Acción ejecutiva
- Fecha
- 22 de abril de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6247-2022
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5662-2020
- Ministros
- Andrea Ruiz Rosas, Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Andrea Ruiz Rosas
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 339, 409, 411, 764, 766, 767, 768, 769, 772, 785
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Recurso de derecho estricto · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza incidente · Cobro de mutuo hipotecario · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · No se señala o explica error de derecho · Resolución que resuelve objeción de documentos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12139-2024, 22 de abril de 2025, «Banco de Chile con (e)»
Texto íntegro
1
Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticinco.
Vistos:
En estos autos Rol 5662-2020, seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de mutuo hipotecario caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, comparece Banco de Chile y deduce demanda en contra de nombre reservado la que funda en que por escritura pública de mutuo e hipoteca de fecha 19 de mayo de 2015, otorgada ante el Notario Público de Santiago, Juan Francisco Álamos Ovejero, Notario Suplente del Titular de la 45° Notaria de Santiago don René Benavente Cash su parte dio en mutuo al ejecutado la cantidad de 1.799 Unidades de Fomento, que se obligó a pagar en el plazo de 240 meses a contar del día 1 de julio de 2015, por medio de igual número de dividendos, mensuales, vencidos y sucesivos, los que comprenderán la amortización y los intereses. Agrega que también se estipuló que la obligación tiene el carácter de indivisible para todos los efectos legales; asimismo, se pactó que la tasa de interés real, anual y vencida que devenga el presente contrato sería del 3,55% anual. Menciona que las partes acordaron que el retardo por más de 10 días en el pago de cualquier dividendo facultaría al Banco para exigir el pago del total adeudado, considerándose de plazo vencido la obligación, devengándose intereses penales a la tasa máxima que la ley permita estipular. Además, indica, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo, el demandado constituyó en favor de su parte hipoteca en primer grado, sobre el inmueble de su propiedad que individualiza. Asevera que el ejecutado no ha dado cumplimiento a las obligaciones emanadas del referido contrato de mutuo, dejando de pagar el dividendo N° 51, con vencimiento el día 1 de septiembre de 2019 y los restantes, por lo que en conformidad a los términos estipulados en la referida escritura pública viene en este acto en exigir el total de la obligación, la que asciende a la cantidad de 1.520,1270 Unidades de Fomento, equivalentes al día 18 de marzo de 2020 a la suma en pesos de $43.399.063.-, más los intereses penales que se han devengado desde el incumplimiento y costas de la causa.
El ejecutado comparece deduciendo incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, el que es rechazado por el tribunal a quo, y en subsidio, opone las siguientes excepciones a la ejecución: N° 2, 4, 7, 9, 11 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Funda la primera de ellas en la circunstancia que la abogada patrocinante del actor a fin de acreditar su representación judicial acompaña al proceso una copia de escritura de mandato judicial, otorgada a nombre reservado, quien se dice mandataria de la sociedad Banco de Chile, situación que no consta del documento y que no se ha acreditado en el proceso. Refiere que la única forma de establecer la efectividad de dicha representación, es que aquella conste de instrumento público inscrito en el respectivo registro de comercio y acompañado en copia vigente al tribunal, cuestión que no ocurre en autos. Alega también que en la escritura pública de mandato judicial acompañada se otorgan facultades a distintas personas, además de las comparecientes en el proceso, debiendo actuar todas ellas de consuno en el proceso, por cuanto en el instrumento no se indica la facultad de que ellas puedan actuar de manera individual. La excepción del N°4 la sustenta en diversas contradicciones que refiere entre el texto de la demanda y lo establecido en la escritura de mutuo que se allegó al proceso, como desde cuándo rige, el valor de las cuotas y cuándo debe efectuarse el pago de las mismas, así como la entrega del importe del crédito a la inmobiliaria y la rendición de cuentas de los representantes legales de la ejecutante, lo mismo observa con los intereses, circunstancias que considera devienen en inepto al libelo. Respecto de la excepción del N°7 sostiene que el título fundante de la presente ejecución, a saber, mutuo hipotecario suscrito con fecha 19 de mayo de 2015, adolece de serios vicios, contradicciones e incumplimientos por parte del actor, que le restan mérito ejecutivo, por cuanto el notario no compareció a la firma del instrumento, nunca se le dio lectura íntegra a todas sus cláusulas y constitución de la hipoteca no se efectuó de conformidad a la ley. Luego, invoca lo ya indicado para la excepción de ineptitud del libelo, señalando que las obligaciones de pago y rendiciones de cuenta establecidas en el contrato bilateral, simplemente el actor no las ha cumplido en los términos comprometidos. Sobre la excepción de pago parcial arguye que su parte ha pagado parte del crédito que se pretende cobrar por esta vía no siendo efectivo, como lo señala el actor, que a la fecha adeude la suma que se indica en la demanda. De la excepción del N°11, refiere que el actor ha concedido prórrogas o a lo menos concesión de esperas, situación de hecho que acreditará con distintas cartas, correos y comunicaciones sostenidas con su parte y cuya prueba reserva para la etapa procesal pertinente. En cuanto a la última excepción opuesta, la de nulidad de la obligación, hace referencia y reproduce los argumentos vertidos para las excepciones de los numerales 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que avalan a su entender que la obligación demandada adolece de nulidad.
La parte ejecutante evacuó el traslado de las excepciones pidiendo su rechazo por no configurarse los hechos en que estás se sustentan.
Luego durante la tramitación del juicio en primera instancia se dedujeron por la parte ejecutada una serie de incidentes, a saber, objeción documental rechazada por resolución de dieciséis de diciembre de dos mil veinte; solicitud de oficiar al notario suplente Juan Francisco Álamos Ovejero, designación de perito caligráfico, oficio a la Corte de Apelaciones de Santiago para que pida informe al notario suplente mencionado, oficio a la 45° Notario de Santiago, oficio al Archivero Judicial de Santiago, y término especial de prueba, peticiones que fueron rechazadas por resolución de dos de junio de dos mil veintidós; y dos incidentes de abandono del procedimiento rechazados por resoluciones de once de mayo de dos mil veintidós y seis de septiembre de dos mil veintitrés. Todas estas providencias fueron apeladas por la parte ejecutada y acumuladas ante la Corte de Apelaciones de Santiago a un mismo ingreso junto con la apelación de la sentencia definitiva.
Por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución, con costas. Para fundar dicha decisión el tribunal a quo razona, en cuanto a la excepción del N° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que los abogados que comparecieron por la parte ejecutante dieron cuenta que la persona que se constituye a su vez en representante legal de la actora aparece suscribiendo el instrumento en dicha calidad, considerando que en dicho documento consta que su personería figura en la escritura pública de fecha 29 de septiembre de 2017, otorgada en la notaría de don René Benavente Cash, la que no se inserta por ser conocida de las partes y del notario que autoriza, vigente a la fecha. Asimismo, en el mandato referido consta el otorgamiento expreso de las facultades necesarias para entablar o deducir demandas a nombre de la demandante ante cualquier tribunal cumpliéndose de esta forma, al efecto y de manera suficiente las formalidades establecidas por el legislador. En relación a la excepción del N°4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, dice que de una atenta lectura del libelo cuestionado, es posible constatar que la demanda de autos cumple cabalmente los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, individualizando suficientemente la obligación perseguida, la forma en que el demandado se habría obligado, la determinación de la cuantía y la forma en que este último debe concurrir al pago de la misma. En cuanto a las excepciones de los N° 7 y 14 del artículo 464 del texto legal ya signado, las analiza conjuntamente por fundarse en los mismos argumentos, señalando que no ha sido posible advertir vicio alguno que pueda llegar a afectar la obligación contraída, y según lo indica el artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta, no habiendo el ejecutado acreditado suficientemente los presupuestos fácticos fundantes de su defensa, máxime considerando que de una simple revisión de dicho título es posible constatar que el instrumento señala de forma clara y expresa la manera en que se efectuaría el pago de la obligación, así como las condiciones para la aplicación de la cláusula de aceleración pactada en el mismo instrumento, además, por no ser los trámites que alude la ejecutada requisitos que resten valor alguno a la obligación que contiene el mutuo, más aún cuando dicho documento cumple con la totalidad de las exigencias para ser considerado título ejecutivo perfecto. Finalmente rechaza las excepciones de pago parcial y de concesión de esperas o prórroga por no haberse allegado prueba alguna para acreditar sus fundamentos.
La parte ejecutada dedujo en su contra recurso de apelación y un Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de seis de marzo de dos mil veinticuatro, la confirmó, junto con confirmar todas las resoluciones que rechazaron los incidentes antes indicados.
En contra de esta última decisión, dicha parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Primero: Que la parte ejecutada alega que el fallo recurrido ha incurrido en la causal de casación formal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 329, 339, 340, 409 y 411 del mismo cuerpo legal, toda vez que le impidió la recepción de prueba testimonial a rendir fuera del territorio jurisdiccional al no haberse generado el exhorto, obligación que es del propio tribunal; no se concedieron pruebas requeridas legalmente por su parte, entre ellas la designación de perito a fin de acreditar la legalidad de la escritura de mutuo impugnada en el proceso; se le impidió rendir la prueba de absolución de posiciones decretada y cuyo entorpecimiento fue alegado en tiempo y forma; se ha dado valor legal a notificaciones practicada en un domicilio que no corresponde al del ejecutado no al de su defensa.
Por lo anterior pide que se invalide el fallo cuestionado y se pronuncie la respectiva sentencia de reemplazo que en definitiva declare que: 1.- Se revoca la sentencia definitiva de segunda instancia que confirma la de primera y, en su lugar, se declara que se anula el proceso desde la resolución que provee la demanda cuya notificación es nula, disponiendo que el proceso sea conocido por un tribunal no inhabilitado desde la resolución que provee la demanda en adelante. 2.- Se revoca la resolución de segunda instancia que ratifica la dictada por el tribunal a quo de fecha 11 de mayo 2022, dejándola sin efecto y en su lugar se dicte la sentencia de reemplazo que contabilizando de manera correcta los plazos decrete el abandono de procedimiento alegado por su parte. 3.- Se revoca la sentencia de segunda instancia que ratifica la dictada por el tribunal a quo con fecha 02 de julio de 2022 que resolvió no dar lugar a peticiones y diligencias de prueba que formuló su parte, y que, dictando la respectiva sentencia ordene acoger las diligencias requeridas. 4.- Se revoca la sentencia de segunda instancia que ratifica la dictada por el tribunal a quo con fecha 06 de septiembre de 2023, que rechaza un nuevo incidente de abandono del procedimiento y, en su lugar, se dicte la sentencia de reemplazo que contabilizando de manera correcta los plazos decrete el abandono del procedimiento alegado por su parte.
Segundo: Que, el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil admite el recurso de casación en la forma contra sentencias definitivas y contra sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.
Tercero: Que la resolución impugnada por esta vía en cuanto confirmó aquellas que rechazó el incidente de objeción documental, de solicitud de pruebas y de abandono del procedimiento, no reviste la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el mencionado artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, pues, no puso término al juicio ni hizo imposible su continuación, ni tampoco fue dictada sin previo emplazamiento de la parte ejecutada, razón por la cual el recurso de casación deberá ser rechazado en este extremo.
Cuarto: Que ahora en lo que dice relación con aquel acápite de la resolución cuestionada que confirma la sentencia de primer grado que rechaza las excepciones opuestas a la ejecución, este arbitrio tampoco podrá prosperar puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería del mismo vicio formal invocado en esta ocasión, sin que conste en el proceso que se haya deducido en contra de aquel el recurso de casación en la forma fundado en los reproches que ahora se esgrimen, limitándose el recurrente a impugnarlo por la vía de la apelación. De lo anterior necesario es concluir que no se reclamó por el demandado, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente invoca.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Quinto: Que la parte ejecutada alega que previo a oponer excepciones interpuso incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento en consideración a que la demanda fue notificada en un domicilio que no le corresponde, sin embargo, el tribunal a quo rechazó esta nulidad bajo el errado concepto de no existir perjuicio para su parte dado a que en forma subsidiaria opuso excepciones a la ejecución, situación que dice no ser efectiva por cuanto los perjuicios son evidentes si consideramos, entre otros, que el actor nada menos que para notificar por cédula una resolución que pretende establecer el valor mínimo de subasta de un bien apremiado, notifica aquella cédula nuevamente en este mismos domicilio que no corresponde al de su parte y menos al de su defensa. Luego, refiere que, su parte dedujo dos incidentes de abandono del procedimiento que no se acogieron pues el tribunal a quo dio valor a una notificación practicada en este domicilio que insiste no corresponde a su parte. Que, en estas condiciones, dice, se dictó la interlocutoria de prueba de fecha 16 de diciembre de 2020, resolución que declaró admisible todas las excepciones y que sin embargo fijó solo como hechos controvertidos los que se indican en la resolución, excluyendo sin motivo otros plausibles.
En cuanto al fondo indica que el actor a fin de acreditar su representación judicial acompaña al proceso una copia de escritura de mandato judicial, otorgada por doña nombre reservado, quienes se dicen mandatarios de la sociedad Banco de Chile, circunstancias que no constan del documento y que no se ha acreditado en el proceso.
Enseguida menciona que el Banco se limita a indicar como referencia y fundamento de su acción, el ser tenedor de un mutuo hipotecario suscrito por supuestos representante de éste, don nombre reservado, y don nombre reservado quienes con fecha 19 de mayo de 2015 suscriben la escritura pública acompañada al proceso. Asevera que la mentada escritura da cuenta de una operación de mutuo, en la que estos representantes se obligan a entregar el importe de un crédito al vendedor Inmobiliaria Ebco Avellaneda Sur Puerto Varas S.A y rendir cuenta de aquello, obligación que no han cumplido hasta la fecha. Unido a ello, consta que en la cláusula octava se indica que la obligación rige desde el día primero del mes siguiente al de la firma del contrato, luego en la cláusula novena de la misma escritura se indica que el pago se debe efectuar dentro de los 10 primeros días del mes siguiente que se hubiere devengado. Sin embargo, el actor indica ahora que la obligación de pago del crédito era a contar del 01 de Julio de 2015, lo que está en contradicción con lo indicado en la escritura pública acompañada, similar inconsistencia dice que se observa respecto al total del mutuo otorgado y que el demandante indica en el libelo ascendente a 1.799 unidades de fomento, sin embargo en la cláusula vigésima se indican dos valores diferentes. Por otra parte expone que a la hora de indicar los intereses, el demandante indica en su presentación corresponder a un 3,55 anual, sin embargo lo consignado en la cláusula décimo novena de la escritura pública es diferente.
Luego aduce que el título fundante de la presente ejecución adolece de serios vicios, contradicciones e incumplimientos por parte del actor, que le restan el mérito ejecutivo que se pretende en la demanda, por cuanto el modo de proceder a su firma fue del todo irregular ya que el Sr. Notario que autoriza el instrumento jamás estuvo presente al momento de su firma y no le dio lectura a todas sus cláusulas. A lo que añade que su parte a la fecha de la escritura se encontraba casado bajo el régimen de sociedad conyugal, motivo por el cual su cónyuge debió autorizar el contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1749 del Código Civil, lo que en definitiva no aconteció.
Además alega un pago parcial, señalando que consta del libelo de la demanda y de los comprobantes de cobro, recaudación y descuentos de su cuenta corriente que acompañará en la etapa procesal respectiva, que ha pagado parte del crédito que se pretende cobrar por esta vía. A lo que añade que el banco ejecutante le ha concedido prórrogas o a lo menos concesión de esperas, situación de hecho que se probará con distintas cartas, correos y comunicaciones, cuya prueba se reserva para la etapa procesal pertinente.
A lo anterior agrega que la obligación que se cobra en autos es nula, y repite los motivos indicados a propósito de la excepción de ineptitud del libelo.
Finalmente hace presente que el actor en el primer otrosí acompaña un instrumento público bajo apercibimiento del artículo 343 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, norma contemplada para los instrumentos privados; cuestión que implica tenerlos por objetados por no haberse acompañado de forma legal, y además no dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 6 de la Ley N°20.886 sobre tramitación electrónica.
Por todo lo anterior aduce que el fallo recurrido ha infringido el artículo 6 de la Ley N°20.886, artículos 6, 7, 38, 52, 48, 49, 342, 343 N° 3, 348 bis y los numerales 2, 4, 7, 14 del artículo 464, todos del Código de Procedimiento Civil, artículos 59, 1699 y siguientes, 2116 y siguientes del Código Civil, artículos 403, 405, 411, del Código Orgánico de Tribunales, artículo 2 de la Ley N° 18.120 y 70 y siguientes del Decreto Supremo N°702 que aprueba el Reglamento de las Sociedades Anónimas.
En cuanto a los vicios cometidos al dictar la resolución que confirma aquellas que rechazaron dos incidentes de abandono del procedimiento, dice que consisten en darle valor a una notificación de fecha 30 de diciembre 2021 que es nula al haberse efectuado en un domicilio que no corresponde al de ninguna de las partes, sostiene que con ello se vulneran los artículos 38, 52, 48, 49, 152 todos del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Que en lo que dice relación con aquel extremo del recurso que reprocha la sentencia en cuanto confirmó aquellas resoluciones de primera instancia que rechazaron dos incidentes de abandono del procedimiento se ha de tener presente que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil admite el recurso de casación en el fondo contra las sentencias definitivas inapelables y contra las sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución, dictadas por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
Séptimo: Que las resoluciones impugnadas por esta vía no revisten la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el mencionado artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de dos resoluciones que tan solo han determinado rechazar dos incidentes de abandono del procedimiento, razón por la cual el recurso de nulidad intentado en este extremo no podrá prosperar.
Octavo: Que, tampoco podrá prosperar el recurso en lo que dice relación con la sentencia de segunda instancia en aquella parte que confirma la de primera que rechaza excepciones opuestas a la ejecución, pues como reiteradamente lo ha expresado esta Corte, el recurso de casación, en general, es de derecho estricto, naturaleza que se refrenda si se tienen en cuenta las exigencias que, respecto de su interposición, se contemplan en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En relación al recurso de casación en el fondo, dicho precepto, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo código, permite como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que, al interponer un recurso de la especie, el recurrente deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.
Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del citado cuerpo legal impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
Noveno: Que, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, procede concluir, indefectiblemente, que aquél carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, del examen del libelo que contiene la nulidad impetrada se constata que el recurrente, si bien menciona una serie de normas que a su entender habrían sido vulneradas, no explicita de manera debida en qué consisten los errores de derecho que habría cometido la sentencia cuestionada; sino que plantea su propia tesis de cómo debió haberse resuelto el asunto, sin desarrollo alguno de las supuestas infracciones sobre las que sustenta su petición; de suerte que, al incurrirse en la inobservancia indicada, se obstaculiza a este Tribunal para resolver sobre la correcta aplicación de derecho.
Décimo: Que no obstante lo anterior es suficiente para rechazar el presente arbitrio, y solo a mayor abundamiento, es del caso señalar que de una lectura atenta de éste, se evidencia que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no asentados en el fallo censurado, por cuanto tal como lo razonaron los jueces del fondo era de carga del ejecutado acreditar el fundamento en que basó sus excepciones, cuestión que no aconteció ya que ninguna prueba aportó.
En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del mérito se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado, de manera eficiente, contravención a las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer un presupuesto fáctico distinto al determinado en la sentencia cuestionada.
Por su parte, al no dar cumplimiento a la primera de las exigencias previstas en la disposición legal citada del Código de Enjuiciamiento Civil, menos aún puede considerarse que acontece con el segundo requisito, esto es, el de explicar debidamente de qué modo ese o esos yerros tienen injerencia esencial en lo resuelto.
Undécimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el de fondo deducidos por el abogado Juan Aedo Salazar, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de seis de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Andrea Ruiz.
N° 12.139-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señora Andrea Ruiz R.