Ultra petita
- Fecha
- 12 de junio de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Comercial Montañita y Otros
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 849-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 1330-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 170, 426, 768, 772, 785
Ley N° 20.720: arts. 287, 288 - Descriptores
- Ultra petita · Mal estado de los negocios · Consideraciones de hecho y de derecho · Presupuestos de la acción · No se configura la causal · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Procedimiento concursal empresa deudora · Valor comercial · Congruencia procesal · Fuerza probatoria de las presunciones · Contrato de compraventa del inmueble · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · Acción revocatoria concursal · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · No se señala o explica error de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12162-2024, 12 de junio de 2025, «con Sociedad Comercial Montañita y Otros»
Texto íntegro
Santiago, doce de junio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, bajo el rol C-1330-2021, caratulados “nombre reservado con Sociedad Comercial Montañita y otros”, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, se acogió la demanda y dispuso que la compraventa del inmueble celebrada entre los demandados doña nombre reservado a Sociedad Comercial Montañita Limitada y Banco Santander Chile, el 28 de septiembre de 2020 es inoponible al colectivo de acreedores de los autos N° C-701-2021, seguidos ante ese tribunal, sobre Liquidación Voluntaria de Empresa Deudora Sociedad Comercial Montañita Limitada y que el inmueble deberá ser restituido al patrimonio de la empresa deudora y que el Banco Santander Chile deberá restituir a la masa de acreedores el pago anticipado de diecinueve de noviembre de dos mil veinte por la suma de $83.393.309, con costas.
En contra de esa decisión, las partes demandadas doña nombre reservado y Sociedad Comercial Montañita Limitada Comercial deducen apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena por sentencia de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de esta última decisión las mismas partes deducen recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandada Sociedad Comercial Montañita Limitada.
Primero: Que, la recurrente, en primer lugar, acusa que el fallo no dio cumplimiento a los requisitos del artículo 170 Nº 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.
Manifiesta que la sentencia recurrida incurre en el vicio denunciado, ya que para establecer la existencia de un hecho, utiliza presunciones, el problema es que ellas no se basan en hechos reales sino en conjeturas no acreditadas, por lo que no se cumplen los requisitos de ser graves, ni precisas para formar un convencimiento en el juez lo que determina que el fallo omite la ponderación de la prueba rendida y por ello carece de consideraciones.
Segundo: Que en cuanto a la errónea valoración de la prueba aportada por la demandante que configuraría el vicio que reclama, este no concurre desde que, a diferencia de lo que postula el impugnante, basta una lectura del fallo cuestionado para constatar que éste contiene las reflexiones, en virtud de las cuales se estableció en el motivo décimo quinto que el acto cuya revocación se solicita, facilita en la empresa deudora el desprendimiento de un bien importante de su esfera patrimonial el cual ocurre tan solo meses antes de su declaratoria de insolvencia, lo que no hace sino reflejar un mal estado de los negocios de la empresa deudora, circunstancia que no pudo desconocer la compradora, pues, además, ella misma concurre a adquirir un activo por un valor sustancialmente inferior al valor por el cual fue previamente adquirido por su antecesora, lo que tampoco es razonable aceptar que lo desconocía, debido a que al menos al momento de la celebración del contrato debe haber tenido a la vista los títulos del inmueble en cuestión. Además, la declaración que realiza la propia empresa deudora, en la solicitud de liquidación voluntaria que formula ante este tribunal en la solicitud de Liquidación Voluntaria de Empresa Deudora (C-701-2021) reza: “Lamentablemente, en octubre de 2020, y ante el crítico escenario nacional, en virtud del cual las medidas restrictivas continuaban, y el local se mantenía cerrado, más el fin a la suspensión laboral impuesto por el gobierno, y teniendo en consideración que el giro de Sociedad Comercial Montañita Limitada es pub discoteque, se debió finiquitar a los once (11) trabajadores que continuaban contratados, para esto, se vendió un inmueble, con una parte de este, se pagó al acreedor hipotecario, Banco Santander, y con el resto se pagaron dichos finiquitos”, y luego el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, un día después de la suscripción de la compraventa, la demandada doña nombre reservado celebró contrato de arrendamiento sobre dicha propiedad con don nombre reservado, quien es socio de la demandada Sociedad Comercial Montañita Limitada, tal como consta en la escritura de constitución de dicha sociedad. Con base a los hechos, así acreditados, los jueces del grado dan por establecidas las siguientes presunciones graves, precisas y concordantes: i) la circunstancia de haber comprado el referido inmueble a una empresa, para arrendárselo inmediatamente a uno de sus representantes, quienes permanecieron ininterrumpidamente ocupando la propiedad. ii) El precio pagado por la compra de dicho inmueble fue sustancialmente inferior a su valor de mercado según consta en el informe pericial evacuado en autos. iii) A lo que debe agregarse el rubro de la deudora y las particulares circunstancias que sirvieron de contexto para dicha venta, en función de las cuales la actividad comercial se encontraba severamente restringida a causa de los hechos públicos y notorios derivados del estado de catástrofe decretado con motivo de la propagación del virus Covid 19, las que en su conjunto forman el convencimiento del tribunal que doña nombre reservado tuvo conocimiento del mal estado de los negocios de la Sociedad Comercial Montañita Limitada al momento de celebrarse la respectiva compraventa.
Tercero: Que, en mérito de lo expuesto, queda en evidencia que lo impugnado por el recurrente no es la ausencia de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, sino la circunstancia de que el razonamiento jurídico condujo a un pronunciamiento que no comparte y que le es desfavorable. La mera discrepancia con las reflexiones que justifican la decisión jurisdiccional no alcanza a configurar el defecto formal denunciado, de manera que el arbitrio de nulidad será desestimado.
Cuarto: Que a continuación el recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la propuesta fáctica de la demandante es que la señora nombre reservado se confabuló con la vendedora en un acto fraudulento. Sin embargo, dicho presupuesto es desconocido por la sentencia de primer grado, declarándose que, en realidad, la revocabilidad subjetiva no exige en ninguno de sus extremos, la confabulación atribuida.
Sostienen que para acceder a la demanda los considerandos décimo cuarto y quinto de la sentencia se apartan de lo pedido por la demandante, no en el sentido de conceder más de lo pedido, sino que en el sentido de desentenderse de lo pedido y sus fundamentos, para ceder a sus pretensiones y acoger una demanda, apartándose del debate jurídico, acomodando el resultado del juicio a la prueba que, por lo demás, resulta ser contradictoria con la propia demanda, razón por la que ha fallado ultrapetita, en su versión de “extrapetita” y se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Quinto: Que con relación al vicio de ultrapetita, esta Corte de Casación ha declarado que aquella concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Esta opinión debe relacionarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Por ende, el referido vicio formal solo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.
El principio rector de la ultrapetita es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Dicho principio produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, ordenando el necesario encadenamiento de sus actos con la finalidad que sean eficaces. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso y en los recursos sometidos a la decisión de la Corte.
Sexto: Que de lo señalado, surge como consecuencia necesaria que la causal de invalidación formal debe ser rechazada, por cuanto el sentenciador, al pronunciarse sobre la acción de revocación subjetiva del artículo 288 de la Ley N° 20.720, lo hace sobre la base de las peticiones concretas formuladas en tal sentido por la actora y que lo obligaba a calibrar la concurrencia de los requisitos de la demanda, entre los cuales se halla el conocimiento del contratante del mal estado de los negocios de la Empresa Deudora, por un lado; y que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa o altere la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso, por otro. De manera que los juzgadores no han fallado sobrepasando los contornos del debate, sino que, por el contrario, se han limitado a constatar la configuración del supuesto de hecho para la procedencia de la acción incoada, circunscribiendo su pronunciamiento a lo requerido por el demandante.
Por consiguiente, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que esta Corte advierta pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis. Por estas consideraciones habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio.
II. En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandada Sociedad Comercial Montañita Limitada.
Séptimo: Que la recurrente de nulidad sustancial reclama que el fallo infringe el artículo 288 de la Ley N° 20.720, dado que se acoge una acción revocatoria concursal, sin que se cumpliera los requisitos que establece y alcanzan a todas las normas de nulidad del contrato de compraventa establecida en el Código Civil.
Afirma que vendió el inmueble en cuestión, pero con el único fin de finiquitar a los 11 trabajadores que continuaban contratados y se pagó al acreedor hipotecario (Banco Santander), sin que exista vínculo alguno con la compradora, teniendo como único antecedente fáctico las comunicaciones habidas en un grupo de whatsapp derivado de un diplomado que se impartió, antes de la pandemia, en la Universidad Católica del Norte.
Indica que no hay indicio alguno sobre el cual construir el hecho que la parte compradora “conocía” el mal estado de los negocios y situación patrimonial de la recurrente y afirma que la sentencia lo da por establecido, sin explicar cómo se arriba a él, y la única referencia que existe, es una “suposición” que no puede ser base para construir un hecho que resulta ser determinante para que prospere la acción deducida, toda vez que no es posible establecer de los antecedentes acompañados al proceso, la gravedad que debe reunir la presunción, por cuanto, valorando conforme a derecho, el hecho de que la parte compradora “debió tener a la vista los títulos de propiedad”, o que existiese “una relación de arrendador-arrendatario entre uno de los socios de su representada y la parte compradora”, no hace posible inferir indubitadamente que dicha compradora conocía el mal estado de los negocios de su representada, como se ahondara en el análisis de estos indicios que el juez de primera instancia considerara como fundamentales al momento de fundar su presunción judicial.
Octavo: Que, para una adecuada resolución del recurso, convendrá tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- Comparece nombre reservado del procedimiento de liquidación voluntaria de la “Sociedad Comercial Montañita Limitada” quien deduce demanda en juicio sumario de acción de revocación concursal, en contra de Sociedad Comercial Montañita Limitada; nombre reservado; y Banco Santander Chile.
Expone que la resolución de liquidación de autos fue dictada el 8 de julio de 2021 y diez meses antes el 28 de septiembre de 2020, la empresa deudora Sociedad Comercial Montañita Limitada vendió, cedió y transfirió a doña nombre reservado el inmueble ubicado en domicilio reservado.
Señala que la propiedad había sido comprada el 19 de febrero de 2015 por la deudora a la inmobiliaria CPS S.A. en un precio de UF 5.555, para lo que la deudora adquirió un crédito hipotecario con Banco Santander, cuya deuda fue solucionada anticipadamente en la enajenación efectuada a la demandada nombre reservado, realizando el Banco una liquidación de las obligaciones pendientes con la deudora al diecinueve de noviembre de dos mil veinte en la suma de $83.393.309, valor que se le pagó anticipadamente al inicio del procedimiento, eludiendo, de este modo, las obligaciones con el resto de los acreedores de la deudora, al establecer un precio muy por debajo de su valor comercial, pero suficiente para hacer pago al acreedor hipotecario Banco Santander. Se trata de una circunstancia explícitamente prevista, como un hecho objetivo de revocabilidad del acto o contrato, por el N° 1 del artículo 287 de la Ley N° 20.720, razón por la cual resulta procedente la restitución de la suma liquidada a la masa, sin perjuicio de los derechos del banco acreedor a verificar los créditos impagos y participar de los eventuales repartos en el procedimiento concursal.
Afirma que el deudor ejecutó un acto de disposición de bienes propios en el período del mal estado de sus negocios -con obligaciones pendientes de pago- a solo 8 meses de solicitar voluntariamente su liquidación, disminuyendo, de este modo, fraudulentamente su patrimonio. En efecto, confabulado con nombre reservado, procedieron a transferir a un precio muy por debajo del valor comercial, pero suficiente para hacer el pago de lo debido, resultando aplicable la causal de revocabilidad subjetiva del artículo 288 de la Ley N° 20.720.
Agrega que otro elemento que hace evidente el conocimiento de la contratante del mal estado de los negocios de la deudora, es el contexto en que se produjo la venta, en febrero de 2020 comenzó en Chile la situación de pandemia a causa del Covid 19 y que es de público conocimiento que todas las empresas con giro de dedicación pub y discoteque comenzaron un período de cierre indeterminado y que todas entraron en un estado de no ingresos durante meses, por lo que la compradora debió conocer claramente el estado de insolvencia de la vendedora, atendido los hechos públicos y notorios, con obligaciones pendientes fáciles de constatar por un contratante diligente, lo que se evidencia, además, por el hecho de haberse prestado para la celebración de una transacción a un precio, como ha quedado dicho, muy por debajo del valor comercial del inmueble.
Solicita tener por interpuesta acción revocatoria concursal en contra de la Sociedad Comercial Montañita Limitada, nombre reservado y Banco Santander, entablada en el interés de la masa, por concurrir las causales previstas por los artículos 78 N° 1 y 288 de la Ley N° 20.720, acogerla y ordenar la restitución del bien transferido y el reintegro del pago percibido por el Banco Santander y que se proceda a la práctica de las inscripciones o anotaciones registrales que procedan, con costas.
2.- La Sociedad Comercial Montañita Limitada, solicitó rechazar la acción revocatoria concursal intentada, con costas. Afirma que el contrato se celebró entre su representada y un comprador ajeno a la empresa que, ni siquiera está en la categoría de persona relacionada de los artículos 2° N° 26 de la Ley N°20.720, ni en el artículo 100 de la Ley de nombre reservado, por lo que es difícil suponer, como lo hace el liquidador, que este tercero ajeno a los negocios del deudor conocía el mal estado de los negocios.
Manifiesta que es sólo una suposición lo que sostiene el liquidador en torno a que atendida la pandemia, el comprador del inmueble tenía conocimiento de la insolvencia de la empresa, más aún cuando el giro social es tan amplio como el señalado en la respectiva escritura, esto es, importación, exportación y distribución de toda clase de bienes, representación de empresas nacionales o extranjeras y demás relacionadas, adquisición, permuta, arrendamiento de bienes raíces o derechos sobre ellos, administración y explotación de locales, especialmente el Pub Discoteque Montañita, percibir e invertir frutos de la realización de inversiones y, en general, todo otro objeto que acuerden los socios.
Indica que atendido el giro tan amplio de la sociedad es muy difícil que doña nombre reservado, persona completamente ajena, haya sabido que la sociedad se dedicaba también a la administración de un Pub-Discoteque, siendo de todas formas carga del liquidador probar que el tercero tenía conocimiento del mal estado de los negocios, ya que solo se trata de dos contratantes unidos solamente para llevar adelante un negocio comercial.
Manifiesta que el acto no causó perjuicio a la masa, ya que el bien objeto de la venta era un bien hipotecado en favor del Banco Santander, y con el dinero recibido se pagaron obligaciones de la sociedad, así como los finiquitos de los trabajadores y el crédito hipotecario preferente que tenía con el Banco Santander, por lo que no habría perjuicio a la masa de acreedores, ya que precisamente a ellos se les hubiese pagado preferentemente con el producto del remate.
Señala que en caso de no venderse legítimamente el bien como se hizo, se hubiese mantenido en el patrimonio de la sociedad y después, de forma fortuita para la empresa, un acreedor hubiese ejercido su prerrogativa del artículo 117 de la Ley N° 20.720 y respecto del excedente de la venta fue utilizado para solventar los gastos del ejercicio de la empresa pagando a sus acreedores “Compañía General de Electricidad”, “Aguas del Valle” y además, pagando finiquitos laborales que estaban pendientes a sus trabajadores y otras deudas correspondientes a la sociedad.
3.- El Banco Santander contestó la demanda y solicitó el rechazo con costas. Afirma que el perjuicio concursal no existe, ya que la masa no ha sido perjudicada por los actos o contratos que se pretende revocar, dado que la acción revocatoria interpuesta, no producirá ningún incremento patrimonial a la masa y la consecuencia de la presente acción revocatoria es aumentar el pasivo, por medio de agregar un nuevo acreedor privilegiado, por medio del bien que eventualmente se reintegre y la deuda que existiría en favor del Banco y que se pueda verificar en su caso, ya que el Banco es un acreedor privilegiado dado que su crédito -el que se pagó con la venta- se encontraba garantizado con hipoteca, participando de la venta como acreedor hipotecario, recibiendo parte del precio y alzando la hipoteca constituida en su favor; con lo que se excluyó de la masa al Banco Santander, respecto del mutuo hipotecario que le fue concedido a la empresa deudora, de manera tal que sin el contrato en referencia hubiera formado parte de la masa y habría participado como acreedor privilegiado respecto del inmueble hipotecado en su favor, y lo obtenido en la presunta subasta, iría directamente a pagar el crédito hipotecario, descontando una suma menor a 400 mil pesos en favor de la TGR, el cual es el único acreedor de la masa con mejor derecho que el Banco, por lo que no existe perjuicio alguno a la masa de acreedores del artículo 287 Nº 1 del pago anticipado.
4.- La demandada nombre reservado contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas. Señala que controvierte el hecho de que haya existido una confabulación, o acuerdo entre la compradora y la vendedora para perjudicar a terceros, que se haya pactado o fijado un precio vil o fuera de mercado en la operación inmobiliaria en la que le correspondió intervenir o que ésta hubiere sido fingida, falsa o simulada, o no hubiera estado justificado patrimonialmente. Refiere que la compradora adquirió el inmueble objeto de impugnación a través de una oferta pública, realizada por la representante de la Sociedad Comercial Montañita en un grupo abierto de mensajería instantánea de excompañeros de la Universidad Católica del Norte.
Expone que el Banco Santander, acreedor de la vendedora y financista de la compradora, luego de estudiar los títulos, tasar la propiedad, requerir los antecedentes de la vendedora y compradora, finalmente aprobó la operación y se escrituró el contrato luego de meses de tramitación y se trató de una operación transparente y lícita, en que el patrimonio de la compradora se compromete en una operación bancaria por 30 años, luego de pagar cerca de 20 millones de pesos de pie, por lo que no tenía conocimiento del estado de los negocios de la vendedora, ni que estaba con cierre de locales comerciales, con restricciones vinculadas a la pandemia.
Afirma que tampoco existe un valor muy por debajo del valor comercial, pues el valor de un inmueble es aquel que en condiciones objetivas puede determinar su precio y que no existe perjuicio alguno a la masa, dado que la posición del Banco Santander, sería, en caso de no haberse celebrado, la de una acreedor con el privilegio derivado de su hipoteca.
5.- Que el tribunal de primera instancia acogió la acción, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Noveno: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncian las recurrentes, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:
1.- Que entre doña nombre reservado y Sociedad Comercial Montañita Limitada y Banco Santander-Chile se celebró contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca con tasa fija y variable, con fecha 28 de septiembre de 2020 respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado “La Reserva de Cerro Grande”, Segunda Etapa. Este fue vendido por Sociedad Comercial Montañita Limitada a la demandada Doña nombre reservado, por un valor de UF 3600.
2.- El 9 de junio de 2021 la deudora Sociedad Comercial Montañita Limitada, presenta ante este mismo tribunal la solicitud de Liquidación Voluntaria de Empresa Deudora, asignándose el Rol C-701-2021, dictándose la resolución de Liquidación con fecha 08/07/2021 y, por consiguiente, que el acto al que alude la demanda, fue celebrado dentro del período de 2 años previo a la declaración de liquidación que indica el artículo 288 de la Ley N° 20.720.
3.- Que en la declaración que realiza la propia empresa deudora, que formula ante este tribunal en la solicitud de Liquidación Voluntaria de Empresa Deudora (C-701-2021) señaló: “Lamentablemente, en octubre de 2020, y ante el crítico escenario nacional, en virtud del cual las medidas restrictivas continuaban, y el local se mantenía cerrado, más el fin a la suspensión laboral impuesto por el gobierno, y teniendo en consideración que el giro de Sociedad Comercial Montañita Limitada es pub discoteque, se debió finiquitar a los once (11) trabajadores que continuaban contratados, para esto, se vendió un inmueble, con una parte de este, se pagó al acreedor hipotecario, Banco Santander, y con el resto se pagaron dichos finiquitos”.
4.- Que el 29 de septiembre de 2021, un día después de suscrita la compraventa, la demandada doña nombre reservado celebró contrato de arrendamiento sobre dicha propiedad con don nombre reservado, quien es socio de la demandada Sociedad Comercial Montañita Limitada, como se desprende de la escritura de constitución de dicha sociedad.
5.- Que el valor de la tasación del inmueble y sus obras complementarias, al 28 de septiembre de 2020 es de UF 5.91473 equivalentes a $169.787.741.
6.- Que el Banco Santander liquidó las obligaciones pendientes con la empresa deudora al 19 de noviembre de 2020 en la suma de $83.393.309, valor que la demandada sociedad deudora declaró haber pagado con anterioridad al inicio del procedimiento concursal.
7.- Que en el procedimiento de liquidación de la demanda Sociedad Comercial Montañita, concurrió como acreedor de primera clase el Fisco.
Décimo: Que, sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos, la sentencia de segundo grado confirmó la de primer grado que acogió la acción revocatoria concursal. Para hacerlo los jueces del grado infieren los siguientes hechos: i) que el referido inmueble fue arrendado inmediatamente a uno de los representantes de la sociedad fallida, quienes permanecieron ininterrumpidamente ocupando la propiedad; ii) que el precio pagado por la compra de dicho inmueble fue sustancialmente inferior a su valor de mercado conforme consta en el informe pericial evacuado en autos; iii) el rubro de la deudora y las particulares circunstancias que sirvieron de contexto para dicha venta en función de las cuales la actividad comercial se encontraba severamente restringida a causa de los hechos públicos y notorios derivados del estado de catástrofe decretado con motivo de la propagación del virus Covid 19, todas constituyen un conjunto de presunciones graves, precisas y concordantes que permiten tener por acreditado que doña nombre reservado, tuvo conocimiento del mal estado de los negocios de la Sociedad Comercial Montañita Limitada al momento de celebrarse la respectiva compraventa, cumpliéndose el primero de los requisitos de la acción.
En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, que el acto cause perjuicio a la masa de acreedores, razonan, a partir del informe pericial, que la exclusión del inmueble sin duda ha perjudicado a la masa de acreedores, considerando que el precio de la venta efectuada a la demandada doña nombre reservado fue de UF 3.600, ($103.755.600) en circunstancias que a la fecha de la celebración del contrato, el valor comercial del inmueble enajenado era de UF 5.91473, equivalentes a ($169.787.741). Al dar por cumplidos los dos requisitos mencionados, se acoge la acción.
Por último, en cuanto a la acción revocatoria por el pago hecho al Banco Santander Chile, acreditado que realizó una liquidación de las obligaciones pendientes con la empresa deudora al 19 de noviembre de 2020 en la suma de $83.393.309, valor que la demandada sociedad deudora declaró haber pagado con anterioridad al inicio del procedimiento concursal, concurre el supuesto de revocabilidad objetiva del Nº 1 del artículo 287 de la Ley N° 20.720, acogiéndose, también, la demanda respecto del Banco.
Undécimo: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo séptimo y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental: 1° que correspondía a la demandante acreditar los requisitos para la procedencia de la acción, y por ende, el conocimiento de la compradora demandada del mal estado de los negocios de la sociedad deudora al momento de la compraventa; 2º que se tuvo erróneamente por probado, vía presunción judicial, el conocimiento del mal estado de los negocios, por el solo hecho de exigir a la demandada tener a la vista los títulos de propiedad, lo que no hizo, o que existiese una relación de arrendador-arrendatario entre uno de los socios de la sociedad Montañita en liquidación y la parte compradora.
Duodécimo: Que la alegación en los términos que lo hace la recurrente exige considerar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinario que no constituye instancia jurisdiccional al no tener por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito.
Esta limitación se encuentra legalmente prevista por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil al disponer que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sólo excepcionalmente es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.
Décimo tercero: Que con relación a la pretendida transgresión de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, a su vez, con el artículo 1713 inciso 1º del Código Civil, cabe tener en consideración que dichas normas se refieren a la tipología y definición legal de las presunciones, y se encuentran relacionadas con la facultad de los jueces del mérito para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, actividad que en sí misma es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación, por encontrar su fuente en un proceso racional de esos magistrados y que, por lo general, no quedará sujeta al control del recurso de casación en el fondo, ya que dicha latitud discrecional obsta a calificar tales directrices como reguladoras de la prueba, como ha sido resuelto en innumerables ocasiones por esta Corte.
Esto último, sin embargo, no constituye un aserto único e insalvable, dado que parte de un supuesto que no puede faltar: la gravedad, precisión, concordancia y suficiencia de las presunciones, derivadas de un discurrir explicitado que permita constatar -siguiéndolo igual como ha hecho el sentenciador- la lógica en la ilación de sus basamentos y conclusiones, a tal punto que llevan a persuadir acerca de una determinada verdad procesal. Se ha declarado que “las presunciones son graves cuando los hechos que se deducen son convincentes y concluyentes; son precisas cuando todas ellas encaminan a la conclusión que se trata de probar y no adolecen de ambigüedad o vaguedad; son concordantes, cuando guardan relación y conexión entre sí, sin que se adviertan contradicciones que pudieran destruirlas” (BORDALÍ, Andrés y otros, Proceso civil. El juicio ordinario de mayor cuantía, proceso sumario y tutela cautelar, Santiago, Thomson Reuters, 2024, p. 443). En definitiva, tratándose de este medio probatorio, el juez calibra los elementos de juicio sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a la lógica y experiencia generalmente asentada. Allí, en la exteriorización de esas razones que conducen a la construcción de cada presunción, residen los factores que permiten controlar lo acertado o aceptable en su empleo para tener por justificado o no un hecho controvertido.
En esta parte del reproche, el recurrente opina que los jueces del grado han hecho una incorrecta aplicación de la prueba de presunciones al tener por demostrado en la causa, con su mérito, que doña nombre reservado, tuvo conocimiento del mal estado de los negocios de la Sociedad Comercial Montañita Limitada al momento de celebrarse la respectiva compraventa cuya revocación se pretende, al no cumplirse con los requisitos que permite dar por establecida una presunción judicial.
Empero, tal desacierto no ha tenido lugar. La estructura que el sentenciador del grado ocupó para los efectos de resolver la controversia, es suficiente para tener por establecido que se acreditó por la actora los requisitos de procedencia de la acción ejercida. Es así como en los considerandos décimo segundo a décimo quinto del fallo de primer grado -que la Corte hizo suyos-, se tiene por justificado -a partir de la prueba que indica y describe- que la circunstancia de haber comprado el referido inmueble a una empresa deudora, dentro de los dos años anteriores a la liquidación, para arrendárselo inmediatamente a uno de sus representantes, quienes permanecieron ininterrumpidamente ocupando la propiedad, unido a que el precio pagado por la compra de dicho inmueble fue sustancialmente inferior a su valor de mercado conforme consta en el informe pericial evacuado en autos y que el rubro de la deudora y las particulares circunstancias que sirvieron de contexto para dicha venta en función de las cuales la actividad comercial se encontraba severamente restringida a causa de los hechos públicos y notorios derivados del estado de catástrofe decretado con motivo de la propagación del virus Covid 19. Estas circunstancias permiten dar por establecido un conjunto de presunciones graves, precisas y concordantes que permitieron dar por probado el conocimiento del mal estado de los negocios de la sociedad Montañita por la compradora al momento de la compraventa, causando un perjuicio a la masa de acreedores, el tribunal tuvo por cumplidos los requisitos que hacen procedente la acción revocatoria concursal.
Décimo cuarto: Que respecto a la vulneración a las normas referentes a la prueba relativa a la confesión judicial, resulta suficiente para desestimar este capítulo del recurso, la circunstancia que el recurso omite desarrollar la forma en que los sentenciadores infringen las normas regulatorias de la prueba que denuncia y cómo dicha vulneración tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, limitándose solo a enunciar las disposiciones de los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, lo que sin duda no satisface los requisitos del artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Décimo quinto: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo duodécimo, resulta pertinente recordar nuevamente que solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, la interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de nulidad que se intenta.
Décimo sexto: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.
III.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandada nombre reservado.
Décimo séptimo: Que, la recurrente, en primer lugar, acusa que el fallo no dio cumplimiento a los requisitos del artículo 170 Nº 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.
Afirma que el razonamiento de los sentenciadores del grado, para establecer la existencia de un hecho, se sostiene en otras presunciones y no en un hecho base, sin que el veredicto contenga los fundamentos que permitan explicar cómo las conjeturas de la parte demandante son probadas y llegan a ser establecidas como “hechos” de la causa.
Expone que no existe evidencia que la recurrente, que vive en Antofagasta, supiera que su arrendatario era socio de la empresa, ella declaró que la adquisición se hace como una inversión y lo habitual es que tratándose de inmuebles, estos sean puestos en la forma más rápida en arrendamiento.
Agrega que tampoco existe algún indicio que pueda sostener que conocía el giro de la vendedora, que supiera en detalle el valor del suelo en otra región o que supiera de la inactividad de la vendedora en su giro habitual, no existiendo indicio sobre el cual construir el hecho que “conocía” el estado de negocios y situación patrimonial de la vendedora.
Manifiesta que la sentencia, simplemente hace suya la “tesis” de la demandante y atribuyéndole hechos construidos sobre la base de conjeturas y no otros hechos acreditados y que de haberse ceñido el juez a las exigencias de la ley para establecer hechos a base de presunciones, habría llegado a la conclusión que no fue posible, con la prueba aportada por la demandante y la producida por esa defensa, que tuviera la más mínima idea del estado de los negocios de la vendedora, por lo que la demanda debió haber sido desestimada.
Décimo octavo: Que en cuanto a la errónea valoración de la prueba aportada por la demandante que configuraría el vicio que reclama, este no concurre desde que, a diferencia de lo que postula el impugnante, basta una lectura del fallo cuestionado para constatar que éste contiene las reflexiones, en virtud de las cuales se estableció en el motivo décimo quinto que el acto cuya revocación se solicita, facilita en la empresa deudora el desprendimiento de un bien importante de su esfera patrimonial, que tiene lugar tan solo meses antes de su declaratoria de insolvencia, lo que no hace sino reflejar un mal estado de los negocios de la empresa deudora, circunstancia que no pudo ser desconocida de la compradora, pues además concurre a adquirir un activo por un valor sustancialmente inferior al valor por el cual fue previamente adquirido por su antecesora, lo que no pudo serle ajeno a la adquirente, dado que es dable suponer que ésta antes de celebrar el contrato que se impugna, a lo menos, tuvo a la vista los títulos de la propiedad. Además, la declaración que formula la empresa deudora ante este tribunal en la solicitud de Liquidación Voluntaria de Empresa Deudora (C-701-2021) reza: “Lamentablemente, en octubre de 2020, y ante el crítico escenario nacional, en virtud del cual las medidas restrictivas continuaban, y el local se mantenía cerrado, más el fin a la suspensión laboral impuesto por el gobierno, y teniendo en consideración que el giro de Sociedad Comercial Montañita Limitada es pub discoteque, se debió finiquitar a los once (11) trabajadores que continuaban contratados, para esto, se vendió un inmueble, con una parte de este, se pagó al acreedor hipotecario, Banco Santander, y con el resto se pagaron dichos finiquitos”, y luego el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, un día después de la suscripción de la compraventa, la demandada doña nombre reservado celebró contrato de arrendamiento sobre dicha propiedad con don nombre reservado, quien es socio de la demandada Sociedad Comercial Montañita Limitada, como se desprende de la escritura de constitución de dicha sociedad. En base a los hechos así acreditados, los jueces del grado infieren las siguientes presunciones graves, precisas y concordantes: i) la circunstancia de haber comprado el referido inmueble a una empresa, para arrendárselo inmediatamente a uno de sus representantes, quienes permanecieron ininterrumpidamente ocupando la propiedad. ii) El precio pagado por la compra de dicho inmueble fue sustancialmente inferior a su valor de mercado conforme consta en el informe pericial evacuado en autos. iii) A lo que se debe sumar al rubro de la deudora y las particulares circunstancias que sirvieron de contexto para dicha venta en función de las cuales la actividad comercial se encontraba severamente restringida a causa de los hechos públicos y notorios derivados del estado de catástrofe decretado con motivo de la propagación del virus Covid 19, las que en su conjunto forman el convencimiento del tribunal que doña nombre reservado tuvo conocimiento del mal estado de los negocios de la Sociedad Comercial Montañita Limitada al momento de celebrarse la respectiva compraventa.
Décimo noveno: Que, en mérito de lo expuesto, queda en evidencia que lo impugnado por el recurrente no es la ausencia de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, sino la circunstancia de que el razonamiento jurídico condujo a un pronunciamiento que no comparte y que le es desfavorable. La mera discrepancia con las reflexiones que justifican la decisión jurisdiccional no alcanza a configurar el defecto formal denunciado, de manera que el arbitrio de nulidad será desestimado.
Vigésimo: Que a continuación el recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la propuesta fáctica de la demandante es que la señora nombre reservado se confabuló con la vendedora en un acto fraudulento. Sin embargo, dicho supuesto es desconocido por la sentencia de primer grado, declarándose que, en realidad, la revocabilidad subjetiva no exige en ninguno de sus extremos, la confabulación atribuida.
Sostienen que la sentencia para acceder a la demanda en los basamentos décimo cuarto y quinto se aparta de lo pedido por la demandante, no en el sentido de otorgar más de lo pedido, sino que en el sentido de desentenderse de lo pedido y sus fundamentos, para ceder a sus pretensiones.
Indica que el tribunal desatendiéndose de dichos antecedentes de hecho invocados por el demandante, acoge una demanda, alejándose del debate jurídico y acomodando el resultado del juicio a la prueba que, por lo demás, resulta ser contradictoria con la propia demanda; con lo que termina resolviendo sobre la base de hechos diferentes a los propuestos en la demanda, razón por la que ha fallado ultrapetita, en su versión de “extrapetita” y se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Vigésimo primero: Que en relación con el vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquella concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Esta opinión debe relacionarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Por ende, el referido vicio formal solo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.
El principio rector de la ultrapetita es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Dicho principio produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, ordenando el necesario encadenamiento de sus actos con la finalidad que sean eficaces. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso y en los recursos sometidos a la decisión de la Corte.
Vigésimo segundo: Que de lo señalado, surge como consecuencia necesaria que la causal de invalidación formal debe ser rechazada, por cuanto el sentenciador, al pronunciarse sobre la acción de revocabilidad subjetiva del artículo 288 de la Ley N° 20.720, lo hace sobre la base de las peticiones concretas formuladas en este sentido por la actora que lo obligaba a analizar la concurrencia de los requisitos de la demanda, entre los cuales están el conocimiento del contratante del mal estado de los negocios de la Empresa Deudora, y que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa o altere la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso, de manera que los juzgadores no han fallado sobrepasando los contornos del debate sino que, por el contrario, se han limitado a constatar la configuración del supuesto de hecho previsto por la ley para la procedencia de la acción incoada.
Por consiguiente, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio.
IV.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada nombre reservado.
Vigésimo tercero: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia que el fallo infringe los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil; artículos 706, 707 y 1546 y 42 y 1712 del Código Civil; artículo 1698 del Código Civil en relación con el artículo 1712 del mismo texto legal y el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y artículos 288 y 287 N° 1 de la Ley N°20.720.
Afirma que los jueces desatendieron la reglas de hermeneútica legal, infringen su sentido gramatical y lógico sistemático, al desatender la presunción de buena fe contractual que amparaba a la compradora.
Indica que se han vulnerado las normas de los artículos 47 y 1712 del Código Civil, en cuanto al valor que debe asignarse a las presunciones legales, en la medida que expresamente el artículo 707 del mismo cuerpo legal establece una presunción general de buena fe, no sólo en el acto de contratación, sino que además, en todo el proceso del iter contractual y en la ejecución del contrato.
Agrega que en los hechos que se dan por establecidos en el basamento décimo segundo no existe ningún antecedente que permita desvirtuar y, por tanto, no aplicar, en la resolución de la litis los artículos 706 y 707 del Código Civil, por lo que constituye un error de derecho sobre normas decisorias que los jueces del fondo se hayan desatendido de su fuerza vinculante.
Refiere que en los hechos consta que la adquisición de la propiedad fue a través de un financiamiento bancario y que pagó de forma anticipada su pie y, por tanto, ha dado cumplimiento de buena fe a su contrato, a través del pago de dividendos hipotecarios y los impuestos territoriales que gravan la propiedad, con lo que se deja aplicar, además, el artículo 1546 del Código Civil.
Expone que se transgreden los artículo 1698 del Código Civil en relación con el artículo 1712 del mismo texto legal y el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, ya que no obstante se declara en el motivo décimo cuarto que es de cargo de la demandante probar los requisitos establecidos por el artículo 288 de la Ley Nº20.720, vulnerándose no solo el artículo 1698 del Código Civil, sino que, además, aquellas que presumen legalmente, que la recurrente estaba de buena fe, adquiriendo una propiedad libre y exenta de todo vicio, precisando que a su favor está la regla del onus probandi, pero además, está reforzada por la presunción legal de buena fe, por lo que conforme a las normas de los artículos 47 y 1712 del Código Civil, y 426 del Código de Procedimiento Civil, esta presunción nunca ha sido desvirtuada.
Indica que de no haber incurrido en los errores denunciados los jueces debieron rechazar la demanda interpuesta, con costas.
Vigésimo cuarto: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo vigésimo tercero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental: 1° que correspondía a la demandante acreditar los requisitos para la procedencia de su acción, y por ende, el conocimiento de la compradora demandada del mal estado de los negocios de la sociedad vendedora al momento de la compraventa; 2º que la presunción de buena fe contractual no resultó desvirtuada con las pruebas aportadas por la actora; 3º que se tuvo erróneamente por probado, vía presunción judicial, el conocimiento del mal estado de los negocios, por el solo hecho de exigir a la demandada tener a la vista los títulos de propiedad, lo que no hizo, o que existiese una relación de arrendador-arrendatario entre uno de los socios de la sociedad Montañita en liquidación y la parte compradora.
Vigésimo quinto: Que lo anterior exige considerar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinario que no constituye instancia jurisdiccional, cuya finalidad no es la revisión de las cuestiones de hecho del pleito.
Esta limitación se encuentra establecida por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil al disponer que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sólo excepcionalmente, procede alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.
Vigésimo sexto: Que al respecto, convendrá recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las pruebas que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le asignare.
Se ha declarado que las leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores en lo que toca a la recepción y valoración de la prueba rendida en juicio. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar la prueba, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por esta razón, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
Vigésimo séptimo: Que no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso sub lite correspondía a la actora acreditar los hechos en que funda su acción y que configuran el supuesto de hecho para su procedencia, esto es, 1) Conocimiento del contratante del mal estado de los negocios de la Empresa Deudora, y 2) Que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa o altere la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso, requisitos de la acción de revocabilidad subjetiva del artículo 288 de la Ley N° 20.720 y los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba de presunciones y pericial aportada ello aconteció, constituyendo las alegaciones de la recurrente una disconformidad con la valoración efectuada, pero que no dan cuenta de una vulneración que autorice la revisión del fallo.
Vigésimo octavo: Que en relación con la pretendida transgresión de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, a su vez, con el artículo 1713 inciso 1º del Código Civil, cabe tener en consideración que dichas normas, se refieren a la tipología y definición legal de las presunciones, y se encuentran relacionadas con la facultad de los jueces del mérito para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, actividad que en sí misma es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación, por encontrar su fuente en un proceso racional de esos magistrados y que, por lo general, no quedará sujeta al control del recurso de casación en el fondo, ya que dicha latitud discrecional obsta a conceptuar estas directrices como reguladoras de la prueba, como ha sido resuelto en innumerables ocasiones por la jurisprudencia.
Esto último, sin embargo, no constituye un aserto único e insalvable, dado que parte de un supuesto que no puede faltar: la gravedad, precisión, concordancia y suficiencia de las presunciones, derivadas de un discurrir explicitado que permita constatar -siguiéndolo igual como ha hecho el sentenciador- la lógica en la ilación de sus basamentos y conclusiones, a tal punto que llevan a persuadir acerca de una determinada verdad procesal. Se ha señalado que “las presunciones son graves cuando los hechos que se deducen son convincentes y concluyentes; son precisas cuando todas ellas encaminan a la conclusión que se trata de probar y no adolecen de ambigüedad o vaguedad; son concordantes, cuando guardan relación y conexión entre sí, sin que se adviertan contradicciones que pudieran destruirlas” (BORDALÍ, Andrés y otros, Proceso civil. El juicio ordinario de mayor cuantía, proceso sumario y tutela cautelar, Santiago, Thomson Reuters, 2024, p. 443). En definitiva, tratándose de este medio de prueba, el juez ha de calibrar los elementos de juicio sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a la lógica y experiencia generalmente asentada. Allí, en la exteriorización de esas razones que conducen a la construcción de cada presunción, residen los factores que permiten controlar lo acertado o aceptable en su empleo para tener por justificado o no un hecho controvertido.
En esta parte del reproche, el recurrente opina que los jueces del grado han hecho una incorrecta aplicación de la prueba de presunciones al tener por demostrado en la causa, con su mérito, que doña nombre reservado, tuvo conocimiento del mal estado de los negocios de la Sociedad Comercial Montañita Limitada al momento de celebrarse la respectiva compraventa cuya revocación se pretende, según entiende, por el solo hecho de exigirle tener a la vista los títulos de propiedad, lo que no hizo, o que existiese una relación de arrendador-arrendatario entre uno de los socios de la sociedad Montañita en liquidación y la parte compradora, no hace posible inferir indubitadamente la mala fe en que incurrió la compradora, argumentando que desde este prisma, la presunción judicial no cumplió con las exigencias de la ley en relación con la gravedad y precisión que se requiere, por lo que no consigue desvirtuar la buena fe contractual que debe siempre presumirse.
Empero, tal desacierto no ha tenido lugar. La estructura que el sentenciador del grado ocupó para los efectos de resolver la controversia, es suficiente para tener por establecido que se acreditó por la actora los presupuestos de su acción. Es así como en los considerandos décimo segundo a décimo quinto del fallo de primer grado -que la Corte hizo suyos-, tuvo por justificado, en base a la prueba que indicó, que la circunstancia de haber comprado el referido inmueble a una empresa deudora, acto realizado dentro de los dos años anteriores a la liquidación, para arrendárselo inmediatamente a uno de sus representantes, quienes permanecieron ininterrumpidamente ocupando la propiedad, unido a que el precio pagado por la compra de dicho inmueble fue sustancialmente inferior a su valor de mercado conforme consta en el informe pericial evacuado en autos y que el rubro de la deudora y las particulares circunstancias que sirvieron de contexto para dicha venta en función de las cuales la actividad comercial se encontraba severamente restringida a causa de los hechos públicos y notorios derivados del estado de catástrofe decretado con motivo de la propagación del virus Covid 19, constituyen un conjunto de presunciones graves, precisas y concordantes que permitieron dar por probado el conocimiento del mal estado de los negocios de la sociedad Montañita por la compradora al momento de la compraventa y como dicho acto causó perjuicio a la masa de acreedores, de todo lo cual tuvo por cumplido los requisitos que hacen procedente la acción revocatoria concursal.
Vigésimo noveno: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo vigésimo quinto, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, la interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta.
Trigésimo: Que en relación con la supuesta infracción a los artículos 288 y 287 N° 1 de la Ley N° 20.720, será desestimada, ya que la recurrente pretende alterar los hechos fehacientemente establecidos por los jueces del fondo. Sin perjuicio de lo anterior, se cumplen a cabalidad los supuestos de hecho establecidos por las normas anteriormente enunciadas en el caso en cuestión. Respecto al conocimiento del mal estado de los negocios, la demandada no podía menos que saber esto, en especial teniendo en consideración el contexto de pandemia de covid-19, el precio de venta inferior al de mercado y el hecho de arrendarlo inmediatamente a uno de los representantes de la sociedad. Además, el artículo 288 establece criterios claros para determinar el perjuicio, como que el precio establecido se aleje de las condiciones de mercado, en términos que “se requiere además que las estipulaciones o condiciones que se pacten no guarde armonía con lo que normalmente se produce en el mercado para operaciones de igual naturaleza” (CONTADOR, Nelson y PALACIOS, Cristián, “Procedimientos Concursales”, Santiago, Thomson Reuters, p. 395). Fue lo que sucedió, precisamente, en este caso. Basta con contrastar el precio de la compraventa con el valor comercial a la fecha de su celebración.
Trigésimo primero: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y fondo deducidos por los abogados Mario Espinosa Valderrama, por Sociedad Comercial Montañita y nombre reservado, por nombre reservado en contra de la sentencia de cinco de marzo de dos mil veinticuatro de la Corte de Apelaciones de La Serena.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redactada por el abogado integrante Sr. Álvaro Vidal O.
Rol Nº 12.162-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal.