Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 28 de julio de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Agricola Punta de Teatinos Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 380-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 2698-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, José Valdivia Olivares, Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1700, 1702, 1706, 2078, 2081, 2305
Código de Procedimiento Civil: art. 785 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Frutos civiles · Presupuestos de la acción · Comuneros · Mandato tácito y recíproco · Conservación de la cosa común · Acreditación de los hechos · Singularización de la cosa · Cadena registral · Retazo de terreno · Acción reivindicatoria · Cosas que se pueden reivindicar · Actuación de buena fe
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14377-2024, 28 de julio de 2025, «Agricola Punta de Teatinos Limitada con»
Historia del caso
En el mismo rol 14377-2024
- Casación en la forma y en el fondo Indemnización de perjuicios 28 jul 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos décimo y décimo primero, que se eliminan.
Se tienen por reproducidos, además, los razonamientos undécimo, duodécimo, décimo quinto a vigésimo primero del fallo de casación que antecede.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
1º Que previo a entrar al fondo del asunto se debe señalar que la acción intentada por los comuneros ha tenido por finalidad obtener que se reconozca su dominio proindiviso respecto del retazo de terreno que estaría en posesión de los demandados. De esta manera, es dable concluir que la decisión de deducir tal demanda corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común, dado que en su condición de comuneros están facultados para interponer esa clase de acciones conforme se infiere de lo dispuesto en el artículo 2305, en relación con lo prevenido en los artículos 2078 y 2081, todos del Código Civil.
2º Que, en cuanto al fondo, al examinar la concurrencia de los presupuestos de la demanda sub lite, bajo el prisma de los antecedentes aportados a los autos, aparece inconcuso, que no puede discutirse la verificación del requerimiento consistente en que la cosa perseguida sea susceptible de reivindicar, desde el momento que la acción de dominio intentada ha recaído sobre un bien inmueble que constituye una cosa corporal singular, que indiscutiblemente admite ser objeto de este litigio.
3º Que respecto de la singularización del retazo de terreno, los actores cumplieron con dicho deber al proponer la acción en la demanda, libelo en que acotó con suficiente precisión la porción de terreno ocupada por los demandados en un predio de mayor tamaño, esto es, un retazo de terreno de una superficie aproximada de 117,032 hectáreas, ubicadas al Sur de la línea de deslinde Norte de la Estancia Punta de Teatinos, que corresponden a los denominados “lotes 2-10 al lote 2-20” de la Estancia El Arrayán, ocupados por los demandados y superpuestos al Lote “AF UNO”, ubicados al Sur de la línea de deslinde Norte de la Estancia Punta de Teatinos de propiedad de los actores.
4º Que además resultó suficientemente acreditado con la prueba documental agregada al proceso que da cuenta de la historia registral de los inmuebles en litigio, a la luz de los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, que ambas Estancias (El Arrayán y Punta de Teatinos) nacen registralmente de las ventas parciales efectuadas por la Compañía Agrícola de Coquimbo respecto de un predio aun mayor llamado Estancia La Compañía, sin que respecto a ambas Estancias menores se haya producido el fenómeno conocido como “cadenas de inscripciones paralelas” (bajo el entendido de existir anotaciones registrales diferentes sobre la misma porción de tierra, con orígenes jurídicos ajenos entre sí), sino que ambas son inicialmente consideradas como colindantes y por tanto distintas en su emplazamiento, ubicándose la Estancia El Arrayán al norte del emplazamiento de la Estancia Punta de Teatinos, siendo el deslinde entre ambos inmuebles una línea recta con rumbo oriente-poniente verdadero hasta llegar al mar.
5º Que, por otra parte, la documental agregada a la causa ratificada por la declaración testimonial de la perito Ángela Silvana Suckel D'Arcangeli, conforme a los artículos 384 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil permite tener por establecidos los siguientes hechos: a) que los demandados desplazaron el deslinde Sur de sus predios, y los denominados “lotes 2-10 al lote 2-20” de la Estancia El Arrayán se superponen en 117,032 hectáreas, por el Sur al Lote “AF UNO”, ubicados al Sur de la línea de deslinde Norte de la Estancia Punta de Teatinos; b) que los actores son dueños del inmueble denominado Lote “AF UNO”, procedente de la subdivisión del Lote A de la Estancia Punta de Teatinos; c) que el deslinde real que divide las estancias El Arrayán y Punta de Teatinos, corresponde al deslinde norte del retazo de terreno vendido a The Bethlehem Chile Iron Mines Company en 1934, única forma de definir el deslinde sur de la Estancia El Arrayán y el norte de la Estancia Punta de Teatinos, descartando el plano de la Estancia La Compañía confeccionado en 1925, porque evidenció que no contaba con las características mínimas de un plano, en cuanto a proporciones, orientaciones y escalas de los elementos que represente.
6º Que, en consecuencia con las probanzas aportadas se ha demostrado suficientemente el desplazamiento del deslinde Sur de la Estancia El Arrayán, abarcando un retazo de una superficie de 117,032 hectáreas, correspondientes a los lotes “2-10 al 2-20” de la Estancia El Arrayán, sobre el Lote “AF UNO”, ubicados al Sur de la línea de deslinde Norte de la Estancia Punta de Teatinos, de propiedad de los actores en comunidad, de la cual éstos no se encuentran en posesión a consecuencia de lo apuntado.
7º Que en este sentido, habiéndose acreditado los presupuestos fácticos de la acción interpuesta, se hará lugar a la demanda en la forma que se expresar en lo resolutivo de este fallo.
8º Que no obstante lo anterior, no se accederá a la solicitud relativa a restituir los frutos civiles y naturales de la cosa, e indemnización de perjuicios, por no haberse probado posesión de mala fe por parte de los demandados.
Por consiguiente y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de diez de enero de dos mil veintitrés, en cuanto por ella se niega lugar a la demanda, decidiéndose, en su lugar, que se la acoge y, en consecuencia se condena a los demandados a restituir a los actores un retazo de una superficie de 117,032 hectáreas, correspondientes al lote 2-10 al lote 2-20 de la Estancia El Arrayán, sobre el Lote AF UNO, ubicados al Sur de la línea de deslinde Norte de la Estancia Punta de Teatinos, dentro de quince días desde que la sentencia quede ejecutoriada, rechazándose en lo demás, y no se condena en costas a los demandados por no haber resultado totalmente vencidos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Etcheberry.
Rol Nº 14.377-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor José Miguel Valdivia O.