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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33393-202411 feb 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
11 de febrero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (acumulada Rol 38.845-24)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10150-2022
Primera instancia
18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30496-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 771
Ley N° 21.226: arts. 6, 12
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción de cobro de pesos · Impulso procesal de carga de los litigantes · Impulso procesal · Cesación en la prosecución del juicio · Recurso no interpuesto por la parte agraviada · Suspensión del término probatorio · Sentencia de reemplazo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes · Reanudación del procedimiento suspendido
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33393-2024, 11 de febrero de 2025, «con (acumulada Rol 38.845-24)»

Historia del caso

En el mismo rol 33393-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de cobro de pesos, tramitado ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-30496-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de treinta de junio de dos mil veintidós, rechazó la incidencia de abandono del procedimiento.

Apelada dicha decisión por el demandado, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de veintidós de julio de dos mil veinticuatro, la revocó y, en su lugar, acogió el incidente, declarando abandonado el procedimiento.

En contra de este último fallo, tanto la parte demandada como demandante dedujeron recursos de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEL DEMANDADO:

PRIMERO: Que, el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar uno de los dos fundamentos dados para declarar el abandono el procedimiento, que dice relación con la inactividad de las partes en el lapso que transcurrió entre el 13 de junio de 2019 (fecha en que quedó en estado de resolverse la reposición contra la interlocutoria de prueba), hasta el 9 de abril de 2020 (data en que el demandante solicitó que resolviera la reposición pendiente).

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que revoque la de primera instancia y, en su lugar, acoja el incidente de abandono del procedimiento, por los dos periodos de inactividad alegados por su parte.

SEGUNDO: Que, para la resolución del arbitrio en análisis, resulta pertinente recordar que, además, de las exigencias que dicen relación con el plazo y la naturaleza jurídica de la resolución impugnada, el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil dispone que este arbitrio debe interponerse por la parte agraviada con la decisión, y tal agravio se relaciona con el perjuicio que el yerro de derecho denunciado acarrea para quien es parte en el litigio. En efecto, la sola infracción de ley no hace viable este recurso, sin que además exista un interés subjetivo comprometido en las anomalías que le sirven de sustento, y este requerimiento es relevante no sólo por ser una imposición legal, sino porque la labor de esta Corte debe ajustarse al agravio denunciado encuadrando así la competencia de este tribunal de casación.

TERCERO: Que de lo expuesto, se sigue que la decisión de acoger la incidencia deducida por el demandado fue beneficiosa para dicha parte, por lo que resulta forzoso concluir que el recurso no cumple con la exigencia establecida en el citado artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo, no es la parte agraviada, motivo por el cual se denegará el presente recurso de nulidad sustancial.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEL DEMANDANTE:

CUARTO: Que, el impugnante denuncia vulneración a los artículos 152 y 52 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 6 y 12 de la Ley N° 21.226 (este último introducido con la dictación de la Ley N° 21.379) al declarar abandonado el procedimiento, no obstante que no existió inactividad de las partes, desde que se reanudó el procedimiento.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento.

QUINTO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:

1) El 24 de octubre de 2017, se presentó la demanda de autos.

2) Por resolución de 31 de enero de 2019, el tribunal recibió la causa a prueba; resolución que fue notificada a ambas partes el 31 de mayo del mismo año.

3) El 4 de junio de 2019, el demandado interpuso reposición de la interlocutoria de prueba.

4) Por resolución de 6 de junio de 2019, se confirió traslado a la contraparte.

5) El 10 de junio de 2019, el demandante contestó el traslado.

6) Por resolución de 13 de junio de 2019, el tribunal proveyó: “se resolverá”.

7) Por resolución de 16 de abril de 2020, la magistratura denegó la reposición interpuesta por el demandado en contra de la resolución que se recibió la causa a prueba.

8) El 16 de marzo de 2022, la parte demandante pidió la reanudación del procedimiento por encontrarse suspendido el término probatorio por el artículo 6 de la Ley N° 21.226 (derogado por el artículo 12 de la Ley N° 21.379).

9) El tribunal proveyó el escrito el 22 del mismo mes y año, ordenando que se reiterara la solicitud una vez desarchivada la causa.

10) El 1 de junio de 2022, el demandante reiteró la petición de reanudación del procedimiento, lo que se decretó por providencia de 6 del mismo mes y año.

11) El 11 de junio de 2022, el demandado interpuso incidente de abandono del procedimiento, fundado en que transcurrió el plazo de seis meses de inactividad contados desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, en los términos que señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En un primer periodo, desde el 13 de junio de 2019 (fecha en que quedó en estado de resolver una reposición deducida en contra de la interlocutoria de prueba) hasta al 9 de abril de 2020 (fecha en que se resolvió la mencionada impugnación).

Alegó un segundo periodo de inactividad: desde el 30 de septiembre de 2021 (época en que se terminó el estado de excepción constitucional) hasta el 6 de junio de 2022, data en que el tribunal -a petición del actor presentada el 16 de marzo de 2022- reanudó el procedimiento.

12) El demandante contestó el traslado conferido por el tribunal respecto de la petición de abandono del procedimiento, solicitando su total rechazo. Argumentó que no existió inactividad de las partes, por cuanto en el primer periodo alegado, el impulso procesal quedó radicado en el tribunal y, en el segundo lapso, su parte cumplió con pedir la reanudación dentro de los seis meses de terminado el estado de excepción constitucional.

13) La sentencia de primera instancia rechazó el incidente de abandono del procedimiento, razonando que analizados los antecedentes de la causa, se desprende que el 31 de enero de 2019 se recibió la causa a prueba, resolución que fue notificada a ambas partes el 31 de mayo del mismo año y respecto de la que se repuso el 4 de junio de 2019; reposición que fue resuelta y rechazada finalmente el 16 de abril de 2020, por lo que en virtud del artículo 6 de la Ley N° 21.226, el término probatorio se encontraba suspendido. Agregó que, por aplicación del artículo 12 inciso primero de la Ley N° 21.379, la parte demandante pidió la reanudación del procedimiento, motivos por los cuales el procedimiento no se encontraba abandonado.

14) Apelada la decisión de primer grado por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, la revocó y, en su lugar, acogió la incidencia.

SEXTO: Que la sentencia impugnada reprodujo la resolución apelada con supresión de los motivos que indica, y teniendo en su lugar, además, presente:

En cuanto al primer lapso alegado por el incidentista, reflexiona que consta del proceso que la tramitación se paralizó encontrándose pendiente de resolver la reposición de la interlocutoria de prueba, de modo que se trata de un asunto que debió ser decidido por el tribunal sin más trámite, recayendo sólo sobre este último el deber de dar curso al proceso.

En relación con el segundo periodo hecho valer por el demandado, señala que resulta de la tramitación de la causa que, desde que el actor debió impulsar la prosecución de la misma, hasta que efectivamente lo hizo, transcurrió más de seis meses, por lo que se reúnen los requisitos del abandono del procedimiento.

Por dichas consideraciones, los sentenciadores de segunda instancia deciden revocar la resolución apelada que rechazó la incidencia y, en su lugar, la acogió, declarando abandonado el procedimiento. Con la prevención de la ministra Sra. Vásquez quien concurre a la revocatoria sólo por los fundamentos del párrafo segundo que antecedente.

SÉPTIMO: Que, en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos". Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término". (Corte Suprema, roles N° 3.439-05, N° 9016-10 y N° 957-10).

NOVENO: Que en la especie, según se dejó anotado en el motivo quinto de esta sentencia, el 16 de abril de 2020 se rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la interlocutoria de prueba, iniciándose el término probatorio, el que fue suspendido en la misma fecha por aplicación del derogado artículo 6 de la Ley N° 21.226, el cual disponía: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.”.

DÉCIMO: Que, por otro lado, la referencia que se efectúa en el inciso final del artículo 12 de la ley Nº 21.226 al derogado artículo 6 de la misma ley, en torno a que no es posible computar, para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, el tiempo en que el juicio hubiese estado paralizado por disposición del artículo 6, es decir, lo relativo a la suspensión de los términos probatorios que a la entrada en vigencia de la ley hubiesen comenzado a correr, o que se hubiesen iniciado durante el estado de excepción; y que, en caso alguno puede entenderse que se extendieron más allá de los diez días hábiles siguientes al cese del estado de excepción, por haberlo dispuesto así expresamente el artículo 6.

A su vez, se ha de tener presente que la interpretación armónica de los artículos 11 y 12 de la ley Nº 21.226 habilitaba a las partes para pedir la reactivación del término probatorio a contar del 1 de octubre de 2021, en cuyo caso, la carga de dar impulso al proceso principia tan pronto acaba el estado de excepción constitucional. (Corte Suprema, Rol N° 85.424-22).

UNDÉCIMO: Que a la luz de lo expresado precedentemente, se desprende que una vez finalizado el estado de excepción (30 de septiembre de 2021), se reestableció la carga de los litigantes relativa a dar curso progresivo al proceso, lo que en la especie importaba solicitar la reactivación del término probatorio, hecho que tuvo lugar el 16 de marzo de 2022, esto es, dentro del plazo de seis meses contados desde el cese del estado de excepción constitucional, lo que precisamente hacía improcedente declarar abandonado el procedimiento, por no haber transcurrido el plazo de seis meses de inactividad a que hace referencia el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil.

DUODÉCIMO: Que, en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los sentenciadores han infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al declarar el abandono del procedimiento en una situación en la que no había transcurrido el término necesario para ello, contado desde el término del estado de excepción constitucional; y tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Por lo anterior, resulta inoficioso referirse a la vulneración de las otras normas legales invocadas como transgredidas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Dagoberto Ferrari Vega, en representación del demandado, y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Pablo Cardemil Olavarría, en representación del demandante, en contra de la sentencia de veintidós de julio de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro Sr. Carroza.

Rol Nº 33.393-2024. (Acumulada Rol N° 38.845-24).

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Carroza E., por estar con feriado legal y señora Melo L., por estar con permiso. Santiago, 11 de febrero de 2025.