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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1339-202414 may 2025
Fecha
14 de mayo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Prueba del dominio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 90-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 879-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Decreto Ley N° 2695: arts. 19, 26, 28
Descriptores
Prueba del dominio · Calidad de comunero · Falta de presupuestos de la acción · Comunidad hereditaria · Posesión exclusiva y excluyente · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Derecho a pedir compensación en dinero · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1339-2024, 14 de mayo de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En los autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, Rol Nº 879-2021, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de siete de noviembre de dos mil veintidós se rechazó la demanda reivindicatoria.

La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintitrés, confirmó la decisión.

Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que el recurrente de nulidad denuncia que el fallo infringe los artículos 1268, 688, 956, 1239, 2305, 2081 y 2078 del Código Civil; artículos 19 N°1, inciso 2°, 20, 26 y 28 del Decreto Ley Nº 2695 y artículos 342, 426 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1712 y 1 del Código Civil.

Sostiene, en síntesis, que la actora es dueña del bien raíz que se reivindica que adquirió por sucesión por causa de muerte en su calidad de heredera de su padre don nombre reservado, lo que quedó suficientemente acreditado con los documentos agregados de los cuales aparece que don nombre reservado y don nombre reservado eran comuneros en estos inmuebles y que los herederos de don nombre reservado, son su hija nombre reservado y su cónyuge sobreviviente, nombre reservado.

Expone que los antecedentes acompañados demuestran que sí existe una comunidad sobre estos bienes conformada por la demandante nombre reservado, por la cónyuge sobreviviente del causante nombre reservado y por el oponente nombre reservado, por lo que el fallo recurrido al desconocer a la demandante su derecho a ejercer la acción reivindicatoria y a invocar el mandato tácito y recíproco de los demás comuneros para dicho efecto, infringió los artículos 1268, 2305, 2081 y 2078 del Código Civil con influencia en lo dispositivo, puesto que la demanda reivindicatoria debió ser acogida.

Agrega que se demostró en el proceso que la demandada no era comunera en el bien cuya regularización ella realizó y cuya reivindicación se demanda en autos, ello porque no figura como heredera en la posesión efectiva de nombre reservado y respecto de la herencia testada de Doña nombre reservado se instituyó heredera a la demandada, pero no se incluyó los inmuebles en el inventario.

Indica que de haber atribuido los sentenciadores el valor probatorio que por ley le correspondía a la prueba documental, sin infracción a lo dispuesto en los artículos 342 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 y 1713 del Código Civil, se habría tenido que acoger la demanda de reivindicación, ya que es procedente cuando un comunero la ejerce en contra de un tercero que no tiene derechos sobre el inmueble objeto del saneamiento.

Segundo: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1.- Comparece doña Visitación Carrillo Salazar, abogada, en representación de doña nombre reservado, quien interpone acción reivindicatoria prevista en el artículo 26 del D.L. Nº 2.695 en contra de doña nombre reservado.

Fundamenta su acción en que su representada es heredera de su padre don nombre reservado, quien falleció el 08 de marzo de 2001 y se encontraba casado con doña nombre reservado, en favor de quien dejó testamento y quien a su vez tramitó la posesión efectiva de su cónyuge en los autos rol 1773-2002, donde se señalaron como bienes del causante las acciones y derechos que le correspondían a éste en la herencia de nombre reservado en dos predios ubicados en Nancagua, rol de avalúo 131-19, y que habrían sido adquiridos por cesión de derechos el 25 de septiembre de 1967 a nombre reservado, quien a su vez los adquiere por cesión de derechos de cuatro de los herederos del señor nombre reservado y los tres restantes ceden a su vez sus derechos hereditarios a don nombre reservado, quien en el año 1999 los regularizó en bienes nacionales por una superficie de 2,96 hectáreas.

Precisa que en el testamento otorgado con fecha 20 de febrero de 1997 por don nombre reservado, inscrito a fojas 915 vuelta, N°1.420 en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando del año 2002, éste instituyó como heredera universal de sus bienes a su cónyuge nombre reservado, y a falta de ella, instituyó como heredera universal a la demandada, quien no tenía parentesco con él ni con su cónyuge, pero vivía de allegada y fue criada por éstos, por lo que ella estaba en pleno conocimiento de que su representada es hija de don nombre reservado.

Menciona que, la demandada inscribió dolosamente a su nombre las propiedades quedadas al fallecimiento del padre de su representada, ubicadas en Avenida Yáquil, comuna de Nancagua, Rol 131-19, de una superficie de 21.064 metros cuadrados, mediante el procedimiento de regularización en bienes nacionales, valiéndose del testamento otorgado por doña nombre reservado en su favor, omitiendo entregar el resto de la documentación, por lo que Bienes Nacionales inscribió la propiedad a su nombre.

Solicita se acoja la demanda, declarando que el inmueble es de exclusivo dominio de su representada, y/o que ésta tiene derechos en él, debiendo ordenarse la cancelación de la inscripción de dominio a nombre de la demandada de fojas 1295, Nº 1267 del Registro de Propiedad del año 2020 del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando, con costas.

2.- La demandada contesta la acción, negando y controvirtiendo los hechos que la fundan. Sostiene que la demandante no es dueña de la propiedad que reclama, y tampoco lo era su padre, lo que queda en evidencia al acompañar la posesión efectiva de don nombre reservado, donde se señala que él era dueño únicamente de acciones y derechos en dos predios ubicados en la comuna de Nancagua con un Rol distinto al de su representada.

Agrega que no existe ninguna inscripción especial de herencia o de dominio que acredite el dominio de la actora sobre la propiedad que su parte inscribió en el año 2020, en razón de la inscripción de la resolución administrativa dictada en el proceso de regularización ante la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, lo que la priva del derecho de interponer una acción reivindicatoria, careciendo de legitimación activa.

Expone que, descarta desde ya que la inscripción obtenida por su parte haya sido dolosa o mediante engaño, ya que ejerció actos positivos en la propiedad con ánimo de señor y dueño, delimitó la propiedad y fue arrendada a terceros durante años para destino agrícola, y realizó una serie de actos positivos amparados por el artículo 925 del Código Civil. Hace presente que ni la actora ni la cónyuge de su padre han vivido en la propiedad materia del juicio, pues ésta siempre ha tenido un destino agrícola, de modo que no es efectivo que le haya ofrecido restituirle la propiedad.

Agrega que existen una serie de acciones dentro del Decreto Ley Nº 2695 que dan sustento a discusiones de ese tipo, como las oposiciones preventivas que no fueron ejercidas por la demandante, la infracción al artículo 9 del Decreto Ley, o bien la acción del artículo 28. Solicita finalmente el rechazo de la demanda, con costas.

3.- El juez de primera instancia rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.

Tercero: Que, la sentencia recurrida al hacer suyo los razonamientos de la de primera instancia, estableció que el padre de la actora nombre reservado, tenía derechos y acciones en el mismo predio cuya regularización obtuvo la demandada, lo que consta de la escritura pública de 25 de septiembre de 1967 por la cual nombre reservado vendió y cedió a nombre reservado, los derechos y acciones que le correspondían en la herencia intestada quedada al fallecimiento de nombre reservado y que se refieren a dos predios ubicados en la comuna de Nancagua, Rol de Avalúo Nº131-19.

Cuarto: Que, sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos, los jueces concluyeron que, la actora no ha probado ser propietaria exclusiva del bien cuya reivindicación reclama, siendo del caso precisar que la norma del artículo 26 del D.L. Nº 2695 no permite la reivindicación de cuotas, por cuanto la misma normativa contempla la posibilidad de demandar la compensación de derechos en dinero, conforme al artículo 28.

Enseguida razonan que, tampoco es aplicable en la especie la teoría del mandato tácito y recíproco, invocada por la abogada recurrente en estrados, por cuanto sin perjuicio de que ello no fue planteado en la demanda, lo cierto es que no se probó que exista una comunidad que sea propietaria del inmueble cuya reivindicación se solicita, pues tal como lo señala la propia impugnante en su escrito de folio 8, el otro cesionario que tendría derechos sobre el inmueble, esto es, don nombre reservado, inscribió su parte a través del Ministerio de Bienes Nacionales, en tanto, don nombre reservado nunca regularizó la propiedad, quedando sólo con derechos en ella, todo lo cual deja en evidencia que la demandante no ha ejercido la acción reivindicatoria en representación de otros comuneros, sino exclusivamente para resguardar sus propios intereses.

Terminan concluyendo que dado que no se ha probado el primer presupuesto de la demanda, la acción ejercida en autos necesariamente debe ser rechazada.

Quinto: Que al principiar el análisis de las argumentaciones que sostienen el recurso de casación de la demandante es útil precisar que la cuestión a dilucidar se refiere a determinar si concurren los presupuestos que hacen procedente la acción reivindicatoria prevista en el artículo 26 del Decreto Ley Nº 2.695 respecto del inmueble que fue objeto de regularización por la demandada, bajo el procedimiento previsto en el Decreto Ley Nº 2695, del año 1979. Ese cuerpo normativo instauró un sistema para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir el dominio sobre ella, que, en lo fundamental, faculta a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales cuando estos reúnan los requisitos establecidos en la ley. Aquel estatuto también resguarda a los terceros que aleguen derechos sobre el predio regularizado mediante diversos mecanismos: la oposición a la solicitud de regularización, regulada en sus artículos 19 a 25, el ejercicio de la acción de dominio que estimen corresponderles, prevista en los artículos 26 y 27, y la acción destinada a que sus derechos sean compensados en dinero, contenida en sus artículos 28, 29 y 30.

Sexto: Que, como ya fuera enunciado, en la especie quedó establecido que el padre de la actora nombre reservado, tenía derechos y acciones en el mismo predio cuya regularización obtuvo la demandada, y que el otro cesionario que tendría derechos sobre el inmueble, es don nombre reservado, quien inscribió su parte a través del Ministerio de Bienes Nacionales; que son herederas del causante Sr. nombre reservado su cónyuge sobreviviente doña nombre reservado y la actora; que la Sra. nombre reservado instituyó heredera testamentaria a la demandada; y la actora ejerció la acción reivindicatoria de esa propiedad que fue regularizada por la demandada.

Séptimo: Que sobre este aspecto y en lo que dice relación con la limitación prevista en el Nº 1 del artículo 19 del Decreto Ley Nº 2.695, del tenor de esa disposición se colige que la prohibición se dirige a quien tenga la calidad de comunero, caso en el cual se le impide oponerse a la regularización bajo la causal del Nº 1, prevista para quien sea poseedor inscrito del inmueble en forma exclusiva, otorgándole sólo el derecho a pedir compensación en dinero. Ello se explica bajo la hipótesis de la existencia de una comunidad entre el oponente y el sujeto que solicita la regularización administrativa, uno de cuyos supuestos suelen ser sucesiones hereditarias que se han mantenido largo tiempo indivisas y con títulos imperfectos y en que uno de los comuneros ha tenido la posesión material de la cosa poseída en común.

En esas condiciones, la ley prevé una solución práctica que viene a constituirse como una suerte de partición forzada entre quienes posean en común el inmueble, tratando a quien regularizó por el total como un adjudicatario que debe pagar su cuota a los demás comuneros.

Semejante compensación no es extraña al principio que en esta materia orienta al Código Civil, que no es favorable a la indivisión, al punto que hace imprescriptible la acción de partición, interpretación que también encuentra asidero en el propio texto del aludido artículo 19, que resguarda el derecho del comunero a pedir compensación en dinero, sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 4 de ese precepto, que se ocupa del caso de una comunidad dueña del inmueble regularizado que se hubiere encontrado en liquidación al momento de presentarse la solicitud administrativa.

De este modo, si la acción es deducida por un comunero titular de derechos en el inmueble que se enfrenta a un tercero que no tiene derecho alguno sobre el mismo y que entra a poseerlo materialmente, la limitación del artículo 19 no le resulta aplicable, sea porque al oponerse a la regularización o demandar la reivindicación se entienda que realiza un acto conservativo del dominio, o bien, como expresión de un mandato tácito de los demás comuneros.

Por ello, este comunero también está facultado para ejercer la acción del artículo 26 del Decreto Ley Nº 2.695 en contra de quien accede a la propiedad invocando una simple posesión material, pudiendo reivindicar el inmueble o solo reivindicar su cuota en conformidad a lo previsto en el artículo 892 del Código Civil, pero ello le está vedado a quien comparte la titularidad del dominio con aquel comunero que regularizó la posesión en el inmueble a su nombre, a quien se reserva únicamente el derecho a pedir compensación en dinero. Ello se colige además del tenor del artículo 28 del aludido Decreto Ley, que al regular el derecho a pedir compensación en dinero diferencia dos hipótesis, según el carácter de quien ejerce esa acción. Una, para el caso de aquellos que acrediten dominio y no hubieren ejercido oportunamente las acciones correspondientes para recuperar el todo o una parte del mismo, estando legitimados para intentar la acción reivindicatoria, y otra, reservada a quienes pretenden derechos de comunero sobre el mismo, es decir, compartiendo la titularidad del dominio con aquel que regularizó, pero que nunca pudieron ejercer la acción de dominio.

Octavo: Que, aclarado lo anterior, para examinar la titularidad y legitimación con que cuenta la actora para el ejercicio de la acción de dominio intentada en autos cobra relevancia el presupuesto fáctico asentado en el juicio. Y ese supuesto material, inamovible para esta Corte atendida la naturaleza del recurso que se viene analizando y las particulares infracciones de derecho que por su intermedio se denuncian, enseña que la demandante y demandada y un tercero tienen la condición de comuneros sobre el inmueble.

Noveno: Que, ahora bien, constando en autos que la demandante y demandada son comuneros del inmueble resulta aplicable en sede de reivindicación la limitación prevista en el Nº1 del artículo 19 del Decreto Ley Nº 2.695, por lo que las infracciones denunciadas y argumentos del recurrente carecen de influencia en lo dispositivo de la sentencia reclamada, desde que la eventual transgresión a los preceptos invocados –aún en el evento de haberse producido- igualmente la demanda no podría prosperar, puesto que la correcta interpretación de las normas especiales que al efecto contiene el Decreto Ley Nº 2.695 conduce a concluir que el comunero que regulariza su posesión al alero de aquella normativa especial, no pueda ser demandado en juicio por uno, varios o todos quienes conforman la misma comunidad propietaria del inmueble objeto del saneamiento, quienes deberán acudir a la acción de compensación en dinero del artículo 28 del referido cuerpo normativo especial.

Décimo: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogado Visitación Carrillo Salazar, en representación de la parte demandante, contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de quince de diciembre de dos mil veintitrés.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Arturo Prado P.

Rol Nº 1.339-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Ministro Suplente señor Hernán Crisosto G.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva y la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.