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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 242796-20237 mar 2025

Interrupción de la prescripción extintiva

Fecha
7 de marzo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Interrupción de la prescripción extintiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4491-2021
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1205-2021
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Prevención
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO,ÁLVARO RODRIGO VIDAL OLIVARES
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2515
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 441
Descriptores
Interrupción de la prescripción extintiva · Interrupción · Acción ejecutiva · Exequátur · Excepción de prescripción extintiva · Acreedor residente extranjero · Mérito del título ejecutivo · Acoge excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 242796-2023, 7 de marzo de 2025, «con (e)»

Texto íntegro

Santiago, siete de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo seguido ante el 14° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 1205-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintidós el juez a quo acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda ejecutiva.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante resolución de fecha trece de octubre de dos mil veintitrés.

Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de casación alega que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 464 inciso primero Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 434 Nº 1 y 464 inciso primero Nº 8 del mismo Código y el artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias. Al respecto sostiene que la infracción se verificó al haber hecho suyos los fundamentos de la sentencia definitiva de primera instancia, la que, en su consideración 25ª, estableció que las acciones ejecutivas ejercidas en estos autos derivarían de las sentencias firmes dictadas por el 5º y 18º Juzgado de Primera Instancia de Sevilla, a pesar de que esas sentencias fueron dictadas en procesos ejecutivos seguidos en Sevilla y, por su propia naturaleza, las sentencias dictadas en juicios ejecutivos no dan lugar a nuevas acciones ejecutivas, sino que simplemente desechan total o parcialmente las excepciones a la ejecución y ordenan se siga adelante con la ejecución. Entonces, la prescripción de las acciones ejecutivas deducidas por su parte en contra del señor nombre reservado fue interrumpida con los requerimientos de pago practicados en dichos juicios ejecutivos, interrupción que no ha cesado, dado que, interrumpida legalmente la prescripción de una acción, ésta no vuelve a correr.

Refiere que el fallo cuestionado, infringió el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, respecto de la cual tanto Chile como España son parte, por cuanto esta última disposición establece que esta Convención no se aplicará “(…) a los actos que impliquen ejecución coactiva”, lo que, por ende, justifica que su parte haya tenido que interponer una nueva demanda ejecutiva y encargar que se practicara un nuevo requerimiento de pago, por constituir ésta la vía procesal que forzosamente se debe seguir en Chile para tramitar el embargo y realización de bienes que se encuentren en Chile, en relación con un deudor respecto del cual se sigue un juicio ejecutivo en España. Menciona que la sentencia incurrió en esta infracción a pesar de que la Corte Suprema, a propósito de esta misma ejecución, ratificó que los exhortos internacionales no constituyen la vía procesal que se debe seguir para embargar y realizar bienes en Chile, en relación con un deudor respecto del cual se sigue un juicio ejecutivo en España.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 1 de enero de 2021 comparece nombre reservado y deduce demanda ejecutiva de cobro de sentencias judiciales firmes en contra de nombre reservado, la que funda en que éste le adeuda la suma de €1.042.226, equivalentes a la cantidad de $928.623.366; agregando que los títulos del juicio consisten en dos sentencias firmes dictadas por Juzgados de Primera Instancia de Sevilla, España. Detalla que las sentencias firmes fueron pronunciadas por los Juzgados de Primera Instancia de Sevilla en dos procesos ejecutivos independientes seguidos en contra de nombre reservado y que se refieren a dos pagarés, cada uno por un importe de €400.000. Hace presente que con fecha 20 de julio de 2020, la Corte Suprema acogió el exequátur solicitado por su parte y, en consecuencia, autorizó el cumplimiento en Chile de estas sentencias firmes.

b) La parte ejecutante, en lo que a este recurso interesa, opuso la excepción de prescripción, la que funda en que la obligación se hizo exigible desde que se dictaron las sentencias que se pretenden cobrar en autos, esto es, con fecha 6 de marzo de 2012 y 20 de marzo de 2013, por lo que a la fecha de notificación de la demanda –15 de marzo de 2021–, ha transcurrido con creces el plazo de 3 años dispuesto por la norma citada, e incluso el plazo de 5 años para su cobro ordinario.

c) Evacuando el traslado el ejecutante pidió su rechazo, indicando al respecto que las acciones ejecutivas que originan estos autos emanaron de los pagarés que fueron cobrados en los procesos ejecutivos seguidos ante los Juzgados de Sevilla, su prescripción fue interrumpida con los requerimientos de pago practicados en dichos juicios ejecutivos y, en estos autos, a pesar de haberse interpuesto una nueva demanda ejecutiva y haberse practicado un nuevo requerimiento de pago, no se han ejercido nuevas acciones ejecutivas, toda vez que los títulos de autos consisten en sentencias firmes dictadas en los referidos procesos ejecutivos seguidos en Sevilla, sentencias que, por su propia naturaleza, no dan lugar a nuevas acciones ejecutivas, sino que simplemente desechan total o parcialmente las excepciones opuestas por el ejecutado y ordenan se siga adelante con la ejecución. Hace presente que la interrupción de la prescripción de las dos acciones ejecutivas deducidas en contra del señor nombre reservado, que se produjo con los requerimientos de pago practicados en los dos procesos ejecutivos seguidos ante el 5º y 18º Juzgado de Sevilla, no ha cesado, dado que, interrumpida legalmente no vuelve a correr. Agrega que si en estos autos se ha interpuesto una nueva demanda ejecutiva y se ha practicado un nuevo requerimiento de pago, ello se debió, única y exclusivamente, a que esta es la vía procesal que forzosamente se debe seguir en Chile para tramitar el embargo y realización de bienes que se encuentren en Chile, en relación con un deudor respecto del cual se sigue un juicio ejecutivo en España, toda vez que el artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, establece que dicha Convención no se aplicará “(…) a los actos que impliquen ejecución coactiva”.

d) El tribunal a quo acogió la referida excepción, razonando al efecto que “(…) entre las fechas en que las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros se hicieron exigibles -esto es, el 6 de marzo de 2012 y 20 de marzo de 2013- y la fecha de notificación de la demanda al demandado -efectuada el 15 de marzo de 2021, según consta de atestado receptorial que rola bajo folio 13- ha transcurrido con creces el plazo de tres años contenido en el artículo 2515 del Código Civil, en relación a lo estatuido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, término previsto por el legislador para entender prescrita la acción”.

A lo que añade que “en los presentes autos, como ya ha sido referido, los títulos presentados por la demandante para ser ejecutados no son los pagarés que fueron objeto de ejecución en el extranjero en contra de don nombre reservado, sino las sentencias firmes dictadas por los respectivos Juzgados de Sevilla, al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. De ello se sigue que las acciones ejecutivas ejercidas por don nombre reservado no son las mismas, pues en el caso de los juicios seguidos en España las acciones se derivan de los pagarés presentados a cobro ante los Juzgados de Primera Instancia de Sevilla, mientras que la acción ejercida en estos autos se deriva de las sentencias firmes dictadas por tales Tribunales, como lo reconoce la propia ejecutante al presentar su libelo de demanda, señalando que tales sentencias constituyen los títulos en que funda la ejecución. En razón de tal circunstancia, la alegación de interrupción de prescripción sustentada en el requerimiento de pago efectuado al deudor en los juicios seguidos en Sevilla, a propósito de los pagarés cobrados en tal localidad, es improcedente, por cuanto tal antecedente tuvo el mérito de interrumpir la prescripción respecto de los títulos ejecutivos perseguidos en España, adeudados por don nombre reservado, mas no tiene mérito interruptivo en relación a los títulos ejecutivos presentados en estos autos. De interpretarse lo contrario, el hecho interruptivo se habría producido con anterioridad a la exigibilidad del título, lo que no sólo no es afín a los principios de la lógica, sino tampoco a la normativa legal vigente”.

Respecto a la alegación de que la interposición de la demanda ejecutiva sería la vía procesal que forzosamente debe seguirse para tramitar el embargo y realización de los bienes que se encuentren en Chile, hace presente que ello “no significa, en caso alguno, que puedan verse excluidas de tal proceso las normas de prescripción, y que corresponden a disposiciones de orden público; institución que permite no sólo dar certeza, seguridad y estabilidad jurídicas, sino que además posibilita la consecución de la paz entre los ciudadanos”.

e) La parte ejecutante apeló en contra de dicha sentencia y la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por sus propios fundamentos.

TERCERO: Que esta Corte hace suyos los argumentos de los tribunales de instancia, de modo que, por los mismos razonamientos, entiende que las acciones que hace valer por la vía ejecutiva el demandante se encuentran prescritas según lo disponen los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. No obstante, con el solo objeto de reforzar la resolución que acoge la excepción de prescripción de numeral 17º de artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habrá que considerar los siguientes motivos.

CUARTO: Que una primera consideración se refiere a que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil enumera los títulos que tienen mérito ejecutivo, entre ellos, la “sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria”. Una sentencia dictada en juicio ejecutivo, aun teniendo la naturaleza de sentencia definitiva, no por ello tiene mérito ejecutivo ya que esa característica solo puede darse respecto de las sentencias de condena, calidad que no tiene la sentencia que resuelve las excepciones en una ejecución, pues no crea o reconoce una obligación.

QUINTO: Que, al carecer de un título ejecutivo resultaba suficiente para el rechazo de la demanda ejecutiva el examen del título, todo de acuerdo con el artículo 441 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, el tribunal a quo, no obstante declararlo en su sentencia, da lugar a la ejecución, despachando mandamiento de ejecución y embargo.

SEXTO: Que, también, en este caso, correspondía rechazar la demanda ejecutiva porque, como resultaba de los antecedentes acompañados, era patente que la acción incoada se encontraba prescrita. Sobre el punto habrá que considerar que según el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, haciendo excepción a la regla del artículo 2493 del Código Civil, que exige que la prescripción debe ser alegada, faculta al tribunal para denegar la demanda ejecutiva. El inciso primero del precepto indica que: “El tribunal denegará la ejecución cuando la acción ejecutiva se encuentre prescrita; salvo que se compruebe su subsistencia por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434”. Tampoco fue este el caso.

SÉPTIMO: Que, al margen de si la prescripción de las acciones fue civilmente interrumpida, resulta incorrecto afirmar que, una vez producida la interrupción, el plazo de prescripción no comienza nuevamente a correr. Una solución como esa se opone a los fines de seguridad jurídica y a la necesidad de consolidación de las situaciones obligacionales del instituto de la prescripción extintiva de las acciones. Muy por el contrario, una vez producida la interrupción se pierde el tiempo transcurrido y comienza a correr nuevamente el plazo previsto por el artículo 2515 del Código Civil.

En este sentido se pronuncia nombre reservado, quien indica que el “[e]l efecto propio de la interrupción es hacer perder el tiempo ya corrido de la prescripción y permitir, cesado que sea ese efecto, el inicio de una nueva prescripción. […] Una vez producida la interrupción […] se inicia una nueva prescripción, generalmente de la misma naturaleza que la precedente y conservando los mismos caracteres que la primera” (Domínguez Águila, Ramón, La prescripción extintiva, doctrina y jurisprudencia, Valparaíso, Prolibros Ediciones, segunda edición, 2020, pp. 337 y 338).

OCTAVO: Que, conforme a todo lo razonado, el recurso de casación sustancial será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el de fondo deducido por el abogado José Joaquín Verdugo Ramírez, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de trece de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se previene que el ministro señor Mauricio Silva si bien concurre al rechazo del recurso de casación, no comparte lo señalado en el considerando cuarto que antecede y, por lo tanto, prescinde de él y, respecto del considerando quinto, lo acepta, cambiando la contracción “al” por la preposición “de”.

Se previene, además, que el ministro señor Mauricio Silva y el abogado integrante señor Álvaro Vidal, tienen además presente para rechazar el presente arbitrio que, tal como lo declara el fallo cuestionado, la improcedencia del exhorto según el artículo 3º de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, que no se aplica “(…) a los actos que impliquen ejecución coactiva”, no autoriza para iniciar un juicio ejecutivo fundado en una sentencia dictada en un juicio de la misma naturaleza. En este caso, lo que procedía, tal como se hizo, era intentar el cumplimiento de las sentencias de condena por la vía del trámite de exequátur ante esta Corte, para luego solicitar se cumpliese lo resuelto respecto a ese exequátur ante el tribunal civil competente.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción del Abogado Integrante señor Álvaro Vidal y la prevención de su autor.

Rol N° 242.796-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.