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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3236-202527 jun 2025
Fecha
27 de junio de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 837-2024
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Curico, Rol 1953-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 153
Descriptores
Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Remate · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Solicitud de desarchivo · Cobro de pagaré · Plazo de tres años · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3236-2025, 27 de junio de 2025, «Banco del Estado de Chile con»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, bajo el rol C-1.953-2016, caratulado “Banco del Estado de Chile / nombre reservado”, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veinticuatro el tribunal de primera instancia acogió el incidente de abandono del procedimiento, promovido por la ejecutada.

Apelada esta resolución por la ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de siete de enero de dos mil veinticinco, la confirmó.

En contra de esta última sentencia la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Que, en su arbitrio de nulidad de fondo, la recurrente denuncia como infringido el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, al estimarse, como última gestión útil, la del folio 48, de 16 de abril de 2019, día en que se fijó fecha para la realización de la subasta, sin considerarse que después existieron diversas presentaciones que son útiles, al decir relación con la tramitación del juicio.

Añade que, entre el 7 de noviembre de 2019 y el 27 de febrero de 2022 se hicieron diversas presentaciones, como acompañar el certificado de avalúo fiscal, que se modifica semestralmente, para fijar el mínimo del remate, sin considerar la solicitud de liquidación del crédito, a lo que no se hizo lugar el 22 de marzo de 2023, gestiones que estima imprescindibles para dar curso a la realización de la propiedad embargada, de todo lo cual concluye que no han transcurrido tres años de inactividad.

Además, indica que la ley no ha definido qué debe entenderse por gestión útil, no obstante lo cual, debiera entenderse como toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo cualquier trámite o diligencia en el proceso, para lo que invoca la definición aportada por el diccionario de la Real Academia.

Si bien en el cuerpo del recurso (página 3) se advierte un título que señala “II. La infracción de ley se manifiesta en la violación de los artículos 2.465, 2.469, 2.473, 2.477, 2.478 del Código Civil, en relación con el artículo 1.698 del Código civil, y artículos 518 y 527 del Código de Procedimiento Civil.”, el mismo sólo reclama por los artículos 153 y 52 del Código de Procedimiento Civil, considerando útil la petición de desarchivo y la posterior notificación, según el último de los artículos citados.

Considera que la infracción que denuncia se produce a partir de la nula aplicación del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, al no considerarse por los sentenciadores las gestiones útiles realizadas durante la tramitación de la presente causa.

Solicita, en definitiva, acoger el recurso “…dando lugar a todas o a alguna de las causales invocadas, anulando la sentencia y dictando fallo de reemplazo que revoque la sentencia de segunda instancia, en todas sus partes, con costas.” (sic)

SEGUNDO. Que, señalando la forma cómo los yerros denunciados influyen en lo dispositivo del fallo, afirma la recurrente que, de haberse aplicado adecuadamente la norma citada en el motivo anterior se habría revocado el fallo de la jueza a quo, que acogió el incidente de abandono del procedimiento y se habría desechado el mismo, toda vez que las gestiones realizadas en el proceso tenían la calidad de útiles, en los términos del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO. Que, previo al análisis del recurso, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes que constan del proceso:

a) El día 23 de agosto de 2016 el Banco del Estado de Chile demandó ejecutivamente a nombre reservado, por el cobro de un pagaré, notificándose a la ejecutada de forma personal y requiriéndose de pago el 7 de septiembre de ese año;

b) El 8 de mayo de 2017 se certificó que la ejecutada no opuso excepciones y que el plazo para hacerlo estaba vencido;

c) Sin perjuicio de lo anterior, consta que la actora solicitó al tribunal, el 11 de enero de 2021, que se “dicte resolución declarando que se omite sentencia, bastando para seguir adelante el mandamiento de ejecución y embargo”, a lo que se accedió, el 14 de ese mes, según se advierte del folio 16 del cuaderno principal;

d) Por su parte, en el cuaderno de apremio consta que el 24 de octubre de 2016 se trabó embargo, mientras que el día 3 de mayo de 2017 se tuvieron por aprobadas las bases del remate y se fijó su realización para el 21 de junio de ese año, según se lee del folio 20;

e) Luego, el 16 de abril de 2019, en el folio 48, se tuvo por actualizado el mínimo de la subasta y se fijó nuevo día y hora para el 5 de junio de 2019, aun cuando llegada esa fecha, el remate no se verificó;

f) En el folio siguiente, el 49, consta que el actor aportó, el 7 de octubre de 2019 un certificado de avalúo fiscal, que se tuvo por acompañado el día 10 de ese mes;

g) La actuación anterior, de aportar el certificado de avalúo fiscal, se repitió en los siguientes folios, los días 10 de febrero, 1 de mayo, 10 de agosto y 23 de noviembre, todos de 2020, además de los días 24 de marzo y 18 de mayo de 2021;

h) Posteriormente, el 22 de julio de 2021, según consta del folio 63, el actor pidió la liquidación del crédito y la regulación y tasación de las costas del juicio, a lo que el tribunal resolvió no ha lugar, atendido lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, debiendo pedirse en su oportunidad;

i) El día 17 de abril de 2022 la ejecutante aportó nuevamente el certificado de avalúo fiscal, el que se tuvo por acompañado al día siguiente, mientras que el 27 de septiembre de ese año, en el folio 67, pidió que se tuviera por aprobado dicho avalúo, para efectos de fijar el mínimo de la subasta (sin acompañar el avalúo del segundo semestre de ese año), a lo que se accedió el 4 de octubre de ese año, según se lee del folio 68;

j) En el folio 69, el 20 de marzo de 2023 el actor pidió que se liquidara el crédito, resolviendo el tribunal que no ha lugar y que se pidiera en su oportunidad;

k) El día 25 de septiembre de 2023 se archivó el proceso, según consta del folio 22 del cuaderno principal, pidiéndose el desarchivo por la actora, el 26 de diciembre de ese año, según consta del folio 71 del cuaderno de apremio, a lo que accedió el tribunal dos días después, ordenándose notificar a la contraria, en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil el día 29 de ese mes, actuación que no consta en el proceso;

l) El 20 de marzo de 2024 la ejecutada compareció alegando el abandono del procedimiento, según se lee del folio 23 del cuaderno principal, reclamando que, desde el 16 de abril de 2019 no hubo gestiones útiles, porque los escritos presentados no lo son, al no tener por fin el proseguir con el juicio, atendido que, habiéndose fijado día y hora para la subasta, la misma no se hizo;

m) La ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo del incidente, expresando que la gestión del folio 67, señalada en la letra i) precedente, en la que pidió actualizar el mínimo para la subasta, sería una gestión esencial y útil, además de lo solicitado el 20 de enero de 2023 (fecha errada, porque corresponde al 20 de marzo de ese año) al pedirse la liquidación del crédito, razones por las cuales considera que no han transcurrido los tres años, necesarios para declarar abandonado el proceso;

n) El 26 de abril de 2024 el tribunal a quo acogió sin costas el incidente, alzándose la ejecutante;

o) La Corte de Apelaciones recurrida, por decisión de 7 de enero de este año, confirmó lo resuelto.

CUARTO. Que, la sentencia recurrida confirmó pura y simplemente la decisión de primer grado, la cual consideró, para declarar abandonado el procedimiento, que las gestiones realizadas por la ejecutante en el cuaderno de apremio, previo a la solicitud de desarchivo del folio 71, no eran útiles para obtener el cumplimiento forzado de la obligación, puesto que las peticiones de liquidación del crédito de los folios 63 y 69 fueron rechazadas, mientras que las actualizaciones del mínimo, de los folios 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 65 y 67 no tenían, por sí solas, la trascendencia para realizar los bienes embargados y concluir así el proceso, como lo sería, por ejemplo, la petición de nuevo día y hora para el remate. Por ende, concluye que la última gestión útil en el cuaderno de apremio es la del folio 48, de 16 de abril de 2019, resolución por la cual se fijó día y hora para la subasta, mientras que la última gestión de ese tipo en el cuaderno principal era la de 14 de enero de 2021, por la cual se tuvo al mandamiento como sentencia, concurriendo entonces la hipótesis del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de tres años, contado desde esas fechas y hasta el día de promoción del incidente, el 20 de marzo de 2024.

QUINTO: Que, de lo reseñado, consta que el fondo del asunto a resolver corresponde a determinar si las presentaciones formuladas por la ejecutante, posteriores al día 16 de abril de 2019, correspondientes a los escritos por los cuales se acompañaron diversos certificados de avalúo fiscal, con la finalidad de actualizar el mínimo de la subasta y las dos peticiones de liquidación del crédito, tendrían el carácter de útiles, para los efectos de interrumpir el término de tres años, previsto en el citado artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

De la norma citada, se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar, si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil, para dar curso progresivo a los autos.

Al respecto, es pertinente recordar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí, por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo (etimológicamente, deriva de procedere, avanzar, ir adelante) de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al demandante instar por la realización del inmueble embargado, pues ello era la única forma que permitía avanzar el proceso.

SÉPTIMO: Que, por su parte y en lo que al presente arbitrio interesa, el inciso segundo del artículo 153 del cuerpo legal citado estatuye: “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas”.

OCTAVO: Que, en ese entendido, para que el juicio siguiera el curso legal correspondiente, era necesario que la parte demandante hubiera solicitado que se fijara un nuevo día y hora para la realización del remate, lo que no hizo.

En efecto, pese a haberse establecido por el tribunal -en el folio 48 el día 16 de abril de 2019-, un nuevo día y hora para la subasta del bien embargado en autos, el remate no se realizó y no se hizo ninguna petición por el actor, para fijar otra fecha.

NOVENO: Que, despejado lo anterior, se debe determinar si las presentaciones hechas por la ejecutante, después del folio 48, tuvieron o no la aptitud de interrumpir el término de tres años, previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

Y la respuesta a esa pregunta es negativa, puesto que no se advierte el provecho de los escritos presentados -que se limitaron a aportar documentos para actualizar el mínimo de una eventual subasta, sin que se pidiera establecer una fecha para su realización o las solicitudes de liquidación del crédito, a las que se resolvió no ha lugar- tendiente a obtener la prosecución real del juicio, en este caso, de la ejecución del bien embargado, puesto que el cuaderno principal quedó terminado con la certificación de no haberse opuesto excepciones por la ejecutada, que consta del folio 10, el día 8 de mayo de 2017, siendo inoficiosa tanto la petición hecha por la actora, en el folio 15, para que se dictara una resolución que omitiera la sentencia, como la resolución consecuente, del día 14 de enero de 2021, mientras que, como ya se dijo, al establecerse un nuevo día y hora para la subasta, según lo obrado en el folio 48 y no realizarse el remate, el actor debió instar por la fijación de otra fecha para esos efectos, lo que no hizo.

DÉCIMO:

Que, en cuanto a la alegación de la recurrente, relativa a la utilidad de su petición de desarchivo y la notificación subsiguiente, basta señalar que aquella solicitud no reviste la calidad de útil, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, mientras que la notificación hecha en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil tampoco ha podido interrumpir el término del abandono, primero, porque la notificación que corre en el folio 14 del cuaderno principal es de una fecha anterior al 16 de abril de 2019 (y da cuenta de una notificación realizada a un tercero ajeno al proceso) y porque la notificación ordenada en el folio 73 del cuaderno de apremio no fue realizada.

UNDÉCIMO: Que, de lo reflexionado en los motivos que anteceden queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el necesario atributo de utilidad a las diversas presentaciones efectuadas por la ejecutante y, consecuencialmente, su eficacia en orden a provocar la interrupción del término de tres años, lejos de contravenir el precepto denunciado como transgredido, le han dado una correcta aplicación e interpretación y por ello, no lo han quebrantado.

DUODÉCIMO: Que, por consiguiente, el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada no se ha cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Manuel Valenzuela Navarro, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de siete de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Prado Puga.

N°3.236-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y Carlos Urquieta S.