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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 824-202417 mar 2025
Fecha
17 de marzo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Scotiabank Chile S.A con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10763-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14643-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Acción ejecutiva · Crédito con garantía estatal · Casación en la forma de oficio · Excepción de prescripción extintiva · Falta de prueba · Vicio de forma · Obligación de motivar o fundamentar · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Sentencia de reemplazo · Rechaza excepción de prescripción · Banco hizo efectiva garantía estatal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 824-2024, 17 de marzo de 2025, «Scotiabank Chile S.A con»

Historia del caso

En el mismo rol 824-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En los autos rol C-14.643-2018, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Scotiabank Chile S.A. / nombre reservado”, por sentencia de dieciséis de febrero de dos mil veintidós se acogió, con costas, la excepción de prescripción, opuesta por el ejecutado, alzándose la ejecución.

La actora dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de once de diciembre de dos mil veintitrés la revocó y, en su lugar, decidió rechazar la excepción opuesta, con costas.

En contra de esta última sentencia la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, constituye causal de nulidad formal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral cuarto exige de las sentencias, la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.

SEGUNDO: Que, la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias, no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter, al examen que puede hacer cualquier ciudadano, lo manifestado por el juez haciendo además posible el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad, al tomar aquellas conocimiento del por qué de una decisión judicial.

TERCERO: Que, como consta en los antecedentes de la causa, en este caso, con fecha 17 de mayo de 2018 compareció el Scotiabank Chile S.A. como mandatario para el cobro judicial de Banco del Desarrollo, presentando demanda ejecutiva en contra de don nombre reservado, fundando la misma en dos pagarés suscritos con fecha 3 de mayo de 2018 por el representante del Banco, en representación del ejecutado, en virtud de la cláusula décimo quinta y décimo sexta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según Ley 20.027 por el equivalente a 220,4927 y 24,4992 Unidades de Fomento, respectivamente, con vencimiento al 14 de mayo de 2018.

Indica que consta de los pagarés, que la obligación es indivisible, siendo aquellos títulos ejecutivos, constando que la deuda es líquida, actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, razón por la cual pide que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada por 244,9919 Unidades de Fomento, equivalente al día 17 de mayo de 2018 a la suma única y total de $ 6.625.002, pagaderos según el valor de la unidad de fomento al día del pago, más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda, más las costas de la causa.

Notificada y requerida de pago, en su momento, la ejecutada opuso la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que entre la fecha de vencimiento de los pagarés y la fecha de notificación de la demanda, verificada el 26 de marzo de 2020, transcurrió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva a que se refieren los artículos 98, 100 y siguientes de las Ley N°18.092.

La ejecutante, por su parte, no evacuó el traslado conferido.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción formulada, razonando que el vencimiento de los pagarés fue fijado para el día 14 de mayo de 2018, por lo cual, el término de prescripción de la acción ejecutiva comenzó a correr ese día y se cumplió el 14 de mayo de 2019, por lo cual, a la fecha en que se notificó la demanda, aquel había transcurrido latamente.

CUARTO: Que, el fallo de segundo grado acogió el recurso de apelación de la actora y revocó la sentencia de primera instancia, con un voto en contra, que estuvo también por revocar, pero con argumentos distintos, siendo en realidad una “prevención”.

Tanto la decisión de mayoría como la prevención invocaron el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N°20.027 para fundar la decisión de rechazar la excepción de prescripción.

Asimismo, el fallo de mayoría invocó el artículo 18 bis de la citada ley, el cual establece, en sus dos primeros incisos que: “La Tesorería General de la República, en representación del Fisco, estará facultada para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgados de acuerdo a la presente ley.

Las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República, por sí o a través de terceros, se someterán a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo, de los títulos en que constan las obligaciones y créditos otorgados al amparo de esta ley.”

De lo anotado, concluyen que, al ordenar la ley especial la imprescriptibilidad de las cuotas impagas, ello no puede ser soslayado, aplicando la Ley N°18.092.

QUINTO: Que, las exigencias legales y constitucionales referidas a la fundamentación de la sentencia, enunciadas en la motivación segunda de este fallo, obliga a los jueces a ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se consigue con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos.

En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del Nº4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla, como también la que realiza tal labor en términos generales, limitándose a expresar únicamente que las probanzas acreditan o no un hecho dado o las declara ilegales o impertinentes o, por último, la que nada se refiere a la rendida oportunamente.

SEXTO: Que, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado, resulta inconcuso que la sentencia impugnada no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados.

En efecto, si bien el fallo concluye que debe estimarse como imprescriptible la deuda sub lite, en aplicación de la ley ya invocada, la misma resolución pone de relieve que aquella requiere de la acreditación de lo dispuesto en los artículos antes transcritos, es decir, que la Tesorería General de la República por sí o a través de terceros, sea quien concurre a realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes, respecto de los créditos de los que es titular el Fisco.

A ese respecto, ningún análisis se hizo en el fallo recurrido.

A lo anterior, se debe agregar que nos encontramos frente a una demanda incoada por un banco -Scotiabank Chile S.A.- quien comparece como mandatario para el cobro judicial de otro banco -del Desarrollo-, sin realizarse ninguna mención a concurrirse en representación o por mandato de la Tesorería General de la República.

Por su parte, de la documental aportada al proceso, fluye que ambos pagarés materia de la ejecución, si bien se intitulan como “Financiamiento de Estudios de Educación Superior con Garantía del Estado, Fisco de Chile”, están redactados a favor de Scotiabank Chile y no poseen ninguna mención a haberse encomendado una comisión de cobranza a su respecto, por el Fisco.

Respecto al resto de la documental, consistente en un mandato judicial, otorgado por el banco ejecutante a los abogados que menciona y dos Sesiones de Directorio, una ordinaria y otra extraordinaria, de la misma institución, estas en nada aportan al requisito que se echa de menos en el análisis, cual es, la comparecencia de la Tesorería, por si o a través de un tercero, para efectos del cobro de autos.

Por último, consta un “Contrato de Apertura de Línea de Crédito para estudiantes de Educación Superior, con garantía estatal, según Ley 20.027”, el cual figura suscrito entre el banco ejecutante y el ejecutado (estudiante), sin ninguna mención o concurrencia de la Tesorería General de la República.

SÉPTIMO: Que, entonces, queda de manifiesto que la sentencia cuestionada se construye a partir de motivaciones insuficientes y sin correlato en aquella prueba debidamente rendida en la causa, quedando así, desprovisto el fallo de la fundamentación exigida en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casación formal, previsto en el numeral 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal.

OCTAVO: Que, el artículo 775 del texto legal citado dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, hipótesis que se presenta en este caso, según se expusiera precedentemente, incurriendo el fallo en comento en un defecto de validez que influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo y que es menester declarar y enmendar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 N°5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula, de oficio, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de once de diciembre de dos mil veintitrés, en tanto ella se pronuncia sobre la sentencia de dieciséis de febrero del año dos mil veintidós, pronunciada por el Primer Juzgado Civil de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Sebastián Andrés Labra Briones, en representación de la ejecutada.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.

Rol N° 824-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.