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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10851-202427 mar 2025
Fecha
27 de marzo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño moral
Carátula
E- Digital Chile Sa con Soluciones Tecnológicas y Servicios Ids SpA
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4917-2022
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3656-2021
Ministros
Fabiola Lathrop Gómez, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1556, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 373, 384, 425, 426, 767, 785
Descriptores
Daño moral · Lucro cesante · Contrato de prestación de servicios · Recurso de derecho estricto · Prueba insuficiente · Ponderación de la prueba · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Normas denunciadas como infringidas no son reguladoras de prueba · Responsabilidad contractual · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Fuerza probatoria del dictamen de peritos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10851-2024, 27 de marzo de 2025, «E- Digital Chile Sa con Soluciones Tecnológicas y Servicios Ids SpA»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos ingreso Rol N° C-3656-2021 sobre juicio ordinario de resolución de contrato, seguidos ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “E-Digital Chile S.A. con nombre reservado y Servicios IDS SpA”, comparece E-Digital e interpone demanda civil de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de IDS por los daños sufridos como consecuencia de los incumplimientos en los cuales ésta última incurrió respecto del contrato de prestación de servicio celebrado entre las partes con fecha 30 de octubre de 2020, el cual tenía como objetivo la externalización de todo el proceso de marketing digital de E-Digital, de forma que aquel quedara en manos de IDS, con el fin de crear una nueva estrategia de mercado que le permitiera conseguir nuevos clientes en Chile y en Brasil, país donde su parte estaba iniciando sus operaciones. Cuenta que en el marco de dicha relación contractual, cuya duración sería de 12 meses contados a partir del día 30 de octubre de 2020, renovable por períodos iguales y sucesivos si ninguna de las partes manifestaba su voluntad contraria, con una anticipación de a lo menos 60 días al vencimiento del plazo inicial o de una de sus prórrogas, dice que la contratante IDS incurrió en una serie de incumplimientos contractuales que culminaron con el término unilateral del mismo, por dicha parte, de forma arbitraria e injustificada, a través de una comunicación enviada el día 29 de enero de 2021, por Ranya Barakat, representante de IDS, a nombre reservado de E-Digital. Expone que los daños que sufrió ascienden a la suma total de $526.529.706, lo que desglosa de la siguiente forma: Daño emergente $3.356.906; lucro cesante $423.172.800 y daño moral $100.000.000. Respecto de los perjuicios sufridos a título de lucro cesante, que son los que interesan para efectos de este recurso, refiere que corresponden a aquellos provenientes de la decisión de IDS de no continuar con el contrato que ligaba a las partes, pues en virtud de aquel estaba obligado a conseguir entre 30 y 40 clientes mensuales, con una tasa de cierre del 10%. Y, respecto del daño moral, señala que aquel comprende el desprestigio comercial y el daño a su imagen, pues, entre otras cosas, IDS se incorporó a su página información y datos falsos. Asimismo, dice, la web brasilera contenía referencias a la legislación chilena, parte de su contenido estaba en español y su dominio correspondía a la página chilena.

Contestando la demandada pidió el rechazo de la acción y alegó que la decisión de su parte de poner término al contrato fue debidamente motivada y fundada, ya que la confianza entre las partes se quebró. Por otro lado, alega que no ha habido incumplimiento de su parte y, por lo tanto, no existirían los daños que pretende atribuir la demandante. Refiere que no existe un nexo causal entre el supuesto incumplimiento o incumplimientos como quiere demostrar E-Digital que haya provocado los daños expresados en su demanda.

La jueza a quo, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, declaró: I.- Que se acoge parcialmente la demanda de resolución de contrato de prestación de servicios y su respectivo anexo, perfeccionado con fecha 30 de octubre de 2020, con indemnización de perjuicios interpuesta por la sociedad E-Digital Chile S.A. en contra de Soluciones Tecnológicas y Servicios IDS SpA (o IDS), por incumplimiento del demandado; II.- Que se condena a la sociedad demandada a pagar a título de indemnización de perjuicios la cantidad de $1.889.328.- cantidad que será debidamente reajustada y devengará interés; III.- Que la demandada deberá restituir a la actora la información entregada durante la duración del contrato; IV.- Que no se condena en costas a la parte demandada por no resultar completamente vencida.

Apelado dicho fallo por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial alega que el fallo cuestionado ha infringido, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 1489, 1545, 1551, 1553, 1556, 1557, todos del Código Civil, pues señala al respecto que es precisamente la conducta de IDS la que nuestro legislador ha contemplado como un ilícito civil que habilita a la parte cumplidora y diligente a demandar la indemnización de los perjuicios que dicho ilícito le ha causado. Asevera que este yerro se produce al considerar los jueces como un hecho no discutido que el contrato habría terminado el día 31 de enero de 2021, lo que no es así, y de hecho es la sentencia de primera instancia la que declara resuelto el contrato. Menciona no ser efectivo que IDS nunca pudo desarrollar la Etapa 4 del contrato, sino que lo ocurrido es que, al decidir aquella unilateral e infundadamente poner término anticipado al mismo, decidió consciente y voluntariamente no continuar con su ejecución y por lo mismo, sostiene, tampoco es efectivo que el informe pericial evacuado en autos comience desde una premisa errada, pues la Etapa 4 que era una obligación contractual de la demandada no se desarrolló porque ésta decidió no continuar con la ejecución del contrato, constituyéndose en mora.

Asevera que el hecho de que IDS haya decidido ponerle término anticipado al contrato sin encontrarse facultada para ello, no produjo el efecto de ponerle término a éste, como malamente sostiene la sentencia recurrida, sino que le dio derecho a su parte a solicitar, ya sea la resolución de este, o su cumplimiento forzado, con indemnización de perjuicios. Indica que el que los jueces del grado hayan señalado que el contrato de prestación de servicios de marras terminó cuando IDS comunicó su decisión unilateral del ponerle término anticipado, supone una contravención a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, que establece el principio de que los contratos solo pueden ser invalidados por consentimiento muto de las partes o por causa legal.

En virtud de lo anterior, concluye que el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes terminó el día 31 de julio de 2023, cuando el 17° Juzgado Civil de Santiago, mediante sentencia judicial, acogió la demanda de resolución de contrato.

En un segundo capítulo alega que el fallo cuestionado ha vulnerado el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración del informe pericial evacuado en autos y los artículos 358, 373, 384 y 426 del mismo cuerpo legal, en lo que se refiere a la valoración de la prueba testimonial. Refiere al respecto que no se ha valorado el informe pericial evacuado por la perito judicial nombre reservado conforme a las normas de la sana crítica. En efecto, dice, en el considerando vigésimo octavo de la sentencia de primera instancia se indica que la perito para fundamentar el análisis del lucro cesante, incurrió en un yerro al considerar como premisa basal del mismo una de las metas establecidas en el Contrato (meta 4 del Anexo A del Contrato), y, a continuación -en el mismo considerando-, se enuncia que la decisión de E-Digital de insertarse en un nuevo mercado es un riesgo que como comerciante debe asumir, y que aquello es una cosa muy distinta que estimar que el solo incumplimiento de IDS era gravitante para su éxito o fracaso en el ingreso en dicho mercado, lo que no se puede determinar con los niveles de certidumbre necesarios para configurar el lucro cesante. Luego, refiere, se reitera que el informe pericial arrancaría de una premisa errada, esto es, que la campaña de marketing hubiera tenido éxito, sin contar con el factor de que “quizá el servicio prestado por E-Digital en Brasil no era de interés del mercado”. Sin embargo, expone que, de una simple lectura de la fundamentación de la sentencia cuestionada se constata que los jueces del fondo han omitido los razonamientos que les ha permitido arribar a dichas conclusiones, puesto que no se ha realizado un análisis racional del informe pericial que dé cuenta de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados que se tuvieron en cuenta para negar absolutamente el lucro cesante.

Luego, en cuanto al resto de las normas que menciona como vulneradas, indica que la jueza de primera instancia yerra al tachar, por sí y ante sí, a la testigo María Angélica Rossi, y se equivoca también el fallo de segundo grado al reproducir el de primera, haciéndolo suyo, al intentar justificar la ilegalidad de la juez, pretendiendo hacerlo pasar como una simple valoración probatoria. Manifiesta que la declaración de nombre reservado, como testimonio válido que es, debe ser ponderado junto con los de los otros deponentes en conformidad con las normas de prueba legal o tasada que establece el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, caso en que, ciertamente, se deberá llegar a una conclusión distinta que aquella que la magistrado vierte en su pronunciamiento, sobre todo considerando que en el caso de marras existen 3 testigos libres de tachas que están contestes en los hechos y que han sido legalmente examinados dando razón de sus dichos, lo cual, al no encontrarse desvirtuado en autos, constituye plena prueba.

SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, que confirmó en todas sus partes la de primera instancia, para acoger la demanda de resolución de contrato tuvo por acreditado que la terminación unilateral del contrato dada por IDS no se ajustó a lo pactado entre las partes, particularmente a las causales expresamente convenidas para su cese inmediato, infringiendo así lo previsto en el artículo 1545 del Código Civil, por lo que estima que ha incurrido en una situación de incumplimiento contractual, resultando procedente la acción de resolución de contrato deducida por E-Digital, ya que, expone, la comunicación dirigida por IDS no ha tenido por efecto poner término al contrato existente entre las partes.

Rechaza lo pedido por lucro cesante y daño moral, razonando para ello que lo pedido por concepto de lucro cesante discurre en torno al entendimiento que, siendo aquel una ganancia esperada que carece de certeza absoluta, no se logra establecer, sobre la base de la prueba rendida en autos, el estándar de certeza requerido para poder otorgarlo. Lo anterior, porque -en su opinión-, el informe pericial que rola a folio 106, elaborado por nombre reservado, partiría de una premisa basal equivocada para efectos de realizar la proyección de las utilidades futuras que se hubiesen podido obtener a partir de la ejecución del contrato, puesto que presupone que su cumplimiento perfecto hubiera tenido como resultado la exitosa y efectiva inserción de E-Digital en el mercado brasilero. La razón de dicho error, en opinión de los jueces del fondo radica en que la campaña de marketing, de haberse realizado en concordancia con los términos pactados, no necesariamente habría tenido éxito, por ejemplo, por no ser los servicios de E-Digital del interés de dicho mercado extranjero. En este sentido, agregan, no se rindió prueba tendiente a acreditar cuál era el panorama comercial de Brasil al momento en que E-Digital tomó la decisión de entrar en dicho mercado.

En este sentido señalan expresamente que “en la especie, el actor asocia el lucro cesante que reclama, al incumplimiento de la estrategia de marketing propuesta por IDS, en donde se conseguiría entre 30 y 40 clientes mensuales con una tasa del cierre del 10% y que producto del incumplimiento de la demandada se perdieron clientes que la propia demandada había comprometido. Sin embargo, como se dijo, la meta 4 del contrato aún no se encontraba en ejecución, por lo que resulta que la obtención de nuevos clientes no podía ser medible, conforme al mismo timeline programado en el anexo. Además, no se debe perder de vista que E-Digital pretenda entrar como actor nuevo al mercado brasileño, de hecho, así se indica en el anexo A del contrato bajo el acápite la razón del proyecto al referirse a que está abriendo su nueva operación en Brasil, de modo tal que no hay meridiana certidumbre si la estrategia de marketing que se hubiere diseñado hubiera tenido éxito y si además, hubiera permitido que E-Digital entrara con relativo éxito con sus servicios en dicho mercado, razones que llevan al rechazo de esta partida.”

Respecto del daño moral el tribunal no hace lugar a lo pedido señalando que “la afectación indicada por E-Digital para sustentar el daño moral, basado en la información falsa subida por IDS al sitio web que se estaba optimizando, es un hecho debidamente acreditado, no solo por los constantes reclamos enviados por la parte de E- Digital en cuanto a la falta de prolijidad en la revisión del contenido de la página web, sino también por el reconocimiento efectuado por la representante de la demandada en los correos electrónicos de fechas 27 y 28 de enero de 2021 en cuanto reconoce la existencia de errores por parte del equipo de IDS, y que hasta el día antes de la decisión de cesar unilateralmente el contrato, IDS planteaba formar un plan de trabajo para continuar con la ejecución del proyecto. Además, los testigos nombre reservado y nombre reservado, fueron contestes en decir que la información publicada en el sitio web de la empresa -en pleno proceso de optimización parte de IDS- presentaba información incongruente con la realidad de la empresa. La declaración de María Angélica Rossi no puede ser considerada para generar convicción en esta sentenciadora, porque si bien está libre de tacha, no es menos cierto que ha reconocido trabajar para la parte que lo presenta, lo que le resta imparcialidad. En cambio, los otros dos testigos son clientes de la empresa.

Que, pese a ello, ninguno de los dos testigos, clientes de la empresa, fueron categóricos en señalar que dicha publicación de información falsa haya generado en ellos un cambio en la opinión de la empresa, ni que haya significado poner término anticipado a sus relaciones de negocios, ni se ha acreditado mediante la prueba rendida en autos que esta circunstancia haya significado para E-Digital la pérdida de cierre de negocios. A mayor abundamiento, para el caso del mercado brasileño, al ser un actor nuevo en el mercado, no se puede hablar de una afectación en la imagen que le haya impedido cerrar negocios, pues se encontraba en proceso de construir su reputación en dicho mercado, y no se ha acreditado en juicio que este hecho, la publicación de información falsa en el sitio– web unido a la poca prolijidad en el trabajo desplegado por IDS, haya– implicado una afectación de tal naturaleza”.

TERCERO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen establecer supuestos fácticos fundamentales que no fueron asentados por los sentenciadores. Concretamente, en este caso, pretende que se establezca que su parte probó haber sufrido daño por lucro cesante y moral.

CUARTO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;

QUINTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que, estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.

Ahora bien, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

SEXTO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, se ha acusado yerro jurídico atinente a la apreciación de la fuerza probatoria del informe de perito evacuado en la causa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto corresponde señalar que la prueba pericial se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, análisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.

En ese contexto, entonces, este sistema de apreciación de la prueba debe entenderse asociado a ese proceso eminentemente subjetivo de quien analiza la opinión o afirmación expuesta por otro – en este caso la de un técnico en una determinada ciencia, oficio o materia puntual -, sin sujeción a parámetros rígidos o preestablecidos en normas jurídicas. Por consiguiente, entonces, constituye una materia de apreciación y, por lo mismo, de hecho, privativa de los jueces que deben valorar la prueba y no de quienes están llamados a controlar la legalidad de esa justipreciación.

En todo caso, dadas las razones por las cuales los jueces del fondo descartan la trascendencia probatoria del informe pericial rendido en la causa, por partir de una premisa errada, a saber, que el cumplimiento perfecto del contrato (es decir con todas sus etapas ejecutadas), hubiera tenido como resultado la exitosa y efectiva inserción de E-Digital en el mercado brasilero, lleva a entender fácilmente por qué se desestimó tal probanza, pues no era posible lógicamente mantener la conclusión si la premisa que le servía era desacertada. Razonamiento suficientemente explicativo y que denota, sin dificultad, la lógica del motivo por el que dicha prueba fue desestimada, desvaneciendo con ello la duda planteada sobre un eventual desacato a la calificación de la probanza en mención de acuerdo con la sana crítica.

SÉPTIMO: Que también se han alegado como vulnerados los artículos 358, 373, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, en particular lo que dice relación con la prueba testimonial rendida en autos. Al respecto es del caso señalar que la primera norma indicada no es reguladora de la prueba pues solo se refiere a las causales de inhabilidad y dice relación, por lo tanto, con las tachas, no así con la forma de apreciar la prueba, misma situación que ocurre con el artículo 373 citado. Luego, en lo tocante a los artículos 384 y 426 del Código de Enjuiciamiento Civil, esta Corte de forma reiterada ha señalado que dichas disposiciones no participan de la naturaleza de las normas reguladoras de la prueba por no imponer forzosamente una valoración probatoria; en cuanto a la primera disposición, se ha dicho que los jueces de la instancia aprecian soberanamente el mérito probatorio de las declaraciones de los testigos conforme a los parámetros establecidos en dicho precepto, y al proceder de dicho modo ejercen una facultad que les es privativa, y que por lo mismo, no queda sujeta al control del tribunal de casación. Misma cuestión que ocurre con las presunciones, pues es a los jueces del fondo a quienes les corresponde calificar si éstas tienen las características apuntadas en el artículo 1712 del Código Civil (norma que no se ha señalado como vulnerada) y también les corresponde establecer si una sola presunción, legalmente grave, tiene la precisión suficiente para constituir, en ejercicio de una potestad exclusiva de los jueces del fondo, plena prueba.

En razón de lo anterior, incluso si coincidiéramos con el recurrente en cuanto a que la declaración de la testigo nombre reservado no pudo ser descartada por el motivo que lo hizo el tribunal, al estar libre de tacha, aquello no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto no puede obligarse a un tribunal a darle valor de plena prueba a un testigo, teniendo presente que los otros dos testigos, cuyas declaraciones si fueron valoradas, para los jueces del fondo no fueron suficientes para tener por establecido el daño moral demandado.

OCTAVO: Que, bajo las circunstancias anotadas, se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, por lo que no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar lo solicitado por lucro cesante y daño moral.

NOVENO: Que otra razón que conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor ve mermado el vigor de sus basamentos, resulta de no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento a una vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al venir solo citados, mas sin un desarrollo respecto a cómo se habrían conculcado, los artículos 1556 y 1557, ambos del Código Civil, preceptos que tienen carácter de decisoria litis pues son aquellos que sirven de sustento jurídico a las pretensiones formuladas en la demanda en cuanto al lucro cesante y daño moral que fue rechazada por los jueces del mérito en la sentencia recurrida. Al no explicar en el recurso cómo se transgreden estas normas se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar “normas decisorias litis”, puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);

DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ignacio Pérez-Iñigo Baraona, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de del ministro señor Mauricio Silva C.

Rol Nº 10.851-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y la Abogada Integrante señora Fabiola Lathrop G.