mismos, cuestión que se encuentra regulada en el Reglamento de la mencionada legislación, en especial, en sus artículos 35 y siguientes, no resultando pertinente mutar la naturaleza imprescriptible de las cuotas pendientes, por haberse procedido al cobro de las mismas mediante un pagaré a la vista, puesto que el cobro que se hace de esa manera, lo es de “las cuotas impagas del deudor”.

UNDÉCIMO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXXXIX, secc. 1ª, pág. 188).

DUODÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso.

En efecto, los anotados errores, no han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, dado que aun cuando no se hubieran cometido las transgresiones develadas, la excepción de prescripción deducida por la ejecutada habría de ser rechazada y, como consecuencia de ello, acogida la demanda, como lo hicieron los tribunales del grado.

DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo expuesto, no teniendo los errores de derecho cometidos por la sentencia influencia sustancial en su parte dispositiva, debe desecharse la nulidad de fondo impetrada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Andrés Vrankovic Chávez, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de nueve de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro (S) señor Juan Manuel Muñoz P.

Rol N° 33.629-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S. Santiago, 06 de febrero de 2025.