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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 242803-20235 may 2025
Fecha
5 de mayo de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Principio de congruencia
Carátula
Forestal Mininco S.A con Sociedad Forestal Matraquin Ltda. y Otros
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 230-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Nacimiento, Rol 18243-2010
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 1698, 1700, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 170, 399, 409, 425, 768, 785
Descriptores
Principio de congruencia · Recurso extraordinario · Ultra petita · Prueba del dominio · Doble inscripción · Argumentos no configuran la causal invocada · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se configura la causal · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · No constituye instancia · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Acción reivindicatoria · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 242803-2023, 5 de mayo de 2025, «Forestal Mininco S.A con Sociedad Forestal Matraquin Ltda. y Otros»

Texto íntegro

Santiago, cinco de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos ingreso Rol N° C-18243-2010 sobre juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Letras de Nacimiento, caratulados “Forestal Mininco S.A. con Sociedad Forestal Matraquín Ltda. y otros”, comparece Forestal Mininco S.A. y deduce demanda reivindicatoria en contra de Sociedad Matraquín Limitada y los señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Conforme se lee en el libelo de la actora, su parte es dueña, poseedora regular inscrita y material de los predios denominados “MONTERREY” y “CENTINELA” ubicados en la comuna de Nacimiento, en razón de una cadena interrumpida de transferencias, que señala de manera detallada, y que a su decir supera con creces los plazos de prescripción ordinaria y extraordinaria. En virtud del dominio y posesión que invoca deduce demanda reivindicatoria a fin de: a) que se declare o ratifique que Mininco es dueño exclusivo y excluyente de los predios Monterrey y Centinela; b) que se ordene a los demandados cesar en la posesión y tenencia material de los predios a fin que los restituyan materialmente a Mininco; c) que se ordene a los demandados abstenerse en el futuro de perturbar la posesión y tenencia material de los predios; d) que se condene a los demandados a las prestaciones a que se refiere al artículo 906 del Código Civil y; e) que se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento cancelar las inscripciones “de dominio fraudulentas” que los demandados aducen a su favor.

Forestal Mininco expresa que en cuanto al predio MONTERREY de 772,7 hectáreas, lo ampara el título inscrito a fojas 28 vuelta Nº 28 del Registro de Propiedad de 1980 del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento, y en cuanto al predio CENTINELA de 20,90 hectáreas lo ampara la inscripción de fojas 281 vuelta Nº 232 del Registro de Propiedad de 1987 del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento. En la propia demanda, asimismo, se indica que los demandados también están amparados por sendas inscripciones de dominio, las que califica de papel, específicamente, las inscripciones siguientes: a) Lote Uno del predio denominado Monterrey, de una superficie de 323,06 hectáreas, adjudicado a Sociedad Forestal Matraquín Limitada, de fojas 24 vuelta número 19 del Registro de Propiedad de 2010 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento; b) Lote Dos del predio denominado Monterrey, de una superficie de 4,34 hectáreas, adjudicado a los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, de fojas 37 vuelta número 32 del Registro de Propiedad de Nacimiento de 2010; c) Lote Uno del predio llamado Centinela, de una superficie de 160,49 hectáreas, adjudicado a nombre reservado, de fojas 208 vuelta número 217 del Registro de Propiedad de Nacimiento de 2010; d) Lote Dos del predio denominado Centinela, de una superficie de 109,2 hectáreas, adjudicado a Sociedad Forestal Matraquín Limitada, de fojas 23 número 18 del Registro de Propiedad de Nacimiento de 2010; e) Lote Tres del predio denominado Centinela, de una superficie de 92,61 hectáreas, adjudicado a nombre reservado y nombre reservado, de fojas 2.223 vuelta (foja que es rectificada en la réplica por fojas 223 vuelta) número 233 del Registro de Propiedad de Nacimiento de 2010.

Por lo que respecta al predio denominado “CENTINELA”, Forestal Mininco S.A. esgrimió un título de dominio derivativo, como lo fue la compra a nombre reservado, efectuada mediante escritura pública de 29 de abril de 1987, otorgada ante el Notario don Iván Kusmanic, suplente del titular don nombre reservado, título inscrito a fojas 281 vuelta número 232 del Registro de Propiedad de 1987 de Nacimiento. Dicho predio, tiene una cabida de 20,90 hectáreas y los siguientes deslindes: Noroeste, estero Los Pozos que lo separa de Fundo Chequenal de Forestal Mininco S. A., nombre reservado y Fundo Chequenal de Forestal Mininco S. A.; Sureste Fundo Chequenal de Forestal Mininco S. A. separado por estacado en línea quebrada. Cuenta que su antecesora en el dominio lo adquirió mediante el procedimiento de saneamiento de la pequeña propiedad raíz establecido en el DL. 2695, recién el año 1984.

En cuanto a la pérdida de la posesión que es el segundo requisito de procedencia de esta acción–, se indica por Mininco que ha perdido parcialmente la posesión material del sector oriente del Predio Monterrey desde el 29 de marzo de 2010, el que se encuentra bajo la tenencia material de los demandados.

Natividad y Sabina ambas de apellidos nombre reservado, nombre reservado y Forestal Matraquín Limitada, contestaron conjuntamente y pidieron el rechazo de la demanda, hicieron valer la excepción perentoria consistente en la improcedencia de la acción de dominio deducida, puesto que la propia actora sostuvo su pretensión invocando su calidad de dueña, poseedora inscrita y material de lo reivindicado, en circunstancias que es sabido que la acción de dominio la tiene el dueño no poseedor en contra del poseedor no dueño, lo que conducía, en su concepto, a la desestimación de la demanda. Del mismo modo, fundaron una segunda excepción perentoria en que no estaba probada la identidad entre lo reivindicado y lo poseído por su parte, no cumpliéndose el requisito que la acción de dominio debe recaer sobre cosa singular. Sostuvieron, en tercer lugar, que la fijación unilateral de cabida y deslindes, mediante escritura pública y plano forjados por Mininco carecía de toda eficacia jurídica para impetrar la protección del artículo 889 del Código Civil. Indican que los propios deslindes y cabida ninguna relación guardan con los indicados en los títulos que precedieron al del año 1980. En lo que toca al predio CENTINELA, mencionan que aquel se halla ubicado a 10 kilómetros de distancia del lugar en que se centra la litis posesoria, con deslindes naturales -en su mayoría- que ninguna relación guardan con el esgrimido en su demanda por la actora. Dicen existir una desconexión total entre aquél de propiedad de Mininco y el predio Centinela de propiedad de su parte. Alegan además que si se examina la inscripción de dominio de fs. 28 vta, N° 28 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento, correspondiente al año 1980, que invoca Mininco S.A., se advierten los siguientes deslindes: Norte, una línea quebrada que corre de Sur- Este a nor - Oeste, en parte por camino vecinal, y luego por quebrada sin nombre que llega al río Reli que lo separa del fundo Las Cuevas de Forestal Mininco; Nor- Este, río Bio Bio; Oriente nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Sur, estero Cochenco, estero Paso Malo, que lo separa de Leónidas e hijos, y nombre reservado, terrenos de nombre reservado, Oeste, rio Reli y terreno de nombre reservado. Pues bien estos deslindes y cabida, 772,7 hectáreas que se señalan, ni siquiera corresponden al predio denominado "Monterrey" de que da cuenta la inscripción de dominio del año 1916 a favor del legatario nombre reservado. Insisten en que la cabida y deslindes corresponden a una subinscripción practicado el año 1993, conforme a una escritura pública denominada "fijación de deslindes" otorgada de un modo unilateral por Forestal Mininco S.A, y plano protocolizado al final del Registro de Propiedad del mismo año, respecto de los fundos colindantes " Monterrey” y “Las Cuevas" y ni siquiera estos deslindes coinciden con los que da cuenta la inscripción de 1980, rectificada unilateralmente por la actora.

Los demandados nombre reservado y nombre reservado contestaron de manera conjunta la acción pidiendo su rechazo. Expresan que la causa de pedir en el libelo de la demanda textualmente es que "...Mininco es poseedor regular inscrito y material de los predios denominados Monterrey y Centinela" con lo cual no se cumpliría con el requisito legal que menciona Claro Solar al establecer que "el dueño de la cosa no debe estar en posesión de ella", pues Mininco ha ilustrado al tribunal que está en posesión regular inscrita y material de los predios a reivindicar. Indican que la actora pretende reivindicar cosas singulares, como lo es el predio "Monterrey" que estaría amparado por el título de dominio de fs. 28 vuelta N° 28 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento del año 1988, y el predio "Centinela" de 20,90 hectáreas, que estaría amparado por la inscripción de fs. 281 vta. N°232 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento, correspondiente al año 1887, sin embargo no está probada la identidad de los predios de los cuales dice ser dueña Forestal Mininco S.A, según la cadena de títulos que esgrime, con los predios del mismo nombre, que se encuentran legítimamente en poder de los demandados, con inscripciones de dominio a su favor, y que son los de fs.19 vta. N°30 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento, correspondientes al año 1987 y las inscripciones especiales de Herencia de fs. 346 N° 330 de 1999; fs. 430 vta. N° 408 del 2000 y fs. 501 N° 469 del 2000, todas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento. Concluyen que al no existir identificación entre los predios que se pretenden reivindicar y los predios que los demandados poseen, no se cumple con el requisito de reivindicar una cosa singular del cual el dueño no está en posesión. Al igual que lo otros demandados alegan que la cabida y deslindes del predio Monterrey de Mininco corresponde a una subinscripción practicada el año 1993, conforme a una escritura pública denominada "fijación de deslindes" otorgada de un modo unilateral por el actor y plano protocolizado al final del Registro de Propiedad del mismo año, respecto de los fundos colindantes " Monterrey” y “Las Cuevas" y ni siquiera estos deslindes coinciden con los que da cuenta la inscripción de 1980. Aseveran que es un axioma jurídico que nadie puede fabricarse unilateralmente una prueba a su favor, lo que ocurre en la especie.

Por último comparece el demandado nombre reservado, quien pide el rechazo de la demanda en los siguientes términos: Dice ser dueño de derechos en un inmueble, dichos derechos los adquirió por sucesión por causa de muerte de su cónyuge nombre reservado. Dado lo anterior pasó a formar parte de la sucesión nombre reservado. Efectivamente refiere que hubo un juicio de partición de los terrenos Monterrey y Centinela, en la cual su parte se adjudicó el Lote Dos del Predio Monterrey de 4,34 hectáreas. La inscripción de la referida hijuela se inscribió en el conservador de bienes de Nacimiento, a fojas 37 vta. N°32 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento, correspondiente al año 2010. En consecuencia, los terrenos fueron siempre de la sucesión que formaba parte su cónyuge y jamás han sido de la sociedad Forestal Mininco S.A. En subsidio de lo anterior, solicita se declare que en definitiva a (sic) ha operado la institución de la prescripción tanto extintiva como adquisitiva.

La jueza a quo por sentencia de veintidós de julio de dos mil diecinueve, rectificada por aquellas de ocho de agosto de ese año y veinte de junio de dos mil veintidós, en lo que a este recurso interesa, acogió la demanda y declaró que: - la demandante es dueña absoluta, exclusiva y excluyente del predio Monterrey singularizado en la inscripción del año 1980 y que la demandante es dueña absoluta, exclusiva y excluyente del predio Centinela singularizado en la inscripción del año 1987. Ordenó la cancelación de las inscripciones a nombre de los demandados y ordenó la restitución del predio Centinela y Monterrey a la parte demandante dentro de décimo día de ejecutoriado dicho fallo.

Los demandados Natividad y Sabina ambas de apellidos nombre reservado, nombre reservado y Forestal Matraquín Limitada recurrieron de casación en la forma y apelaron en contra de dicho fallo, mientras que el resto de los demandados solo apelaron de aquel así como también lo hizo el actor.

Por resolución de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, en lo que a este recurso importa, lo revocó, solo en cuanto declaró que para los efectos de las prestaciones mutuas a los demandados se les tendrá como poseedores de buena fe y que en lugar de la inscripción individualizada como fojas 2.223 vuelta N° 233 del año 2010 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento, que se ordenó cancelar, se sustituye por la de fojas 223 vuelta, N°233 del año 2010 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento. Y confirmó en lo demás el fallo recurrido con declaración que los demandados deben restituir al actor la posesión material solo del predio Monterrey, libre de todo ocupante o perturbación dentro de décimo día.

En contra de esta determinación los demandados Natividad y Sabina ambas de apellidos nombre reservado, nombre reservado y Forestal Matraquín Limitada y nombre reservado e nombre reservado, dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que los demandados Natividad y Sabina ambas de apellidos nombre reservado, nombre reservado y Forestal Matraquín Limitada alegaron que el fallo cuestionado incurre en las siguientes causales de casación formal: (i) la del artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, vicio que dice se ha cometido al confirmarse con declaración la sentencia de primer grado, en cuanto da lugar a la acción principal de dominio, ordenando en su parte resolutiva, bajo el literal IV: “Que se confirma, en lo demás la referida sentencia definitiva, con declaración que los demandados individualizados en la decisión D.I.3., deben restituir a Forestal Mininco S.A. la posesión material del predio MONTERREY, ya singularizado, libre de todo ocupante u otra perturbación, dentro del plazo de diez días hábiles desde que cause ejecutoria la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública.” Al efecto, refiere que la sentencia definitiva de primer grado, dispuso en su parte resolutiva bajo la letra D).3 que debía restituirse a Mininco la posesión material de los predios MONTERREY y CENTINELA, por lo que la declaración efectuada por la sentencia impugnada no corresponde a una cuestión menor, por el modo en que fue trabada la controversia, ya que una de las cuestiones capitales del pleito fue el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de dominio, particularmente, la singularidad de la cosa que se pretende reivindicar tal cual fue determinada por la actora en su demanda: dos predios colindantes, y que conformarían una unidad geográfica, los fundos Monterrey y Centinela. Refieren que la sentencia de primer grado, obrando con la congruencia procesalmente exigible, acogió la demanda respecto de ambos predios, tal cual fueron individualizados por la actora en su demanda, decisión que no fue objeto de reproche alguno por el actor. Por lo tanto, dicen que determinada la competencia del tribunal de alzada mediante los recursos de apelación deducidos por las partes del pleito, en relación con lo decidido por la sentencia de primer grado, nada podían los sentenciadores de segundo grado modificar en perjuicio de su parte y en favor de la actora; menos si con ello subsana los defectos de la pretensión formulada en la demanda, y sobre los cuales se ha construido su defensa. (ii) La del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, la que fundan en los mismos argumentos que el vicio anterior, toda vez que dicha declaración no sólo no ha sido pedida por la actora por intermedio de ninguno de sus recursos, sino que se ha apartado de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, alterando el contenido de éstas, cambiando su objeto y la causa de pedir. Y (iii) la del artículo 768 N°5 en relación al 170 N°4, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil, por cuanto refieren que se ha confirmado la sentencia de primer grado, desechando las excepciones deducidas por su parte sin contener una reflexión detenida de ellas, en especial lo que dice relación con la excepción perentoria fundada en la improcedencia de la acción de dominio; porque no se ha efectuado un análisis de toda la prueba rendida en la causa para determinar la eficacia jurídica de la posesión inscrita hecha valer por la actora, limitándose la sentencia de primer grado a enumerar la abundante prueba documental aportada por ambas partes, pero sin que se la haya examinado para comprobar la debida correspondencia entre el título forjado unilateralmente y los títulos que le precedieron; porque se razona sobre la base de las conclusiones de la pericia evacuada en la causa, pero sin advertir que el perito partió de la única premisa de la actual inscripción, rectificada unilateralmente, dándola por buena; sin cotejarla con la cadena de títulos de la actora; y porque no existió ninguna reflexión acerca del mérito o demérito de la declaración de la testigo señora nombre reservado, antecesora en el dominio de la actora, respecto del predio Centinela.

SEGUNDO: Que por su parte los demandados nombre reservado e nombre reservado alegan que la Corte de Apelaciones de Concepción, al modificar la sentencia en cuanto a la inscripción del predio cuya reivindicación se demanda en estos antecedentes, ha procedido a acoger una petición diversa a la planteada en el libelo de demanda, en virtud de lo cual estiman que el fallo recurrido infringe las disposiciones contenidas en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, esto es “En haber sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.”

TERCERO: Que el recurso de casación en la forma fundado en la causal del numeral 1° del artículo 768 del cuerpo normativo tantas veces citado no podrá prosperar y será rechazado en este extremo, por cuanto, en primer lugar, los argumentos en que se ha fundado dicen relación con la causal del numeral cuarto del referido cuerpo legal, tanto es así que al invocar dicho vicio los demandados Natividad y Sabina ambas de apellidos nombre reservado, nombre reservado y Forestal Matraquín Limitada repiten los mismos fundamentos indicados a propósito de aquella primera causal. Y además porque la causal de la manera que se ha planteado, incompetencia del tribunal de segundo grado, es improcedente al ser la Corte de Apelaciones de Concepción el superior jerárquico del juez a quo que dictó el fallo en revisión.

CUARTO: Que los recursos de casación en la forma por el vicio de ultra petita serán tratados de manera conjunta por ser similares sus argumentos. Al respecto es útil recordar que el precepto pertinente prescribe: "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley".

Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal, y extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aspecto que configura la denominada extra petita.

QUINTO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el dictamen incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por ende, el mentado vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento del principio de la congruencia, rector de la actividad procedimental.

SEXTO: Que, de esta manera, para que se configure el vicio en mención, la irregularidad se debe hacer patente en la parte decisoria de la sentencia, independientemente de que en la fundamentación de la misma se puedan tocar puntos o formular argumentaciones jurídicas diversas de las efectuadas por las partes del respectivo proceso, por lo que para definir si existe la ultrapetita alegada, en cualquiera de sus dos formas, ha de analizarse el petitorio del escrito que contiene las pretensiones del demandante y compararlo con la decisión del fallo impugnado.

SÉPTIMO: Que, la parte demandante dedujo una acción reivindicatoria argumentando ser dueña de dos predios llamados Monterrey de 772,7 hectáreas y Centinela de 20,90 hectáreas, ambos ubicados en la comuna de Nacimiento, aduciendo que desde el año 2010 estaría siendo perturbada su posesión, en la parte oriente de los predios, por los demandados quienes se pretenderían dueños de dichos terrenos atendido sendas inscripciones que tendrían y que la actora cataloga como de “papel” por las razones que allí esgrime. Pide en su demanda, en lo que a este recurso importa: 1) Declarar que “Forestal Mininco S.A.” es dueño absoluto, exclusivo y excluyente del predio Monterrey, singularizado en la inscripción de fojas 28 vuelta Nº28 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento, correspondiente al año 1980; 2) Ratificar que “Forestal Mininco S.A.” es dueño absoluto, exclusivo y excluyente del predio Centinela, singularizado en la inscripción de fojas 281 vuelta Nº232 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento, correspondiente al año 1987; 3) Ordenar que, como consecuencia del dominio reconocido o ratificado a Forestal Mininco S.A. la Sociedad Forestal Matraquín Limitada y los señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado deben restituir a Forestal Mininco S.A. en la posesión y tenencia material los predios Monterrey y Centinela, singularizados en los numerales 1 y 2, libres de todo ocupante u otra perturbación, dentro del plazo de cinco días hábiles desde que cause ejecutoria la sentencia definitiva de autos o dentro del plazo que se fije al efecto; 4) Que para los efectos de las prestaciones mutuas consecuentes del dominio reconocido o ratificado a Forestal Mininco S.A. en los numerales 1) y 2) de este petitorio, cuya especie y monto se determinará en la oportunidad referida en los numerales 5) y 6) del mismo, se pide declarar que la Sociedad Forestal Matraquín Limitada y los señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado son poseedores de mala fe desde la fecha en que alteraron la posesión material de Mininco, esto es, el 29 de marzo de 2010; 5) Declarar que las inscripciones de dominio sobre los predios Monterrey y Centinela que corren a fojas 28 vuelta Nº28 de 1980 y a fojas 281 vuelta Nº232 de 1987, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento, respectivamente, prevalecen sobre las inscripciones de los demandados; 6) Ordenar que la Sociedad Forestal Matraquín Limitada y los señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado deben: A) Abstenerse en el futuro de impugnar el dominio, la posesión y la tenencia material de Forestal Mininco S.A.; y, B) Cesar la perturbación de la posesión regular inscrita y material, tranquila e ininterrumpida, de los mismos; 7) Ordenar al Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento la cancelación de las inscripciones de dominio invocadas por los demandados y que corren a fojas 24 vuelta Nº19 (Lote Uno de Monterrey a nombre de Matraquín), fojas 37 vuelta Nº32 (Lote Dos de Monterrey a nombre de nombre reservado y otros), fojas 208 vuelta Nº217 (Lote Uno de Centinela a nombre de nombre reservado), fojas 23 Nº18 (Lote Dos de Centinela a nombre de Matraquín) y fojas 2.223 vuelta Nº233 (Lote Tres de Centinela a nombre de nombre reservado y otra), todas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento de 2010; y, toda otra inscripción que le sirva de antecedente, especialmente, la de fojas 26 vuelta Nº20 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento de 2010 (precedente a la del señor nombre reservado); la de fojas 346 Nº330 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento de 1999 (inscripción especial de herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado y otros); y, la de fojas 19 vuelta Nº30 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento de 1887.

Por su parte, los demandados solicitaron el rechazo de la acción, alegando, en resumen, que no se cumplían en la especie con los requisitos del artículo 889 del Código Civil, pues la actora reconocía posesión material sobre los predios de los que decía ser dueña y además los predios de su parte no guardaban relación geográfica con los predios de la demandante. La sentencia de primer grado acogió la demanda en los términos que ya se ha expuesto en la parte considerativa de esta sentencia ordenando la restitución a la actora de ambos predios de su dominio, Centinela y Monterrey. Por su parte, el fallo de segunda instancia revocó aquella parte de la sentencia que ordenaba la cancelación de la inscripción individualizada como fojas 2.223 vuelta N° 233 del año 2010 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento la que sustituyó por la de fojas 223 vuelta, N°233 del año 2010 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento y confirmó en lo demás apelado el fallo, con declaración, que los demandados solo deben restituir al actor el fundo Monterrey, pues solo respecto de aquel se traslapan en un 100% los predios de los demandados, no así respecto del predio Centinela de propiedad también de la actora.

OCTAVO: Que los comparecientes fundan la ultra petita en que, al decidir como hicieron, los magistrados colegiados se apartaron de los solicitado por el actor en su demanda y en su recurso de apelación, sin embargo, según quedó consignado en el motivo anterior aquello no es efectivo, al contrario, los jueces del fondo no se apartaron de lo pedido por el actor en su demanda, sino que resolvieron precisamente lo que éste solicitó y conforme a la acción que dedujo y antecedentes de hecho y de derecho en que la fundó. El hecho de que se haya confirmado con declaración que solo debía ser restituido al actor el predio Monterrey tampoco se aparta de lo pedido, puesto que, si bien, aquello no fue apelado por el actor, sí se dedujo apelación por los demandados quienes impugnaron dicha decisión –la de restitución del predio Monterrey y Centinela- al haber estos atacado el cumplimiento de la singularidad de la cosa que se pretendía reivindicar, por no existir unidad geográfica entre sus lotes y el predio Centinela del actor, cuestión que fue, por lo demás, determinada por el peritaje evacuado en autos, por lo que los sentenciadores de segunda instancia debían y podían realizar dicha declaración.

Misma cuestión ocurre con aquella parte del fallo impugnado que modificó la individualización de uno de los bienes inmuebles cuya cancelación se ordenó, al señalar correctamente su foja (se individualizó erróneamente como fojas 2.223 vuelta N° 233 del año 2010 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento y se sustituyó por la correcta, fojas 223 vuelta, N°233 del año 2010 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento), toda vez que la errónea individualización de la foja del registro señalado por el actor en su demanda, fue debidamente corregido y justificado en el trámite de réplica, sin que ello derivara en una alteración de la acción deducida en estos autos, lo cual resulta plenamente coherente con los antecedentes del proceso, y su corrección fue por lo demás solicitada por éste al deducir su apelación.

Así las cosas se observa que los jueces recurridos no han hecho más que circunscribir su actuar a la esfera de las atribuciones que les son propias, en tanto no se advierte pronunciamiento alguno acerca de algún supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que les correspondía examinar, de acuerdo a la pretensión que originó la disputa y a los fundamentos y peticiones de los recursos de apelación. De lo que resulta que los argumentos traídos a colación por los presentes arbitrios para fundamentar el vicio de ultra petita, bajo ninguna de las modalidades descritas en los basamentos precedentes, es idóneo para configurarlo, por lo que solo resta desestimar ambos recursos interpuestos por esta causal.

NOVENO: Que, en tercer lugar, los demandados Natividad y Sabina ambas de apellidos nombre reservado, nombre reservado y Forestal Matraquín Limitada, han alegado que la sentencia cuestionada ha incurrido en el vicio de casación formal del numeral quinto del artículo 768 en relación al numeral cuarto del artículo 170, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil. De conformidad a esta última disposición las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.

Complementando el precepto anterior, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso que la Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil. En observancia de la norma anterior, el 30 de septiembre de 1920 esta Corte Suprema dictó el respectivo auto acordado, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil", actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

Sobre el particular se hace propicio recalcar que en diferentes ocasiones - entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1ª, pág. 156, año 1928 -, esta Corte Suprema ha enfatizado la importancia de cumplir con ellas, por la claridad, congruencia y armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

DÉCIMO: Que esta Corte ha sostenido que el vocablo “considerar” implica la idea de reflexionar sobre algo determinado y concreto y que la Real Academia Española de la Lengua define dicho verbo como pensar, meditar, reflexionar algo con atención y cuidado, juzgar, estimar.

Igualmente, ha sido reiterada la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que los jueces del fondo han de ponderar la prueba producida, es decir, valorar su mérito de convicción; exigencia, que, por cierto, también alcanza al fallo de segunda instancia, aun cuando se limite a confirmar el de primer grado. Sin embargo, no es necesario que la sentencia refute en sus considerandos todas las razones aducidas por las partes y que el tribunal no acepta, pues basta que se refiera a aquéllas que determinan su decisión.

UNDÉCIMO: Que de las reglas anteriores aparece patente que lo que se exige a las sentencias a fin de satisfacer el requisito del N° 4 del citado artículo 170 es, en síntesis, explicitar las razones que justifican la decisión a que arriban, sobre la base del análisis, también manifestado en razonamientos, de la prueba rendida y de las alegaciones de las partes.

Es evidente que dicho requisito no se satisface con la sola referencia a la prueba aportada o a la transcripción en el fallo de su contenido, sino que se exige a los magistrados, como se dijo, explicitar el por qué le otorgan o le niegan valor a ésta. En cumplimiento de lo anterior, la sentencia cuestionada por la casación en estudio destina sus fundamentos vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo sexto y vigésimo séptimo, para establecer los hechos que estima por probados en virtud de la prueba que fuese singularizada en los considerandos que le anteceden a los señalados, así como lo vuelve a hacer la sentencia de segundo grado en sus considerandos décimo tercero, décimo sexto, décimo octavo y vigésimo primero. Para luego en los otros motivos ir razonando cómo en virtud de dichos hechos es que arriban a la conclusión de que en autos se cumplen los requisitos para acoger la acción de reivindicación y rechazar las defensas y excepciones de los demandados,

DUODÉCIMO: Que de allí, entonces, que no es efectivo, en los términos planteados en este recurso, que la sentencia recurrida carezca del examen y análisis de la prueba que sirvió a los jueces del grado para zanjar el pleito como han hecho o que no se haya pronunciado sobre sus excepciones y defensas; cosa distinta es que los argumentos esgrimidos a este respecto en el fallo no se ajusten a la tesis de la parte demandada.

Así, entonces, la impugnación aludida deberá ser desestimada, toda vez que la causal de nulidad formal que se reclama se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y, respecto de ello, según lo expuesto, la resolución objeto de reproche, cumple con la exigencia que los recurrentes echan de menos, evidenciándose que con este reproche lo que se persigue no es otra cosa que alterar las conclusiones a que han llegado los jueces de la instancia en base a la ponderación de las probanzas allegadas por las partes a estos autos; facultad que compete privativamente a los sentenciadores del fondo, no siendo éste, por lo tanto, un aspecto del fallo que pueda ser modificado por esta Corte en conocimiento de un arbitrio como el impetrado.

DÉCIMO TERCERO: Que, como corolario de lo antes anotado, sólo resta concluir que los recursos de casación en la forma serán rechazados.

EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL FONDO:

DÉCIMO CUARTO: Que el recurso de nulidad sustancial de los demandados Natividad y Sabina ambas de apellidos nombre reservado, nombre reservado y Forestal Matraquín Limitada denuncia que el fallo recurrido ha infringido los artículos 568, 670, 686, 700, 707, 717, 724, 728, 730, 889, 890, 893, 895, 924, 925, 1698, 1700 y 2505 del Código Civil, artículos 15 y 16 del DL. 2695 y artículos 409 y 425 del Código de Procedimiento Civil. Dice que del artículo 889 del Código de Bello, se sigue que la acción reivindicatoria se trata de una acción real que emana del derecho de dominio, siendo requisitos de dicha acción: a) que el que la ejerce sea dueño de la cosa que reivindica; b) que no tenga la posesión de la cosa; y, c) que se trate de una cosa singular. Siendo la inscripción-tradición un modo derivativo de adquirir el dominio, por consiguiente, condiciona o subordina la existencia del dominio del adquirente al de su causante; y, en lo que interesa, desde un punto de vista probatorio, debe existir una concordancia mínima entre una y otra inscripción en cuanto a la superficie y deslindes, sin que puedan aceptarse alteraciones sustanciales entre la actual inscripción y sus antecesoras, ni mucho menos, su alteración unilateral mediante una escritura y plano de modificación de deslindes. En virtud de lo dicho estima que el fallo cuestionado ha incurrido en error de derecho, en primer lugar, en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, puesto que la actora, tal cual fijó su pretensión y la controversia en su demanda respecto de los predios Monterrey y Centinela, individualizados por su inscripción, cabida y deslindes, no logró probar los presupuestos básicos de la acción intentada. Refiere que no se trata, como erradamente lo entienden los jueces del fondo, de decidir la litis a favor de quien tendría un mejor derecho de posesión y dominio, sino de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 1698 en relación con lo dispuesto en el artículo 889, ambos del Código Civil. En este sentido, menciona que se ha incurrido en grave error de derecho en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1700 del mencionado cuerpo normativo, acerca del valor probatorio de los instrumentos públicos, puesto que las inscripciones de dominio que configuran la cadena de títulos inscritos, acompañados por la propia actora al proceso, acreditan exactamente lo contrario: dicha cadena presenta graves saltos y alteraciones sustanciales en la superficie y deslindes del predio Monterrey, que la tornan ineptas, para los efectos de acreditar los presupuestos fácticos de la acción deducida en el presente pleito. Menciona que en el caso del predio Centinela, los errores de derecho relativos a las leyes reguladoras de la prueba, implican, a su turno, incurrir en grave y manifiesto error de derecho además en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 686 del Código Civil y en los artículos 14 y 15 del DL. 2695, por cuanto la sentencia cuestionada dejó establecido: “Que, en mérito de las probanzas de autos, sobre Monterrey con sendas inscripciones de dominio cuyo origen se remonta al año 1888, y de Centinela desde 1887, mediante una cadena que no ha sido interrumpida y que esta sentenciadora tendrá como válida al tenor de los artículos 686 y siguientes del Código Civil,” aserto errado toda vez que, respecto de este predio, la cadena de títulos de la demandante arranca recién el año 1984, habiéndose adquirido el dominio por su antecesora -señora nombre reservado- mediante un modo originario, como lo es la prescripción adquisitiva especialísima regulada en el DL. 2.695. Sostiene que los artículos 14 y 15 de dicho DL, han sido ofendidos también por la sentencia recurrida, porque, para que el saneamiento de la señora nombre reservado, hubiera producido los efectos allí regulados -la cancelación ahora de los títulos de los demandados- se requería identidad entre ambos predios, cosa que la misma sentencia niega.

Refieren que los errores de derecho que se denuncian quedan de manifiesto al darle valor probatorio y eficacia jurídica a la ubicación, cabida y deslindes fijados unilateralmente mediante escritura pública suscrita exclusivamente por la actora, y su correspondiente plano, el año 1993, alterando el título inscrito de 1980. Tal procedimiento unilateral dicen ser ilegal, por lo que con ello se ha transgredido el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al darle un alcance que no tiene, puesto que la prueba de la posesión y dominio de los bienes raíces inscritos ha sido regulada pormenorizadamente por nuestro legislador civil, precisamente, en aquellos preceptos del Código Civil, respecto de los cuales se ha formalizado el presente recurso de casación en el fondo.

Del mismo modo, sostienen que, se ha incurrido error de derecho en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 408 del Código de Enjuiciamiento Civil, referido al valor probatorio de la inspección personal del tribunal, puesto que los hechos materiales constatados personalmente por el juez y de que se ha dejado constancia en el acta respectiva, no pueden suplir el examen de los títulos de dominio de la actora, conforme a las reglas de orden público acerca de la posesión inscrita.

DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte los demandados nombre reservado e nombre reservado alegan que se han infringido los artículos 889, 885 y 1713 todos del Código Civil, ello en atención que la demanda reivindicatoria, no cumple con los requisitos de la primera norma mencionada porque en el libelo de la demanda se expresó textualmente: “Mininco es poseedor regular inscrito y material de los predios denominados Monterrey y Centinela”, es decir, no cumple con el requisito legal que el dueño de la cosa no debe estar en posesión de ella, además aquello ha sido reconocido por el propio representante legal de Forestal Mininco en prueba confesional, por lo que la demanda debió ser rechazada atento a que no sólo no se cumplen los requisitos para que sea procedente la acción reivindicatoria, sino que en el mismo orden de ideas, Forestal Mininco no tiene legitimación activa de acuerdo al Código Civil, dado que quién puede reivindicar es el propietario que ha perdido la posesión del bien, sin embargo consta en autos que Forestal Mininco jamás ha sido desposeído de los predios que pretende reivindicar y consecuencialmente además no puede procederse a decretar las prestaciones mutuas exigidas por la demandante.

En este punto señalan ser relevante mencionar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1713 del Código Civil, se desprende el peso probatorio de la ley procesal de la confesión en juicio, según se establece: “La confesión por sí o por medio de apoderado especial o de su representante legal, (lo que aconteció en el procedimiento), producirá plena Fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito”. En este sentido también menciona como vulnerado el artículo 1698 del Código de Bello, por cuanto su parte no podía demostrar un hecho negativo relativo a no estar en posesión de los predios previamente singularizados, y por otro lado, porque se acogió la demanda, al tenerse por acreditado el dominio de Forestal Mininco S.A., sobre los predios singularizados, decisión que se aleja de los hechos y de la realidad, toda vez que Forestal Mininco ha sido quien ha estado en posesión material del inmueble, con una única inscripción de dominio a su favor, la cual es una modificación unilateral de deslindes, cuestión que fue vertida, fijada como un hecho sustancial, pertinente y controvertido, y que además fue acreditada en la secuela del juicio, exhibiéndose por su parte, sus respectivas inscripciones de dominio, lo cual indudablemente ha traído aparejado como consecuencia que se infrinjan las normas reguladoras de la prueba, máxime al considerar que no se puede dar cumplimiento a la sentencia, por no ser su parte quien está en posesión material del inmueble sub lite, si se considera lo que la propia demandante señala en su libelo pretensor.

Agrega que tampoco nada se acreditó respecto a existir o no identidad del predio Monterrey y el predio Centinela, no hay medio probatorio alguno destinado a acreditar esta circunstancia, ni los deslindes de cada uno.

DÉCIMO SEXTO: Que, la sentencia cuestionada, señala que son hechos acreditados: (i) Que el actor es dueño del predio Monterrey con sendas inscripciones de dominio cuyo origen se remonta al año 1888. Deriva su posesión inscrita, luego de una serie de trasferencias de la propiedad de sus predios, de la inscripción de dominio de nombre reservado, en el año 1888 respecto del predio denominado Monterrey y posterior adquisición del predio llamado Centinela a nombre reservado en el año 1898. Y también lo es del predio Centinela desde 1987.

(ii) Que los demandados cuentan con posesión inscrita, de los predios cuya reivindicación se pretende, la cual deriva de los bienes que eran de propiedad del causante nombre reservado quien tenía en el año 1887 inscritos los predios Monterrey y Centinela a su nombre, obteniéndose la posesión efectiva e inscripción especial de herencia en el año 1999.

(iii) Que el 100% de la superficie de los predios L1 Monterrey y Lote 2 Centinela se traslapan con un 55,92% del Fundo Monterrey de Forestal Mininco.

(iv) Que el predio que se reivindica los demandados lo poseen en parte desde el año 2010.

En base a dichos presupuestos fácticos indica que ante doble inscripción de un mismo inmueble, es indispensable establecer y decidir cuál de los presuntos poseedores es el legítimo, para otorgarle la protección que las leyes prescriben. Refiere que para resolver la controversia que se genera ante la existencia de inscripciones paralelas de dominio, como acontece en el caso de autos, parte de la doctrina y jurisprudencia recurre a la prueba de la posesión integral del inmueble, esto es, a la posesión material e inscripción registral vigente, por lo que, contando ambas partes con inscripción, debe ser preferido aquel título que representa una realidad posesoria material efectiva, manifestada por actos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio.

Luego señala que “se ha constatado en el proceso que, existiendo inscripciones paralelas, la posesión de la actora antecede en antigüedad a la de la demandada, desde que como lo demuestra la abundante prueba documental así como la testimonial, además de contar con la inscripción de la propiedad, se han efectuado una serie de actos materiales, de aquellos que solo da derecho el dominio, como la construcción de cercos, caminos y acopios de madera, corte y extracción de madera, así como plantación de árboles (pinos y eucaliptus) y cuya inscripción a su nombre se remite 1980, sin perjuicio de añadir la posesión de los antecesores, que se remonta a la inscripción del predio a nombre de nombre reservado de fecha 1888 y compra del predio Centinela a nombre reservado, inscrito a su nombre el 1898, mientras que la inscripción de la demandada corresponde al año 2010 y se remonta a la inscripción especial de herencia de los herederos de nombre reservado de 1999, quien tenía inscrito los predios Monterrey y Centinela a su nombre el año 1887, ejerciéndose actos materiales de posesión esporádicos a partir de 2004 conforme se acredita con la prueba testimonial vertida en la sentencia que se revisa, así como las diversas acciones jurisdiccionales que dan cuenta las causas y sentencias tenidas a la vista, precisando que la Rol 111-2010 sobre recurso de protección presentado ante esta Corte, por Forestal Mininco S.A. en contra de nombre reservado por sí y en representación de Forestal Matraquin Ltda. permite comprobar que en marzo de 2010 personal de esta última ingresó al predio Monterrey de la demandante ejecutando actos de corta de árboles, indicando al informar el recurso que es dueña y poseedora inscrita de los predios Lote 1 Monterrey y Lote 2 Centinela”.

Enseguida expresa que “al existir inscripciones paralelas vigentes respecto de un mismo bien raíz, la situación debe ser resuelta conforme a los criterios referidos (por el profesor Daniel Peñailillo, antigüedad, longevidad del tracto (la conexión más extensa hacia el pretérito, que exhibe mayor trayecto en la historia de la propiedad), calidad documental, posesión material) esto es, reconociendo un derecho preferente u otorgando el amparo que las leyes prescriben, precisamente a quien ha ejercido la posesión material de la propiedad en litigio y quien tiene mayor longevidad del tracto, lo que con claridad deja en mejor posición a la actora, puesto que es esta parte la que ha ejercido la posesión material del inmueble, a la que accedió sin ningún tipo de fuerza, de la cual solo ha sido privada de una parte de ella en el año 2010, como se indicó en el motivo que antecede, lo que dio origen a acciones legales, entre las que se cuenta la presente causa de acción reivindicatoria y su inscripción conservatoria se remonta al año 1980, sin perjuicio de añadir la posesión de los antecesores (que se remonta a la inscripción del predio a nombre de nombre reservado de fecha 1888 y compra del predio Centinela a nombre reservado, inscrito a su nombre el 1898), de modo tal que lo favorece el adagio que reza que en igualdad de causa es mejor la del que posee”.

Concluye que en autos se verifican los supuestos de la acción reivindicatoria intentada, desde que la inscripción posesoria que ampara a la actora prevalece por sobre la de los demandados de autos, siendo la reivindicante dueña del predio cuya restitución se pretende y los demandados poseedores no dueños del mismo.

Agregan los sentenciadores que en nada altera lo concluido las alegaciones efectuadas por los apelantes, referidas al predio denominado Centinela adquirido por la demandante por compra efectuada el 29 de abril de 1987 a nombre reservado e inscrito a fojas 281 vta.N°232 del Registro de Propiedad de 1987 del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento, puesto que como se indica en el informe pericial evacuado por el perito nombre reservado, ninguna incidencia tiene en relación a los predios de los demandados, puesto que la superposición se produce únicamente con el Fundo Monterrey inscrito a nombre de la demandante.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que abordando el examen de los recursos en revisión aparece que las alegaciones de los impugnantes persiguen establecer supuestos fácticos fundamentales que no fueron asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretenden que se establezca que en autos no se cumplen con los requisitos legales del artículo 889 del Código Civil, toda vez que el demandante no sería dueño del predio Monterrey singularizado en la inscripción de fojas 28 vuelta N° 28 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento, correspondiente al año 1980 y de fojas 281 vuelta N° 232 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento, correspondiente al año 1987, correspondientemente. Que los predios de los demandados nada tienen que ver con los predios del actor, y que, por lo tanto, no es efectivo que los lotes de terreno inscritos a su nombre se superpongan en un 100% al predio Monterrey del actor, pues existió una modificación unilateral de deslindes respecto de este último predio, que el Predio Centinela estaría a más de 10 km de distancia del fundo de su parte y, que los demandados no estarían en posesión material de los predios cuya restitución se solicita, tal cual como estaría reconocido por el actor en su demanda y en la absolución de posiciones.

DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

DÉCIMO NOVENO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que, estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.

En la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

VIGÉSIMO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, se ha acusado vulneración del artículo 1698 del Código Civil, norma que se transgrede cuando se altera la carga probatoria, cuestión que no ha acontecido en autos puesto que es al demandante a quien se le ha exigido acreditar los fundamentos de su acción, cuestión que se estimó cumplida por los sentenciadores del fondo.

Luego, se ha señalado como conculcado el artículo 1700 del mencionado cuerpo legal, infracción que no se observa en la especie, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos a los documentos de tal carácter acompañados al proceso por ambas partes, ni tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener, de lo que se constata que el propósito final de las argumentaciones que vierten los recurrente a este respecto para expresar el error de derecho que atribuyen a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que, como se viene sosteniendo, resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

Por otra parte también se han mencionado como infringidos los artículos 409 y 425 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la primera norma esta Corte ha señalado que no reviste per se el carácter de reguladora de la prueba, toda vez que se limita a establecer los casos en que se oirá informe de perito. Respecto de la segunda norma es del caso señalar que la apreciación de un informe de peritos constituye una cuestión de hecho cuya estimación corresponde en forma soberana a los jueces de la instancia y no queda sujeta, en consecuencia, al control del Tribunal de casación. La sana crítica a que se refiere el precepto citado debe entenderse que dice relación con un proceso eminentemente subjetivo de aquel que analiza una opinión expuesta por otro, en este caso, un perito, sin sujeción a parámetros rígidos o preestablecidos en normas jurídicas. Es por ello una materia de apreciación y, por lo mismo, de hecho, privativa de los jueces llamados a valorar la prueba y no de aquellos llamados a controlar la legalidad de la valoración.

Finalmente, haciéndonos cargo de los artículos 399 del Código adjetivo y 1713 del Código Civil, también aludidos como quebrantados por los demandados, debe anotarse, primeramente, que la confesión puede producirse en juicio como medio probatorio, para dar por demostrado un hecho, o bien para conseguir un título ejecutivo y gestión preparatoria, en determinados casos siendo las reglas en uno y otro, distintas. Para determinar la apreciación de la prueba confesional, en primer lugar, debe establecerse si la confesión es válida; luego fijar el contenido de la misma, es decir, cuáles son los hechos confesados y, finalmente, asignarle el mérito probatorio que contenga como instrumento de complexión y respecto de la existencia o inexistencia de tales presupuestos fácticos. Reunido los requisitos pertinentes dicha probanza constituye una prueba de eficacia privilegiada, de plena prueba.

Luego, en cuanto a las normas cuya contravención se reclama suponen, en términos bastante simples, no otorgar valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante y que, por cierto, le sean perjudiciales, o, por la inversa y en lo que importa a la casación, otorgar ese valor en circunstancias que no se verifique el mismo presupuesto.

Pues bien, del análisis de los fundamentos del fallo impugnado no aparece en lo absoluto que los magistrados hubieran incurrido en la falta antes descrita, en cualquiera de sus modalidades, debiendo hacerse presente que la conclusión a la cual arribaron los sentenciadores, derivó de la ponderación que aquellos efectuaron -con ocasión de las facultades que les son propias- de las probanzas aportadas por las partes al pleito.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, bajo las circunstancias anotadas, se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, por lo que no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen ésta en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a todo lo razonado, estos recursos de casación en el fondo serán desestimados.

Por estas consideraciones y de conformidad además con los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Jorge Montecinos Araya, en representación de los demandados Natividad y Sabina, ambas de apellidos nombre reservado, nombre reservado y Forestal Matraquín Limitada, y por la abogada Carla Francisca Montalva Matamala, en representación de los demandados nombre reservado e nombre reservado, en contra de la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.

Nº 242.803-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto, señor Mario Carroza E., y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal.