Acción hipotecaria
- Fecha
- 22 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Metlife Chile Seguros de Vida S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5254-2021
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31142-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1568
Código de Procedimiento Civil: arts. 457, 464, 490, 772
Ley de bancos: art. 103 - Descriptores
- Acción hipotecaria · Ausencia de infracción a norma decisoria litis · Excepción de pago · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Correcta aplicación del derecho · Excepciones · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19982-2024, 22 de abril de 2025, «Metlife Chile Seguros de Vida S.A. con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos rol C-31142-2018, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Metlife Chile con nombre reservado”, el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintiuno de julio de dos mil veintidós desechó la excepción contenida en el número 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la ejecución, con costas.
La ejecutada dedujo los recursos de casación en la forma y de apelación y, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de seis de mayo de dos mil veinticuatro desechó la nulidad formal y confirmó la sentencia.
En su contra, la parte ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como infringidas las siguientes normas: Artículos 1568 y 1569 del Código Civil; artículo 103 de la ley de bancos; artículos 457 y 490 del Código de Procedimiento Civil; y artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de transcribir lo ocurrido en el proceso y, en relación a las normas que reclama infringidas, el recurrente realiza un análisis que se resume en lo que sigue.
Sostiene, que tal como dispone el artículo 1568 del Código Civil, “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”; A su turno el artículo 1569 del citado código indica que “se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor literal de la obligación… el acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa de lo que se le deba ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida”. En relación a las normas citadas, señala que el artículo 103 de la ley de bancos dispone que “Cuando los deudores no hubieren satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y requeridos judicialmente no los pagaren en el término de diez días, el juez decretará, a petición del banco, el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al banco acreedor. El deudor podrá oponerse, dentro del plazo de cinco días, al remate o a la entrega en prenda pretoria. Su oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1) Pago de la deuda; 2) Prescripción; 3) No empecer el título al ejecutado...”
Sostiene en conclusión, que lo debido en autos y, por tanto, obligado al pago, no es otra cosa que lo demandado mediante la acción especial hipotecaria, es decir, solo lo requerido de pago, monto que por cierto estima cumplido.
Adicionalmente, reclama que los artículos 457 y 490 del Código de Procedimiento Civil disponen, el primero “Puede el deudor en cualquier estado del juicio substituir el embargo, consignando una cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas, siempre que éste no recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se refiere la ejecución”. El segundo, “Antes de verificarse el remate, puede el deudor libertar sus bienes pagando la deuda y las costas”. Al respecto, alega que estas normas procesales facultan al deudor para realizar el pago de lo debido durante el curso del proceso, incluso antes del remate, cuestión que habría cumplido.
Por último, sostiene que de conformidad a lo referido en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil “Las sentencias se pronunciaran conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”. Al respecto, mantiene su alegación en el sentido que el fallo se habría apartado de lo efectivamente demandado en autos.
En síntesis, asegura que de haber interpretado y aplicado correctamente las normas reseñadas, el sentenciador de segunda instancia debió revocar la sentencia de primera instancia y acoger la excepción de pago intentada.
Pide, en definitiva, que se acoja el recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que revoque la de primera instancia, acogiéndose la excepción opuesta.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por la ejecutada y recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia, que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) El día 05 de octubre de 2018, Metlife Chile Seguros de Vida S.A. accionó ejecutivamente en contra de don nombre reservado, fundado en dos créditos hipotecarios, por 2260,8000 U.F. y 282,6000 UF, respectivamente, pagaderos en la forma establecida en las correspondientes escritura públicas de compraventa y mutuo; sostiene la demandante que el demandado se encuentra en mora en el pago de los dividendos desde marzo a septiembre de 2018, inclusive. Solicitó por tanto la ejecutante que dentro de los 10 días de notificado el demandado pague los dividendos adeudados y aquellos que se devengaren hasta la notificación de la demanda, bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley General de Bancos.
b) Que el ejecutado fue notificado el trece de diciembre de dos mil dieciocho; Asimismo, fue requerido de pago en rebeldía el catorce del mismo mes y año, bajo apercibimiento del artículo 103 de la Ley General de Bancos. Por último, consta certificado del Secretario del Tribunal de ocho de enero de 2019, indicando que el demandado no consignó fondos suficientes para pagar los dividendos adeudados.
c) El veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno se decretó el remate del bien hipotecado, notificando de dicha orden el uno de junio del mismo año al ejecutado. Dentro del plazo dispuesto legalmente, el ejecutado compareció al proceso y opuso la excepción del número 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago de la deuda.
Para fundar su excepción indicó que durante el curso del juicio ejecutivo consignó diversos montos que cubren con creces la cuantía demandada así como las costas procesales. Aseguró que el monto demandado corresponde únicamente a los dividendos de marzo a septiembre de 2018 más aquellos devengados hasta la notificación de la demanda, eso y nada más, todo lo cual ha sido cubierto por sus consignaciones.
d) Al evacuar el traslado, la parte ejecutante pidió el rechazo de la excepción opuesta, para lo cual hace presente que, efectivamente, hubo consignaciones en el curso del proceso, pero estas no cubren el total de la deuda por cuanto no habiéndose pagado en la oportunidad legal, la deuda fue liquidada en su totalidad.
e) Que el tribunal de primer grado rechazó las excepciones opuestas, con costas.
f) Que habiendo la ejecutada opuesto los recursos de apelación y casación en la forma, la Corte de Apelaciones de Santiago desechó la nulidad y confirmó la sentencia.
TERCERO: Que el fallo de primer grado, para rechazar la excepción opuesta estableció, que de conformidad al artículo 103 del decreto ley N°3, el plazo que tiene el ejecutado para pagar los dividendos insolutos es de diez días contados desde el requerimiento de pago. En el caso de autos, dicho plazo venció el veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho. En dicho orden de cosas, no habiéndose verificado el pago, procedió a cobrar el total de la deuda y las consignaciones anotadas para fundar la excepción de pago no son suficientes para cubrirla en términos legales.
CUARTO: Que, por su parte, la Corte de Apelaciones desestima la solicitud de nulidad formal fundada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en autos se intentó la acción hipotecaria contemplada en la ley general de bancos, con el objeto de hacer efectiva la garantía hipotecaria de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 de la ley 19.439 y 103 de la ley general de bancos. Por lo que el Juez de la instancia resolvió precisamente lo que le fuera peticionado en la demanda. Asimismo, confirmó el fallo.
QUINTO: Que, en lo referido a las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo a los artículos 1568 y 1569 del Código Civil, en lo que dice relación con la definición y características del pago, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, en cuanto a la posibilidad de oponer la excepción de pago ante la notificación del remate del inmueble, es posible concluir que, a diferencia de lo expresado por la parte recurrente y ejecutada, las normas citadas no han sido infringidas. Lo anterior por cuanto la excepción de pago que faculta el último de los artículos citados, se identifica naturalmente con el pago total de la deuda, ello condicionado por el momento en que se interpone, esto es, una vez que el ejecutado no consignó los dividendos insolutos demandados dentro de los diez días siguientes al requerimiento de pago y se ha solicitado el remate por el ejecutante, tal como aconteció en autos. De esta forma, no puede sostenerse una infracción de las normas del pago, por cuanto tal como lo han manifestado los jueces de instancia, éste no tuvo la suficiencia para cumplir con la integridad del mismo.
SEXTO: Que, en relación a la vulneración de los artículos 457 y 490 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto disponen la posibilidad de sustituir el embargo, el primero, y la posibilidad de detener el remate, el segundo, lo cierto es que no se aprecia infracción alguna por cuanto, tal como se ha dicho, en autos no se verificó un pago que cumpliera con los requisitos legales del mismo, por lo que no puede estimarse que al actor se le haya vedado de modo ilegitimo de alguna facultad procesal al respecto.
SÉPTIMO: Que, por último, resulta útil recordar que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil exige, a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar, de manera circunstanciada, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
Y al enfrentar lo expuesto precedentemente con el arbitrio en estudio, se concluye indefectiblemente que, en cuanto a la infracción del artículo 160 del citado cuerpo legal, aquel carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, puesto que de su lectura se puede comprobar que se fundamenta en inobservancia de carácter formal, que no se avienen con la naturaleza del arbitrio deducido, atendido que el vicio que acusa dice relación con una causal de casación en la forma, -la del artículo 768 N°4 del Código citado-, siendo aquella supuesta omisión, una que podría haber sido abordada a través de un recurso de casación en la forma, mas no puede originar un error en lo decisorio, susceptible de ser denunciado por medio de un arbitrio de nulidad en el fondo, pues no se acusan infringidas las disposiciones atinentes a la materia sustantiva, abordada por los sentenciadores, ni tampoco se cuestiona cómo éstos han resuelto el fondo del asunto controvertido. Y, es más, el propio ejecutado y recurrente dedujo, en contra de la sentencia de primer grado, un recurso de casación en la forma, fundado en dicha causal y por los mismos argumentos, razón por la cual, no puede sustentar con aquella, el recurso en análisis, al constituir un error in procedendo, ajeno a la naturaleza del recurso deducido.
OCTAVO: Que, consecuentemente, el presente recurso de casación en el fondo deberá ser necesariamente desestimado, por cuanto, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, es menester concluir que los sentenciadores del mérito realizaron una adecuada interpretación y aplicación de la normativa decisoria litis.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Rodrigo Figueroa Villalobos, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de seis de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro Sr. Prado.
N° 19.982-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.