Acción de cobro de pesos
- Fecha
- 21 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 289-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 537-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Carlos Urquieta Salazar
- Descriptores
- Acción de cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · Prescripción extintiva de la acción ordinaria · Cobro de mutuo hipotecario · Correcta aplicación del derecho · Rechaza excepción de prescripción · No se señala o explica error de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 252581-2023, 21 de abril de 2025, «Banco de Crédito e Inversiones con»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de abril de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este procedimiento ordinario, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, bajo el rol C-537-2019, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones / nombre reservado”, por sentencia de nueve de enero de dos mil veintitrés se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y se acogió la demanda de cobro de pesos, con costas.
Se alzó la demandada y, por sentencia de treinta de noviembre dos mil veintitrés, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, confirmó lo decidido.
En contra de esa última determinación, la misma parte recurrió de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de casación en el fondo denuncia la vulneración de los artículos 2515, 2503 y 2518, todos del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las normas interpretativas, contenidas en los artículos 19 a 24 del código sustantivo, al no interpretarse, de manera debida, las nomas reseñadas, lo que permitió no aplicar lo dispuesto por el artículo 2514 de dicho cuerpo legal y extenderse a materias no propuestas por las partes, para sustentar lo resuelto; además de las normas reguladoras de la prueba, a saber, los artículos 1698 del Código Civil y los artículos 346 y 428 del Código de Procedimiento Civil.
Considera errado el hecho de rechazarse la excepción de prescripción opuesta, para lo cual cita los motivos noveno a décimo tercero del fallo de primer grado, mientras que la excepción de pago se rechazó en los considerandos décimo séptimo a décimo noveno.
Estima que se ha desatendido lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, que instauran la institución de la prescripción, informando los requisitos para su procedencia, pese a lo cual el sentenciador, infringiendo lo dispuesto por el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, se apoya en circunstancias no propuestas por las partes para computar el plazo desde el cual se hace exigible la obligación, lo cual le permite dar por establecido el que, en la especie, no se cumple con requisitos para que opere la prescripción, lo cual se ha debido, a su entender, al realizarse una errada interpretación de las normas citadas, vulnerando así las reglas de interpretación de los artículos 19 a 24 del código de Bello, al desatenderse el tenor literal del artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, dejando de aplicar los artículos 2515, 2518 y 2503 del código sustantivo, respecto de la época en la cual se produjo la interrupción de la prescripción.
En lo relativo a las reglas reguladoras de la prueba, señala que el actor debe acreditar que ha actuado oportunamente, para obtener el pago de la acreencia, interrumpiendo el señalado término de prescripción, lo que no habría ocurrido en la especie.
Por lo expresado, solicita que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que revoque la decisión de primer grado y acoja la excepción de prescripción, rechazando la demanda.
SEGUNDO: Que, para una mejor decisión del recurso interpuesto, resultan relevantes las siguientes actuaciones del proceso:
a) El 5 de febrero de 2019 el Banco de Crédito e Inversiones demanda de cobro de pesos a nombre reservado, persiguiendo el pago de 1150,935 U.F. equivalentes a esa fecha a $31.704.933, ello, en virtud de un mutuo hipotecario, celebrado el 20 de julio de 2009, por el cual se entregaron 1189 U.F., a pagar en 240 dividendos, constituyéndose primera hipoteca, de carácter general, en favor del banco, sobre el bien ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 5152, N°4293 del Registro de Propiedad del año 2009.
Expresa que la demandada no ha pagado desde septiembre de 2015 en adelante, por lo que debe la suma demandada, aludiendo a la cláusula decimocuarta, que establece la aceleración de la deuda.
b) Según consta de la resolución de 7 de abril de 2020, que corre bajo el folio 7 del cuaderno 3, con esa fecha se tuvo por notificada a la demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil.
c) La demandada al contestar, pidió el rechazó de la acción, con costas, por estar prescrita la acción, lo que fluye de lo expresado en la demanda, puesto que la obligación se hizo exigible en diciembre de 2015 pero, por actuaciones de la contraria, se hizo exigible el 29 de abril de 2016, por lo cual, los plazos han transcurrido latamente, invocando el artículo 1545 del Código Civil.
d) La sentencia de 9 de enero de 2023 rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y acogió la demanda, con costas.
e) La demandada se alzó y el 30 de noviembre de 2023, la Corte de Apelaciones de La Serena confirmó la decisión en alzada.
TERCERO: Que, el fallo recurrido confirmó pura y simplemente la decisión de primer grado.
Por su parte, la señora juez a quo, para decidir como lo hizo, tuvo en consideración la prueba rendida por la actora, además de asentar el hecho de no haber presentado prueba alguna la demandada, para luego rechazar la excepción de prescripción, teniendo en consideración que la fecha de vencimiento de la obligación perseguida en autos era el 10 de septiembre de 2015, mientras que la demanda fue notificada el 7 de abril de 2020 por lo cual, siendo aplicable el término previsto en el artículo 2515 del Código Civil, el término de cinco años no transcurrió, lo que se reafirma con la alegación formulada por la demandada, en cuanto a que la deuda fue acelerada el 29 de abril de 2016, razones todas por las cuales, desecha esa alegación.
Y en cuanto al fondo, correspondiéndole a la actora acreditar la existencia de la obligación y hecho, a la demandada probar su cumplimiento, establece, en el considerando 15°, a partir de la escritura pública de compraventa aportada al proceso, que ella se celebró el 20 de julio de 2009, por la cual se le vendió a la demandada un inmueble, otorgándosele un préstamo por la actora, para el pago del precio de 1189 U.F., constituyéndose una hipoteca de primer grado, general, en favor del señalado banco. Además, a partir de la liquidación del crédito aportada al proceso, se tiene por establecida la deuda que origina el juicio, respecto de la cual la demandada no aportó ningún antecedente para acreditar su pago, por lo cual se hizo lugar a lo pedido.
CUARTO: Que, entrando en el análisis del recurso, corresponde asentar que la única alegación de la demandada, tanto en su recurso como durante el proceso, es el hecho de encontrarse prescrita la deuda materia del presente cobro, para lo cual invoca las normas referidas a la prescripción y a su interrupción, esto es, los artículos 2503, 2515 y 2518, además de las normas que contemplan las reglas de interpretación de la ley, esto es, los artículos 19 a 24, todos del Código Civil, además de invocar las “normas reguladoras de la prueba”, pese a no rendir ninguna en el proceso.
Lo que reclama la demandada, en concreto, es que los sentenciadores se extendieron “…a materias no planteadas por parte, para sustentar su fallo especialmente respecto de los plazos expuestos para el cómputo de la prescripción, sin que exista autorización del legislador para aquellos.” (sic)
QUINTO: Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente y pese a lo reclamado en el recurso, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata.
En efecto, tanto en la demanda como en la contestación, se ha manifestado por las partes que la mora se produjo en septiembre de 2015, por lo cual si se contabiliza el término transcurrido desde esa época hasta la notificación de la demanda, ocurrida en abril de 2020, se advierte claramente que el término de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil no transcurrió, lo que con mayor razón se verifica, si se contabiliza desde la fecha también señalada en la contestación para la mora, esto es, el 29 de abril de 2016, por lo cual, no es posible advertir ningún error en lo razonado por los sentenciadores.
SEXTO: Que, así las cosas y tal como fue determinado por los jueces del fondo, las actuaciones cumplidas en el proceso dan cuenta que, a la fecha de la notificación de la demanda y contado desde el día en que se produjo la mora, no se completó el término de cinco años, previsto en el artículo 2515 del Código Civil, respecto de la acción ordinaria para el cobro del mutuo otorgado a los demandados.
SÉPTIMO: Que, además corresponde recordar que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, la ley exige, como sustento de la invalidación de toda sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, para lo cual, es menester que al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido en las normas citadas, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho que padece la sentencia recurrida y el modo en que aquellos errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, exigencia que no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que se requiere, además, de un desarrollo argumentativo, en torno a los yerros de derecho que se acusan.
OCTAVO: Que, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que aquel carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, puesto que el libelo se limita a citar y transcribir las normas antes expresadas, además de referirse a los hechos materia del proceso, sin señalar la forma en que las infracciones que acusa se habría producido, más allá de reclamar acerca de la forma en la que se establecieron y ponderaron los hechos en el proceso, lo que no necesariamente implica un error de derecho y sin justificar, de manera alguna, la existencia de una infracción de ley, con influencia sustancial en lo decidido, una razón más para desechar el recurso en cuestión.
NOVENO: Que, conforme lo expresado, no cabe sino desestimar el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado don Sergio Téllez Nancuante, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, dictada el día treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado señor Urquieta.
N° 252.581-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.