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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4685-202410 jun 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
10 de junio de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Volcom Capital Deuda Fondo de Inversion con nombre reservado SpA y Otros (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9235-2021
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3856-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 98, 100, 107
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Cómputo del plazo de prescripción · Excepciones en el juicio ejecutivo · Prescripción parcial · Cobro de pagaré · Sentencia de reemplazo · Avalista como codeudor solidario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4685-2024, 10 de junio de 2025, «Volcom Capital Deuda Fondo de Inversion con SpA y Otros (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 4685-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de junio de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos rol C-3.856-2020 seguidos ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Volcom Capital Deuda Fondo de Inversión / nombre reservado y Arancibia SpA. y nombre reservado”, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintidós se acogió parcialmente la excepción de prescripción de la acción, opuesta por los ejecutados nombre reservado y DISA S.A, solo en cuanto a las cuotas con vencimiento hasta el 15 de agosto de 2020 inclusive, ordenándose alzar la ejecución a su respecto y desechándose en lo demás dicha alegación, además de rechazarse las excepciones de los números 2, 3, 4 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Apelado este fallo tanto por la ejecutante como por las ejecutadas ya mencionadas, la Décimo Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de fecha nueve de enero de dos mil veinticuatro, lo confirmó.

En su contra, los ejecutados ya mencionados, dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la recurrente denuncia como infringidos el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 2514 y 4° del Código Civil y los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092.

Señala que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2514 inciso 2° del código sustantivo, la prescripción se computa desde que la obligación se ha hecho exigible, lo que vincula con lo previsto en el artículo 105 de la Ley N°18.092 y el artículo 1494 del Código Civil, por lo cual, la cláusula de aceleración no podría impedir la prescripción de la acción, para lo cual cita fallos de esta Corte, en apoyo a su postura e indica que la demanda de autos se presentó el 24 de febrero de 2020, día en el cual se aceleró el crédito, mientras que ellos fueron notificados el día 16 de agosto de 2021, tal como consta de los folios 57 y 60, esto es, habiendo transcurrido el término de un año en el que prescribe la acción, no obstante lo cual, la decisión recurrida confirmó lo resuelto por el a quo, que desechó su excepción de prescripción de la acción.

A continuación, cita el artículo 4° del Código Civil, que establece el principio de especialidad, que vincula con el artículo 98 de la Ley N°18.092, disposición legal que prescribe que el término de prescripción de los pagarés, de un año desde su vencimiento, en este caso, desde el 24 de febrero de 2020, día en el que se presentó la demanda, acelerando el crédito. Indica que ha de recordarse, además que, según el artículo 100 de la misma ley, el plazo se interrumpe con la notificación de la demanda.

Concluye indicando que la última cuota pagada del pagaré tuvo lugar el 15 de mayo de 2019 o, a lo sumo, el día en que fue presentada de la demanda y se aceleró la exigibilidad del crédito, razón por la cual solicita que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse la acción ejecutiva totalmente prescrita, negando lugar, en consecuencia, a la demanda impetrada, con costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Con fecha 24 de febrero de 2020, Volcom Capital Deuda Privada Fondo de Inversión demandó ejecutivamente a Espinoza y Arancibia Limitada, como deudora principal y a DISA S.A.; nombre reservado y a nombre reservado, como avalistas, fiadores y codeudores solidarios, en virtud del pagaré N°16760, por 26.282 U.F., suscrito el 13 de octubre de 2017, pagadero en 81 cuotas, a partir del día 15 de enero de 2018 y hasta el 15 de septiembre de 2024.

Expresa en su demanda que se dejó de pagar la cuota que venció el 15 de mayo de 2019, correspondiente a la cuota N°17 y exige el total adeudado, 23.402 U.F., equivalentes a esa fecha a $664.733.810, más reajustes, intereses y costas.

b) El 15 de mayo de 2020 se retiró la demanda en contra de la deudora principal, Espinoza y Arancibia Limitada, la que se encontraba en un proceso de liquidación concursal, constando a continuación diversas búsquedas negativas y oficios respecto de los restantes ejecutados, a fin de emplazarlos y requerirlos de pago.

c) El día 16 de agosto de 2021, según consta de los folios 57 y 60, se notificó a las recurrentes de la acción incoada en autos, mientras que el requerimiento de pago se hizo dos días después.

d) Con fecha 23 de agosto de ese año, los ejecutados DISA S.A. y nombre reservado, opusieron diversas excepciones, entre ellas y en cuanto interesa al recurso, alegaron la prevista en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción, considerando que, si la última cuota pagada fue la que venció el 15 de mayo de 2019 y si el requerimiento de pago se hizo el 18 de agosto de 2021, habría transcurrido en exceso el término de un año previsto en la ley, razón por la que la acción emanada del pagaré estaría prescrita, al interrumpirse dicho término, únicamente con la notificación de la demanda.

e) En el folio 71 la ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la excepción opuesta, al caer en mora el deudor el 15 de mayo de 2019 y presentarse la demanda el 24 de febrero del año siguiente, luego de lo cual intentaron notificar, mediante la solicitud de diversos oficios, fingiendo incluso su muerte algunos de los ejecutados, como constaría de los atestados receptoriales que menciona, correspondiendo, la declaración de prescripción, a una sanción a la inactividad, cuyo no es el caso, por lo cual debiera desecharse lo alegado, invocando, además, la normativa dictada a raíz de la pandemia por Covid-19, en cuya virtud los plazos de prescripción se habrían suspendido.

f) Por sentencia de 30 de septiembre de 2022, el señor juez a quo acogió parcialmente y en cuanto interesa al recuso, la excepción de prescripción opuesta, hasta la cuota que vencía el 15 de agosto de 2020, ordenando seguir adelante con la ejecución, respecto de las cuotas vencidas después de esa fecha en adelante;

g) Dicho fallo fue apelado por la ejecutante y las mencionadas ejecutadas y, la Décimo Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de 9 de enero de 2024, la confirmó.

TERCERO: Que, la sentencia recurrida confirmó de forma pura y simple la decisión de primer grado, la cual consideró que, tratándose de una cláusula facultativa y para los efectos de fijar la época de exigibilidad anticipada, habría que estarse a la fecha en la que el actor había exteriorizado su voluntad de ejercer su derecho a acelerar la deuda, siendo este el día en que se interpuso la demanda, por lo que, antes de esa fecha, solo prescribieron las cuotas individuales.

Luego, al analizar el pagaré, se consideró que la mora se produjo el 15 de mayo de 2019 y que la demanda se dedujo el 24 de febrero del año siguiente, acelerándose ese día la deuda, por lo que, en las cuotas con vencimiento desde el 25 de febrero de 2020 en adelante comenzaban a correr desde ese momento el término de prescripción, mientras que para las anteriores, iniciadas desde el 24 de febrero de 2020 hacia atrás, dicho plazo se había iniciado desde sus respectivos vencimientos.

Por último, concluye que, a la fecha de notificación de la demanda, ocurrida el 16 de agosto de 2021, el término de prescripción se había cumplido únicamente para las cuotas con vencimientos hasta el 16 de agosto de 2020 “…produciéndose la interrupción de la prescripción respecto de las cuotas posteriores, cuyos vencimientos corren desde el 17 de agosto de 2020, en adelante.” (sic), razón por la cual acoge la mencionada excepción, para las cuotas con vencimiento hasta el 16 de agosto de 2020 inclusive y hacia atrás, rechazando aquella respecto de las cuotas con vencimiento desde el 17 de agosto de 2020 en adelante.

CUARTO: Que, a fin de resolver el presente arbitrio, conviene recordar el artículo 2514 del Código Civil, el cual dispone que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

A su vez, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.

Por su parte, el artículo 100 de la mencionada ley expresa que: “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.

Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89.

Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”.

Finalmente, corresponde hacer presente que las últimas dos disposiciones citadas son aplicables al pagaré, por expreso mandato del artículo 107 del referido cuerpo normativo.

QUINTO: Que, por su parte, corresponde hacer presente que el fallo asentó que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré materia de este juicio era una “facultativa”, la cual expresa, de su tenor textual, que el acreedor “…tendrá la facultad de hacer exigible el total de lo adeudado, el que en ese evento se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales…”, de lo que se advierte que la cláusula posee el carácter señalado para el ejecutante, por cuanto más allá de su potestad para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, en la medida en que exprese su intención en tal sentido, caducando de ese modo el plazo convenido.

A partir de lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas aludidas en la motivación precedente y no siendo una cuestión debatida en el proceso, cabe igualmente asentar que el espacio de tiempo para que prescriba la acción, evidentemente se debe contabilizar, en el caso de una obligación cuyo pago se fraccionó en cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de cobro en el sentido indicado, lo que en la especie se evidenció al momento de presentarse la demanda, esto es, el día 24 de febrero de 2020, de modo que, desde esa fecha quedó determinada, por propia iniciativa de la ejecutante, la exigibilidad anticipada, respecto de la totalidad de la obligación.

SEXTO: Que, de lo razonado en el motivo anterior e independientemente del carácter facultativo de la cláusula mencionada, la deuda se aceleró, tal como se dijo, al presentarse la demanda de autos.

Por otra parte, corresponde recordar que el evento por el cual se interrumpe el término de la señalada prescripción corresponde a la notificación de la demanda, según lo previsto en el artículo 100 de la Ley N°18.092 ya citado, atendido el tenor expreso de aquella norma, que no admite interpretaciones diversas.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, al resolver los sentenciadores que, pese a que el crédito se aceleró el 24 de febrero de 2020, al presentarse la demanda, el término de un año para declarar prescrita la deuda debía computarse desde la fecha de la notificación de la demanda constituye un error, al decidirse en contra de la normativa especial, esto es, la Ley N°18.092, la cual, en su artículo 100 establece de manera expresa, que la prescripción se interrumpe exclusivamente con la notificación del obligado al pago; ello, porque se le ha otorgado a la hipótesis de interrupción del término -la notificación de la demanda- la virtud de corresponder al momento en que debe iniciarse el cómputo del término de un año, lo que es incorrecto, puesto que solo puede interrumpirse algo que ya ha comenzado.

Por otro lado, se advierte también que los considerandos 12° y 13° del fallo de primer grado son contradictorios entre sí, porque el primero establece que con la presentación de la demanda se aceleró el crédito y “…se hicieron exigibles todas las cuotas aún no devengadas, es decir, las cuotas cuyos vencimientos corren desde el 25 de febrero de 2020”, lo que reitera en el párrafo primero de motivo 13°, para luego expresar que, a la fecha de la notificación, ocurrida el 16 de agosto de 2021, dicho término se había cumplido solo para las cuotas con vencimiento hasta la misma fecha del año anterior “…produciéndose la interrupción de la prescripción respecto de las cuotas posteriores, cuyos vencimientos corren desde el 17 de agosto de 2020, en adelante.”

OCTAVO: Que, entonces, es el errado inicio del cómputo del término de prescripción el que origina el error cometido por los sentenciadores, que los llevó a rechazar la excepción en estudio, puesto que no es posible iniciar dicho cómputo en dos fechas totalmente distintas, una correspondiente al día en que se interpuso la demanda y la otra el día en que notificó dicha acción, sobre todo porque el mismo fallo ha decidido, en la motivación 12°, que la deuda fue acelerada al demandarse el total del crédito, siendo entonces esa la fecha que debió utilizarse para iniciar el cómputo del término previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092.

Como ya se dijo, el artículo 2514 del Código Civil dispone, en su inciso 2°, que el término de prescripción se cuenta “…desde que la obligación se haya hecho exigible”, mientras que el evento de la notificación de la demanda importa sólo para interrumpir dicho término, no para iniciarlo.

NOVENO: Que, el error ya advertido, implica la comisión de un segundo yerro incurrido por los sentenciadores, al no acoger, consecuencialmente, la excepción de prescripción opuesta por los ejecutados ya mencionados respecto del total de la deuda, pese a reunirse los requisitos establecidos por la ley para ello.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en los errores de derecho antes mencionados, al no aplicar los artículos 2514 del Código Civil y 98 y 100 de la Ley N°18.092, en su correcto sentido y al rechazar la alegación de prescripción de la que se viene hablando, infracción de la que se ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por los ejecutados ya mencionados.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Manuel Gálvez Donoso, en representación de los ejecutados DISA S.A. y nombre reservado, en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro don Mauricio Silva Cancino.

Rol N° 4.685-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.