Carga de la prueba
- Fecha
- 9 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 449-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 470-2022
- Ministros
- Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Carga de la prueba · Ausencia de error de derecho · Requisitos de la acción reivindicatoria · Prueba insuficiente · Predios colindantes · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Falta de requisitos de la acción · Ocupación de terrenos · Retazo de terreno · Legitimado pasivo · Acción reivindicatoria · Correcta aplicación del derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 249285-2023, 9 de abril de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, nueve de abril de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este procedimiento ordinario, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, rol C-470-2022, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de tres de julio de dos mil veintitrés, el tribunal de primera instancia acogió la acción reivindicatoria incoada, sin costas.
Se alzó la parte demandada, y el 7 de noviembre de ese año, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, revocó aquella determinación y rechazó sin costas la demanda.
En contra de ese pronunciamiento, la demandante dedujo el recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la demandante y recurrente denuncia la infracción de los artículos 582, 889 y 890 del Código Civil y del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
Estima vulneradas las normas reguladoras de la prueba, al restársele validez al peritaje aportado al proceso, que sirvió de base a la sentencia de primer grado, sin haberse objetado y pese a cumplir con todos los requisitos legales para hacer “plena prueba”, el cual ni siquiera fue mencionado en el fallo.
Luego de citar los considerandos segundo y tercero de la sentencia recurrida, insiste en que el peritaje cumplió con todos los requisitos legales, puesto que el perito fue designado por el tribunal, aquél trabajó en terreno y usó la documentación relativa a las escrituras de la propiedad sub lite, planos de subdivisión y deslindes, además de notificarse la gestión, sin que la contraria concurriera a la diligencia ni observara ésta.
No obstante lo anterior, señala que la sentencia se limita a expresar que, al no tener el perito acceso al terreno del demandado, no pudo concluir lo que concluyó y, con ese razonamiento, rechazó la acción, vulnerando así el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a apreciar la fuerza probatoria del peritaje, según las normas de la sana crítica, que fue justamente lo que hizo el juez a quo, pese a lo cual, la sentencia recurrida, sin dar mayores antecedentes técnicos ni jurídicos para restarle valor al señalado peritaje, solo califica de insuficientes los medios de prueba, para identificar el objeto materia de restitución.
Considera que además se vulneran los conceptos legales de propiedad y de la acción reivindicatoria, para lo cual analiza el motivo cuarto de la sentencia en análisis, que a su entender, establecería que si a un vecino le ocupan parte de su terreno, tiene derecho, a su vez, a ocupar parte de la propiedad de otro vecino, para compensar su situación, lo cual no sólo iría contra el derecho de propiedad, según lo previsto en el artículo 582 del código sustantivo, sino que también contra todo el ordenamiento jurídico, razonamiento que también conculcaría la normativa legal, al señalar que los “desplazamientos de límites” serían muy menores, lo que infringe además el artículo 889 del citado código.
Por lo expresado, solicita que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que confirme el fallo de primera instancia.
SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1. El 14 de febrero de 2022 doña nombre reservado ejerce una acción reivindicatoria en contra de don nombre reservado, expresando ser dueña del Sitio 14, de la Población Gabriela Mistral, domicilio reservado, que adquirió por compraventa de fecha 29 de enero de 2016, cuyos deslindes señala, con una superficie de 258,50 metros cuadrados.
Por su parte, el demandado vive en domicilio reservado, que colinda con su propiedad al Sur y quien ha ejercido actos que importan desconocimiento de su derecho de dominio y le han privado de la posesión de parte de su bien, al pretenderse dueño y poseedor de un retazo de su predio; ello, porque ha desplazado el muro medianero de su propiedad, de manera oblicua, en 0,45 metros hacia el Norte e interior de la propiedad de la actora, ello en el límite con el sitio 26 y, en 0,25 metros también hacia el Norte, en el deslinde con calle 12 de Febrero.
Expresa que le han privado de 8,3 metros cuadrados, debiéndose considerar de mala fe al demandado, porque según sus títulos, no puede sino conocer cuáles son sus deslindes, más aún, cuando ella le propuso una solución extrajudicial, sin resultados.
Invoca el artículo 889 del Código Civil, considerando que su acción cumple con los requisitos de la norma, por lo que pide que se declare que el retazo de 8,3 metros cuadrados es de su dominio exclusivo y se ordene su restitución, corrigiéndose la posición del muro medianero; pidiendo además que, ordenado aquello, se declare a su favor la prescripción adquisitiva del inmueble, atendido que la inscripción de dominio sólo prueba la posesión, pero que el dominio se adquiere por prescripción. Solicita además se le restituyan los frutos naturales y civiles, indemnización por los deterioros sufridos y las costas del juicio.
2. La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la acción, con costas, indicando que el muro medianero al que se refiere la demanda está ahí desde el año 2013, cuando adquirió su casa y pagó por las obras de cierre; mientras que la contraria adquirió el 2016, con los cierres ya construidos y como especie o cuerpo cierto, siendo falsa la afirmación de haberse corrido el muro. Añade que su predio tiene 266,75 metros cuadrados e indica sus deslindes.
Estima que la acción es improcedente, al no aportarse un croquis o plano del predio que quiere reivindicar, se demanda seis años después de adquirir, con los muros ya construidos, no dice cuándo supuestamente se corrió el muro; considera que se trata de un conflicto relacionado con la demarcación de los predios colindantes, según lo previsto en el artículo 842 del Código Civil y el artículo 680 N°2 del Código de Procedimiento Civil, no dándose los requisitos de la acción, al ser él dueño de su predio, el que compró antes que la actora.
Hace presente que las casas provienen de un loteo que, en su origen, fueron casas sociales, y que según su inscripción debieran tener 11 metros de frente, por calle 12 de Febrero, lo que en la práctica no se cumple, porque la actora tiene 10,9 metros y él tiene 10,88 metros, siendo la casa esquina, correspondiente al sitio 16, la que tiene los 11 metros mencionados. Y, de lo anterior desprende que es la contraria la que tiene metros suyos, además de incorporar fotos de las casas, que dan cuenta de una ocupación completa de los terrenos.
Manifiesta que sus muros son de cierre y que forman parte de la casa misma, además de contar con recepción municipal, siendo a su entender, el origen del verdadero conflicto, el hecho de habérsele informado a la actora que no podía adherir construcciones al muro del demandado, sino que debía levantar su propio muro.
3. Evacuados los trámites de rigor, el día 3 de julio de 2023 se dictó sentencia definitiva, por la cual se acogió la demanda.
Para ello y en cuanto interesa al recurso, el juez a quo tuvo en consideración que el primer requisito de la acción estaba cumplido, al ser la actora dueña del retazo del inmueble que pretende reivindicar, según consta de la copia de la inscripción de dominio vigente; en cuanto al segundo requisito, de estar el demandado en posesión del bien que se pretende reivindicar, estimó que a partir de las conclusiones contenidas en el informe pericial del folio 77 era posible concluir que el demandado era el poseedor material de retazo en cuestión; por último, en relación al tercer requisito de la acción, relativo a la determinación de la cosa a reivindicar, a partir del certificado de dominio vigente y del informe pericial ya mencionado, determina “…la existencia de ocupación por parte del demandado de una porción de terreno debidamente individualizada y correspondiente a la propiedad del demandante, razón por la que sólo corresponde acoger la acción presentada, como en lo resolutivo de este fallo se dirá.” (sic).
4. Se alzó la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por decisión de 7 de noviembre de 2022, revocó lo decidido y desechó la demanda.
TERCERO: Que, la sentencia recurrida revocó la decisión de acoger la demanda, previo análisis de los requisitos de la acción y del informe pericial aportado al proceso, al cual el juez a quo le otorgó valor de plena prueba, a partir de lo cual advirtió que las conclusiones adoptadas por el perito habían surgido sin que se apersonara en el predio del demandado, lo que sería de suma importancia, puesto que era necesario saber, con certeza, en qué lugar estaba el terreno o retazo objeto del juicio, sobre todo si aquel estaría, según lo demandado, dentro del terreno del sujeto pasivo, debiendo acreditarse entonces que éste tenía una superficie mayor al terreno descrito en su título, sobre lo cual nada se dijo.
Por lo anterior, estimaron los sentenciadores que no se había acreditado en la especie que el demandado sea el actual poseedor del retazo en cuestión, al no acreditarse la superficie y orientación del predio del demandado, que no fue objeto del peritaje, lo que era esencial para la procedencia de la acción, haciendo además presente que una variación de centímetros, en el frontis de las casas, no necesariamente sería obra del vecino inmediato, sino que bien pudo ser consecuencia de loteos sin cierres perimetrales simultáneos, en que alguno de los vecinos construyó, ocupando mayor superficie que la que le correspondía, además que la falta de frontis resulta ser muy menor, en ambos litigantes.
CUARTO: Que, en concordancia con lo antes reseñado y, a diferencia de lo reclamado en el recurso, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente, definiendo acertadamente las reglas aplicables a la resolución del asunto, determinando -en primer término- los requisitos de la acción, los cuales se estimaron como incumplidos, en particular, el segundo de ellos, al considerarse que la calidad de actual poseedor del retazo del demandado no se estableció fehacientemente, puesto que el informe pericial aportado al proceso contempla información y conclusiones incompletas, al no haberse visitado, por aquel perito el predio de la parte demandada, circunstancia que se estimó de total relevancia para determinar el lugar preciso del retazo a reivindicar, además de no establecerse que aquel sujeto pasivo contaba con una superficie mayor a la indicada en los títulos de dominio, nada de lo cual se hizo.
De igual forma, se ha de concluir que el fallo recurrido decide correctamente, puesto que la situación descrita en la demanda y reconocida por el demandado, da cuenta de un asunto de hecho en el surgimiento y determinación de los predios vecinos, que poseen diferencias en sus cabidas, al menos en sus frontis, lo cual no implica, necesariamente, la existencia de una figura como la demandada, cuya prueba era de carga de la actora, quien no logró establecer los requisitos para su procedencia, razón por la cual la demanda fue correctamente desechada.
QUINTO: Que, en consecuencia, no se advierte que en la decisión cuestionada se haya incurrido en los errores de derecho que se denuncian, motivos por los cuales el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, por padecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la abogada doña Patricia Oporto Palacios, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.
N° 249.285-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señora Leonor Etcherberry C. y señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Vidal, por ausencia.