Carga de la prueba
- Fecha
- 21 de julio de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 3450-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 1516-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 22, 1264, 1725, 1736, 1815
Código de Procedimiento Civil: art. 312
Decreto Ley N° 2695: art. 1 - Descriptores
- Carga de la prueba · Dominio de bien mueble · Simulación · Título gratuito · Bien propio · Falta de presupuestos de la acción · Improcedencia nulidad sustancial · Compraventa de inmueble · Alegaciones nuevas · Acción de petición de herencia · Acciones en el derecho sucesorio · Tradición de inmuebles · Correcta aplicación del derecho · Haber absoluto de la sociedad conyugal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11979-2024, 21 de julio de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En autos Rol C-1516-2021, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de San Antonio, “nombre reservado con nombre reservado y otros”, procedimiento ordinario de acción de petición de herencia, por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, se rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.
Apelada dicha decisión por la demandante, en sentencia de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con nuevos fundamentos, la confirmó.
En contra de esta última determinación, la misma parte interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la demandante acusó la infracción de diversas normas, que necesariamente –a su juicio- han de producir la nulidad de la sentencia recurrida.
Acusó, en primer lugar, la infracción al artículo 1264 del Código Civil, indicando que fue erróneamente interpretada por el tribunal de alzada, en tanto que, por su decisión, limitó su alcance únicamente a obtener la declaración de la calidad de heredero, omitiendo una segunda función esencial cual es la restitución de las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales, e incluso aquellas de las que el causante era mero tenedor. La recurrente precisa que la Corte de Apelaciones sugirió que la acción que resultaba procedente en contra de las demandadas habría sido la reivindicatoria, acusando por lo mismo la infracción al artículo 889 del Código Civil, de modo que confunde la universalidad jurídica de la herencia con un bien particular. La acción de petición de herencia señala, faculta al heredero para perseguir los bienes que componen la masa hereditaria incluso cuando han pasado a terceros que no ostentan la calidad de herederos, mediante la facultad del artículo 1268 del Código Civil, por lo tanto, desestimar la acción porque las demandadas no poseían el bien en calidad de herederas constituye una infracción.
En segundo lugar, acusó la vulneración del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto el tribunal no debió desestimar su alegación relativa a la simulación del contrato de compraventa y usufructo entre el padre de las partes y las demandadas, ya que estimó esta circunstancia como nueva y fuera de los puntos de prueba, no obstante que formuló explícitamente dicha petición en réplica a la contestación de la demanda. Agregó que la simulación debió ser resuelta en su oportunidad, ya que atañe directamente a los bienes que componen la masa hereditaria y busca dejar sin efecto una enajenación que, a su juicio, hace desaparecer un inmueble del haz hereditario, todo de mala fe. La recurrente alega que correspondía a las demandadas probar que no hubo simulación, conforme al artículo 1698 del Código Civil, y que el tribunal alteró las leyes reguladoras de la prueba al sancionarla por no probar una circunstancia que no le correspondía.
En tercer lugar acusó la transgresión del artículo 1815 del Código Civil, puesto que la sentencia recurrida, suponiendo -a diferencia de lo resuelto- que el bien inmueble integró la sociedad conyugal de los causantes, se habría formado una comunidad entre los herederos y el cónyuge sobreviviente (padre de los interesados), siendo posible la venta de cosa ajena. La demandante objeta esta aplicación normativa, señalando que el plazo para obtener la restitución de la cosa no se ha extinguido, y que los contratos de 2016 y 2017 (por los que el padre vendió el inmueble a las demandadas) son inoponibles a sus derechos hereditarios. Además, invocando el artículo 1816 del Código Civil, señaló que si el inmueble pertenecía a la sucesión de la que las demandadas formaban parte, la compraventa sería inválida.
Por último, se sostuvo la infracción a los artículos 1725, 1726, 1732 y 1736 N° 1° del Código Civil, ya que el inmueble objeto del pleito fue adquirido por el causante (el padre) bajo las normas del Decreto Ley N° 2.695 durante la vigencia de la sociedad conyugal, entendiendo la Corte de Apelaciones que aquél ingresó a su haber propio. La demandante sostiene que aunque la adquisición por prescripción de corto tiempo, conforme esta normativa especial, lo es a título gratuito, lo relevante resulta ser que la posesión ha ocurrido íntegramente durante la vigencia de la sociedad conyugal, de modo que el marido, siendo administrador de la sociedad conyugal, posee para ella, y, en consecuencia, el bien adquirido debe ingresar al haber absoluto de la sociedad conyugal. La recurrente señala que en este caso, tanto el "título" (la Resolución e inscripción del Decreto Ley N° 2695) como el “modo” (la prescripción), se dieron durante la sociedad conyugal, ya que el matrimonio de los causantes se celebró en 1965, por lo tanto, el inmueble debió considerarse un bien social, y la madre dueña del 50%. La conclusión del tribunal, de aplicar el artículo 1736 N° 1 del Código Civil al caso, finaliza el recurrente, contraviene una interpretación sistemática y lógica de las normas, todo en relación al aforismo jurídico de “donde existe la misma razón, se aplica la misma disposición” ya que el mecanismo racional o lógico empleado para tomar una decisión jurídica como el presente caso debiera ser el mismo aplicado, tal como lo resuelve el artículo 1726 ya indicado para la donación.
SEGUNDO: Que, previo a la decisión del arbitrio de nulidad sustancial en estudio, es necesario precisar los siguientes antecedentes del proceso:
1°.- La presente causa se inició el 18 de noviembre de 2021, por doña nombre reservado, quien deduce demanda de petición de herencia contra doña nombre reservado y nombre reservado, y solicita el reconocimiento judicial de su calidad de heredera quedada al fallecimiento de sus padres, doña nombre reservado y don nombre reservado, pidiendo que aquellas queden obligadas a la entrega o restitución de las cosas que componen la herencia, y en particular, el inmueble ubicado en domicilio reservado.
La actora afirma que dicho inmueble pertenecía a la herencia quedada al fallecimiento de su madre, doña nombre reservado, ya que era dueña del 50%, puesto que su padre adquirió la posesión inscrita por prescripción conforme el Decreto Ley N° 2.695, durante la vigencia de la sociedad conyugal, por lo que el inmueble ingresó al haber absoluto de dicha sociedad conyugal.
Señala que su padre, don nombre reservado, vendió el inmueble a las demandadas por escritura pública de 16 de diciembre de 2016, con una posterior rectificación inscribiéndose en 2017. Este contrato, según la actora, fue simulado y se encuentra viciado de nulidad por no haberse efectuado con todas las autorizaciones legales, ya que el vendedor (su padre) no era el único propietario, debido a que el inmueble no pertenecía a su dominio exclusivo, y la enajenación fue realizada prescindiendo de las debidas autorizaciones, lo que debía ser declarado por el tribunal.
Fundó su acción en los artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Decreto Ley N° 2.695, artículos 1726, 1736, 2438, 2439 y siguientes del Código Civil, y solicitó que se acoja la demanda de petición de herencia y que se deje sin efecto lo obrado por su padre respecto de la enajenación efectuada y se disponga que las demandadas le paguen la suma de $104.999.955, más intereses, reajustes legales, con costas.
2.- En su oportunidad, las demandadas contestaron conjuntamente la demanda, negando los hechos en que se sustenta, pidiendo su rechazo, con costas. Exponen que la acción carece de sustento y fundamentación jurídica mínima exigida por la ley, puesto que existe un decreto de posesión efectiva inscrito a nombre de todos los herederos de don nombre reservado, incluida la demandante, quien nunca ha estado privada de la posesión de ningún bien de dicha herencia y que es una heredera declarada y reconocida como tal.
Sostienen que faltan los presupuestos jurídicos básicos para la procedencia de la acción de petición de herencia, ya que el titular de la acción debe probar su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero, requisito que no se cumple en este caso, ya que la demandante no ha sido preterida de la herencia y tampoco ellas están ocupando algún bien hereditario.
Respecto al bien raíz, afirman que fue enajenado por su padre, quien distribuyó sus bienes entre todas sus hijas, según consta en escritura pública de transacción, donde aquél dispuso legítimamente de sus bienes propios.
Señalan que el padre adquirió el inmueble mediante el procedimiento del Decreto Ley N° 2.695, regularizando la posesión de una propiedad raíz heredada de sus padres. Argumentan que el título conforme al cual adquirió el bien raíz no fue de carácter oneroso, sino que gratuito, por tratarse de una prescripción adquisitiva de corto tiempo. Al adquirir por resolución del Ministerio de Bienes Nacionales, debidamente inscrita, se constituyó en único dueño con las facultades inherentes al dominio, y, en consecuencia, el inmueble ingresó al haber propio de la sociedad conyugal atendido lo dispuesto en los artículos 1725 N° 5 y 1726 del Código Civil.
Concluyen que la demandante ha accionado a sabiendas de que ya recibió un pago en vida de su padre, actuando de mala fe en contra de sus hermanas.
3.- Consta que al evacuar el trámite de la réplica, la demandante señaló que no era efectivo lo sostenido por las demandadas, aclarando que la petición de herencia se refiere a aquella quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, su madre, y respecto de la cual no existe posesión efectiva. Agrega que el bien que compone esta herencia es el inmueble de domicilio reservado / ex Balmaceda 407, donde viven las demandadas, respecto del cual su madre era dueña del 50% ya que era un bien de la sociedad conyugal.
Señala que las demandadas pretenden desconocer que el bien era de la sociedad conyugal y que su padre no podía enajenarlo como único dueño, y que el acto por el que enajenó la propiedad encubre una donación y constituye una simulación de contratos, incluyendo evasión de impuesto. Reconoce haber concurrido al contrato de transacción entendiendo que podría ser una solución por malas conductas filiales y la salud mental del progenitor, pero que aquello no obsta a iniciar la acción para corregir el aprovechamiento desmedido y el dolo de defraudar de las demandadas en la simulación del contrato de 16 de diciembre de 2016, el que sería nulo por falta de contraprestación o precio. Aclara que el contrato de transacción no menciona la acción de petición de herencia por los bienes de su madre, por lo que no puede entenderse renunciada.
Reiteró que la posesión para la prescripción adquisitiva por su padre comenzó y se cumplió durante la vigencia de la sociedad conyugal, por lo que el bien adquirido debe integrar el haber social, conforme el artículo 1726 del Código Civil. En esa línea citó el alcance del artículo 37 del Decreto Ley N° 2.695 y su aplicación específica a la mujer casada para argumentar que no aplica al marido y administrador de la sociedad conyugal, reforzando que su madre era dueña del 50% del inmueble regularizado por su padre.
4.- En la dúplica, las demandadas reiteraron los hechos contenidos en su contestación, haciendo presente que doña nombre reservado falleció el 13 de febrero de 2013, sin que a la fecha se haya tramitado posesión efectiva, lo que no ha solicitado ni la propia demandante, indicando que su padre no efectuó dicho trámite porque aquella no tenía bienes. Respecto a la afirmación de que el inmueble forma parte de la herencia de su madre reiteraron que el título conforme al cual su padre adquirió dicho bien raíz no fue oneroso, sino gratuito, y por tanto el bien nunca entró a la sociedad conyugal, siendo siempre un bien propio que heredó de sus padres y que regularizó junto a su hermana solo por motivos de deslindes, por lo que nunca ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal.
TERCERO: Que, por sentencia de primera instancia, de cuatro de noviembre de dos mil veintidós se rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.
El tribunal tuvo por establecidos como hechos que doña nombre reservado y nombre reservado fallecieron el 13 de febrero de 2013 y el 9 de octubre de 2018, respectivamente y no dejaron testamento. Ambos contrajeron matrimonio el 28 de octubre de 1965, bajo el régimen de sociedad conyugal y que de dicho enlace nacieron doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y don Claudio, todos de apellidos nombre reservado, este último también fallecido en 2016, sin herederos.
Agregó que respecto de la sucesión de don nombre reservado se concedió la posesión efectiva a favor de sus hijas nombre reservado, nombre reservado e nombre reservado, y se reconocieron como bienes de dicha herencia un vehículo y derechos sobre una sepultura.
Afirmó que la única prueba acompañada por la demandante sobre los bienes hereditarios decía relación con los derechos de propiedad que supuestamente la causante (la madre) tenía sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, pero que don nombre reservado, adquirió la posesión regular de este inmueble de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley N° 2.695, mediante resolución del SEREMI de Bienes Nacionales de 13 de diciembre de 2002, la cual fue inscrita el 21 de enero de 2003, adquiriendo el dominio del referido inmueble por prescripción especial de corto tiempo a contar del 22 de enero de 2004, conforme el plazo legal previsto en aquella época.
Asentó también que el inmueble fue objeto de un contrato de compraventa y usufructo entre don nombre reservado y las demandadas (Beatriz y nombre reservado) por la suma de 17 millones de pesos, el que fue celebrado el 16 de diciembre de 2016 y complementado por otro de 2 de junio de 2017.
En los fundamentos de la decisión precisó el juzgador de primer grado que la acción de petición de herencia, contenida en el artículo 1264 del Código Civil, requiere que el demandante acredite su calidad de heredero, que exista una herencia, y que ésta esté siendo poseída por el demandado en calidad de heredero (sea falso heredero o heredero de una cuota mayor).
Para determinar si el inmueble formaba parte de la sociedad conyugal, el tribunal analizó las reglas de los artículos 1725 y siguientes del Código Civil, considerando la naturaleza del bien, si la adquisición fue a título oneroso o gratuito, y si ocurrió durante la vigencia de la sociedad conyugal. Al efecto precisó que la adquisición por prescripción, como la que ocurrió bajo el amparo del Decreto Ley N° 2.695, es un modo de adquirir a título gratuito, por lo que de acuerdo con los artículos 1726 y 1732 del Código Civil ingresa al patrimonio personal del cónyuge adquirente y no al haber de la sociedad conyugal. El artículo 1736 N° 1 del Código Civil que excluye del haber social los bienes cuyo título oneroso precede al matrimonio, no altera la regla general para las adquisiciones gratuitas ocurridas durante el matrimonio y dado que don nombre reservado adquirió el dominio del inmueble por prescripción en 2004, mientras estaba casado bajo sociedad conyugal, este inmueble ingresó a su patrimonio personal, no al haber de la sociedad conyugal con doña nombre reservado, y pudo, por lo mismo, disponer libremente de él.
En consecuencia, al no haber ingresado el inmueble al haber social, este no formó parte de la herencia de doña nombre reservado al fallecer en 2013.
Las demandadas adquirieron el inmueble mediante un contrato de compraventa y usufructo con su padre en 2016, un acto entre vivos, y no por sucesión por causa de muerte, por lo tanto, aquellas no están poseyendo el inmueble en calidad de herederas, no verificándose un requisito esencial de la acción de petición de herencia y, por lo mismo, no se ha logrado acreditar que hayan desconocido la calidad de coheredera de la demandante en la sucesión de sus padres, como tampoco ha demostrado la existencia de una herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado.
Por último, a mayor abundamiento, expresó que la acción de petición de herencia impetrada tampoco podía prosperar, toda vez que el único bien que supuestamente integraría el haz hereditario y que actualmente estaría siendo poseído por las demandadas, fue adquirido por las demandadas en virtud del referido contrato de compraventa, destacando que para el legislador la compraventa de cosa ajena vale conforme al artículo 1815 del Código Civil, de modo que tampoco resulta apta la acción intentada para enervar este acto entre vivos.
CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la parte demandante, y en decisión de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con nuevos argumentos, la confirmó.
Precisó en sus basamentos, en primer lugar, la distinción fundamental entre la acción de petición de herencia y la acción reivindicatoria. La primera, regulada en el artículo 1264 del Código Civil, se concede al heredero que no está en posesión de la herencia contra quien la posee en calidad de heredero, atacando la calidad de heredero de una persona determinada. En contraste, la acción reivindicatoria, conforme al artículo 889 del Código Civil, la tiene el dueño de una cosa singular para que el poseedor se la restituya, cuestionando la condición de propietario de la cosa específica.
Según se reconoce en la propia demanda, asentó la sentencia, el inmueble cuya restitución se solicita fue adquirido por las demandadas, señoras Beatriz y nombre reservado, mediante un contrato de compraventa y usufructo celebrado con don nombre reservado los días 16 de diciembre de 2016 y 2 de junio de 2017, por lo que aquellas no están en posesión del inmueble reclamado en una pretendida calidad de falsas herederas de su padre fallecido. Ellas no esgrimen ni se les imputa haber adquirido la propiedad por sucesión por causa de muerte, que sería la forma que permitiría demandarlas de petición de herencia, por el contrario, estas adquirieron la propiedad en virtud de la tradición efectuada por el vendedor del inmueble. Al no ser herederas del causante, las demandadas claramente no son sujetos pasivos de la acción de petición de herencia, expresando la sentencia que “Si alguna acción teórica se estimara procedente en su contra, habría sido la reivindicatoria, ya sea en los términos genéricos del artículo 889 o más específicos del artículo 1268 del Código Civil.”, y, por tanto, afirma que la acción de petición de herencia debe ser desestimada.
En lo que respecta a los supuestos vicios del contrato de compraventa por el cual las demandadas adquirieron el inmueble, la Corte de Apelaciones aseveró que la demandante no ejerció ninguna acción de nulidad destinada a impugnar dicha convención, lo que impide desconocer sus efectos, considerando no atendible la afirmación de la actora de que la compraventa y usufructo de 2016 adolecería de un vicio por haberse extendido sin la autorización de la señora nombre reservado, ya que ello no era posible ni necesario, ya que la cónyuge de don nombre reservado había fallecido en el año 2013, antes de la celebración del contrato.
Tampoco resulta pertinente -continuó la Corte de Apelaciones- la alegación de que el contrato sería simulado, ya que ello constituye una alegación nueva, no contenida en la demanda ni en la resolución que recibió la causa a prueba, excediendo lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, a partir del numeral 6°, la sentencia recurrida considera la hipótesis de que el inmueble hubiera ingresado a la sociedad conyugal. En ese caso, la sociedad se habría disuelto con la muerte de la esposa en 2013, generándose una comunidad sobre el bien entre los herederos y el cónyuge sobreviviente, por lo que el artículo 1815 del Código Civil descartaría una hipótesis de nulidad.
Sin embargo, para determinar si el inmueble efectivamente ingresó a la sociedad conyugal se analizó el artículo 1725 del Código Civil, norma que establece que los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal no componen el haber social y solo lo hacen aquellos adquiridos a título oneroso durante la sociedad, salvo excepciones como la del artículo 1736. La regla general es que los inmuebles gratuitos son propios del cónyuge y los onerosos son de la sociedad.
En este caso, precisó la Corte, la propiedad fue inscrita a nombre del marido durante la sociedad conyugal bajo el Decreto Ley N° 2695, que permite adquirir el dominio por prescripción, puesto que la resolución administrativa se dictó en diciembre de 2002 y se inscribió en enero de 2003, verificándose la concurrencia de la prescripción a favor del marido en 2004. Además, asentó que la demandante señaló que la propiedad antes estaba inscrita a nombre de varios herederos (incluido el marido y padre de las partes) desde 2003, lo que implica que el justo título de posesión anterior reconocía la sucesión por causa de muerte, la cual es también un título gratuito.
Por lo tanto, habiendo adquirido el inmueble a título gratuito (sea por la naturaleza del proceso del Decreto Ley N° 2695 que culmina en prescripción con un título que no es oneroso, o por la sucesión anterior) durante la vigencia de la sociedad conyugal, este ingresó al patrimonio personal del marido y no al haber de la sociedad conyugal, y pudo disponer libremente de él a favor de las demandadas.
QUINTO: Que, de la relación de hechos y fundamentaciones otorgadas por los jueces del fondo, corresponde precisar, como primera cuestión que en lo esencial, la razón fundamental por la que se ha rechazado la acción de petición de herencia es que las demandadas no ocupan la herencia en calidad de herederas, ya que el artículo 1264 del Código Civil, expresa que aquella acción corresponde a quien "probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero".
Las sentencias de primera y segunda instancia determinan que las demandadas, doña nombre reservado y doña nombre reservado, adquirieron el inmueble objeto del litigio no en calidad de herederas, sino en virtud de un contrato de compraventa y usufructo celebrado con su padre, don nombre reservado, y mediante la tradición subsiguiente, por lo que, la acción ejercida no resulta ser la vía legal apropiada contra personas que poseen un bien por haberlo adquirido a título singular mediante un acto entre vivos.
SEXTO: Que, la acción de petición de herencia está consagrada en el artículo 1264 del Código Civil, que dispone que “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias”.
La doctrina la ha definido como “aquella acción que se concede al dueño de una herencia para reclamar su calidad de tal sea contra quien la posea en su totalidad o en parte, como falso heredero; o parcialmente de quien siendo verdaderamente heredero, desconoce este carácter al peticionario, a quien también le corresponde; o, en fin, contra el que posea o tenga cosas singulares que componen la herencia, a título de heredero”. (Ramón Domínguez Benavente y Ramón Domínguez Águila, Derecho Sucesorio , Tomo III , Tercera Edición actualizada , Editorial Jurídica de Chile , año 2011 , página 1126).
SÉPTIMO: Que, la doctrina tradicional también ha indicado que la acción de petición de herencia solamente procede en contra del que ocupa la herencia en calidad de heredero, distinguiéndola de la acción reivindicatoria, y por ello se ha expresado que “Ambas acciones tienen por objeto para el demandante el reconocimiento de su derecho de dominio como heredero de la persona cuya sucesión se trata para entrar en posesión de la sucesión que el demandado posee, con la diferencia de que en la acción de petición de herencia el demandado posee a título de heredero que pretende serlo con preferencia al demandante, mientras que la acción reivindicatoria el demandado generalmente no desconoce el derecho de herencia que invoca el demandante…”, y por tanto “…resiste la restitución de los bienes porque la persona de quien el demandante dice ser heredero no era dueño de dichos bienes, siendo por tanto, el dominio de ellos lo que se discute en el juicio y lo que el demandante debe probar”. (Claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo XVIII: De la Sucesión por Causa de Muerte. De la Prescripción. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1979, p. 232.).
La sentencia recurrida, como se precisó, tuvo como razón fundamental para rechazar la demanda la circunstancia de que el sujeto pasivo (las demandadas) no cumple con la condición legal de poseer el bien en calidad de heredero, al haberlo adquirido por un medio distinto a la sucesión por causa de muerte, esto es, un contrato de compraventa con su padre, de lo que concluyó que la acción de petición de herencia fue considerada mal interpuesta en cuanto a la persona contra la que se dirigía y la calidad en que ésta poseía el bien.
OCTAVO: Que, de lo indicado, resulta evidente que los jueces del fondo han decidido correctamente la cuestión planteada a partir del análisis de los supuestos de la acción de petición de herencia ejercida, en tanto concluyeron la inconcurrencia de un requisito esencial de la misma, cual es que las demandadas desconocieran la calidad de heredera de la demandante.
De esta forma, en cuanto la discusión se da únicamente entre quienes se reconocen como herederos de los causantes, pero referida a bienes que están poseídos por un título diverso al del causahabiente, la acción ejercida debió necesariamente dirigirse a impugnar dicha circunstancia, lo que no ha ocurrido, como bien lo determinaron los jueces del fondo, porque si algún derecho tenía la actora en ello, la enajenación efectuada por su padre, en lo que no tuviese derecho alguno, configura la hipótesis del artículo 1815 del Código Civil, descartándose la hipótesis de nulidad, como expresa la Corte de Apelaciones en el motivo 6° de su sentencia.
NOVENO: Que, a más de lo anterior, y como segunda cuestión central del análisis que formula esta Corte, la recurrente acusa al sentenciador recurrido de haber cometido un error al considerar la alegación de simulación como una de carácter nueva que no estaba contenida en la demanda ni en la resolución que recibió la causa a prueba y que, por lo tanto, excedía lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que resultaba fundamental para el resultado del juicio de petición de herencia, ya que buscaba que el contrato fuera declarado inoponible a ella y que el inmueble fuera restituido a la masa hereditaria, considerando que el contrato se hizo tendiente a hacer desaparecer de mala fe el haz hereditario.
Al efecto también indicó que el acto simulado significaba un enriquecimiento indebido de las demandadas y que estas estaban en la posición de probar que no hubo simulación en los contratos de 2016 y 2017, conforme el artículo 1698 del Código Civil.
DÉCIMO: Que, en este segundo acápite, y las alegaciones sostenidas en el recurso de casación en el fondo sobre ello, deben ser también desestimadas.
En efecto, la norma del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "En los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito.”
Si bien es cierto que los verbos "ampliar, adicionar o modificar" otorgan a las partes una cierta flexibilidad para refinar, detallar o complementar las alegaciones ya vertidas en la demanda y contestación, la frase restrictiva contenida al final de la disposición transcrita es el contenido esencial de la norma introduciendo la prohibición de la mutatio libelli, impidiendo el ejercicio de acciones diversas, o que por su estructura y naturaleza -como ocurre con aquella de simulación alegada- requieran de una configuración precisa que permita la adecuada formación de una relación procesal sobre ella y la subsecuente defensa de los demandados.
UNDÉCIMO: Que, en el caso en comento, tal y como acertadamente lo han decidido los jueces del fondo, entender que las alegaciones formuladas sobre los posibles vicios de la compraventa celebrada entre el padre y las demandadas en relación al inmueble cuya restitución se solicita, constituyen una alegación nueva que desatiende el objeto central del pleito, radicado en los supuestos de la acción de petición de herencia que se ha formulado.
Lo indicado, además, resulta palmario, desde que la recurrente sostuvo que la alegación de simulación era fundamental para el resultado del juicio de petición de herencia por cuanto buscaba que el contrato fuese declarado inoponible y que el bien fuere restituido a la masa hereditaria, adicionando que, en relación con el artículo 1698 del Código Civil, al haberse probado los contratos suscritos por el padre y las demandadas, la carga de probar que “no hubo simulación correspondía a las demandadas”, lo que significó una alteración de las normas de la carga de la prueba.
Basta con indicar, para desestimar las alegaciones de la recurrente, que las cuestiones vinculadas a la posible simulación no forman parte de los supuestos de la acción de petición de herencia en los términos del artículo 1264 del Código Civil, y por lo mismo, no pueden constituir procesalmente más que un fundamento de hecho que motiva la interposición de la acción, pero no el ejercicio de una acción de esa clase propiamente tal, y, por lo mismo, resulta correcta la determinación de la sentencia recurrida en orden a que constituye una alegación que escapa al objeto inicial del pleito, cuyos supuestos, además, no formaron parte de la resolución que recibió la causa a prueba, y de la cual se obtiene lo verdaderamente debatido. Aquella resolución no fue objeto de reclamo alguno por la demandante.
Por último, mal podría entenderse que a las demandadas les hubiera correspondido probar la inexistencia de una simulación, puesto que precisamente ello deriva del contenido del objeto del pleito radicado en la resolución que lo recibe a prueba, y porque, en principio, los supuestos de un acto simulado (en las diversas hipótesis en que ello pudiera ocurrir), le corresponden precisamente a la demandante.
DUODÉCIMO: Que, por último, corresponde precisar que aun cuando estos sentenciadores no compartan las conclusiones contenidas en la sentencia de que se revisa, en relación al patrimonio al que ingresa un inmueble adquirido por prescripción de corto tiempo, de conformidad con el Decreto Ley N° 2695, aquellas cuestiones carecen de influencia en la decisión, en tanto que lo medular de lo decidido ha estado en la improcedencia del primer supuesto de la acción de petición de herencia, esto es, que las demandadas desconocieran la calidad de heredera de la demandante, sin que en la especie se hayan ejercido otras acciones tendientes a dejar sin efecto los actos por los cuales las demandadas adquirieron el dominio del bien inmueble ubicado en domicilio reservado.
DÉCIMO TERCERO: Que, en las condiciones anotadas, el recurso de casación en el fondo de la demandante deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Cesar Duran Vega, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Mauricio Silva C., y del ministro suplente Sr. Jorge Zepeda A., quienes estuvieron por acoger el recurso de nulidad sustancial de la demandante y, en sentencia de reemplazo, ordenar la restitución del inmueble, en razón de las siguientes consideraciones.
1°.- Que, en lo medular, la demanda interpuesta ha tenido por objeto obtener -por la demandante- el reconocimiento judicial de su calidad de heredera respecto de sus padres, doña nombre reservado y don nombre reservado, y consecuencialmente, que las demandadas sean obligadas a la entrega o restitución de las cosas que componen la herencia y particularmente un inmueble ubicado en domicilio reservado.
2°.- Que, la base argumental de la demanda respecto al inmueble es que este fue adquirido por el padre, don nombre reservado, mediante el procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz conforme al Decreto Ley N° 2.695, y que en este proceso de adquisición (posesión y posterior prescripción) se inició y completó durante la vigencia de la sociedad conyugal con su madre, doña nombre reservado, y por lo tanto, ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal, adquiriendo el carácter de bien social, y como consecuencia de ello, el padre no podía enajenarlo como dueño exclusivo, por lo que pidió, también, que se deje sin efecto la enajenación realizada por no haber procedido en derecho.
3°.- Que, en opinión de estos disidentes, no ha sido discutido en la especie que la demandante tiene la calidad de heredera en la herencia de su madre, doña nombre reservado, fallecida en el año 2013, y que el inmueble referido fue objeto de un proceso de regularización por el padre, durante la vigencia de la sociedad conyugal, como consta en los antecedentes de la causa.
4°.- Que, sobre lo anterior, si bien es cierto que en el Código Civil no existe una disposición legal que expresamente resuelva cuál es el haber del que forma parte la especie adquirida por alguno de los cónyuges casado en sociedad conyugal, mediante aquellos modos de adquirir originarios que siempre son a título gratuito, como la ocupación y la prescripción, debe necesariamente recurrirse al contexto de la ley para ilustrar cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, según lo ordena el artículo 22 del mismo cuerpo legal y, donde aquel contexto sea insuficiente, será menester valerse conjuntamente del espíritu general de la legislación y de la equidad natural, conforme lo manda el artículo 24 del Código indicado.
5°.- Que, a diferencia de lo sostenido en la decisión recurrida, el efecto otorgado a lo indicado en el artículo 1736 del Código Civil no resulta ser únicamente el de entender como un bien propio el inmueble adquirido por prescripción, y particularmente en un proceso de regularización de conformidad al Decreto Ley N° 2.695. Este artículo, en su inciso primero, establece un principio primordial, por el cual un bien adquirido durante la sociedad conyugal no ingresa al patrimonio común si la causa o título de su adquisición es anterior al matrimonio. El numeral primero del mismo artículo 1736 especifica que si uno de los cónyuges ya poseía un bien a título de señor antes de contraer matrimonio y la prescripción adquisitiva de dominio se completa durante la vigencia de la sociedad conyugal, dicho bien se considera propio del cónyuge poseedor.
El profesor René Ramos Pazos, en alusión a la norma recién señalada, precisa que si uno de los cónyuges ya poseía un bien antes del matrimonio y la prescripción se completa durante este, el bien es propio del cónyuge poseedor, destacando la importancia de esta norma en relación con el Decreto Ley N° 2.695 ya que la resolución del Ministerio de Bienes Nacionales que acoge una solicitud de saneamiento otorga al interesado la calidad de poseedor regular tras la inscripción. Subraya que, aunque la inscripción inicia formalmente la posesión regular, la ley requiere una posesión material previa de al menos cinco años para acogerse a este beneficio. (Derecho de Familia, Tomo I, Séptima Edición Actualizada, páginas 185 y 186).
De lo anterior se desprenden varias conclusiones, pero la esencial, y en lo referente a este caso, es que los inmuebles adquiridos por prescripción por uno o ambos cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal, y cuya posesión también se inició durante la misma, ingresan al haber absoluto de dicha sociedad, cuyo es el caso de don nombre reservado, cuyo dominio -derivado del procedimiento del Decreto Ley N° 2.695- concluyó con una inscripción en 2003, completándose el plazo de un año en 2004.
6°.- Que, en consecuencia, al haber ingresado al patrimonio de la sociedad conyugal el inmueble respectivo, los derechos de doña nombre reservado -a su fallecimiento- le corresponden a sus herederos, entre ellos a la demandante, y el acto por el cual su padre enajenó el bien a sus otras dos hermanas (las demandadas) importó un desconocimiento de su calidad de heredera, lo que la habilita para el ejercicio de la acción de petición de herencia y la subsecuente restitución de los bienes hereditarios, ya que el vendedor no pudo transferir más derechos que aquellos que legalmente le correspondían.
7°.- Que, de este modo, los jueces del fondo, en opinión de los disidentes, han vulnerado en su decisión las disposiciones contenidas en los artículo 1264 y siguientes, 1725, 1726, 1732 y 1736, todos del Código Civil, debiendo acogerse el recurso de casación en el fondo de la demandante, y, en sentencia de reemplazo, correspondía hacer lugar a la demanda de petición de herencia, restituyéndose el inmueble de la herencia quedada al fallecimiento de su madre, en la cuota que legalmente le correspondiese.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P., y el voto en contra, sus autores.
Rol Nº 11.979-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señor Jorge Zepeda A. (S)