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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5829-202427 may 2025
Fecha
27 de mayo de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado Arquitectura Diseño y Construccion Eirl con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8784-2020
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23837-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Gajardo Harboe, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 785
Descriptores
Daño emergente · Incumplimiento contractual · Ultra petita · Materias ajenas a la litis · Ausencia de error de derecho · Falta de pago oportuno · Contrato de construcción · Contestación en rebeldía · No se configura la causal · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Alegaciones nuevas · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Responsabilidad contractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5829-2024, 27 de mayo de 2025, «Arquitectura Diseño y Construccion Eirl con»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este juicio ordinario de mayor cuantía se conoce de una demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, seguida ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-23.837-2018 caratulado “nombre reservado y Construcción EIRL con nombre reservado”, que por sentencia de primera instancia de cuatro de junio de dos mil veinte rechazó la demanda deducida, fundado en que el tribunal no pudo determinar las obligaciones que correspondían a cada una de las partes en el contrato de construcción acordado.

Que recurrida de casación en la forma y apelada que fuera la sentencia por la parte demandante; y adhiriéndose a la apelación el demandado, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, junto con rechazar el recurso de casación en la forma, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, resolvió acoger la demanda de cumplimiento de contrato de diseño y construcción de la casa habitación del demandado, condenándolo al pago por concepto de daño emergente al actor nombre reservado a la suma de 377,5 UF y a la empresa nombre reservado y Construcciones EIRL a la cantidad de $79.501.522, sin costas.

Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la reclamante sostiene que el fallo impugnado incurrió en dos de las causales contempladas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La primera de ellas la del N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que existe una ausencia de análisis y ponderación de las probanzas que dan cuenta de los pagos realizados por su parte, específicamente los comprobantes de pago respaldados por transferencia y cheques acompañados la recurrente, reconociendo la sentencia pagos únicamente por los $38.088.818 que corresponden al monto que los demandantes reconocen como pagados. Agrega que tampoco se mencionan ni se razona la prueba testifical de nombre reservado y nombre reservado, los que para el recurrente son determinantes, pues de haberse analizado y ponderado los comprobantes de pagos y la declaración de estos testigos se habría concluido que lo pagado por la demandada corresponde a los trabajos efectivamente realizado por los demandantes y que no existe perjuicio alguno sufrido por los actores, especialmente porque no se terminó el total de la obra y tampoco se obtuvo la recepción final de la misma, hecho que por lo demás consta en otras probanzas como en el mismo informe pericial.

Manifiesta que existe una ausencia de análisis y ponderación de las pruebas que determinan el valor otorgado a la construcción, pues ello se establece en base a un correo electrónico del 18 de marzo de 2015 acompañado a folio 54 por el demandante, señalando que la sentencia no expone las razones, motivos o fundamentos en virtud del cual determina que un documento privado, que emana de los propios demandantes y que ni siquiera fue contestado por la demandada, se le otorga tal valor, más si ninguno de los testigos de la demandante señaló el valor que habría tenido el contrato de construcción.

Agrega que existe ausencia de análisis y ponderación de las probanzas que dan cuenta del incumplimiento de las obligaciones por parte de los demandantes, lo que funda en que el tribunal de segunda instancia estableció que se trata de un contrato de “suma alzada”, sin dar cuenta de los elementos que lo llevan a esa conclusión, no obstante que, en concepto del recurrente, de la ponderación de la prueba no podría sino haberse concluido que los demandantes no han cumplido con las obligaciones que le impone el contrato.

Aduce que las obras se dejaron sin terminar de acuerdo lo declaró el testigo nombre reservado, sin que se hayan realizado los trámites municipales, señalando que en atención a ser la acción impetrada una de cumplimiento forzado de un contrato, el demandante debió acreditar el haber cumplido con su propia obligación, esto es, terminar la obra encomendada y obtener la recepción final de la misma o, a lo menos, haber estado llano a hacerlo, manifestando que al estar acreditado en el proceso que los actores no terminaron la obra material y que se negó a tramitar la recepción final de la misma, el demandante está en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones, de manera que no puede demandar nada respecto a la demandada, de acuerdo lo dispone el artículo 1552 del Código Civil.

Por último, sostiene la ausencia de análisis y ponderación de hechos y pruebas que puedan dar cuenta de un pacto de honorarios entre las partes, y que en la sentencia de segunda instancia no se puede dar por establecido un hecho que no ha sido probado, como sería la existencia de un pacto de honorarios por el proyecto arquitectónico, tampoco pudo acreditarse un precio si no hubo probanzas incorporadas al proceso para ello, por lo que no correspondía apelar a la costumbre o a lo usual para ese tipo de trabajos, arguyendo que en la sentencia no existe fundamento que dé cuenta de cómo fue que se dio por acreditado un pacto de honorarios entre las partes, distinto del valor total de la obra.

SEGUNDO: Que, al examinar esta primera causal, se debe tener presente que el defecto denunciado aparece únicamente cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquellos no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante.

De una atenta lectura del fallo impugnado, especialmente entre el considerando séptimo al undécimo, se lee como la Corte analizó las alegaciones y las pruebas rendidas por la parte demandante, dando por acreditado el contrato celebrado, sus cláusulas y los honorarios por la labor de arquitectura; haciéndose cargo además de la prueba del demandado, concluyendo que aquélla no era suficiente para acreditar la extinción de la obligación y, luego, en los motivos duodécimo a décimo sexto desarrolló los fundamentos del rechazo de parte de las pretensión del actor, apareciendo con toda claridad que el tribunal fundó de manera clara y precisa los motivos para acoger la demanda y condenar al demandado al pago de las sumas indicadas.

TERCERO: Que la sola afirmación que una sentencia carece de fundamentos no basta para sustentar un recurso de casación en la forma, más si se constata –como en el presente caso- la existencia de aquéllos, permitiendo concluir que las alegaciones contenidas en el recurso formal más bien cuestionan los razonamientos contenidos en el fallo pues estos conducen a un resultado desfavorable para el impugnante.

CUARTO: Que, asimismo, en la relativo a las alegaciones sobre los pagos realizados por la parte demandada; la determinación del valor de la construcción; el incumplimiento de las obligaciones por parte de los demandantes y que aquél está en mora; y el pacto de honorarios entre las partes, resulta relevante tener presente que el demandado se mantuvo rebelde durante la etapa de discusión, sin formular alegaciones, defensas u oponer excepciones, sin que tampoco durante el desarrollo del juicio y de acuerdo lo autoriza el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, haya opuesto algunas de las excepciones anómalas, específicamente la de pago.

Lo anterior determina que el recurrente funda su recurso en infracciones de falta de consideraciones de la sentencia en postulados que exceden abiertamente los términos en que se fijó la litis en primera instancia, por lo que esta causal debe ser necesariamente rechazada pues no es posible verificar una infracción en aquello que no fue materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal, más si en el fallo se advierte que el tribunal se ha pronunciado respecto de todos los hechos que fueron parte de la discusión.

QUINTO: Que, la segunda causal impetrada es aquella contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, ultra petita, la que funda en que la sentencia se pronuncia sobre la existencia de una serie de elementos que no fueron sometidos a su decisión en el petitorio de la demanda, desde que a pesar de indicarse en varios pasajes de ésta que la acción impetrada sería de aquellas que buscan el cumplimiento forzado de un contrato, al realizar las peticiones concretas, los demandantes no solo no pidieron que se declare la existencia de un contrato y de una obligación no cumplida entre las partes, sino que solicitaron algo absolutamente diferente a que se cumplieran las obligaciones contenidas en la convención, pidiendo, más bien, que ésta sea sustituida por una indemnización de perjuicios, lo que no corresponde a una acción de cumplimiento forzado, sino que quizás a la de resolución de contrato con indemnización de perjuicios o derechamente a la acción de indemnización de perjuicios propiamente tal.

Manifiesta que la acción intentada tiene un carácter declarativo, tanto de la existencia de un contrato entre las partes, su naturaleza, cláusulas y obligaciones que emanaron de éste, así como también, se debe declarar si las obligaciones que se lograron acreditar se encuentran o no incumplidas, sin embargo, nada de esto se solicita en la demanda, ya que los demandantes no pidieron la declaración de existencia del contrato, así como tampoco la declaración de existencia de obligaciones pendientes entre las partes, lo que por sí mismo debió llevar al rechazo de la demanda por carecer de las solicitudes mínimas para que los jueces del fondo pudieran resolver como en derecho corresponda el presente litigio.

SEXTO: Que, al resolver esta segunda causal, como primer elemento es importante tener presente que las alegaciones en que se funda son alegaciones propias de la etapa de discusión, lo que el demandado no hizo, por lo que tal como se sostuvo en el considerando cuarto, no puede fundarse un recurso de casación formal en base a alegaciones nuevas y que no fueron parte de la controversia.

SÉPTIMO: Que, respecto del vicio alegado, esta Corte Suprema ha precisado que el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Este vicio es uno que conculca el principio de congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez en el ámbito del debate. Se trata de ensamblar la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos y, al mismo tiempo, cautelar la conformidad que debe existir entre todas las actuaciones que componen el proceso.

Por tanto, una sentencia deviene incongruente cuando en lo resolutivo se otorga más de lo pedido por el demandante, se excede de la oposición del demandado o se extiende a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

OCTAVO: Que revisado lo peticionado en la demanda y lo otorgado en la sentencia recurrida no se advierte el vicio denunciado, pues el tribunal en la sentencia recurrida se pronunció respecto de las materias que fueron solicitadas en la demanda, sin extenderse a puntos distintos, quedando en evidencia que lo impugnado es la circunstancia que el razonamiento jurídico del tribunal condujo a un pronunciamiento que la recurrente no comparte y que le es desfavorable, motivo por el cual el arbitrio, en este capítulo también debe ser desestimado.

NOVENO: que como consecuencia de lo que se viene analizando, solo queda desestimar la nulidad formal en todos sus extremos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

DÉCIMO: El recurso de casación en lo fondo lo funda en la trasgresión de 4 grupos o normas, estas son i) vulneración a los artículos 160 y 201 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales; ii) vulneración a las leyes reguladoras de la prueba del Art. 1702 del Código Civil y Art. 346, 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil; iii) trasgresión al artículo 1552 del Código Civil y iv) la vulneración al artículo 1489 del Código Civil.

Funda sus alegaciones respecto del primer grupo de normas en que la sentencia se extiende a puntos que no fueron expresamente sometidos a juicio por los demandantes, manifestando que al revocar el fallo de primer grado y declarar la existencia de un contrato, su naturaleza, cláusulas y obligaciones, lo hace sin que exista una concreta y expresa petición de parte de los demandantes en la demanda, incurriendo en una actuación oficiosa que le estaba vedada en un proceso donde prima el principio dispositivo y el principio de pasividad. Reclama una infracción al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en dicha norma se impone una clara limitación al contenido de la sentencia al disponer que no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, sin que exista una norma que de modo excepcional permita la actuación oficiosa del tribunal en segunda instancia.

En lo relativo al segundo grupo de normas que se denuncian como infringidas,

específicamente el artículo 1702 del Código Civil y el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se sostiene que en el considerando décimo de la sentencia recurrida se desconoce el valor probatorio de las pruebas que se produjeron en el proceso, cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio.

Indica que el tribunal concluyó que el valor de la obra y de las supuestas construcciones extras se desprenden en esencia del correo electrónico de 18 de marzo de 2015 y de las facturas por compra de materiales incorporadas al proceso, lo que para el recurrente trasgreden los artículos 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que funda en que resulta evidente que un correo electrónico que emana de la propia parte que lo presenta y que no tuvo siquiera respuesta de la demandada, no cabe bajo ninguno de los supuestos legales bajo los cuales un instrumento privado puede tener valor probatorio, puesto que los instrumentos privados carecen de valor mientras no sean reconocidos o se pruebe que es auténtico.

Respecto de las facturas, afirma que corresponden a instrumentos privados emanados de terceros, motivo por el cual, los otorgantes debieron concurrir como testigos a ratificarlos, dentro del término probatorio, careciendo entonces dichos instrumentos de mérito legal, especialmente por no constar de manera alguna la autenticidad de los mismos, más si algunas no contienen siquiera una mención de entrega en el lugar que se hizo la obra, sin que los documentos acompañados den cuenta que efectivamente los bienes y servicios que contienen las facturas fueron utilizados en la obra que habría realizado la demandante.

Respecto de la infracción al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, agrega que en el proceso se presentaron 3 testigos (2 del demandante y 1 por los demandados) que dieron cuenta que era obligación de los demandantes obtener la recepción final en la municipalidad respectiva, sin que se haya presentado probanza alguna que lo contradiga, por lo que el no haberle dado valor de plena prueba a la declaración de los testigos según las reglas del N° 2 y 6, constituye una infracción flagrante de lo dispuesto en el artículo 384 citado.

En lo relativo a la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, pone de relevancia que la sentencia de segunda instancia únicamente en el considerando octavo hace referencia a que la casa materia del contrato se habría terminado de construir, cuando menciona las conclusiones del informe pericial, señalando que ello infringe la norma citada por escaparse de los límites de la sana critica. Explica que lo expuesto en el informe pericial, no podría llevar a la conclusión que la casa se terminó, ya que se solicita el informe con el objeto que se determine el estado de permisos y recepción de obras de la vivienda; estado actual de la construcción de la vivienda objeto del juicio; valor comercial actual de la casa habitación construida, manifestando que se escapa de los principios de la lógica o la experiencia atribuir a un informe donde el perito se constituyó en la obra recién en el año 2019, 2 años después que el propio actor reconoció que terminó sus actividades en la misma.

Se denuncia además la transgresión al artículo 1552 del Código Civil, fundado en que se ha ordenado el pago de indemnizaciones por obligaciones supuestamente incumplidas sin que los demandantes cumplieran con sus obligaciones recíprocas en el contrato, refiriendo que aun cuando se acredite la existencia del contrato, su naturaleza, clausulas, obligaciones y cumplimiento o no de estas, no se podría condenar al demandante a pago de suma alguna sin que antes se acreditará que los demandantes cumplieron con sus obligaciones recíprocas en el contrato o al menos están llanos a hacerlo.

Señala que, tratándose de un contrato de construcción de suma alzada, el constructor no concluye la obra, sino cuando aquella queda en condiciones de habitabilidad tanto desde un punto de vista material como legal. En este sentido, es el propio actor quien en su demanda afirmó que dentro de las cosas a las que se obligó se encontraba obtener la recepción final de la Municipalidad respectiva, lo que no hizo por considerar que se le adeudaba parte de sus honorarios.

Indica que el informe pericial da cuenta que no se terminó el trámite de recepción final a la época de su examen, lo que motiva a que la propiedad no se encuentra “recepcionada municipalmente” o dicho de otro modo, no tienen su recepción final.

Manifiesta que el tribunal para efectos de dar por acreditada la construcción material de la obra, únicamente analizó el informe pericial, el que en ningún caso se refirió al estado de la propiedad al tiempo que cesaron las labores de los demandantes en la obra y que, por el contrario, da cuenta sobre la necesidad de realizar reparaciones millonarias en el inmueble y ni siquiera menciona la declaración de los testigos que dan cuenta que no se terminaron las obras materiales.

Por último, también sostiene que en la sentencia recurrida existe una infracción al artículo 1489 del Código Civil, por existir una incompatibilidad de tener por acogida una demanda de cumplimiento forzado de una obligación y al mismo tiempo condenar a esa parte a una indemnización de perjuicios compensatoria.

Afirma que existe una incongruencia entre el tipo de acción interpuesta, lo solicitado en el petitorio de la demanda y lo resuelto por el tribunal de segunda instancia, donde no se requiere el cumplimiento forzoso de obligaciones, sino que, se sustituyen estas por una indemnización de perjuicios.

Pide en el petitorio de su recurso que se acoja el recurso de casación en el fondo por todas o alguna de las causales invocadas, se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que resuelva que se rechaza la demanda en todas sus partes o lo que esta Corte determine de acuerdo al mérito del proceso, con costas.

UNDÉCIMO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1.- Que compareció nombre reservado, por sí y en representación de nombre reservado y Construcción E.I.R.L. quien dedujo demanda en juicio ordinario de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, en contra de nombre reservado, la que fundó en que es arquitecto y en el mes de mayo de 2014 lo contactó el demandado, con el que tenía una relación de más de 10 años, para construirle su casa en el sector de Lomas de Lo Aguirre, comuna de Pudahuel, obligándose el demandado a ir pagando a medida que ésta fuera avanzando en la construcción contra la facturación correspondiente y que por esta misma razón económica el presupuesto era acotado.

Señala que se acordó que el proyecto sería la construcción de una casa habitación de dos plantas de 269 metros cuadrados a razón de $305.789 por metro cuadrado, por lo que el valor de la vivienda sería de $81.645.548 más IVA, que corresponde a una casa sin terminaciones, en obra gruesa y que, lo único con terminaciones serían los vidrios de las ventanas que serían de termopanel.

El precio se pagaría llave en mano, con parcialidades mediante el avance de la obra y las eventuales obras adicionales se pagarían después de realizadas. Los precios por la confección de los planos, diseño arquitectónico y tramitación administrativa de los permisos ante la DOM de Pudahuel se cobrarían una vez finalizado los trabajos.

Manifiesta que se iniciaron las obras el 12 de noviembre de 2014, proyectando que éstas se extenderían por 8 a 10 meses. Refiere que el demandado desde el principio se retrasó en los pagos y realizó requerimientos adicionales, como fue la construcción de una mansarda de 44,24 m2; terraza con loza de placa colaborante; escalera interna para acceder al tercer piso; zócalo de 4,91 m2, dos muros de contención de talud, y bodega bajo escalera adicional de 4,91 m2.

Afirma que el demandado le ha pagado únicamente $38.088.818 que corresponde al 46% del presupuesto inicial. La casa habitación que habita el demandado desde el 2016 actualmente cuenta con 319,52 m2 construidos (44 m2 más de lo acordado) para lo que tuvo que invertir $77.623.610 de recursos propios. Señala que el 23 de diciembre de 2016 presentó la solicitud de edificación la que fue aprobada bajo el N° 342/2017 de la DOM de Pudahuel, que se refiere a una construcción de 314,61 m2; y que el 30 de julio de 2017 se obtuvo el permiso de edificación de la Municipalidad de Pudahuel para la casa con una superficie edificada de 314,61 m2 y que figura el demandante como arquitecto y constructor responsable.

Manifiesta que el demandado únicamente ha pagado la suma de $38.088.818, adeudándole el total de $120.623.610

Solicita que se pague por concepto de incumplimiento contractual, los siguientes montos: daño emergente por un total de $136.017.353.- que corresponde a todos los gastos de la construcción de la obra que fueron financiados por su empresa o con recursos provistos por el demandante; lo que desglosa en $120.623.610 que comprende el saldo del precio ($ 43 millones) más el valor de todos los gastos por obras adicionales encargadas y ejecutadas ($77.623.610); $10.427.873, por concepto de honorarios del proyecto de arquitectura los que se determinan a razón de 1,2 UF porm2 construido, es decir 319,52 m2 con un total de 383,42 UF; $4.965.870, por ingreso y tramitación ante la Municipalidad de Pudahuel de todos los permisos de obra y resolución delas observaciones; y, por concepto de lucro cesante, demandó $3.420.000. Además, por daño moral solicitó una indemnización de $90 millones de pesos.

2.- Se tuvo por contestada la demanda en rebeldía y la dúplica también se tuvo por evacuada en rebeldía por resolución de 5 de noviembre de 2018.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada estableció, ya sea por no resultar controvertidos o por haberse acreditado con la prueba rendida, los siguientes hechos:

1- nombre reservado, en calidad de arquitecto y como representante de la empresa nombre reservado y Construcciones E.I.R.L. y el demandado nombre reservado celebraron un contrato de construcción a suma alzada, que incluía el diseño de la obra -planos de la casa habitación sin terminaciones- y la ejecución del proyecto con el permiso de edificación, por un valor inicial de $81.645.548 más IVA, pagadero en parcialidades mediante al avance de las obras, acordando con posterioridad obras adicionales que significaron un aumento del metraje construido.

2- Se pactaron obras adicionales, las mismas que se incluyeron en el Permiso de Edificación aprobado el 20 de noviembre de 2017.

3- En cuanto al diseño arquitectónico y a la tramitación administrativa del permiso correspondiente ante la DOM de la Municipalidad Pudahuel, se acreditó que fue realizado por el señor nombre reservado en su calidad de arquitecto responsable de los planos de la casa habitación del demandado, así también que el inmueble fue construido de acuerdo con el proyecto arquitectónico elaborado por dicho profesional, y que correspondía al demandado demostrar su pago -lo que éste no hizo-.

4- El actor reconoce que el demandado pagó la suma de $38.088.818 del presupuesto original, razón por la cual del precio inicial ha de tenerse como adeudada la cantidad de $43.000.000, más los gastos en que incurrió el actor por las obras adicionales de las cuales únicamente se acreditó $36.501.522.

5- En cuanto a los honorarios del proyecto arquitectónico no existiendo un pacto de honorarios por escrito el tribunal fijó el monto de acuerdo con la costumbre y estimando que lo demandado se ajusta a lo usual en este tipo de trabajos se fija en la suma de 1,2 UF por metro cuadrado, considerando para su cálculo el metraje consignado en el Permiso de Edificación aprobado, esto es 314,61 metros cuadrados, lo que da un total de en 377,5 UF.

6.- Acreditado el incumplimiento contractual, se configura para el demandante el perjuicio patrimonial directo que se demanda, pues su obligación era diseñar y construir la obra por un precio acordado, valor que el demandado pagó parcialmente, sin acreditar razones que justifiquen su incumplimiento.

DÉCIMO TERCERO: Que es necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinario que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido.

Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, lo que podrá ocurrir en el caso que la infracción de ley sostenida responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, lo que no ocurre en la especie.

DÉCIMO CUARTO: Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que la gran mayoría de las cuestiones reclamadas por la recurrente apuntan a cuestionar la valoración de la prueba rendida en juicio y los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal, sin que se haya impugnado en la manera debida en el recurso infracción a las normas reguladoras de la prueba, motivo suficiente para considerar que el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, se advierte que en las alegaciones y fundamentos del recurso, especialmente aquellas que se sostiene en que la acción deducida no es coincidente con el petitorio de la demanda; la incompatibilidad de tener por acogida una demanda de cumplimiento forzado de una obligación y al mismo tiempo condenar a una indemnización de perjuicios compensatoria; las cláusulas y valores de las obras ejecutadas; las obligaciones del demandante y el incumplimiento de las obligaciones recíprocas; así como el cumplimiento del demandado de sus obligaciones, resulta necesario apuntar que en la etapa de discusión en primera instancias no se postularon esas líneas argumentativas, pues el demandado no contestó la demanda y tampoco presentó el escrito de dúplica, habiendo sido declarado rebelde en el etapa de discusión; lo que determinó que no hizo alegaciones ni opuso excepciones, sin que tampoco haya opuesto alguna excepción durante la tramitación del juicio de acuerdo lo permite el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual determina que el recurrente busca incorporar elementos nuevos que no fueron parte de la discusión en la etapa procesal correspondiente.

DÉCIMO SEXTO: Que lo anterior cobra relevancia al momento de examinar la procedencia de un recurso de nulidad sustancial, tal como ya se hizo al resolver la casación en la forma, porque no es posible fundar una infracción de derecho en postulados que exceden abiertamente los términos en que se fijó la litis en primera instancia y que motivaron que el demandante ejerciera su derecho a defensa.

Lo anterior determina que los jueces de instancia resolvieron conforme a derecho, pues no es posible verificar una infracción en aquello que no fue materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal, desde que de aceptarse las infracciones denunciadas, se atentaría gravemente contra los principios de bilateralidad de la audiencia, de congruencia y de impugnación.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no verificándose las infracciones denunciadas y habiendo aplicado el tribunal de manera acertada las normas en la sentencia recurrida, el recurso de casación en el fondo también deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Sebastián Lourido Araneda, en representación del demandado, contra la sentencia de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministra señora María Soledad Melo L.

Rol N° 5.829-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Cristina Gajardo H., señora María Soledad Melo L. y los Abogado integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal.