Acción ejecutiva
- Fecha
- 12 de mayo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Bco del Estado de Chile / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 201-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 8305-2009
- Ministros
- Dobra Lusic Nadal, Hernán González García, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Cómputo del plazo de prescripción · Cobro de mutuo hipotecario · Correcta aplicación del derecho · Acoge excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11377-2025, 12 de mayo de 2025, «Bco del Estado de Chile /»
Texto íntegro
Santiago, doce de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de mutuo hipotecario, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol C-8305-2009, caratulado “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de seis de marzo de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, que acogió la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, desestimó la demanda ejecutiva, con costas.
Segundo: Que la recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe los artículos 2492, 2515 y 2518 del Código Civil.
En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque los jueces del fondo acogieron la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva, fundado en que la totalidad de la deuda se hizo exigible con la sola presentación de la demanda el 30 de junio de 2009, y que su notificación se tuvo por efectuada el 16 de agosto de 2022, esto es, transcurrido con creces el plazo de prescripción de tres años; en circunstancias que, a su parecer, la interrupción de la prescripción no tiene lugar con la notificación de la demanda, sino sólo con su presentación; razón por la que a dicha época no había transcurrido el referido término para declarar prescrita la acción ejecutiva, tal como se ha entendido por la jurisprudencia que cita al efecto.
Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia que corresponda con arreglo a la ley que revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acoja la demanda ejecutiva en todas sus partes.
Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho.
Cuarto: Que versando la contienda de autos sobre la procedencia de la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva y, en particular, respecto del momento desde el cual debe entenderse verificada la interrupción de la prescripción; la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida.
En este caso, además de las normas citadas en el arbitrio de nulidad, el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé precisamente la excepción de prescripción extintiva que los jueces del fondo han acogido, y que la recurrente pretende que sea desestimada en virtud del presente arbitrio de nulidad; mientras que, a su turno, el artículo 2503 del Código Civil es el que regula la interrupción civil de la prescripción sobre la cual se discute en la especie.,
Por consiguiente, al no denunciarse la infracción de dicha preceptiva sustantiva básica que constituyen las normas decisoria litis del caso sub-judice, se genera inequívocamente un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso de nulidad en estudio, dado el carácter de derecho estricto que reviste éste; razón por la que no puede ser admitido a tramitación.
Quinto: Que, a mayor abundamiento, del examen de los antecedentes surge que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atingente al caso de marras.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto reiteradamente que la sola presentación de la demanda, no tiene la aptitud de interrumpir el plazo de prescripción extintiva que corre a favor del deudor, pues para ello se requiere de la notificación válida del ejecutado, conforme se desprende del claro tenor del artículo 2503 del Código Civil, en relación con el artículo 2518 del mismo cuerpo legal; de manera tal que la sola presentación de la demanda sólo adquiere eficacia jurídica en la medida que sea conocida legalmente por el requerido; de lo que resulta entonces que la prescripción de la acción se interrumpe civilmente sólo con la notificación de la demanda y no tan solo con su mera interposición, como erróneamente lo postula la recurrente.
En consecuencia, asentado que la deuda se hizo íntegramente exigible desde la presentación de la demanda ejecutiva, el día 30 de junio de 2009, y que la notificación de ésta se tuvo por efectuada el día 16 de agosto de 2022, tras resolverse el incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento; no ha podido sino concluirse por los jueces del fondo que a dicha data ya había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de tres años de la acción ejecutiva y que, en consecuencia, la demanda debía ser desestimada, tal como acertadamente lo han resuelto.
Sexto: Que, por todo lo expuesto, el recurso de nulidad sustantiva debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Arnoldo Figueroa Astudillo, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de seis de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol Nº 11.377-2025