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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1008-202522 may 2025
Fecha
22 de mayo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Derecho a la acción
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 17741-2024
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15385-2020
Ministros
Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Melo Labra
Disidencia
MARÍA SOLEDAD MELO LABRA
Prevención
RAUL FUENTES MECHASQUI,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 55, 65, 150, 152, 327
Descriptores
Derecho a la acción · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción de indemnización de perjuicios · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Cesación en la prosecución del juicio · Notificación tácita · Impulso procesal de parte · Sentencia de reemplazo · Plazo no transcurrido · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes · Solicitud de notificación al receptor judicial · Notificación de una de las partes de resolución que recibe la causa a prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1008-2025, 22 de mayo de 2025, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 1008-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, tramitado ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-15.385-2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro, se acogió la incidencia de abandono del procedimiento.

Apelada dicha decisión por la demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por pronunciamiento de trece de diciembre del año dos mil veinticuatro, la confirmó sin más.

En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de casación denuncia infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al habérsele atribuido un alcance que la norma no posee, no configurándose el abandono del procedimiento alegado porque dentro del plazo de seis meses se habría realizado una gestión útil que interrumpía dicho plazo, cual es, la notificación por cédula de la interlocutoria de prueba a la demandada con fecha 23 de agosto de 2024.

Alega que la sentencia impugnada consideró esa notificación como “inútil”, por no haberse notificado a la parte demandante dentro del mismo plazo, lo que no se aviene con una interpretación restrictiva de la figura de abandono del procedimiento, dado su carácter sancionatorio. Además, conforme al artículo 152 de Código de Procedimiento Civil basta con que exista una gestión que “dé curso progresivo a los autos” para impedir el abandono, sin que la ley exija notificar a la totalidad de las partes en ese mismo acto.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:

1.° Estos autos inciden en un juicio ordinario de indemnización de perjuicios, iniciado el 9 de octubre de 2020, llevado adelante por doña nombre reservado y nombre reservado en contra de doña nombre reservado.

2.° En la causa, con fecha primero de marzo de 2024, se recibió la causa a prueba, archivándose la causa, sin más actividad, el 27 de julio de ese mismo año.

3.° El 23 de agosto de 2024 consta la notificación por cédula de la interlocutoria de prueba a la abogada de la demandada.

4.° El 4 de septiembre de 2024 la demandada interpuso un incidente de abandono del procedimiento fundado en que han transcurrido más de seis meses entre la última gestión para dar curso progresivo a los autos, contabilizados desde la resolución de 01 de marzo de 2024 fecha en que se recibe la causa a prueba, por lo que se verifican los supuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo que pidió así declarar, con costas.

5.° Al evacuar el traslado la demandante indicó que el 23 de agosto de 2023 se notificó la resolución que recibe la causa a prueba, lo que ha ocurrido dentro del plazo de seis meses, no verificándose el abandono del procedimiento.

TERCERO: Que la sentencia de primera instancia acogió el incidente de abandono del procedimiento. En sus fundamentos expresó que la causa fue pre archivada el 11 de junio de 2024, lo que fue dejado sin efecto por resolución de 31 de julio del mismo año, y que mediante el atestado receptorial de 23 de agosto se registra la notificación de la interlocutoria de prueba únicamente a la demandada, y que, sin existir más actividad de las partes -en particular la actora- destinada a avanzar en el procedimiento al siguiente estadio procesal, como se ordenó en aquella resolución, se verifican los supuestos del abandono del procedimiento, acogiendo el incidente de la demandada.

Esta decisión fue objeto de un recurso de apelación por la demandante, y la Corte de Apelaciones de Santiago, en decisión de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, la confirmó sin más.

CUARTO: Que, del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que la parte interesada en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo con el impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

En ese entendido, para iniciar el cómputo del plazo de seis meses necesario para que opere el abandono del procedimiento, ha de atenderse a la fecha de la última resolución que recae en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, que es la de primero de marzo de 2024, que se recibió la causa a prueba, y que fuera notificada a la demandada el 28 de agosto del mismo año.

En cuanto a la fecha en que se notificó el demandante de dicha interlocutoria que, lo cierto es que de ésta ya se encontraba notificado tácitamente, pues el haber efectuado el encargo de su notificación judicial a un receptor, supone su conocimiento respecto de aquella, conforme lo establece el artículo 55 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, sin olvidar que esta es una notificación personal, ya que en dicho cuerpo legal, las notificaciones pueden ser practicadas por el tribunal -caso en el que el impulso es oficial- como a requerimiento o gestión de parte, fundado en el principio dispositivo, rector en este tipo de procedimientos.

En el caso sub lite, la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba no se practica oficialmente, sino que se requiere que alguien -la parte- encomiende la gestión a un receptor judicial. El encargo deviene en notificación tácita, desde que para pedir la ejecución de este tipo de notificación es indispensable conocer de su contenido.

QUINTO: Que asentado lo anterior, se puede concluir que entre la dictación de la interlocutoria de prueba el primero de marzo de 2024 y su notificación a las partes -el 28 de agosto del mismo año- no transcurrió el plazo de seis meses de inactividad a que hace referencia el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que, en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los sentenciadores han infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al declarar el abandono del procedimiento en una situación en la que no había transcurrido el término necesario para ello, contado desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos; y tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Por lo anterior, resulta inoficioso referirse a la vulneración de las otras normas legales invocadas como transgredidas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Oscar Retamal Vergara, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que la Ministra Sra. Repetto, estuvo, además, por acoger el presente arbitrio considerando la circunstancia que para enervar el abandono del procedimiento en este caso, bastaba la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba de cualquiera de las partes, siendo cualquiera de ellas una gestión útil para interrumpir el plazo de inactividad de seis meses.

Para lo anterior ha de tenerse presente que la institución en análisis es una sanción procesal, cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados, en la ley.

Lo indicado se relaciona con el derecho a la acción, que está amparado constitucionalmente desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción, en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquella sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso, para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.

En el contexto de lo precedentemente razonado, es patente la utilidad de la actuación por la que se notifica por cédula al demandado de la interlocutoria de prueba, gestión que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde la resolución referida, sin que pudiera ser considerada inocua o inútil esta única diligencia toda vez que, ante la supresión hipotética de esta actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzado a correr. Es evidente que, para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal, en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.

Se previene que el abogado integrante Sr. Patricio Fuentes, estuvo por acoger el presente arbitrio de nulidad sustancial, considerando únicamente los fundamentos señalados en la prevención anterior.

Acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Melo, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto, por las siguientes razones:

1° Que, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (Corte Suprema Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).

2° Que, de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía a la demandante instar por la notificación a todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente, dando inicio al término probatorio.

En efecto, sabido es que, conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y que de acuerdo al inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación, momento a partir del cual comenzará a regir el término de prueba. Antes de ello -en tanto no se ha producido la notificación de todas las partes y produciendo sus efectos, las resoluciones judiciales, solo en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley- cuando uno de los litigantes haya sido noticiado de la interlocutoria de prueba, el juicio permanecerá estancado en la etapa previa, sin poder avanzar hacia su necesaria conclusión.

3° Que, de acuerdo a lo que se viene explicando, la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba no importa ni da cuenta de un actuar destinado, efectivamente, a la continuación en la tramitación del proceso, con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido.

Es por ello por lo que razonan correctamente los sentenciadores al desconocer utilidad a la notificación por cédula de la interlocutoria de prueba al demandado efectuada el 28 de agosto de 2024, puesto que, a partir de la dictación de dicha resolución, de primero de marzo de 2024, pesaba sobre la demandante la carga de dar impulso al proceso a fin de iniciar la etapa probatoria, lo que no hizo dentro del plazo de seis meses.

4° Que de lo expuesto, queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de útil a las actuaciones invocadas por el recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a dicho acto procesal, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento.

5° Que, en mérito de lo expuesto y a juicio de esta disidente, no es posible anotar las infracciones denunciadas y el recurso de casación debió haber sido rechazado.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra Sra. María Soledad Melo L., y la prevención, su autor.

Rol N° 1.008-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Silva y señora Repetto, por estar con feriado legal.