Contrato de mutuo
- Fecha
- 10 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Sociedad Comercial el Torito SpA con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 679-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 333-2022
- Ministros
- Fabiola Lathrop Gómez, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 19, 1443, 1713, 2196, 2197
Código de Procedimiento Civil: arts. 399, 400, 785
Ley de arrendamiento: art. 13 - Descriptores
- Recurso extraordinario · Contrato de mutuo · Acción de cobro de pesos · Ausencia de error de derecho · Prueba insuficiente · Valoración de la prueba confesional · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · No constituye instancia · Obligación causal emanada del mutuo · Correcta aplicación del derecho · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16530-2024, 10 de abril de 2025, «Sociedad Comercial el Torito SpA con»
Texto íntegro
Santiago, diez de abril de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ordinario de menor cuantía sobre cobro de pesos, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, bajo el rol N° C-333-2022, caratulado “Sociedad Comercial El Torito S. p. A. con nombre reservado”, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado rechazó la demanda, sin costas.
Impugnado dicho fallo por la demandante por la vía del recurso de casación en la forma y apelación, la Corte de Apelaciones de La Serena, por decisión de cinco de abril de dos mil veinticuatro, rechazó la nulidad formal y confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia.
Contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo en análisis enuncia, como primer reproche, la infracción a las reglas reguladoras de la prueba, específicamente los artículos 1713 del Código Civil y 399 del de Procedimiento Civil, ya que se desconoció el valor probatorio de la confesional rendida por la demandante en autos, por la que se explican las circunstancias y motivos de los dineros otorgados en mutuo, en orden a que tuvieron fundamento en una relación amorosa y de confianza con el objeto que el demandado pagara deudas e inversiones; circunstancias que junto con los comprobantes de transferencias de dinero electrónicas acompañadas conducirían a establecer los contratos de mutuos en que afinca su demanda.
Otro supuesto de casación que esgrime el compareciente, se apoya en la transgresión a los artículos 19 y 20 del Código Civil, por la errada interpretación que los magistrados del mérito realizan de los artículos 2196, 2197 y 1443 del mismo texto legal, dado que en el basamento Quinto de la sentencia de segundo grado se tuvo por acreditada la realización de las transferencias invocadas por la demandante, por lo que, concluye que se debía entender que el contrato de mutuo estaba perfeccionado, ya que conforme al indicado artículo 2197, basta la entrega de la cosa.
Por otra parte, reclama la vulneración, por falta de su aplicación, del artículo 13 de la Ley N° 18.010 en consonancia con los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, la que se evidencia en el basamento cuarto de la sentencia de segunda instancia, dado que la oportunidad en que deben restituirse los dineros esta regulado en el señalado artículo 13, a saber, transcurrido el plazo de diez días desde la entrega, mismo lapso que contempla el artículo 2200 del Código Civil.
Estima que estas contravenciones han influido sustancialmente en lo resolutivo del veredicto, por lo que solicita su nulidad y reemplazo por otro que, extendido conforme a derecho, acoja la demanda de cobro de pesos, con costas.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia que la sentencia de primer grado (basamento Duodécimo), reproducida por la de alzada, dejó asentado como hecho de la causa que la empresa demandante realizó operaciones de traspaso de fondos -transferencias electrónicas- al demandado, en las fechas y por las sumas de dinero que se indican en la demanda, esto es, el 17 de agosto de 2021, por $665.000, el 6 de septiembre, 7 de octubre, 6 de noviembre y 6 de diciembre, por 3 millones de pesos cada una, por un total de $12.665.000.
TERCERO: Que, sobre la base de los reseñados presupuestos el sentenciador de primer grado, desestimó la demanda de cobro de pesos, dado que si bien está comprobada la entrega de dinero, no ocurre lo mismo con el convenio de las partes en orden a restituir dichas cantidades, sino que por el contrario, atendida la declaración de uno de los testigos de la demandada que si bien reviste caracteres de gravedad y precisión suficiente como para estimar a lo menos plausible que las remesas de dinero cuya restitución se reclama, responden a un vínculo contractual que, aunque no escriturado, no se condice con los elementos del contrato de mutuo, el que no está suficientemente acreditado.
Por su parte, los sentenciadores de segunda instancia rechazaron el recurso de casación en la forma y confirmaron la reseñada decisión, toda vez que si bien el contrato de mutuo se perfecciona por la entrega de la cosa, es necesario acreditar que las partes hayan acordado efectivamente la celebración de una convención de esa naturaleza, sin que se hubiera aportado probanza alguna para establecer los fundamentos fácticos de la obligación dineraria señalado por la actora.
CUARTO: Que, en cuanto al defecto que se reprueba en el capítulo inicial, consistente en la violación de las leyes reguladoras de la prueba, cabe recordar que por aquella se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que aquella reprueba, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los magistrados basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
En este orden de ideas, es necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la trasgresión de alguna norma reguladora de la prueba.
QUINTO: Que, en este sentido, los sentenciadores del mérito concluyeron la ausencia del supuesto fáctico planteado como sustento del libelo pretensor, luego de aquilatar las distintas probanzas rendidas en el juicio. Para atacar dicha conclusión, el recurso de nulidad se sustenta en la vulneración de las normas ordenadoras de las probanzas, mencionándose al efecto los artículos 1713 del Código Civil y 399 del de enjuiciamiento del ramo, dado que se desconoció el valor probatorio de la confesional rendida por la demandante en autos.
En definitiva, se acusa la falta de aplicación de las mencionadas normas, puesto que la absolución de posiciones rendida por la demandante de autos, constituye un antecedente probatorio suficiente para establecer la existencia y motivos del acuerdo de voluntades en torno al préstamo de dinero que reclama, en circunstancias que los sentenciadores del mérito concluyeron que no se probó la presencia de dichos contratos.
SEXTO: Que, en ese contexto, es menester consignar que la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho que produce efectos jurídicos en su contra. La fuerza probatoria de la confesión judicial espontánea o provocada prestada acerca de hechos personales del confesante, sea por sí, por apoderado especial o por representante legal, está dada por los artículos 1713 del Código Civil y 399 y 400 del de Procedimiento Civil, en cuanto produce plena prueba en contra del que confiesa, salvo los casos en que la confesión no es admisible como medio probatorio.
SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, la regla contenida en el artículo 1713 del Código Civil se transgrede, de una parte, cuando no se otorga valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante que le sean perjudiciales; o, por la inversa, cuando se otorga ese valor en circunstancias en que no se verifica el mismo presupuesto. Así entonces, una recta interpretación de este precepto impone concluir que la prueba confesional sólo puede hacer fe en contra del confesante. Asimismo, de esta conclusión fluye otra de igual relevancia, cual es que de este medio de prueba sólo pueden derivar consecuencias perjudiciales para quien confiesa, lo que obedece a una razón lógica, pues las declaraciones que no reconocen hechos perjudiciales para quien las otorga no son una confesión.
OCTAVO: Que la sentencia cuestionada, de manera apropiada, no otorga mérito probatorio a las declaraciones de la representante legal de la demandante, ya que fueron realizadas en su propio beneficio al absolver posiciones. Las afirmaciones vertidas solo podían hacer prueba en contra de ellas, esto es, cuando reconocieran hechos que fueran perjudiciales a la posición jurídica que sostienen en el conflicto, mutando la prueba confesional en una mera declaración de la parte demandante intentando explicar o justificar el sustrato fáctico de la versión que se defiende en el juicio, y tales aseveraciones no distan de ser una simple visión de los sucesos, que ninguna diferencia tienen con las afirmaciones vertidas al plantear la demanda.
Haber procedido de otra manera, esto es, otorgando a tales afirmaciones el carácter de prueba confesional, para luego conferirles el mérito de plena prueba, y consecuencialmente, a partir de las mismas, establecer un hecho de la causa, constituiría una infracción, porque el hecho así establecido cede en beneficio del mismo confesante.
NOVENO: Que de lo anterior se colige que el quebrantamiento de derecho atribuido a los jueces del fondo en relación a las normas ordenadoras de las probanzas, no concurre en la especie, conforme a la forma que indica el libelo de nulidad.
DÉCIMO: Que, constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo Cuarto resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta.
UNDÉCIMO: Que, como puede advertirse del arbitrio de nulidad sustancial formalizado, en lo esencial, los reproches que formula persiguen que, merced a una nueva o distinta ponderación de las probanzas, se acceda a las conclusiones que vierte en su recurso, dependiendo el éxito de éste de una eventual alteración de los sucesos, enmienda que no es procedente de momento que se rechazó anteriormente la motivación adjetiva dirigida a tal efecto.
Por tanto, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se corresponda con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia.
En definitiva, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón por la cual sólo con estricto apego a ellos es que ha de examinarse la aplicación del derecho, actividad en la que no se aprecia error o infracción de ley que amerite la nulidad del fallo cuestionado.
DUODÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es necesario dejar anotado que en torno a la vulneración de los artículos 2196, 2197 y 1443 del Código Civil alegada por el recurrente, es necesario tener en cuenta que el presente conflicto constituye un litigio seguido conforme a las directrices del juicio ordinario de menor cuantía, en que se ha deducido una acción de cobro de pesos en virtud de la cual se persigue el cumplimiento de un contrato de mutuo, esto es, la restitución de la suma entregada, en tanto se ha dicho por el actor que ha entregado a la demandada una cierta cantidad de dinero.
Al respecto, el artículo 2196 del Código Civil sobre la materia que se analiza, dispone que “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra, cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”, para agregar el artículo 2197 del mismo estatuto legal que “no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio”.
De estas disposiciones aparece que en el mutuo es necesario acreditar tanto la entrega del dinero -o la obligación de entregarla, en su caso- como la época o fecha fijada para la restitución, siendo, por tanto, necesario que conste de alguna manera que el mutuario se obligue -correlativamente- a devolver lo que recibió en préstamo.
Lo anterior se explica por que la sola entrega de una suma de dinero o de una cantidad de bienes fungibles no es suficiente por sí sola para establecer la existencia de un contrato de mutuo, pues dicha entrega puede hacerse para transmitir la propiedad, como ocurre en el mutuo, en la donación y en la venta, o puede hacerse para conceder sólo el uso gratuito o remunerado de las cosas, como acontece en el comodato y en el arrendamiento, respectivamente, o simplemente para la guarda de las cosas, como en el depósito, o en cumplimiento de un contrato de trabajo.
Por lo anterior, es indispensable que a la entrega de tales cosas preceda siempre un acuerdo de voluntades que precise el alcance y dé significado unívoco a tal entrega; lo que puede ser acreditado por cualquier medio de prueba.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo expuesto anteriormente, no existe contravención a los antedichos preceptos legales, toda vez que, tal como lo asentaron los magistrados del fondo, no existe probanza alguna que permita concluir la existencia de aquel convenio al que se ha hecho referencia en orden a restituir las cantidades de dinero cuya entrega quedó asentada por los jueces del fondo, sin que sea útil para aquello la presunción contenida en el artículo 13 de la Ley N° 18.101, sobre el plazo de devolución de lo dado, para acreditar que las partes han convenido efectivamente la celebración de un contrato de esa naturaleza.
En definitiva, al decidir los magistrados del fondo que no se contempla un contrato de mutuo en este caso, no contravienen lo dispuesto en los artículos 2196, 2197 y 1443 del Código Civil, los que han sido aplicados de manera concordante con la correcta interpretación de aquellas, sin que se hayan quebrantado las normas legales denunciadas al establecer la inexistencia del contrato de mutuo en que se funda la pretensión del demandante.
DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, la interpretación que los jueces del grado le han dado a los preceptos legales enunciados es correcta, por lo que no se devela una infracción de los artículos 19 y 20 del Código Civil, sin perjuicio que su atropello no puede servir de base a un recurso de casación en el fondo, atendido que, dichas reglas sólo constituyen máximas generales destinadas a orientar la labor del tribunal en su función específica de averiguar y fijar el recto y genuino sentido de la ley, sin que tengan el carácter de decisoria litis.
DÉCIMO QUINTO: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 762 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Fernando Virot Zúñiga, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, de cinco de abril de dos mil veinticuatro, la que, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto García.
Rol N° 16.530-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y la Abogada Integrante señora Fabiola Lathrop G.