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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 51766-202419 may 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
19 de mayo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con Constructora Vae nombre reservado E.I.R.L
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10698-2022
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24753-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Arturo Prado Puga
Prevención
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 155, 156, 318
Ley N° 20.886: art. 2
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Abuso del derecho · Error de derecho · Impulso procesal de carga del tribunal · Principio de la buena fe · Impulso procesal · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Suspensión del término probatorio · Sentencia de reemplazo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Recurso de reposición pendiente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 51766-2024, 19 de mayo de 2025, «con Constructora Vae E.I.R.L»

Historia del caso

En el mismo rol 51766-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento ordinario, tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-24.753-2017, caratulado “nombre reservado / Constructora VAE nombre reservado E.I.R.L”, por sentencia de once de julio de dos mil veintidós se acogió sin costas el incidente de abandono del procedimiento, promovido por la parte demandada.

Apelada esta resolución por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de esta última sentencia la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en su arbitrio de nulidad de fondo, la recurrente y demandante denuncia como infringidos los artículos 89, 152 y 319 del Código de Procedimiento Civil, además del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.

Luego de hacer una cronología de los hechos, expresa que el proceso se inició en septiembre de 2017, recibiéndose a prueba la causa el 15 de enero de 2018, notificándose esa resolución a las partes los días 5 y 6 de julio de ese año, reponiendo ellos a los tres días, dándose traslado a su recurso, el cual no fue evacuado. En el ínterin, expresa que la demandada incidentó de abandono, el que se rechazó el 29 de marzo de 2019, confirmándose esa resolución el 1 de julio del mismo año, época en la cual el a quo aún no resolvía su reposición ya mencionada, de 09 de julio de 2018.

Indica que recién el 5 de junio de 2020, según consta del folio 49 y a instancias de ellos, el tribunal se pronunció de la reposición y, en la misma resolución, ordenó la suspensión del procedimiento, es decir, del término probatorio, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N°21.226, vigente a la época por pandemia.

Luego, el 10 de enero de 2022, el tribunal ordenó la reanudación del probatorio, lo que se notificó por cédula a la contraria, el 4 de marzo de 2022, verificándose posteriormente diversos trámites probatorios.

Más adelante en el proceso, el 6 de junio de la misma anualidad, la demandada promovió un segundo incidente de abandono del procedimiento, considerando que, desde el primer rechazo al incidente de igual naturaleza, de 29 de marzo de 2019, no había gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, lo cual resultó acogido por el a quo, el que contabilizó el término desde la citada fecha, sin considerar que aún no se resolvía, en esa época, su reposición a la interlocutoria de prueba, no obstante lo cual, la resolución recurrida confirmó dicha determinación, teniendo además en consideración que aquel término debía computarse desde el cúmplase, de 11 de noviembre de 2019, omitiendo así el hecho de estar pendiente la reposición, que recién se resolvió el 5 de junio de 2020.

Considera el recurrente que las normas han sido erróneamente aplicadas, al no haber sido negligentes en su inactividad, atendido que el impulso procesal estaba en manos del tribunal, según lo disponen los artículos 319 y 89 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose en excepciones al principio dispositivo, del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, para lo cual cita sentencias de esta Corte, en apoyo a su postura, resultándole evidente que, entre el 1 de agosto de 2018 -fecha en la que venció el traslado otorgado a la contraria- y el 5 de junio de 2020 - época en la que se resolvió su recurso de reposición a la interlocutoria de prueba-, no era aplicable el instituto del abandono, porque el impulso procesal estaba en el tribunal.

Solicita entonces que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que declare que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

SEGUNDO: Que, previo al análisis del recurso, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes:

a) El 11 de septiembre de 2017 nombre reservado demandó de resolución de contrato e indemnización de perjuicios a Constructora VAE nombre reservado E.I.R.L., acción que fue notificada el 17 de octubre del mismo año;

b) El 13 de noviembre de 2017 el tribunal tuvo por evacuada en rebeldía la contestación, al presentarse de forma extemporánea, mientras que los trámites de la réplica y dúplica constan en los folios 16 y 18. La audiencia de conciliación se verificó según el acta del folio 24;

c) El día 15 de enero de 2018 se recibió la causa a prueba, resolución que fue notificada a las partes los días 5 y 6 de julio de ese año;

d) Según consta del folio 32, el 9 de julio de 2018 la demandante repuso de la interlocutoria de prueba, dándose traslado a esa presentación, con fecha 26 de julio de 2018;

e) A continuación en el proceso, en el folio 1 del cuaderno 2, el 28 de enero de 2019, la parte demandada dedujo un primer incidente de abandono del procedimiento, considerando como última gestión útil, la resolución por la cual se les había dado traslado de la reposición de la contraria, el 26 de julio de 2018.

El mismo día, según consta del folio 36 del cuaderno principal, la demandante hizo un “téngase presente” con diversas consideraciones para rechazar la incidencia, mientras que en el folio 3 del cuaderno 2 evacuó derechamente el traslado, pidiendo el rechazo;

f) El 26 de febrero 2019 el tribunal a quo desechó el primer incidente de abandono del procedimiento, atendido lo previsto en los artículos 89 y 319 del Código de Procedimiento Civil, porque era de carga de aquél resolver el recurso de reposición pendiente, decisión que fue confirmada el 1 de julio de ese año, dictándose el cúmplase a su respecto el 11 de noviembre de la misma anualidad, según consta del folio 15 del cuaderno 2;

g) La causa se archivó el 4 de mayo de 2020, pidiendo el actor su desarchivo el día 25 de ese mes, lo que se materializó dos días después, momento en el que se ordenó notificar según el artículo 52 del código citado;

h) En el folio 47, el 28 de mayo de 2020, la parte demandante solicitó al tribunal dar curso progresivo y resolver la reposición pendiente;

i) El 5 de junio de 2020, según consta del folio 49, el tribunal a quo hizo lugar parcialmente a la reposición, suspendiendo en ese momento el término probatorio, hasta el vencimiento de días hábiles posteriores al cese del estado de excepción vigente a la época;

j) El 18 de junio de 2020 se notificó por cédula a la demandada de lo antes decidido, según consta del folio 51;

k) En el folio siguiente, el 14 de diciembre de 2021, el actor pidió el desarchivo y la reactivación del probatorio, lo que se hizo el 10 de enero de 2022, momento en el que se ordenó notificar por cédula;

l) El 4 de marzo de 2022 consta la notificación por cédula a la demandada, mientras que el día 10 de ese mes la demandante se notificó de forma expresa y acompañó su lista de testigos, además de solicitar prueba confesional y aportar documentos, el 17 de mayo de 2022, según consta del folio 57;

m) En los folios 58 a 62 constan las notificaciones a los testigos del actor, mientras que en el folio 63 el tribunal citó a absolver posiciones a la demandada;

n) En el folio 66, con fecha 6 de junio de 2022, la demandada pidió, por segunda vez, el abandono del procedimiento, señalando que, desde la fecha en la cual se concedió el recurso de apelación subsidiario interpuesto por ellos en contra de la sentencia que rechazó el primer incidente de abandono, el 29 de marzo de 2019 y hasta el día 25 de mayo de 2020, momento en el que se pidió el desarchivo del proceso, en el folio 45, pasó un año, un mes y 25 días, razón por la cual se darían los supuestos de hecho para acoger su incidencia;

o) Al evacuar el traslado, la parte demandante pidió el rechazo de lo alegado, al ser el cómputo planteado uno erróneo, porque desde el momento en que se dio traslado a su recurso de reposición en contra de la interlocutoria de prueba, quedó en manos del tribunal la carga de resolver esa presentación, según lo previsto en los artículos 319 y 89 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, entre el día en que venció el traslado conferido a la contraria -el 1 de agosto de 2018- y la fecha en que finalmente se resolvió el aludido recurso -5 de junio de 2020-, no era procedente alegar el abandono;

p) El tribunal a quo, el 11 de julio de 2022, acogió el señalado incidente, con costas, alzándose el actor;

q) El 26 de agosto de 2024, la 13ª Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó lo decidido.

TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento considerando que, desde el día 29 de marzo de 2019, folio 8 del cuaderno 2 -momento en el que el tribunal a quo rechazó la reposición de la parte demandada al rechazo del primer incidente de abandono del procedimiento y concedió la apelación subsidiaria- no hubo resoluciones recaídas en gestiones útiles para dar curso progresivo al juicio, hasta el 27 de mayo de 2020, folio 46, día en el que el tribunal desarchivó el proceso y ordenó notificar por cédula, a instancias del demandante, por lo cual, el término de seis meses había transcurrido.

El fallo recurrido, por su parte y para confirmar, tuvo únicamente presente que, entre el día 11 de noviembre de 2019 -fecha en la que se dictó el cúmplase de la sentencia que confirmó el rechazo del primer incidente de abandono- el proceso se mantuvo en inactividad hasta la petición del actor de desarchivo, de 25 de mayo de 2020, folio 45 transcurriendo en exceso el término de seis meses, previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que, el asunto a dilucidar en el presente recurso estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal, en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento, que viene impugnada.

QUINTO: Que, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde, de acuerdo con el impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, únicamente encuentra sentido, en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia, en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente se encuentra ausente, cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.

SEXTO: Que, no existe discusión, en cuanto a que en autos se recibió la causa a prueba y se notificó a ambas partes de dicha interlocutoria, procediendo el actor a reponer de esa decisión, el 9 de julio de 2018, recurso que sólo fue resuelto el día 5 de junio de 2020, momento en el cual se procedió, juntamente con acogerse parcialmente la reposición, a suspenderse el probatorio, por el estado de excepción imperante a esa época.

También consta del proceso que la parte demandada incidentó, anteriormente, pidiendo el abandono del procedimiento, lo que fue rechazado al estimar los sentenciadores, tanto de primera como de segunda instancia, que el impulso procesal era del tribunal, porque a esa fecha el señalado recurso de reposición estaba pendiente.

Por otro lado, es dable señalar que, una vez reanudado el probatorio, a instancias del actor y notificada esa resolución a las partes, se presentó por el demandante su lista de testigos, prueba documental y pidió además rendir prueba confesional, tras todo lo cual, la demandada volvió a pedir el abandono del procedimiento, el día 6 de junio de 2022.

SÉPTIMO: Que, los sentenciadores, para resolver como lo hicieron, tomaron en consideración las actuaciones realizadas en un periodo de tiempo en el cual aun no se resolvía por el tribunal la petición de reposición de la interlocutoria de prueba.

Esa misma situación fue la que motivó a los sentenciadores, en una primera ocasión, a rechazar la petición de abandono del procedimiento.

No obstante aquello, en la segunda oportunidad y sin mayores razonamientos nuevos, se obvió el hecho de no haberse resuelto en su momento dicho recurso y se utilizaron, para la contabilización del término de seis meses, exigido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones que mediaron entre el cúmplase del rechazo al primer abandono (o la concesión de esa apelación) y la solicitud de desarchivo del actor de 25 de mayo de 2020, encaminada a que, una vez resuelto su recurso, se suspendiera el término probatorio, atendida la pandemia por COVID.

OCTAVO: Que, de la simple lectura de los artículos 318 a 320 del Código de Procedimiento Civil fluye, como requisito sine qua non, la necesidad de constar en todo proceso la decisión respecto de todo recurso de reposición deducido en contra de una interlocutoria de prueba, pues es sólo a partir de ese momento que podrá comenzar recién, el referido término común.

De otra parte, no puede menos que concluirse que es solo el tribunal de primer grado quien puede manifestar su decisión sobre dicha reposición, razón por la cual y mientras ello no ocurra, necesariamente la carga de dar curso progresivo al juicio recae en el juez a quo, quien debe acoger o rechazar el señalado recurso, para que así el proceso pueda seguir a su fase probatoria.

NOVENO: Que, de las razones precedentes, surge llana la conclusión de que los litigantes en el proceso se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al mismo, en la etapa antes mencionada, que fue justo la tenida en consideración por los sentenciadores, para acceder al incidente en análisis.

En consecuencia, debió el tribunal y tal como lo asentó al fallar el primer incidente de abandono de procedimiento, fallar derechamente el recurso de reposición pendiente, para dar debida prosecución al juicio, por encontrarse radicado en él el impulso procesal, lo que no ocurrió sino que hasta el día 5 de junio de 2020, como ya se dijo.

Por ende, al estar radicado en el tribunal el impulso procesal de dar curso al proceso, mientras la reposición a la interlocutoria de prueba no fuera resuelta, no podía entonces acogerse, como se hizo, el incidente promovido, basado en actuaciones que anteceden en el tiempo a la decisión de 5 de junio de 2020, que acogió parcialmente la reposición.

DÉCIMO: Que, lo anterior no es lo único que resulta pertinente de analizar en este caso, puesto que, como ya se expresó en las motivaciones segunda y sexta de este fallo, una vez resuelto el ya citado recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, el tribunal procedió a suspender el término probatorio, en los términos de la Ley N°21.226, decisión que fue notificada por cédula a la demandada, el día 18 de junio de 2020, tal como consta del folio 51.

Más adelante en el tiempo, pero en el folio siguiente, el actor pidió la reactivación del probatorio y el consiguiente desarchivo, con fecha 14 de diciembre de 2021, lo que fue resuelto el 10 de enero de 2022 y notificado por cédula a la demandada el 4 de marzo de ese año, según se advierte del folio 54. A continuación, el actor presentó su lista de testigos, acompañó documentos, pidió prueba confesional y notificó a sus testigos, tras todo lo cual el demandado procedió a pedir el abandono del procedimiento, el 6 de junio de 2022, fundado en actuaciones ocurridas dos años antes.

UNDÉCIMO: Que, la Ley N°20.886 estableció en nuestro país la tramitación digital en los procedimientos judiciales, en el año 2016.

La citada ley estableció, como principios rectores en la tramitación digital, diversos principios, entre los cuales vale la pena destacar, en este caso, el denominado principio de buena fe, el cual está definido en el artículo 2° letra d), de la siguiente forma: “Las partes, sus apoderados y todos quienes intervengan en el proceso conforme al sistema informático de tramitación deberán actuar de buena fe.

El juez, de oficio o a petición de parte, deberá prevenir, corregir y sancionar, según corresponda, toda acción u omisión que importe un fraude o abuso procesal, contravención de actos propios o cualquiera otra conducta ilícita, dilatoria o de cualquier otro modo contraria a la buena fe.”

DUODÉCIMO: Que, de todo lo ya reseñado, se hace necesario concluir que el citado principio no ha sido respetado por el incidentista y demandado, porque si bien fue notificado en las fechas señaladas en el considerando anterior, tanto de la suspensión del probatorio como de la reanudación del mismo, aquél esperó más de dos años para reclamar el abandono del procedimiento, pese a que aquel incidente se fundaba en actuaciones muy pretéritas, que bien pudieron alegarse en forma previa y no cuando el probatorio ya estaba en marcha.

Y si bien nuestra normativa no establece, en forma concreta, qué debe entenderse por la expresión “renovado el procedimiento” utilizada en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, la misma da a entender que el señalado incidente debe ser interpuesto en una época próxima en el tiempo a la reanudación del juicio, por la confianza de la parte contraria en que el proceso ha seguido su curso normal.

Por ende, la oportunidad en la cual se debe alegar el abandono del procedimiento, de acuerdo al principio de buena fe ya citado, debe ser una próxima en el tiempo a la reanudación del proceso -en la medida en que aquella haya sido noticiada a la contraria, formalmente, como aquí ocurrió-, porque, de lo contrario, esa posibilidad de incidentar se transforma en una especie de abuso del derecho por parte del demandado, quien permite que el proceso avance, con conocimiento de ello, lo que pugna con lo antes expuesto.

DÉCIMO TERCERO: Que, en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de segundo grado, al confirmar la decisión que declaró el abandono del procedimiento, han incurrido en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, tanto porque el impulso procesal no era de las partes sino del juez a quo, como porque al deducirse el incidente, fundado de manera deliberada en actuaciones cuestionables dos años antes, se ha cometido un notable abuso del derecho por parte de la demandada, que es contrario a la buena fe, situación que no puede ser amparada por la justicia.

DÉCIMO CUARTO: Que, tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Rodrigo Miranda Neyra, en contra de la sentencia de veintiséis de agosto del año dos mil veinticuatro, dictada por la Décimo Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.

Se previene que el ministro señor Silva, concurre a la decisión, sin compartir el razonamiento relativo al impulso procesal en esta materia.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro don Arturo Prado Puga y la disidencia, de su autor.

N° 51.766-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Silva y la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.