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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1224-202421 abr 2025
Fecha
21 de abril de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Relación de causalidad
Carátula
nombre reservado con Clínica Alemana de Temuco S.A.
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 286-2023
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 208-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1556, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 772, 785, 800
Descriptores
Relación de causalidad · Prueba documental · Recurso de derecho estricto · Prueba insuficiente · Prueba en segunda instancia · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se configura la causal · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de trámite o diligencia esencial · Responsabilidad civil médica · Falta de diligencia y cuidado · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1224-2024, 21 de abril de 2025, «con Clínica Alemana de Temuco S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de abril de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este juicio ordinario se conoce una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual seguida ante el 3° Juzgado Civil de Temuco, bajo el rol C-208-2022, caratulado “nombre reservado con Clínica Alemana de Temuco S.A.”, que por sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, el tribunal acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual interpuesta por don Rodrigo Esteban Jara Campos, en representación de doña nombre reservado en contra de la Clínica Alemana de Temuco, solo en cuanto se condenó a la demandada a pagar la suma de $20.000.000.- (veinte millones de pesos) por concepto de daño moral. Así también, se ordenó que la suma se deberá pagar con los reajustes determinados conforme a la variación del índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia o cause ejecutoria y su pago efectivo, devengando asimismo intereses corrientes para operaciones reajustables calculados en el mismo período, lo que se determinará en su oportunidad por la Srta. Secretaria del Tribunal.

Que recurrida de casación en la forma y apelada que fuera la sentencia por la parte demandada y también apelada por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintitrés, junto con rechazar el recurso de casación en la forma, revocó la sentencia y, en su lugar, resolvió rechazar la demanda de indemnización de perjuicios.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la reclamante sostiene que el fallo impugnado habría incurrido en dos causales de casación formales, estas son la del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo texto legal; y, por otra parte, la del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 800 N° 2 del mismo cuerpo legal.

Que respecto de la primera de ellas sostiene que la sentencia recurrida tiene falta de consideraciones de hecho y de derecho, fundado en que los sentenciadores derechamente no consideraron ni valoraron el documento presentado por su parte ante la misma Corte de Apelaciones, con fecha 7 de marzo de 2023 (Folio N° 7), consistente en Informe Médico Pericial elaborado por el Doctor especialista en medicina forense, don nombre reservado y que si bien fue objetado por la contraparte, la sentencia definitiva omitió totalmente pronunciamiento al respecto.

Para la recurrente, ese informe es de suma relevancia probatoria, toda vez que fue elaborado por un profesional de vasta experiencia en medicina forense, que describe detalladamente la metodología, apreciaciones y conclusiones del procedimiento médico de que fue objeto la demandante que, además, en su concepto fue el único informe pericial acompañado en la causa, resultando evidente su trascendencia para resolver adecuadamente el asunto controvertido, más aún si se considera que dicho informe médico fue reconocido en juicio por el profesional al prestar declaración, lo que de haberse valorado de manera correcta hubiese producido plena prueba en razón de su metodología y objetividad.

En cuanto a la segunda causal, se sostiene que la sentencia recurrida omitió un requisito declarado esencial por nuestro legislador, esto es que corresponde a la agregación de un documento acompañado por esta parte en segunda instancia y respecto de la cual no hubo pronunciamiento. Fundamenta su causal también en el hecho que su parte acompañó en segunda instancia, con fecha 7 de marzo de 2023 (Folio N° 7), el documento denominado Informe Médico Pericial elaborado por el doctor especialista en medicina forense, don nombre reservado, documento que fue objetado por la contraria y que evacuado el traslado por esa parte, quedó el incidente de objeción de documento para resolver en sentencia definitiva, conforme lo dispuso la misma Corte en resolución de fecha 12 de abril de 2023 de folio 16, sin que en la sentencia definitiva se haya resuelto aquello y se haya pronunciado respecto del documento.

Agrega en sus fundamentos que el Nº 2 del artículo 800 del Código de Procedimiento Civil les impone a los tribunales de segunda instancia la obligación de agregar al proceso la prueba documental aportada por las partes, con citación o bajo apercibimiento legal que corresponda respecto a aquélla en contra de la cual se presentan. Este es un deber del Tribunal y no de la parte que presenta el documento, y constituye un trámite declarado esencial por la ley, en ese sentido para el recurrente al no haber efectuado el tribunal el análisis que correspondía en la sentencia definitiva omitiéndose un trámite declarado esencial por el legislador.

Solicita, en definitiva, con su recurso de casación que se invalide la sentencia recurrida, y se dicte la correspondiente de reemplazo, que confirme la sentencia definitiva de primera instancia o acoja la demanda en su totalidad o en el monto que esta Corte determine, con costas.

SEGUNDO: Que, al examinar las causales de casación, se debe tener presente los siguientes antecedentes de la tramitación de la causa tanto en primera como en segunda instancia ante la Corte de Apelaciones de Temuco:

- A folio 84 del cuaderno principal de la carpeta electrónica de la tramitación de la causa en primera instancia, consta escrito en que la parte demandante acompañó bajo el apercibimiento del artículo 346 número 1 del Código de Procedimiento Civil, informe médico forense, elaborado por el médico nombre reservado.

- A folio 85 con fecha 30 de agosto de 2022 el tribunal tuvo por acompañado el documento en la forma solicitada.

- A folio 89, de 31 de agosto de 2022, la parte demandada interpuso reposición contra la resolución del acápite anterior, fundado en que el documento se acompañó fuera del plazo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, por estar vencido el término probatorio.

- Luego de darle tramitación incidental, con fecha 6 de septiembre de 2022, a folio 118, el tribunal acogió la reposición teniendo para ello presente lo que prevé el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto la resolución de folio 85 y en su lugar proveyó a los documentos acompañados a folio 84, “conforme lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar”.

- En el folio 19E del mismo cuaderno de primera instancia consta acta de audiencia de declaración del testigo nombre reservado, vía exhorto ante el 3° Juzgado Civil de Santiago de fecha uno de septiembre de 2022, en que consta que al deponente se le exhibió el documento acompañado en el folio 84.

- Que, luego, en la carpeta electrónica de segunda instancia, tramitada ante la Corte de Apelaciones de Temuco bajo el Rol 286-2023, a folio 7 la parte demandante presentó escrito en el que solicitó tener por acompañado bajo apercibimiento del artículo 346 N°1 del Código de Procedimiento Civil, informe médico forense elaborado por el Doctor nombre reservado.

- Con fecha trece de marzo de dos mil veintitrés, al proveer el escrito del numeral anterior, el tribunal resolvió tenerlo por acompañado, con citación.

- A folio 9 la parte demandada dedujo recurso de reposición en contra del acápite anterior fundado en que el tribunal tuvo por acompañado el documento de una manera distinta a la que fue solicitaba, pidiendo, que en cambio, se resolviera que se tuviera por acompañado en la forma señalada o bien lo que S.S.I estime en base a la expresa petición formulada por la peticionaria.

- La Corte de Apelaciones resolvió con fecha veintisiete de marzo de dos mil veintitrés hacer lugar a la reposición, dejando sin efecto lo resuelto a lo principal del escrito folio 7, en la resolución de folio 8 y, en su lugar, se resolvió tener por acompañado el documento indicado, bajo el apercibimiento solicitado.

- Que, asimismo, frente a la objeción planteada por la demandante, al momento que el tribunal tuvo por acompañado el documento con citación, la parte contraria evacuó el traslado y el tribunal por resolución de doce de abril de dos mil veintitrés dejó su resolución para definitiva, esto aun cuando el tribunal ya había dejado sin efecto la citación que había dado pie a la objeción planteada por la demandada.

- Que de la lectura de la sentencia de segunda instancia se advierte que no existe pronunciamiento respecto de la objeción que la Corte de Apelaciones dejó para la sentencia definitiva y, tampoco en el texto de la sentencia se lee mención o análisis alguno respecto del documento que la parte demandante acompañó en segunda instancia.

TERCERO: Que, de la lectura y fundamentos de las dos causales de casación, se advierte que el vicio denunciado resulta ser el mismo, esto es que la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre la objeción y que tampoco valoró en la sentencia definitiva el documento acompañado por la parte demandante en segunda instancia.

Para resolver lo anterior resulta importante tener presente que en nuestro procedimiento civil, además de la regla contemplada en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil respecto del plazo para impugnar los documentos acompañados en la demanda, de acuerdo a la regla contemplada en el numeral 2° del artículo 800 del Código de Procedimiento Civil, existen únicamente dos maneras de acompañar documentos al proceso como medio probatorio, esto es, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquél contra el cual se presentan.

Para determinar lo anterior, se debe distinguir entre instrumentos públicos e instrumentos privados.

Todo documento público que se incorpore al juicio como medio de prueba, el tribunal lo debe tener acompañado con citación.

Por otra parte, respecto de los instrumentos privados se debe distinguir si aquel emana de la parte contraria o no. Si el documento privado no emana de la parte contraria, el tribunal debe tenerlo por acompañado con citación y, en cambio, en el evento que el documento privado si emane de la parte contraria, el tribunal debe tenerlo por acompañado bajo el apercibimiento contemplado en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.

Aclarado lo anterior, el documento que se acompañó en segunda instancia por la parte demandante corresponde a un documento privado emanado de un tercero ajeno a juicio y, por tanto, la manera correcta de agregarlo al proceso era tenerlo por acompañado con citación.

En cambio, la regla del artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil invocados por las partes, es una regla de valoración de la prueba que no contempla ningún apercibimiento legal como lo exige la regla del artículo 800.

Que sin perjuicio de haberse incorporado de manera errada el documento al juicio, lo relevante para efectos del análisis que realiza esta Corte es que las dos partes y especialmente la parte interesada, propendieron a que el documento fuera incorporado de una manera improcedente al proceso, unido a que una vez que fue presentado en segunda instancia no se rindió ni se solicitó la declaración del testigo, sin que nunca éste haya sido reconocido como pretende la recurrente, teniendo para ello presente que el documento que el testigo reconoció en su oportunidad, luego, por resolución judicial, se tuvo como no acompañado, por lo que en caso alguno se cumple el supuesto del artículo 346 N° 1 del Código Procedimiento Civil, pues para que ello ocurra, el testigo debe necesariamente reconocer un documento que haya sido acompañado conforme a derecho previo a su declaración y no de manera posterior.

CUARTO: Que, de acuerdo se ha venido aquilatando, queda de manifiesto que el documento que funda las causales de casación ingresó erradamente al proceso, sin que haya sido reconocido en juicio y, en definitiva, no tiene la calidad probatoria que pretende el recurrente, elemento que resulta relevante para rechazar las dos causales de nulidad sostenidas por la parte demandante, desde que no se configura ninguno de los fundamentos de las causales invocadas, más si los vicios denunciados no se atienen a la tramitación de la causa.

QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto y en el supuesto que el documento si hubiera ingresado conforme a derecho al proceso, lo cierto es que tampoco procedería acoger ninguna de las dos causales de casación invocadas, pues, conforme ya se dijo, este no fue reconocido por ningún testigo y , además, según se analizará a continuación, el hecho que el documento no haya sido analizado por el tribunal en nada hubiese cambiado lo razonado por la Corte de Apelaciones y, por tanto, la infracción denunciada no influiría de manera substancial en lo dispositivo de la sentencia.

SEXTO: Que, se debe tener presente que el documento en cuestión es un instrumento privado que emana de un tercero ajeno a juicio y que no tiene el carácter de pericial o informe de perito como pretende la parte recurrente.

Asimismo, dicho documento contiene la misma información entregada por el testigo nombre reservado en su declaración en juicio, es más, los dichos del testigo hacen en todo momento referencia a la información de éste, lo que permite determinar que el hecho que se haya o no valorado dicho documento en nada incide en lo dispositivo del fallo, pues los dichos de este testigo fueron debidamente aquilatados en la sentencia de segunda instancia, entregándole el valor probatorio que se lee en la sentencia del grado, lo que permite concluir que los dichos de ese testigo fueron debidamente considerados por el tribunal para resolver.

Que, en cambio, distinto es que la recurrente no comparta lo razonado y la valoración entregada por el tribunal, lo que no se atiene a las causales de casación de forma que pueda conocer esta Corte.

SÉPTIMO: Que como se viene analizando las dos causales de nulidad formal deben ser desestimadas por no configurarse ninguna de ellas.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

OCTAVO: Que el recurrente de casación sostuvo su impugnación en que la sentencia recurrida infringe tres grupos normativos, las primeras corresponden al artículo 1702 del Código Civil en relación con el Art. 346 N° 1 del CPC; por otra parte, el artículo 1698 del Código Civil en relación con el Art. 1547 inciso tercero y, por último, el artículo 10 de la Ley N° 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las persona en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.

Que en lo relativo a la primera infracción de normas se sostiene que esa parte acompañó informe médico pericial elaborado por el doctor nombre reservado, lo que fue ratificado en juicio, el que si bien no se tuvo por acompañado por extemporáneo, el mismo no pudo ser valorado como medio de prueba para acreditar los hechos a probar, lo que ocurrió finalmente en la sentencia definitiva, omitiendo cualquier valoración del documento.

Sostiene que ese documento fue acompañado en segunda instancia, antes de la vista de la causa, por lo que debió valorarse en los términos descritos por el artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil y, para esa parte, el instrumento tiene el valor que le asigna el artículo 1702 del Código Civil, de hacer plena prueba, ya que tiene el carácter de instrumento privado reconocido en juicio y se prefirió a una declaración que no concuerda con las demás probanzas del proceso.

En relación con la segunda infracción denunciada, esto es del artículo 1698 del Código Civil en relación con el Art. 1547 inciso tercero, expone que de acuerdo con el fallo en lo que dice relación con la responsabilidad contractual y que las obligaciones son de medio o diligencia y no de resultado; la demandante no está de acuerdo en que el peso de la prueba para acreditar la culpa corresponda a su parte, señalando al efecto que en materia de incumplimiento contractual existe una presunción de culpa en contra del deudor, por aplicación de las reglas generales del Código Civil en los artículos 1698 y 1547 inciso tercero, lo que determina que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo, que en este caso corresponde al demandado.

En efecto, en su recurso expone que, si el deudor alegó que fue diligente, que cumplió con la obligación de medios, es a ésta a quien le corresponde probar aquello, porque su alegación está fundada en que la obligación se extinguió por comportarse diligentemente, sin importar que un resultado esperado no se haya producido. Agrega, asimismo, que corresponde al deudor probar la diligencia para exonerarse de responsabilidad.

En tal sentido para la recurrente, habiendo la demandada reconocido y acreditado el vínculo contractual entre las partes, la controversia del juicio ha quedado limitada a determinar, en primer término, a si el contrato de prestación de servicios celebrado sólo la obligaba a proporcionar la hotelería, facilitar su infraestructura y demás medios necesarios para la intervención quirúrgica y el postoperatorio; o si, por el contrario, en virtud de dicho contrato la clínica demandada adquiría además otro tipo de obligaciones, cuyo cumplimiento no se habría verificado. Como segundo elemento, corresponde a la demandada probar que la obligación adquirida en virtud del contrato es de medios, en tal sentido se debía acreditar que cumplieron con dichas obligaciones, obrando con el cuidado o diligencia debida, desvirtuando la presunción de culpabilidad que obra en su contra; y por último, como tercera cuestión, que si se produjeron los daños a la demandante en virtud del incumplimiento contractual que alega, y por tanto, si se encuentran vinculados causalmente a dicho incumplimiento.

Para la recurrente el contrato de servicio médico-sanitario es integral, comprende desde los exámenes preparatorios y el diagnóstico hasta los cuidados posquirúrgicos u operatorios, manifestando así que, la Corte Suprema ha señalado, sobre la responsabilidad de las clínicas, que ésta no tiene lugar únicamente cuando es empleadora del médico, sino también “por ser dueña del lugar en que se verificó el perjuicio y haberle correspondido, en consecuencia, la debida atención del paciente, lo que implica poner a su disposición todos los recursos humanos y técnicos, para la superación de su estado de salud y evitar cualquier complicación. La clínica -y el hospital- no es un establecimiento hotelero, que el paciente o su médico de confianza escoja teniendo en cuenta sólo la calidad de su infraestructura. El paciente confía en que esa clínica pondrá todos los medios ofrecidos a su disposición, para superar el trance de salud que haya motivado su internación.” (Sentencia de casación en el fondo, Rol Nº 5817-2013, de 19/06/2014).

Concluye su recurso indicando que el contrato entre la demandante y la clínica -de prestación de servicios médicos- es de un contenido que excedía la simple prestación de un servicio de hotelería pues involucra además otro tipo de obligaciones, aunque no se hayan expresamente estipulado; ya sea porque se ha contratado con una organización de carácter médico complejas, que comprende variadas obligaciones en torno a la intervención quirúrgica con miras a obtener un lucro por esa actividad y, siendo responsable de los riesgos subsecuentes; ya sea porque, sin perjuicio de la dualidad de contratos celebrados por el paciente (con el médico y con la clínica), pasa ésta a ser uno de los sujetos que interviene en la prestación médica y, por lo tanto, le es imputable el incumplimiento, debiendo concurrir a la indemnización de los daños; o ya sea, finalmente, porque ha quedado obligada a poner a disposición del paciente todos los recursos humanos y técnicos, para la superación del estado de salud del paciente y evitar cualquier complicación.

En cuanto al cumplimiento de la demandada de las obligaciones contractuales consistentes en poner a disposición del paciente (la actora) todos los recursos humanos y técnicos, para la superación de su estado de salud y evitar cualquier complicación o riesgo, y que en consecuencia obraron con la diligencia debida, es preciso indicar que es un hecho no controvertido que después del retiro del drenaje percutáneo, no se le tomaron nuevos exámenes radiológicos, hasta que se da el alta 7 días después, teniendo a la vista solo aquellos exámenes que se le realizaron 7 días antes.

En definitiva, en relación con esta segunda infracción denunciada sostiene que correspondía a la demandada acreditar que después de la intervención quirúrgica no era necesario requerir la toma de nuevos exámenes, para poder determinar así la evolución de la colección pélvica; y, además, si era necesario practicar una intervención quirúrgica y no descartarla por supuestamente no existir riesgo, aduciendo así que la infracción existe pues la demandada no rindió pruebas suficientes para probar que, empleando la debida diligencia y prudencia, y ante el cuadro anteriormente de diverticulitis aguda, de todas formas la paciente iba a tener complicaciones, que se le presentaron y que fueron tratadas adecuadamente en el Hospital de Victoria.

En su recurso, manifiesta que en el considerando octavo aparece la infracción del artículo 1574 inciso tercero del Código Civil, pues se le exige a su parte acreditar la falta de diligencia, en circunstancias que quien tenía el peso de dicha prueba, por ser la presente causa materia contractual y, en consecuencia, acreditar que actuó con la debida diligencia y cuidado fue la demandada, resultando errado exigirle a su parte acreditar la culpabilidad como lo exige en referido considerando

En lo relativo a la tercera causal, se denuncia como infringido el artículo 10 de la Ley N° 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, la funda en que la demandante al ser dada de alta, los médicos no le dieron instrucción alguna, por lo que se fue a su casa pensando que estaba sana y, tal omisión, a juicio del recurrente es el hecho donde empieza la negligencia de los profesionales del ente demandado.

Refiere que dicho deber de información se consagra en el artículo 10 inciso primero de la Ley N° 20.584, reglamentado en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 31 del año 2012 del Ministerio de Salud, Reglamento sobre entrega de información y expresión de consentimiento informado en las atenciones de salud.

Manifiesta que en armonía con lo referido a la infracción del artículo 1547 inciso tercero del Código Civil, dicha información debía haberla acreditado la demandada, pero ella no acompañó ningún documento pertinente con dicha información, limitándose solo a la declaración de testigos médicos, que en ningún momento hicieron referencia al cumplimiento de ésta.

Esa omisión hizo pensar a la demandante que dejara pasar meses soportando dolores, sin tener conocimiento que aún mantenía los abscesos en su cuerpo, lo que evidentemente la hizo tardar en acudir nuevamente a un médico especialista que le diera una nueva orden de exámenes, lo que recién se hizo en abril de 2018, después de meses de padecimiento y con una condición médica agravada.

Que, en base a los tres grupos de normas infringidas, solicita a la Corte se acoja el recurso, se anule la referida sentencia y se dicte otra de reemplazo, por la que, revocando el fallo de segunda instancia, se confirme la sentencia definitiva de primera instancia o se acoja la demanda en su totalidad o en la que determine esta Corte, con costas.

NOVENO: Que, para una mejor comprensión de los antecedentes, es importante tener presente los siguientes elementos contenidos en la etapa de discusión:

1.- Comparece nombre reservado, quien deduce demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de Clínica Alemana de Temuco S.A, fundado en los hechos ocurridos en junio de 2017 al ser ella hospitalizada en el centro asistencial luego de ser diagnosticada de una diverticulitis aguda con absceso peri sigmoideo en la fosa iliaca derecha, alegando la existencia de una negligencia médica e incumplimiento contractual en razón de no haberse entregado el tratamiento adecuado y haber sido dada de alta de manera prematura, sin que se hayan cumplido con los presupuestos médicos para ello, pues se trataba de un proceso complicado en evolución y no resuelto, otorgándole el alta médica el 30 de junio de 2017, con indicación de tratamiento antibiótico ambulatorio.

Sostiene en su libelo que el alta médica otorgada de manera prematura resulta ser una actuación no diligente por parte del personal médico que la atendió, por cuanto no había sanado, desconociendo ella el estado de evolución de las complicaciones al momento de ser otorgada el alta, generando con ello un riesgo previsible de complicaciones.

Que, su estado de salud luego se agravó, causando daños con graves secuelas existiendo además procedimientos quirúrgicos aplicados tardíamente en el Hospital San José de Victoria tras aproximadamente 11 meses de evolución debido a la negligencia de la demandada, que implicaron riesgo vital dada la elevada morbimortalidad que tiene la diverticulitis complicada.

En razón de los daños ocasionados es que solicita que se condene a la demandada al pago de $115.588.902, más intereses legales, reajustes y al pago de las costas, o lo que el tribunal determine conforme al mérito del proceso, lo que desglosa en $11.844.902 por daño emergente; $3.744.000 por lucro cesante y $100.000.000 por daño moral.

2.- Que, al contestar la demanda, la Clínica solicitó su rechazo.

En su escrito reconoce las atenciones de salud prestadas en su establecimiento señalando de forma detallada y cronológicamente cada una de ellas, alegando que el tratamiento entregado fue el adecuado y que el alta médica fue dada de manera correcta, manifestando que la paciente fue dada de alta en buenas condiciones el 30 de junio de 2017, exponiendo, asimismo, que en la epicrisis se dejó registrado que se le dieron indicaciones para completar el tratamiento antibiótico oral sugerido por la ginecóloga y, adicionalmente, se le indicó tratamiento antihipertensivo. Además, se le indicaron fecha de controles ambulatorios con el Dr. nombre reservado y el Dr. nombre reservado.

Agrega que luego del alta en los registros de la clínica únicamente consta que la paciente fue atendida nuevamente el 18 de julio de 2017, en una consulta ambulatoria, refiriendo mucho dolor, pero evidenciando un examen físico normal. Para una correcta evaluación y futuro manejo, en esa oportunidad la profesional que la atendió le indicó realizarse una ecografía de abdomen y pelvis de control y exámenes de laboratorio, sin perjuicio de ello, de acuerdo a la ficha médica no existe en la clínica un nuevo registro de la paciente, ni ambulatorio, ni para la realización exámenes u otro procedimiento médico u hospitalario.

En concepto de la demandada, en razón de todas las prestaciones médicas otorgadas, no hubo negligencia o falta de cuidado en las mismas, señalando que lo que existió fue un incumplimiento de parte de la actora al no acudir a los controles post operatorios, señalando además que las complicaciones posteriores no dicen relación con la intervención quirúrgica practicada en la clínica y, en definitiva, señalando que los profesionales de Clínica Alemana Temuco, realizaron todos los procedimiento quirúrgicos y médicos con la debida diligencia y cuidado, sin haber cometido ninguna infracción a la lex artis.

3.- Que, luego de recibida la causa a prueba, se rindió en el proceso toda la prueba que consta en la causa.

DÉCIMO: Que, para un mejor análisis de los elementos de la causa, en la sentencia de primera instancia se establecieron los hechos que a continuación se anotan, los que la sentencia recurrida mantuvo firme, estos son:

1.- Que la actora concurrió a la Clínica Alemana de Temuco en junio de 2017, siendo diagnosticada de diverticulitis aguda con absceso peri sigmoideo en la fosa iliaca derecha, correspondiendo a diverticulitis aguda complicada y colección pelviana, aplicándosele como tratamiento drenaje percutáneo y administración de antibióticos, el que fue retirado el 23 de junio de 2017 y otorgándosele el alta médica el 30 de junio de 2017.

2.- Que en lo relativo al incumplimiento alegado referido a no haber aplicado la demandada el tratamiento médico indicado para la dolencia experimentada; el tribunal resolvió que encontrándose contradichas las declaraciones de los testigos médicos presentados por las partes y siendo de mayor número los de la demandada, ostentando todos conocimientos y competencias profesionales, se tendrá por no probado tal incumplimiento, agregando que la actora no especificó directamente en su libelo cuál habría sido el tratamiento adecuado y pertinente.

DÉCIMO PRIMERO: Que, por otra parte, de la sentencia recurrida, a diferencia de lo sostenido por la jueza de primer grado, en lo relativo al incumplimiento contractual relativo al alta prematura, el tratamiento o seguimiento post operatorio y las consecuencias dañosas derivadas que éstas, resolvió que la prueba rendida por la parte demandante no permitió acreditar las pretensiones, para lo cual ha tenido en consideración los siguientes fundamentos:

Que, en lo relativo a la alegación de la demandada de existir un alta prematura que determinaría la existencia de un incumplimiento de la obligación médica, la sentencia analiza y concluye que la de primera instancia no analizó todos los medios de prueba, pues únicamente tuvo en vista los dichos del testigo de la demandante nombre reservado el que declaró que existió tal incumplimiento en razón de no haberse efectuado los procedimientos médicos que permitieran cerciorarse que el tratamiento otorgado hubiere sido efectivo y, también, por no haberse monitoreado su posterior recuperación.

Que, en cambio, la sentencia recurrida razonó que lo declarado por ese testigo es contradictorio con los dichos del testigo presentado por el demandado, nombre reservado, quien sostuvo que se hizo a la paciente un control de imágenes con escáner previo al retiro del drenaje, en donde se veía que el absceso que ella mantenía había reducido su tamaño, a expensas de que la colección pelviana tenía un menor contenido de líquido; que la evolución clínica de la paciente mientras estuvo hospitalizada fue satisfactoria porque disminuyeron sus síntomas y hubo una mejoría en los exámenes de laboratorio y de imágenes; que se tomó muestra del líquido y se llevó a cultivar al laboratorio; que se efectuó a la paciente un examen de enema, al quinto día después de instalado el drenaje, y previo a su retiro se hizo enema contrastado, con la finalidad de demostrar si existía o no una fístula activa que comunicara el absceso drenado con el colon. El resultado fue que no había fístula activa.

También, en la sentencia se razona que el tribunal de primer grado obvió lo declarado por el testigo nombre reservado quien al ser interrogado señaló que las indicaciones médicas efectuadas a la demandante consignadas en la epicrisis al momento de su alta médica fueron antibióticos de amplio espectro por período prolongado de veintiún días y control posterior en dos a tres semanas por su médico tratante para poder evaluar la progresión de la enfermedad.

Así también, se agregó que el mismo testigo explicó que previo a darle el alta a la demandante se tomaron radiografías para saber en qué condición estaba la colección pélvica y que el informe indicaba regresión (desaparición) de dicha colección.

En el mismo sentido, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones tuvo presente que ese deponente al ser interrogado acerca de si al momento de dar el alta médica a la paciente se le practicó alguna radiografía, sostuvo que la radiografía no sirve, lo que se hace es un escáner o ecografía y que los controles de imagen nunca se hacen al momento del alta, siempre se hacen antes y que, en el caso en cuestión, se hizo antes del alta y previo del retiro del drenaje.

Por otra parte, también la sentencia recurrida analizó que los dichos de los testigos Hoffmann, Flores y Klein, presentados por la demandada, resultaron contradictorios con la prueba rendida por la parte demandante, especialmente el testigo nombre reservado, en lo que se refiere al aspecto médico de la enfermedad diverticular, estando todos ellos en condiciones similares de ciencia, imparcialidad y de veracidad, concluyendo en definitiva que se tendrá por cierto lo que declaran los testigos de la demandada, por ser mayor en número.

Que, por otra parte, los sentenciadores razonaron en torno a que no fue posible atribuir a la parte demandada una falta de diligencia o cuidado en la atención médica posterior al alta, fundado lo anterior en que las probanzas rendidas no permiten acreditar imprudencia, descuido o negligencia en el seguimiento posterior a la afección médica tratada en la clínica, sino que razona, que más parece ser que los cuidados posteriores al alta médica no suscitan un consenso médico, sin que resulte necesariamente una prestación inidónea, ineficaz o dañosa, agregando al final de esta idea que las consecuencias dañosas que se reclaman por la actora se manifestaron en el mes de mayo de 2018, once meses después del alta médica dada en el mes de junio de 2017.

Por último, en este análisis, la sentencia razona que las probanzas rendidas por la demandante no permiten a los sentenciadores establecer un nexo causal entre la conducta atribuida a la clínica demandada y sus médicos; y a su vez con el evento dañoso producido en la salud de la paciente, concluyendo luego, que aquél no puede ser adjudicado a la clínica demandada, atribuyendo a los dichos del testigo nombre reservado sobre esta materia una base para una presunción judicial, que produce plena prueba, en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que sus dichos impresionan como provenientes de un testigo imparcial y verídico al expresar que si la paciente no se hubiese curado del primer episodio no podría pasar más allá de un máximo de dos a tres semanas en manifestarse nuevamente los síntomas de esa primera diverticulitis.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia no dio por acreditada la pretensión del demandante y así, rechazó la demanda intentada, teniendo presente para ello que en base a las pruebas rendidas en juicio, no es posible atribuir a la parte demandada una falta de diligencia o cuidado en la atención médica recibida y en el alta médica otorgada, ya que para los sentenciadores la prueba rendida no permitió establecer la imprudencia, descuido o negligencia en el tratamiento otorgado, en el alta y en el posterior seguimiento exigido.

Asimismo, se rechazó la demanda por no haberse rendido por la demandante prueba suficiente para establecer el nexo causal entre la conducta atribuida a la clínica demandada y sus médicos con el evento dañoso producido en la salud de la paciente.

DÉCIMO TERCERO: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las alegaciones que sostienen el recurso y las disposiciones legales denunciadas tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes probatorios aportados en juicio por la parte demandante -un documento que como se dijo no fue acompañado en la manera debida y que tampoco fue reconocido como en derecho corresponde por quien lo suscribió– sin que en el recurso, además, se cuestione ni se analicen los pormenorizados fundamentos realizados por el tribunal para determinar el valor probatorio de toda la prueba producida en juicio, así como, también, para en definitiva resolver que la parte demandante no rindió prueba suficiente para acreditar los elementos de la responsabilidad civil contractual demandada, especialmente la falta de relación de causalidad entre la omisión denunciada y los daños demandados.

Así, se advierte que el reproche de ilegalidad que se denuncia se circunscribe a la supuesta inobservancia de las normas sustantivas que cita, las que aplicadas de la manera que la parte propone, debieron llevar a los jueces del fondo a acoger la demanda, por sostener que existió el incumplimiento contractual que se denuncia y que ello causó los perjuicios que se pretende.

DÉCIMO CUARTO: Que, así planteado el recurso de nulidad sustancial, queda de manifiesto que sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada, especialmente la de no acreditación de la falta de diligencia o negligencia en el tratamiento, el alta y el seguimiento posterior de la afección médica, así como de la falta de prueba aportada para determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por la clínica y sus médicos con el resultado dañoso producido. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna.

Que de lo reseñado queda de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas de fondo que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la demanda de indemnización de perjuicios, pero para lo cual necesariamente se deben modificar los hechos que se han tenido por probados y no probados.

Asimismo, importante es tener presente que la sentencia recurrida no ha infringido ninguna norma reguladora de la prueba.

DÉCIMO QUINTO: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido.

Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.

DÉCIMO SEXTO: Que, por otra parte, en el análisis del recurso de casación en el fondo intentado por la demandante también resulta importante tener presente que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos influyeron substancialmente en lo decidido.

Que, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

Que aun cuando este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización, que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772, en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación, respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo que se viene razonando, para determinar si el recurso de nulidad intentado cumple con los requisitos formales que exigen las normas antes aludidas, se debe tener en consideración cuales fueron los argumentos que tuvieron presente los jueces para no acoger la demanda y, de esta manera, analizar si el recurso sostiene como infringidas las normas atinentes al caso.

Se rechazó la demandada de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, teniendo para ello presente que debían citarse dentro de las normas conculcadas todas aquellas que fundamentan una responsabilidad civil de esta naturaleza, entre ellas las normas relativas a los contratos como, asimismo, aquellas relativas al incumplimiento de las obligaciones.

DÉCIMO OCTAVO: Que, en este contexto, la exigencia contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, obligaba a denunciar y explicar a lo menos los contenidos del artículo 1545, 1546, 1547, 1556, 1557, 1558, 1559 y 2329 todos del Código Civil, en cambio, en el libelo no se mencionan ni se analizaron estas normas, que inciden y regulan las materias que se han sometido a conocimiento del tribunal y, por otra parte, tampoco se expusieron los motivos por los cuales en su opinión se infringieron dichos preceptos legales al dictar sentencia, sino que hace referencia a normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y por otra parte, respecto de normas de la responsabilidad civil únicamente el inciso tercero del artículo 1547 del Código Civil, como el artículo 10 de la Ley 20.584.

Que, en este orden de ideas, en el recurso intentado no se analizaron como infringidas las normas que tienen el carácter de decisoria litis y cuya invalidación intenta el recurrente y, al no hacerlo, el arbitrio adolece de un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.

DÉCIMO NOVENO: Que, de lo analizado, el recurso de casación en el fondo también debe ser necesariamente desestimado, puesto que lo decidido, en los puntos precisos que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fueron denunciados como error de derecho.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Rodrigo Esteban Jara Campos, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.

Rol N° 1.224-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.