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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14029-202415 jul 2025
Fecha
15 de julio de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1977-2023
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 2430-2021
Ministros
Andrea Ruiz Rosas, Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Andrea Ruiz Rosas
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2078, 2081, 2305
Código de Procedimiento Civil: arts. 144, 767
Descriptores
Acción de cobro de pesos · Ausencia de error de derecho · Exigibilidad de la obligación · Falta de legitimación activa · Comunidad hereditaria · Conflicto de intereses · Mandato tácito y recíproco · Derecho de oposición · Condena en costas no reviste carácter de sentencia definitiva · Medida conservativa · Disposición de bienes hereditarios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14029-2024, 15 de julio de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco.

VISTO:

En los autos Rol Nº 2430-2021, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar sobre juicio de cobro de pesos, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de quince de septiembre de dos mil veintitrés se rechazó la demanda de cobro de pesos, con costas.

Recurrido de casación en la forma y apelado este fallo por el demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, desestimó el recurso de nulidad y confirmó la decisión.

En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 2078, 2081 y 2305 del Código Civil en relación con los artículos 1330 y 1344 del mismo cuerpo legal y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Expuso que los jueces del grado al considerar procedentes y oportunas las oposiciones formuladas por la demandada y los terceros coadyuvantes y, con ello, dar lugar a la excepción de falta de legitimidad activa infringen las normas sustantivas que se denuncian, y, en especial, dando falsa aplicación al artículo 2081 número 1 del Código Civil, al permitir la oposición en un caso en el cual no resultaba verdaderamente aplicable, por cuanto dicha norma restringe la oposición sólo a los actos de administración y la acción de cobro de pesos era uno de conservación.

Señala que tanto las partes como la sentencia han reconocido la procedencia del mandato tácito y recíproco entre comuneros de una comunidad hereditaria y con ocasión de este mandato se inició los presentes autos con el objeto de resguardar el patrimonio de la sucesión de su padre don nombre reservado e incorporar efectivamente a éste la deuda expresamente reconocida por la cónyuge sobreviviente doña nombre reservado, ascendente a la suma de $403.434.041, a causa que en la masa hereditaria no existen bienes suficientes para el pago en dinero de la asignación hereditaria de su representado y, con ello, evitar liquidar otros bienes que corresponden al resto de los comuneros.

Precisa que con posterioridad al inicio de la demanda de cobro de pesos y ya habiéndose tramitado el mismo por completo faltando sólo la dictación de la sentencia, en el juicio de partición de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado que conoce la juez árbitro doña Estrella Concha Pacheco, se nombró un administrador pro indiviso a solicitud de su parte, sin embargo, si bien la persona designada aceptó el cargo y juró ante ministro de fe desempeñarlo fielmente, acto seguido se le explicó de la suspensión del procedimiento particional hasta que la sentencia impugnada se encuentre firme y ejecutoriada, toda vez que los dineros objeto de estos autos forman parte de la masa partible.

Afirma que si bien como consecuencia de que los comuneros tienen igual derecho en la administración de la cosa común, y por tanto, los actos de administración deben tomarse de manera unánime, se les reconoce a estos el jus prohibendi, derecho a veto o derecho a oponerse al acto que se pretende ejecutar, conforme el Nº 1 del artículo 2081 del Código Civil, no obstante, sobre el ejercicio de este derecho a veto, tanto la jurisprudencia como la doctrina han considerado que éste no se puede ejercer contra actos de mera conservación de la cosa, citando doctrina y jurisprudencia al efecto.

Indica que la oposición formulada por la demandada y el resto de los comuneros ha sido extemporánea e improcedente por cuanto el acto ya se ha ejecutado y/o ha producido efectos legales. Es así como, con la interposición de la demanda de cobro de pesos en contra de doña nombre reservado, su correspondiente notificación, y habiéndose trabado la litis en los presentes autos, podemos señalar indefectiblemente que el acto se ejecutó de no haberse entablado la demanda, la acción de cobro habría prescrito, y por tanto, no se habría podido perseguir el cobro judicial de la misma ante la pasividad de los albaceas y la demandada, a pesar de ser comuneros de la sucesión de don nombre reservado. Sin embargo, el día 24 de octubre de 2021, como consta a folio 22 del cuaderno de medida prejudicial de los autos de primera instancia, la Sra. nombre reservado, en pleno conocimiento de la acción que esta parte pretendía entablar, evacuó el traslado conferido al momento de conceder la medida prejudicial, oportunidad en la que no manifestó oposición alguna al mandato tácito y recíproco, precluyendo la oportunidad procesal para hacerlo. Por otro lado, también es claro e indiscutible que la notificación de la demanda ha producido efectos legales, por cuanto, según establece el inciso tercero del artículo 2518 del Código Civil, su interposición y posterior notificación ha interrumpido civilmente el plazo de prescripción extintiva que se encontraba corriendo en favor de la demandada.

Señala que la sentencia definitiva incurre en una infracción del artículo 1344 del Código Civil, al considerar equivocadamente que, atendido que a don nombre reservado no le corresponde el 100% de la masa hereditaria carece de la debida legitimidad activa, y ello por cuanto, don nombre reservado ha comparecido en estos autos en representación de la comunidad hereditaria y, porque la división de los créditos hereditarios no se produce de pleno derecho.

Respecto de lo segundo, debemos señalar que, a diferencia de las deudas hereditarias, el crédito demandado en autos no se divide de pleno derecho entre los herederos, sino que él se distribuye al momento de efectuar la partición, ingresando por tanto a la universalidad jurídica. Sobre esta materia, vale la pena recordar que los herederos, en su calidad de comuneros, su cuota o porción corresponde a la universalidad jurídica en abstracto, mas no respecto de cada uno de los bienes que componen la masa hereditaria. De esta manera, para dar lugar a la demanda de cobro de pesos, entablada en representación de la comunidad hereditaria, no es relevante el porcentaje o valor de la cuota hereditaria de cada heredero, pues dicha cuota no es extensible a los bienes que forman parte de la masa hereditaria, sino que esta corresponde a la universalidad jurídica en abstracto. Pese a ello, el fallo expresamente sostiene: “mal podría el demandante solicitar el monto de $403.434.041.- que es el total del crédito que mantiene como acreedora la sucesión hereditaria en contra de la demandada, toda vez que el porcentaje al cual tiene derecho el actor no corresponde al 100% de la masa hereditaria, sino que en porcentaje menor”.

Finalmente, el fallo vulnera el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al condenar a esta parte en costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Comparece don José Miguel Vera Orriols, abogado, en representación de don nombre reservado, en su calidad de heredero de la sucesión de su padre fallecido don nombre reservado, quien interpuso demanda de cobro de pesos en contra de su madre nombre reservado, por la suma de $403.434.041, más reajustes, intereses y costas.

Expresa que, con fecha 12 de enero de 2018, su madre demandada la Sra. nombre reservado, celebró un reconocimiento de deuda en favor de su cónyuge don nombre reservado, (causante) documento en el cual la demandada reconoce adeudar un monto total de $403.434.041, suma que a la fecha no ha sido pagada ni siquiera parcialmente, compuesta por los siguientes conceptos: a) Un préstamo (mutuo dinerario) otorgado por don nombre reservado por la suma de $254.075.804, mediante el depósito del cheque N° 2034666 del Banco de Chile; b) Un préstamo (mutuo dinerario) otorgado por don nombre reservado por la suma de $149.358.237, mediante el depósito del cheque N° 2034667 del Banco de Chile.

Agrega que el 16 de enero de 2018, tan sólo cuatro días después de la firma del referido reconocimiento de deuda, falleció don nombre reservado, acreedor de los $403.434.041 y como consecuencia de su deceso se originó la comunidad hereditaria conformada por su representado, don nombre reservado, por sus cuatro hermanos don nombre reservado, Virginia y nombre reservado, y la madre de éstos, la demandada doña nombre reservado.

Expone que, con fecha 25 de marzo de 2021 a través de escritura pública nombre reservado cedió sus derechos hereditarios a don nombre reservado. Asimismo, con fecha 08 de abril de 2021, a través de escritura pública celebrada nombre reservado cedió sus derechos hereditarios a nombre reservado, quedando, la comunidad hereditaria compuesta actualmente por los hijos del causante don nombre reservado y Gabriel, ambos nombre reservado, quienes, han mostrado una actitud completamente pasiva respecto al cobro de las acreencias del causante, por su representado, y por doña nombre reservado en su calidad de cónyuge sobreviviente, quien es, además, la deudora.

Indica que, la acreencia referida, forma parte integrante de los bienes quedados al fallecimiento del causante, según consta en la protocolización de ampliación de inventario simple otorgado con fecha 24 de diciembre de 2019 y los albaceas con tenencia y administración de los bienes, don nombre reservado y George, designados a través del testamento cerrado otorgado por el causante, frente al no pago por parte de la deudora y demandada de autos, han violado su obligación fiduciaria, pues no han instado por el cobro de la deuda impaga, habiendo transcurrido más de 3 años desde que el monto total adeudado se hizo exigible, y no habiendo sido pagado y encontrándose prescrita cualquier acción que proceda de carácter ejecutiva, es que su representado, en su calidad de comunero de la comunidad hereditaria del causante, se ve en la imperiosa obligación de instar y perseguir el cobro de las acreencias reconocidas por la demandada, con el objeto de conservar y resguardar la masa hereditaria.

Respecto de la deuda de la demandada, menciona que la cláusula tercera del referido reconocimiento de deuda firmado por la demandada, señala que: “Doña nombre reservado, declara también reconocer que la referida deuda es líquida, actualmente exigible y que no se encuentra prescrita, y se obliga a pagarla, en el monto señalado y reconocido en la cláusula anterior, a la vista, a la sola exigencia del acreedor, sin más trámite ni dilación”.

Indica que su representado en su calidad de heredero y comunero, comparece en virtud del mandato tácito y recíproco, dispuesto en el artículo 2305 del Código Civil, y puede efectuar actos de administración de los bienes comunes y ejercer facultades conservativas del patrimonio común por sí sólo, y en el caso de autos, resulta manifiesto el beneficio a la comunidad y la necesidad de conservar el patrimonio común al ejercer la acción de cobro de las acreencias del causante, lo que favorece no sólo a mi representado, sino que a todos los herederos y cesionarios, resguardando la integridad del acervo partible en miras de una próxima partición de herencia.

Solicita se acoja la demanda ordinaria de cobro de pesos y se condene a la demandada nombre reservado a pagar la cantidad de $403.434.041, más reajuste que experimente la suma fijada por el Tribunal desde el pronunciamiento de la sentencia hasta el pago efectivo, interés corriente y costas y, a pagar los perjuicios causados a su representado, cuya especie y monto se reserva el derecho de discutir para el momento de la ejecución del fallo.

2.- La demandada contestó la demanda instando por su rechazo, fundado en que el cobro del crédito promovido en autos se enmarca en una política de persecución a su madre, por parte de su hijo nombre reservado, en aras a obligarla a establecer negociaciones por materias pendientes en empresas, ya terminadas, en las que, en opinión del demandante, no se le ofreció pagar lo que le correspondía, pretendiendo generar grandes ingresos para sí carentes de todo fundamento.

Precisa que existe una causa en juicio arbitral seguida por don nombre reservado en contra de su madre, su padre, actualmente fallecido y sus hermanos Gabriel y nombre reservado, que se tramita ante nombre reservado y se decretaron en su oportunidad medidas precautorias a solicitud del actor, sobre bienes del dominio de los demandados. Además, se iniciaron diversas causas en sede civil, por la contraria en contra de su representada, su cónyuge y sus hijos, la mayoría de las cuales se encuentra detenidas en su tramitación y cuyo objetivo principal, ha sido obtener medidas precautorias para obligar a los demandados a un proceso de negociación del todo desproporcionado. Pero ello, no es lo único, obliga a una señora de 84 años de edad a continuar viviendo en una casa del todo desmesurada para una persona sola, sin poder contar con compañía permanente.

Indica que, se opone al mandato tácito y recíproco, en virtud del cual comparece el actor, y los demás componentes de la comunidad le han comunicado que se opondrán a los actos ejecutados don nombre reservado en presunta representación de todos ellos, por lo que aparece de manifiesto que el demandante carece de legitimación activa para interponer la acción invocada en su libelo, ya que no detenta representación alguna para representar a los miembros de la comunidad hereditaria, con la excepción de sí mismo.

Sostiene que, en el obrar del actor se está frente a actos de disposición y no de simples actos de administración, reafirman este concepto, las siguientes situaciones: 1º Su representada es la principal acreedora del crédito que ella reconociere a su cónyuge, en consecuencia, la acreencia pasó a ser de titularidad de la comunidad hereditaria compuesta por el demandante, la demandada y sus hijos nombre reservado y nombre reservado; 2º El cobro de parte de una deuda hereditaria a un heredero se trata de un acto de disposición y no de un simple acto de administración; 3º El titular del porcentaje más importante de derechos en la comunidad hereditaria, rechaza y se opone a la actuación del actor. En otras palabras, su representada es titular del 64,2857143% del total de la comunidad hereditaria, porcentaje que se debe confundir con lo presuntamente adeudado por ella, por concurrir o verificarse respecto de su persona las calidades de acreedor y deudor, por lo que de derecho se produce una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago. Lo anterior respecto del total demandado alcanza a la cantidad de $259.350.455.- pesos, que corresponde al 64,2857143% suma respecto de la cual debe entenderse extinguida la obligación que por este acto se cobra sin más trámite.

3.- Comparecen los hermanos del actor don nombre reservado y nombre reservado, como terceros coadyuvantes y declaran su absoluta oposición a la ejecución de esta demanda de cobro de pesos y solicitan se ponga fin a este procedimiento.

TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó sin modificaciones el fallo de primer grado que rechazó la acción, establecen que en el reconocimiento de deuda de fecha 12 de enero de 2018, aparece en su cláusula primera que: “con fecha nueve de Enero de dos mil dieciocho, don nombre reservado, dio en préstamo y entregó a doña nombre reservado, la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro millones setenta y cinco mil ochocientos cuatro pesos, a través del depósito del cheque número dos cero tres cuatro seis seis seis del Banco Chile, en la cuenta de esta última, que corresponde a la cuenta corriente número siete uno dos cero ocho nueve cero cero ocho del Banco Chile.- Dos. Con fecha once de Enero de dos mil dieciocho, don nombre reservado, dio en préstamo y entregó a doña nombre reservado, la cantidad de cientos cuarenta y nueve millones trescientos cincuenta y ocho mil doscientos treinta y siete pesos, a través del depósito de cheque número dos cero tres cuatro seis seis siete del Banco Chile, en la cuenta de esta última, que corresponde a la cuenta corriente número siete uno dos cero ocho nueve cero cero ocho del Banco Chile.-Tres. El conjunto de los dos préstamos señalados anteriormente, arrojan la suma total de cuatrocientos tres millones cuatrocientos treinta y cuatro mil cuarenta y un pesos. Cuatro. En consecuencia, ambos préstamos se hicieron por medio de depósito de cheque del Banco Chile, en la cuenta corriente de la compareciente, que corresponde a la número siete uno dos cero ocho nueve cero cero ocho del Banco Chile”. Asimismo, en su cláusula segunda, se expresa que: por medio del presente acto e instrumento, la compareciente, doña nombre reservado declara expresamente que reconoce adeudar la cantidad total de cuatrocientos tres millones cuatrocientos treinta y cuatro mil cuarenta y un pesos.

Que, en la cláusula tercera aparece que: Doña nombre reservado, declara también reconocer que la referida deuda es líquida, actualmente exigible y que no se encuentra prescrita, y se obliga a pagarla, en el monto señalado y reconocido en la cláusula anterior, a la vista, a la sola exigencia del acreedor, sin más trámite ni dilación. Que, en la cláusula cuarta, se indica que el pago de la obligación se efectuará en el domicilio del Acreedor, en pesos moneda curso legal al día del pago efectivo, por cualesquiera medios que produzcan el efecto del pago.

Enseguida concluye que la demandada ha reconocido adeudar el monto demandado a don nombre reservado, cónyuge de la demandada y padre del demandante, por lo que existiría un crédito a favor de la sucesión hereditaria, compuesta tanto por la demandada, el demandante y sus hermanos quienes han solicitado comparecer como terceros coadyuvantes; no obstante lo anterior aparece del mérito de autos, que la parte demandada nombre reservado, expresamente se ha opuesto a la representación tácita alegada por la parte demandante para cobrar el crédito adeudado por la demandada a la comunidad hereditaria, fundado en la norma del artículo 2081 del Código Civil.

Del mismo modo, surge de los antecedentes analizados que expresamente los herederos don nombre reservado y don nombre reservado, ambos nombre reservado, también se oponen y rechazan el cobro de pesos objeto de este juicio.

A continuación reflexiona que los demás herederos de don nombre reservado, tal como indica el numeral 1 de la norma citada, se opusieron al cobro de pesos efectuado por el actor, por lo que mal podría el demandante solicitar el monto de $403.434.041, que es el total del crédito que mantiene como acreedora la sucesión hereditaria en contra de la demandada, toda vez que el porcentaje al cual tiene derecho el actor no corresponde al 100% de la masa hereditaria, sino que a un porcentaje menor.

Señalan los jueces del grado que el monto que le correspondiere al demandante como integrante de la sucesión hereditaria de don nombre reservado, debiese ser establecido en el juicio particional que se encuentra en tramitación por la Juez árbitro doña Estrella Concha Pacheco, motivo por el cual acogen la falta de legitimación activa opuesta por la demandada y por los terceros coadyuvantes respecto del demandante.

Por último y, a mayor abundamiento, corresponde señalar que tanto la demandada como los terceros coadyuvantes expresan en la prueba confesional rendida, que siempre han estado llanos a pagar la cuota que le corresponde al demandante en los bienes que componen la masa hereditaria, pero que dicho porcentaje en pesos debe señalarse en el juicio particional que se encuentra tramitándose ante un juez árbitro.

CUARTO: Que sobre la base de lo razonado y entrando ahora derechamente en el examen del recurso de casación, corresponde analizar si en el caso en revisión concurre la legitimación que el demandante postula. Es decir, cabe abocarse a la tarea de verificar si efectivamente el actor ha demandado el cobro de pesos amparado en el mandato tácito y recíproco entre comuneros.

QUINTO: Que esta Corte ha dictaminado en relación al mandato tácito y recíproco que éste debe reconocerse cuando un comunero intenta una medida de naturaleza conservativa, las cuales son aquellas que “sólo mantienen o preservan la cosa, sin alterar significativamente su sustancia, función o valor (Peñailillo Arévalo, Daniel. Los Bienes. Santiago: Thomson Reuters, 2019, pág. 506). Estas medidas pueden ser materiales o jurídicas. Cosechar frutos es un ejemplo de las primeras, ejercer acciones es una de las últimas. En efecto, la existencia del llamado mandato tácito y recíproco entre comuneros se obtiene del examen conjunto de los artículos 2078, 2081 y 2305 del Código Civil, asimilando el derecho de cada uno sobre la cosa común con aquel de los socios en el haber social. De esta manera, y aplicando las reglas societarias, se desprende que en el evento de no haberse otorgado la administración a uno de los comuneros, debe entenderse que cada uno de ellos ha recibido de los demás el poder de administrar con facultades de conservación. Este mandato tácito y recíproco entre los socios que se extrapola a los comuneros conduce a sostener el derecho que estos tienen, individualmente considerados, para salvaguardar el haber común. Considerando la opinión de Arturo Alessandri, nombre reservado y nombre reservado, los actos de administración de la cosa indivisa deben tomarse de común acuerdo, salvo aquellos meramente conservativos, lo que se explica porque “no puede impedirse que un comunero trate de resguardar su derecho, el cual podría desvanecerse si la cosa sobre que recae pudiera destruirse o perderse para la comunidad.” (Tratado de los Derechos Reales, Tomo I, sexta edición, página 113).

Esta Corte, por su parte, también ha recogido este desarrollo doctrinario aceptando la existencia del denominado mandato tácito y recíproco de los comuneros para el ejercicio de acciones conservativas del patrimonio indiviso. Se trata de una situación excepcional de salvaguarda, donde una de las finalidades perseguidas, como en el presente caso, es la restitución de un inmueble a la comunidad de la cual forman parte los comuneros que han deducido la demanda y, en tal virtud, es dable concluir que su formulación corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común y que, por lo mismo, en su condición de comuneros están facultados para interponerla conforme se infiere de lo dispuesto en el artículo 2305, en relación con lo prevenido en los artículos 2078 y 2081, todos del Código Civil. (Roles 69.728-2020, 76.269-2016, 93.006-2016 y 27.485- 2014).

SEXTO: Que resulta útil señalar que las medidas conservativas jurídicas son aquellas que “sólo mantienen o preservan la cosa, sin alterar significativamente su sustancia, función o valor” y en este caso los comuneros pueden llevarlas a cabo sin necesidad de contar con la anuencia de los demás, en razón del mandato tácito y recíproco, respecto de los demás que les permite actuar en salvaguarda del haber común, así lo viene sosteniendo esta Corte respecto de los precarios (Rol Nº 79.261-2020; Rol Nº 4.862-2005, Nº 112-2013, Nº 2.857-2014 y Nº 99.832-2016); oposiciones a regularizaciones (Rol Nº 11.384-2021, Nº 11.399-2021 y Nº 11.406-2022; acciones reivindicatorias (Rol Nº 69.728-2020, Nº 93.006-2016 y Rol Nº 37.999-2017; rescisiones por lesión enorme (Rol Nº 27.485-2014 y Rol Nº 5.549-2011); y nulidades absolutas ( Rol Nº 9.699-2015).

SÉPTIMO: Que además se debe tener presente que no solo se requiere que la acción tenga carácter conservativo, sino que también la voluntad común que debe informar al ejercicio de la acción, esto es, la idea que todos quieran lo mismo. Si hay uno que quiere algo distinto no puede invocarse el mandato, ya la Corte ha sostenido en juicios sobre precario y nulidad absoluta que no puede existir conflicto de interés entre el mandante y mandatario. (Rol Nº 3747-2018 y Rol Nº 22.957-2018).

OCTAVO: Que en el caso que nos ocupa la acción de cobro de pesos que se intenta por uno de los comuneros no participa de la naturaleza de una medida conservativa, ya que implica una disposición de bienes y no resulta útil para la comunidad, desde que los demandados son justamente el resto de los comuneros que integran la comunidad hereditaria, quienes además han comparecido ejerciendo su derecho de oposición, lo que denota su falta de interés en el ejercicio de dicha acción y el carácter de acto de administración de que esta goza, cobrando relevancia el derecho de veto consagrado en nuestra legislación a partir de la remisión que realiza el artículo 2305 al artículo 2081 del Código Civil, circunstancia que revela la inexistencia de una voluntad común entre los miembros de la comunidad, más aún, denota que los intereses entre ellos son divergentes. Si bien este mandato se puede presumir, puede no existir cuando aparece desvirtuado por las circunstancias fácticas establecidas en el juicio como en el caso de autos. Ahora bien, si bien este derecho tiene como limitación que debe ejercerse con anterioridad a la ejecución del acto, en la especie así aconteció, ya que el resto de los comuneros, tanto la demandada como los terceros coadyuvantes, tan pronto tomaron conocimiento de la acción judicial se opusieron a ella.

NOVENO: Que así expuestos los antecedentes queda en evidencia que en este caso no se configura la hipótesis del mandato tácito y recíproco entre comuneros, de manera que se puede concluir que el actor no pudo accionar en representación ni a favor de la comunidad la restitución de los dineros, careciendo de legitimación activa como acertadamente concluyeron los jueces del grado, quienes realizaron una recta aplicación de la ley al resolver el asunto, sin que existan los errores de derecho en que se hace consistir las infracciones legales sustantivas denunciadas, por lo que será desestimado el recurso.

DÉCIMO: Que respecto de la infracción al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ha resuelto reiteradamente que la decisión que recae sobre la imposición de las costas no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues se trata de una medida de carácter económico, y la circunstancia de que ese pronunciamiento se contenga en la misma sentencia, sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. Por consiguiente, la resolución impugnada por esta vía no reviste la característica de aquellas aludidas en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Miguel Vera Orriols, en representación del demandante, contra la sentencia de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Andrea Ruiz.

Rol N° 14.029-2024.-

la señora Ruiz por encontrarse ausente. sant a. sant

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y las Abogadas integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señora Andrea Ruiz R. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la señora Ruiz por encontrarse ausente. Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco.