Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 25 de junio de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Municipalidad de la Serena con Importadora Free Point SpA (e)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 717-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1550-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Disidencia
- MARIO ROLANDO CARROZA ESPINOSA,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 768, 785
Decreto 2385: arts. 25, 47
Decreto 484: art. 9 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Valoración de la prueba · Error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Modificacion de domicilio · Excepción de prescripción extintiva · Inversión de la carga de la prueba · Patentes · Debida fundamentación de la resolución · No constituye la causal invocada · Excepciones en el juicio ejecutivo · Prescripción parcial · Acción ejecutiva por no pago de patente · Certificado emitido por el secretario municipal · Sentencia de reemplazo · Domicilio registrado · Acoge excepción de prescripción · Requisitos del título ejecutivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14376-2024, 25 de junio de 2025, «Municipalidad de la Serena con Importadora Free Point SpA (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 14376-2024
- Casación en la forma y en el fondo Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva 25 jun 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos Rol Nº 1550-2021, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de La Serena, juicio ejecutivo sobre cobro de patente comercial, caratulados "Municipalidad de la Serena con Importadora Free Point SPA”, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, se rechazaron las excepciones de los numerales 7º y 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió parcialmente la excepción de prescripción declarándose prescrita la acción de cobro de patentes adeudadas por el período comprendido entre el segundo semestre de 2014 y el primer semestre de 2019, por la suma de $27.529.815.-, así como los intereses y reajustes devengados, y se ordenó seguir adelante la ejecución por las patentes comprendidos entre el segundo semestre de 2019 al segundo semestre de 2021, que ascienden a la suma de $19.004.278. y condenándose a cada parte al pago de sus costas.
Apelado este fallo por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de la Serena, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, lo confirmó.
En su contra la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma
Primero: Que, la recurrente acusa que en el fallo se ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.
Sostiene que su representada ha desarrollado todas sus actividades en la Zona Franca de Iquique, ciudad donde ha pagado las correspondientes patentes municipales y no ha desarrollado ninguna actividad económica en la comuna de La Serena, y es por eso que la ejecutante es incompetente para cobrar el pago de dicho tributo.
Indica que de haber considerado los documentos agregados al proceso, el tribunal inevitablemente habría llegado a la conclusión, que durante el período por el cual se está ejerciendo el cobro de patente se ha verificado actividad comercial en la ciudad de Iquique, lo que debió llevar a los jueces del grado a acoger las excepciones opuestas.
Segundo: Que los hechos en que se funda la causal denunciada no constituyen el vicio denunciado. En efecto, no puede soslayarse que lo que cuestiona el recurso es la ponderación que el tribunal de alzada ha hecho de los elementos probatorios, no la ausencia de valoración de los mismos. Lo anterior no constituye el vicio invocado, por cuanto aquel ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando ellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante. En la especie, no se aprecia la omisión que se acusa y para ello basta comprobar la existencia de la valoración de la prueba y los fundamentos vertidos por la Corte al señalar que la documental acompañada en segunda instancia no permiten excluir que durante el período por el cual se está ejerciendo el cobro de patente, se haya verificado actividad comercial en el que a esa época figuraba como domicilio principal de la empresa demandada y que, a partir del mismo razonamiento, resulta del todo irrelevante el cambio de domicilio realizado por el contribuyente de su casa matriz a la comuna de Iquique durante el año 2022, por no vincularse en modo alguno al periodo de cobro en estos autos.
Distinto es que las conclusiones a las que arriban no sean favorables a la impugnante, sin que por ello se pueda aducir que la sentencia carece de las argumentaciones que le son exigibles, lo que llevará al rechazo del recurso de nulidad formal.
En cuanto al recurso de casación en el fondo
Tercero: Que el recurrente sostiene que la sentencia censurada vulnera el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1698 del Código Civil; los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 23, 24, 25, 26 y 47 de la Ley de Rentas Municipales; el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1698 del Código Civil en relación a los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 23, 24, 25, 26 y 47 de la Ley de Rentas Municipales.
Afirma que el fallo recurrido transgrede el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto se ha alterado la carga de la prueba, imponiendo a su representada la obligación de acreditar hechos negativos, en particular, no haber ejercido o desarrollado actividades en la ciudad de La Serena. Así, si los documentos no fueron suficientes para excluir que su representada ejercía actividades en la ciudad de La Serena, lógicamente, era porque la Corte asumía que la ejecutada era quien debía acreditar que no ejercía actividades en la ciudad de La Serena, lo cual da cuenta del error que se viene reclamando.
Agrega que los documentos públicos, permiten presumir, si es que no acreditan que el departamento que se señaló como “casa matriz” ante el Servicio de Impuestos Internos, se utilizaba para fines habitacionales, no comerciales o industriales y que solamente fue ocupado por don nombre reservado, socio y representante legal de la sociedad ejecutada hasta el primer semestre del año 2019, es decir, hasta antes del primer período por el que se sigue adelante la ejecución. Lo anterior, permite presumir, a su vez, que la sociedad no utilizaba el departamento para ejercer o desarrollar sus actividades o, en cualquier caso, que si lo hizo habría sido hasta el primer semestre del año 2019 y que ha pagado desde el año 2012 (año de constitución de la sociedad) la correspondiente patente comercial en el municipio de Iquique, lo cual permite presumir que no ha ejercido ninguna actividad en la comuna de La Serena, y por lo mismo no ha realizado trámite alguno en orden a pagar proporcionalmente la patente municipal en esa comuna, todo lo anterior, debe ser entendido a la luz de los artículos 23, 24, 25, 26 y 47 de la Ley de Rentas Municipales, normas de las que se desprende que el hecho gravado con patente municipal es “el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación” (artículo 23 de la Ley) y no la sola fijación de domicilio, como erróneamente lo entiende la sentencia de primer grado.
Sostiene que los sentenciadores incurren en los errores de derecho al rechazar la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en primer lugar, suponen que su representada debía acreditar que no ejercía o desarrollaba sus actividades en la comuna de La Serena, cuestión que como se dijo infringe lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto implica una alteración indebida de la carga de la prueba.
Agrega que, la sentencia no analiza ninguno de los documentos acompañados que permiten presumir que ejercía todas sus actividades en la comuna de Iquique, ante cuyo municipio ha pagado las correspondientes patentes municipales, lo que además, infringe lo dispuesto en los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil.
Indica que se infringe el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ha considerado que a folio 10 del expediente de primera instancia consta que su representada no tiene domicilio en domicilio reservado, hecho coincidente con todos los demás indicios acerca de que la propiedad desde el año 2019 ya no es utilizada por don nombre reservado ni por Importadora Free Point SpA.
Finalmente, expone que al haberse rechazado la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, se ha infringido lo dispuesto en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 23, 24, 25, 26 y 47 de la Ley de Rentas Municipales, por cuanto de las mencionadas normas se deduce con toda claridad que quien debe emitir el certificado a que se refiere el artículo 47 de la señalada ley, es el secretario municipal de la comuna donde el deudor ejerce sus actividades, requisito y presupuesto insoslayable para que dicho certificado tenga fuerza ejecutiva, lo que no aconteció en el presente caso, ya que la empresa ejecutada no realiza actividad comercial en la ciudad de La Serena.
Cuarto: Que el recurso de casación en el fondo está circunscrito a las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que para una adecuada resolución del asunto resulta pertinente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a) En el presente juicio ejecutivo compareció doña Valeska Robledo Santander, abogada, en representación convencional de la Ilustre Municipalidad de La Serena, quien deduce demanda ejecutiva en contra de Importadora Free Point Limitada.
Señala que el demandado adeuda a su representada la suma única y total de $46.534.543.-, más reajustes e intereses, por morosidad en el pago de la patente municipal, lo cual consta en el certificado de deuda emitido por el Secretario Municipal de fecha 06 de septiembre de 2021 que da cuenta del no pago de la patente municipal correspondiente al período comprendido entre el segundo semestre del año 2014 al segundo semestre del año 2021 inclusive.
Solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $46.534.543.- más reajustes, intereses y costas.
2.- Que con fecha 28 de noviembre de 2022, comparece el ejecutado, debidamente representado, quien opone a la ejecución las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 7, 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
Expone, en lo que interesa al recurso, en cuanto a la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que la demandada jamás ha ejercido ninguna actividad profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, en la ciudad y comuna de La Serena, precisando luego que la sociedad fue concebida para desarrollar todas sus actividades en la Zona Franca de Iquique, como ha ocurrido hasta la fecha de la presentación. Reconoce que registra domicilio en la ciudad de La Serena, al realizar el inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, solo para avanzar en los trámites para operar en la referida Zona Franca, agregando que dicho domicilio corresponde a su propiedad y no a la empresa y fue vendido el año 2019 y, desde el año 2012 ha pagado patente municipal en la ciudad de Iquique, por lo que es incompetente el municipio de La Serena, pues no existe disposición legal que le permita cobrar patentes municipales por actividades que se ejerzan fuera del correspondiente territorio comunal, siendo en consecuencia la obligación que da cuenta el certificado municipal nula.
En subsidio, alegó la excepción contenida en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el título adolece de un vicio insubsanable, cual es que ha sido emitido para el cobro de patentes municipales respecto de una empresa que no desarrolla actividades comerciales en la ciudad de La Serena, y en consecuencia se infringe lo dispuesto en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales por lo que el título carece de toda fuerza ejecutiva respecto del ejecutado.
3.- Que el ejecutante, evacua el traslado solicitando el rechazo de las excepciones, con costas, expresando respecto a la defensa contemplada en el N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que la ejecutada hasta la fecha de esta presentación no ha hecho cierre de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y ejerce ininterrumpida actividad comercial, razón por la cual su representada tiene la obligación de cobrar contribución, según expresa facultad conferida por los artículos 23 y 24 del citado decreto sobre Ley de Rentas Municipales.
Sostiene que la propia ejecutada ha declarado renta o capital propio en la comuna de La Serena, y en razón de ello aparece informada en el período correspondiente al año 2011 a 2022, información que permite a su representada impetrar la presente acción según indica.
En lo que respecta a la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que el certificado de deuda que se invoca por su parte como título fundante de la ejecución, cumple con los requisitos, pues expresa de manera clara el total del crédito que se cobra a la ejecutada, los años a que corresponde y además de detallar el IPC y los intereses por cada periodo.
4.- El fallo de la Corte de Apelaciones de la Serena, confirmó sin declaraciones la sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución.
Sexto: Que la sentencia recurrida confirmó el fallo de primer grado que rechazó las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Para ello los sentenciadores tienen por establecido que la ejecutada el 6 de diciembre de 2012 realizó inicio de actividades y que al menos a partir del 20 de marzo de 2012 registra su domicilio domicilio reservado, edificio don nombre reservado, Región de Coquimbo y que a partir del 21 de abril de 2022, ante el Servicio de Impuestos Internos registra la modificación del domicilio de la casa matriz, correspondiendo a partir de dicha fecha al ubicado en Santa María Manzana 5#11 Galpón Recinto amurallado ciudad de Iquique y además de una sucursal ubicada en el módulo 1077 ZOFRI, de la misma ciudad a partir del 08 de julio de 2020.
Enseguida razona que la empresa ejecutada se encuentra obligada a pagar la respectiva patente tanto donde se encuentra la casa matriz, como donde se ubican las sucursales, teniendo siempre en consideración la obligación legal que le asiste al contribuyente de acompañar los antecedentes señalados en los artículos 25 de la ley de Rentas Municipales y artículos 9 del D.S. 484 de 1980, de modo de optar al pago proporcional contemplado también en los referidos artículos, y habiéndose acreditado como se ha dicho que la ejecutada registraba domicilio y casa matriz en la ciudad de La Serena desde el año 2012, se rechaza la excepción de nulidad de la obligación opuesta por el ejecutado, pues no resulta efectiva la alegación formulada por dicha parte en torno a que el ejecutante fuera incompetente para cobrar la obligación de autos.
Luego reflexiona en cuanto a la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la obligación cuyo cumplimiento se persigue en estos autos, consta en un título ejecutivo, el cual cumple con todos los requisitos que establece el artículo 47 inciso primero de la Ley de Rentas Municipales para que dicho instrumento goce de mérito ejecutivo, toda vez que se acredita la obligación que constituye su objeto, es decir se singulariza al deudor, se consigna que la deuda de que se trata corresponde a derechos por patente comercial y habiendo fundado la ejecutada la citada excepción en el hecho de que la obligación contenida en él adolece un vicio insubsanable, argumentando que el cobro de patentes no corresponde, toda vez que sostiene no haber desarrollado actividad económica alguna en la comuna de La Serena, y teniendo en consideración que tal circunstancia no resulto acreditada, deciden rechazar la excepción.
La Corte agregó que la documentación acompañada no tiene la idoneidad necesaria para modificar las conclusiones a que arribó el tribunal a quo, toda vez que no da cuenta de algún vicio que acarree la nulidad de la obligación, ya que no permiten excluir que durante el periodo por el cual se está ejerciendo el cobro de patente, se haya verificado actividad comercial en el que a esa época figuraba como domicilio principal de la empresa demandada y por ello resulta del todo irrelevante el cambio de domicilio realizado por el contribuyente de su casa matriz a la comuna de Iquique durante el año 2022, por no vincularse en modo alguno al periodo de cobro en estos autos.
Séptimo: Que, en primer término, parece necesario hacer presente que esta Corte, en repetidas oportunidades, ha señalado que, las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a las que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, de lo cual los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
Octavo: Que en conformidad a lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Se trata, entonces, de una disposición que contiene la directriz básica de la distribución del peso de la prueba en nuestro ordenamiento civil, acerca del cual esta Corte ha definido ya que exhibe carácter regulatorio de la prueba, pues la impone imperativamente, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación y, a contramano, a quien sostiene su extinción. Concretamente, su infracción se configura en la medida que el fallo altere esa carga procesal. Ahora bien, la circunstancia que sea una carga y no un deber, se traduce en la ausencia de sanción formal que grave su no ejercicio. Antes que un deber del litigante, la actividad probatoria se erige sobre la noción de logro de un determinado interés que intentará o no alcanzar por la vía de proporcionar al juez el “facta probandi” que permitirá a éste inclinar su decisión en uno u otro sentido. Citando las reflexiones de Gian Micheli en la materia, específicamente, la visualización de la carga procesal como una necesidad práctica que representa la aportación de prueba para el actor y/o el demandado, desmarcada del concepto de necesidad jurídica de ceñirse a un cierto comportamiento ordenado por una norma, Enrique Paillás escribe: “Esa actividad de las partes no implica un deber de probar, sino que es una carga, esto es, el peso que recae sobre cada una de ellas, que toma sobre sí el riesgo de la prueba y sufre las consecuencias que le depare su inactividad, pues se expone a una derrota en la litis, al rechazo de su pretensión” (Estudios de Derecho Probatorio; Ed. Jurídica de Chile, pág. 34).
Noveno: Que del examen del título fundamento de la ejecución, a primera vista, fluye que éste cumple con los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, en cuanto se trata de un certificado emitido por el Secretario Municipal, en el que se consigna la obligación que constituye su objeto, singulariza debidamente al deudor, indica la deuda de que se trata y se expresan los períodos específicos materia del cobro, pero lo cierto es que el domicilio indicado no se corresponde con los demás antecedentes verificados en el proceso, ni se ha precisado por la Municipalidad demandante otra prueba que justifique la indicación de un domicilio comercial en la comuna de La Serena, acreditándose, por el contrario, uno vigente en la comuna de Iquique, donde se paga la correspondiente patente municipal. No cabe duda entonces, que el juez, en análisis de este tipo de títulos ejecutivos debe cautelar la certeza necesaria entre el documento y la obligación que contiene, examinando la correlación entre la realidad y su contenido específico sin que ello implique desconocer su valor, pues -se ha indicado- “se trata de alcanzar certezas en cuanto al crédito, y protección de las esferas jurídicas patrimoniales tanto del acreedor como del deudor”. ( ) “pues las certezas y protecciones tienden a operar respecto de ambos intereses, activo y pasivo, para acreedor y deudor. Debe interesar tanto el fomento de la inversión y el cumplimiento de las deudas, cuanto la necesaria cortapisa a los abusos.” (Claudio Meneses Pacheco, “Estudios sobre el proceso civil chileno”, Prolibros Ediciones Ltda, Valparaíso, año 2017, páginas 271 y 272).
Décimo: Que, en relación con la carga de la prueba, tratándose de un juicio ejecutivo como éste, corresponde al actor acreditar la existencia de un título con ese mérito, y será de cargo del deudor probar los hechos que sostienen las excepciones que oponga, siempre y cuando ellas configuren alegaciones contrarias al orden normal de las cosas. En el detalle contenido en el catálogo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los supuestos de las excepciones que éste indica, en general le corresponde al ejecutado; sin embargo, esta afirmación no proviene de una especial predilección del legislador por el ejecutante, pues, como se ha dicho, “la mayor exigencia al ejecutado proviene, sin duda, de la fuerte circunstancia de un título ejecutivo, con todo el vigor que ese antecedente lleva consigo”. (Daniel Peñailillo Arévalo, “La prueba en materia sustantiva civil” , Editorial Jurídica de Chile, año 1989, página 46). De esta forma la carga de probar que pesa sobre el ejecutado en determinados supuestos no resulta ser una regla absoluta y existen casos en que las circunstancias basales de sus afirmaciones trasladan esa obligación al ejecutante, como ocurre, por ejemplo, si se cuestiona la hipótesis del título que surge como reflejo de un proceso administrativo previo, como es el certificado expedido para los efectos del artículo 47 del Decreto Ley N 3063. De ahí, se ha sostenido, que hay casos en que al actor le compete probar que el título es ejecutivo y perfecto, particularmente en la oposición fundada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, indicándose que: “Tanto es así que el propio legislador, consciente de esta verdad, estableció en el artículo 478 el derecho que le asiste al actor para hacer reserva de su acción, lo que significa que éste, viéndose imposibilitado de probar los fundamentos de su demanda, está facultado para diferir dicha prueba para un juicio ordinario posterior. Si la situación fuere distinta y el ejecutante estuviera siempre relevado de la prueba, la reserva de acciones sería una institución paradojal y sin aplicación. (Álvaro Troncoso Larronde, “Algunas consideraciones relativas a la reserva de excepciones del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, en Revista de Derecho, Universidad de Concepción, Nº 117, año XXIX, Jul-Sep 1961, página 114 y 115.)
En consecuencia, acreditado que fuera por el ejecutado que poseía domicilio diverso al indicado por la ejecutante y que pagaba patente municipal en otra municipalidad, aquella debió probar, en su caso, la existencia de los supuestos que justificaban la obligación de cobro, más si la información tributaria está a su disposición, cuestión que no hizo.
Undécimo: Que, de esta manera, y al exigir los jueces del grado a la empresa ejecutada acreditar que efectivamente ejerció una actividad comercial en una comuna diversa a la señalada en el certificado, han incurrido en una evidente infracción de lo preceptuado en el artículo 1698 del Código sustantivo, habida consideración que la actividad probatoria debía ser desplegada por la ejecutante sobre quien pesaba acreditar que la empresa ejecutada estaba ejerciendo efectivamente una actividad comercial en su comuna en el domicilio señalado en el certificado que se acompaña como título, alterándose la disposición legal relativa a la distribución de la carga de la prueba, vulnerando con ello las normas reguladoras de la prueba, por lo que resulta irrefutable que el certificado incluye una obligación que no puede ser objeto de este cobro, por verificarse la hipótesis gravada en un domicilio diverso, careciendo, por lo mismo del mérito ejecutivo previsto en el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales. En tales condiciones los sentenciadores yerran al haber rechazado la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil pues al título en que se funda la presente ejecución, le faltan requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva.
Duodécimo: Que, conforme lo recién reflexionado, al haber efectuado la sentencia una interpretación y aplicación errada de la norma recién señalada ha incurrido en error de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, al rechazarse la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que ella debió ser acogida, de forma tal que corresponde acoger el recurso de casación en el fondo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764,765,767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducidos por el abogado Diego Esteban González Toro, en representación de la ejecutada y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Silva y Carroza quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo en base a las siguientes consideraciones:
1º Para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y de contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:
a.- Que, la ejecutada el 06 de diciembre de 2012 realizó inicio de actividades.
b.- Que a partir del 20 de marzo de 2012 la ejecutada registra su domicilio domicilio reservado, edificio don nombre reservado, Región de Coquimbo.
c.- Que a partir de 21 de abril de 2022 registra la modificación del domicilio de la casa matriz, correspondiendo a partir de dicha fecha al ubicado en Santa María Manzana 5#11 Galpón Recinto amurallado ciudad de Iquique y, además de una sucursal ubicada en el módulo 1077 ZOFRI, de la misma ciudad, desde el 8 de julio de 2020.
2º Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia confirmó el fallo de primer grado que rechazó las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Para ello, los sentenciadores, en cuanto a la defensa de nulidad de la obligación, razonan que la empresa ejecutada se encuentra obligada a pagar la respectiva patente tanto donde se encuentra la casa matriz, como donde se ubican las sucursales, teniendo siempre en consideración la obligación legal que le asiste al contribuyente de acompañar los antecedentes señalados en los artículos 25 de la ley de Rentas Municipales y artículos 9 del D.S. Nº 484 de 1980, de modo de optar al pago proporcional contemplado también en los referidos artículos, y habiéndose acreditado que la ejecutada registraba domicilio y casa matriz en la ciudad de La Serena desde el año 2012, rechazan la excepción de nulidad de la obligación opuesta por el ejecutado.
Enseguida reflexionan, en cuanto a la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que la obligación cuyo cumplimiento se persigue en estos autos, consta en un título ejecutivo, el cual cumple con todos los requisitos que establece el artículo 47 inciso primero de la Ley de Rentas Municipales para que en dicho instrumento goce de mérito ejecutivo, toda vez que se acredita la obligación que constituye su objeto, es decir se singulariza al deudor, se consigna que la deuda de que se trata corresponde a derechos por patente comercial y habiendo fundado la ejecutada la citada excepción en el hecho de que la obligación contenida en él adolece un vicio insubsanable, argumentando que el cobro de patentes no corresponde, toda vez que sostiene no haber desarrollado actividad económica alguna en la comuna de La Serena, y teniendo en consideración que tal circunstancia no resultó acreditada, deciden rechazar la excepción.
La Corte agregó que la documentación acompañada no tiene la idoneidad necesaria para modificar la conclusiones a que arribó el tribunal a quo, toda vez que no da cuenta de algún vicio que acarree la nulidad de la obligación, ya que no permite excluir que durante el periodo por el cual se está ejerciendo el cobro de patente, se haya verificado actividad comercial en el que a esa época figuraba como domicilio principal de la empresa demandada y por ello resulta del todo irrelevante el cambio de domicilio realizado por el contribuyente de su casa matriz a la comuna de Iquique durante el año 2022, por no vincularse en modo alguno al periodo de cobro en estos autos.
3º Que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, en especial los artículos 1698 y 1712 del Código Civil y 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- que el fallo recurrido ha alterado la carga de la prueba, imponiendo a la empresa ejecutada la obligación de acreditar hechos negativos, en particular, no haber ejercido o desarrollado actividades en la ciudad de La Serena, siendo obligación de la ejecutante acreditar que las actividades efectivamente se desarrollan en dicha ciudad, lo que no hizo y debió llevar a los jueces del fondo a acoger las excepciones opuestas, ya que el título carece de mérito ejecutivo por no haber incurrido la ejecutada en el hecho gravado que sirve de fundamento al certificado y cobro de la patente comercial, adoleciendo además de nulidad la obligación.
4º Que así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto que la empresa ejecutada ejerció efectivamente una actividad comercial en la comuna de La Serena en el domicilio señalado en el certificado que se acompaña como título. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna.
5º Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución de éste debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.
6º Que en cuanto al artículo 1698 del Código Civil, no se trata, como se denuncia en el recurso, de la inversión del peso de la prueba, pues sobre el acreedor ejecutante recayó la carga de acreditar que concurren los presupuestos para que el título tenga mérito ejecutivo, y en cuanto a la excepción de nulidad de la obligación era de cargo de la ejecutada acreditar los hechos en que basó su alegación, esto es, que durante el periodo por el cual se está ejerciendo el cobro de patente, se haya verificado actividad comercial en la comuna de Iquique, afirmación que luego de aquilatados los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado estimaron que no resultó acreditada, por no vincularse las pruebas rendidas en modo alguno al espacio de tiempo de cobro en estos autos.
7º Que en relación con la pretendida transgresión de lo dispuesto en los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener en consideración que dichas normas se refieren a la tipología y definición legal de las presunciones y se encuentran relacionadas con la facultad de los jueces del mérito para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, actividad que en sí misma es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación, por encontrar su fuente en un proceso racional de esos magistrados y que, por lo general, no quedará sujeta al control del recurso de casación en el fondo, ya que dicha latitud discrecional obsta a conceptuar estas directrices como reguladoras de la prueba, como ha sido resuelto en innumerables ocasiones por la jurisprudencia.
Esto último, sin embargo, no constituye un aserto único e insalvable, dado que parte de un supuesto que no puede faltar: la gravedad, precisión, concordancia y suficiencia de las presunciones, derivadas de un discurrir explicitado que permita constatar la lógica en la ilación de sus basamentos y conclusiones, a tal punto que llevan a persuadir acerca de una determinada certeza procesal. En definitiva, el juez calibra los elementos de juicio sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a la lógica y experiencia generalmente asentada. Allí, en la exteriorización de esas razones que conducen a la construcción de cada presunción, residen los factores que permiten controlar lo acertado o aceptable en su empleo para tener por justificado o no un hecho controvertido.
8º Que, no obstante lo señalado, la situación que se postula en el recurso que se analiza es diferente, pues no se trata de un caso en que los tribunales del fondo hayan recurrido a la prueba de presunciones para sustentar la decisión a la que arribaron. Al contrario, es el recurrente quien intenta inducir el razonamiento deductivo en esta Corte, sosteniendo que los diversos antecedentes que enuncia dan por inequívoco fruto que la empresa ejecutada realiza la actividad comercial en la ciudad de Iquique en los periodos que se cobran por patente comercial, argumentando que desde este prisma la presunción judicial cumplió con las exigencias de la ley en relación con la gravedad y precisión que se requiere.
De la manera señalada, esto es, al no venir contenido en las razones del fallo impugnado ese procedimiento racional del órgano jurisdiccional, conducente a la conformación de una o varias presunciones ordenadas a probar un hecho del pleito, no cabe, entonces, profundizar en el examen de un eventual error de derecho en el ámbito legal que las rige, puesto que al no haberse acudido a esa prueba para zanjar el litigio no ha podido verse desconocido su valor; ergo, no cabe que esta Corte examine la lógica de deducciones que no se contienen en la sentencia del grado.
En otras palabras, dado que la presunción importa el ejercicio de una operación intelectual de la que emana un hecho, que se tiene por cierto -el hecho presunto-, a partir de otro -el hecho base- trae por evidente consecuencia que, si aquella actividad pensante no se llevó a cabo, no ha podido traer aparejada la lesión a las normas que las contemplan, como pretende la recurrente.
9º Que en este orden de ideas y al encontrarse establecido como hecho que la empresa ejecutada ejerce efectivamente una actividad comercial en la comuna de La Serena en el domicilio señalado en el certificado que se acompaña como título, el recurso de nulidad no puede prosperar desde que no ha formulado denuncia alguna a las normas reguladoras de la prueba que permita la modificación o revisión de tal presupuesto fáctico, el que permanece como inalterable bajo estas circunstancias.
10º Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, en opinión de estos disidentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministra Sra. María Angélica Repetto G. y el voto en contra de sus autores.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra Sra. Melo, por encontrarse con feriado legal. Santiago, 25 de junio de 2025.