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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14377-202428 jul 2025
Fecha
28 de julio de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Agricola Punta de Teatinos Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 380-2023
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 2698-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, José Valdivia Olivares, Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 891, 1264, 2078, 2081, 2305
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 170, 768
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Error de derecho · Ultra petita · Presupuestos de la acción · Comuneros · Hechos no configuran la causal invocada · No se configura la causal · Mandato tácito y recíproco · Congruencia procesal · Conservación de la cosa común · Singularización de la cosa · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Retazo de terreno · Acción reivindicatoria · Sentencia de reemplazo · Cosas que se pueden reivindicar
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14377-2024, 28 de julio de 2025, «Agricola Punta de Teatinos Limitada con»

Historia del caso

En el mismo rol 14377-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena bajo el rol C-2698-2027, caratulados “Agrícola Punta de Teatinos Limitada con nombre reservado” por sentencia de diez de enero de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda reivindicatoria.

La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veinte de marzo de dos mil veinticuatro confirmó con declaración la decisión, en cuanto no se cumple con el requisito de singularización del inmueble que se solicita reivindicar.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que la recurrente de nulidad formal sostiene que el fallo incurrió en la causal del artículo 768 Nº 5 en relación al artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma en síntesis que la sentencia recurrida no habría hecho una correcta aplicación de las normas sobre el mandato tácito y recíproco que habilita a los comuneros para ejercer medidas conservativas, como la acción reivindicatoria que se intenta, lo que reconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema.

Agrega que los magistrados acogieron la adhesión a la apelación promovida por la demandada, declarando expresamente que no procedía dar lugar a la acción reivindicatoria incoada por no haberse singularizado correctamente el bien que es objeto de la demanda, sin análisis de toda la prueba rendida en el juicio en torno a este aspecto sustancial de la demanda, ya que se acompañaron planos de deslindes, de superposición, pericias y declaraciones efectuadas por diversos profesionales imparciales, con los que se demostraba con creces no sólo la superficie total del Lote AF UNO de propiedad de sus representados, sino que también de aquel retazo que se encuentra ilegítimamente ocupado por los demandados y que explican el origen del conflicto y cómo efectivamente desplazaron su deslinde Sur más hacia el sur abarcando terrenos de propiedad de los actores.

Segundo: Que en lo atinente al arbitrio invocado, o sea, la falta de consideraciones de hecho y de derecho a que se refiere el numeral quinto del artículo 768, en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos. En efecto, en el caso de marras la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión de motivaciones, específicamente, en la errónea ponderación, a su juicio, de la documental y testimonial rendidas.

Pero del propio tenor de la sentencia en análisis se advierte que sí contiene los razonamientos exigibles que lo llevo a decidir en la forma que lo hizo, aunque a la demandante no le satisfagan aquellos fundamentos.

La Corte agregó que queda de manifiesto que la parte demandante debió deducir acción de reivindicación solo respecto de la cuota que les pertenece a sus representados, según lo prescribe el artículo 892 del Código Civil, que dispone: “Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular”, lo que no hizo.

En cuanto a la individualización del bien, señaló que si la demanda se refiere a retazos o porciones de un inmueble de mayor extensión, como acontece en el caso de autos, no será suficiente indicar la sola inscripción y deslindes del predio principal pues la individualización de lo reivindicado exigirá también la superficie exacta que se pretende restituir. Así la demanda refiere que se trata de una superficie aproximada de 117,032 hectáreas lo que se solicita reivindicar. En tanto, el informe pericial N° 80/2007 de la Policía de Investigaciones, concluye respecto de la existencia de una superposición total de 162,57 hectáreas lo que difiere de lo informado por doña nombre reservado, y que fue lo pedido en la demanda de autos, concluyendo que, la superficie cuya restitución exigen los actores no se encuentra exactamente singularizada, existiendo a lo menos dos mediciones, incurriendo la demanda en un defecto ab initio que impide acceder a lo pedido, pues si se desconoce la individualidad de lo demandado no resultaría posible la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones de la parte actora.

Tercero: Que, de lo expuesto precedentemente resulta que el fallo impugnado contiene las motivaciones que la recurrente extraña, desde que luego de un lógico análisis, en la construcción de la resolución en examen, culmina decidiendo de la manera que se ha reseñado en los razonamientos que anteceden y lo que pretende el reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planteamiento que postula. De este modo, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquella signada en el numeral cuarto y que el demandante echa de menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que no adolece de la causal de anulación en comento.

Cuarto: Que la recurrente afirma que el fallo incurrió además en la causal de invalidación del numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la sentencia recurrida se ha pronunciado más allá de lo que ha sido sometido a su decisión, ya que los demandados se mantuvieron en absoluta rebeldía durante toda la etapa de discusión, por lo que se ha incurrido en un vicio de casación formal al pronunciarse el fallo sobre la falta de singularización del bien reivindicado, alegación que nunca fue objeto del juicio y que sólo fue levantada en el escrito de adhesión de la apelación de los demandados como una alegación nueva.

Quinto: Que, según lo expresa la doctrina y jurisprudencia de esta Corte, el vicio procesal de ultra petita tiene básicamente dos formas de plasmarse: por un lado, cuando se otorga más de lo pedido, que corresponde a la denominada ultra petita propiamente tal; y, por otro, la hipótesis en la cual la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, circunstancia que se designa como extra petita; defecto que, en todo caso, se ha dicho que se incurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Tal noción, se vincula especialmente con el tenor de lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

De esta manera, el vicio de la ultra petita en su doble faz referida transgrede el principio de congruencia procesal, que vincula tanto a las partes como al juez al debate oportunamente planteado en la etapa de discusión, concretado con la decisión que dispone la recepción de la causa a prueba, y consolidado en los recursos, posicionando, especialmente al órgano jurisdiccional, en la situación procesal ineludible de respetar y seguir la cadena racional y argumentativa que emana de los actos que conforman el proceso. Por lo mismo, se trata de un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, precaviendo la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, a fin de otorgar seguridad y certeza a las partes al impedir una posible arbitrariedad judicial, lo que constituye un supuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley.

En la doctrina se formula la siguiente clasificación: a) incongruencia por ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido, lo que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) incongruencia por extra petita, al extenderse el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que incluso puede estar referida a negar lo que no ha sido solicitado por vía de pretensión u oposición; c) incongruencia por infra petita, defecto cuantitativo que se genera cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor de lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; y d) incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, concurrente al omitir la decisión de un asunto cuya resolución forma parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresarse que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la que es inexistente, o reservar el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley (en Chile, así se sostiene, entre otros, por el profesor Cristian Maturana Miquel, en “Los recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y Jurisprudencia”, Thomson Reuters, Santiago, 2015, pp 433 y ss; como también por el profesor Carlos Anabalón Sanderson, en su obra “Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil”, El Jurista, Santiago, 2018, pp 580 y ss; entre la doctrina extranjera, se puede citar a Hernando Devis Echandía, y su “Teoría General del Proceso”, Temis, p. 433).

Sexto: Que, para efectos de analizar la causal de nulidad formal impetrada por la parte demandante, debe indicarse que, del mérito de los escritos de discusión resulta que el asunto sometido a la decisión de los jueces del grado consiste en determinar si se cumplen los presupuestos de la acción reivindicatoria deducida, entre los cuales se encuentra la individualización del retazo de terreno que se pretende reivindicar, requisito que los jueces del grado estimaron no encontrarse satisfecho con las probanzas rendidas.

De esta manera, los juzgadores no han fallado extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal sino que, por el contrario, se pronuncian sobre los presupuestos que deben concurrir para que pueda ser acogida la acción de dominio, resolviendo el conflicto que le correspondía examinar.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Séptimo: Que en el postulado de nulidad el recurrente denuncia infringidos los artículos 577, 583, 889, 892, 2078, 2081, 2304 y 2305 del Código Civil y los artículos 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1700 y 1702 del Código Civil.

Sostiene que la sentencia rechazó la demanda, basado en que el 78% de los comuneros no tienen legitimación activa para poder accionar en beneficio de la comunidad e impetrar una medida conservativa, como es la acción reivindicatoria, ya que no tiene aplicación la teoría del mandato tácito y recíproco que se desprende de los artículos 2078, 2081 y 2305 del Código Civil. Así, el yerro evidentemente proviene de obviar la existencia de comunidad entre todos los propietarios del bien reivindicado y, asimismo, de no hacer aplicables en la especie, aun cuando así correspondía las normas del mandato tácito y recíproco entre comuneros.

Continúa señalando en cuanto a la individualización del retazo de terreno reivindicado, que, a pesar de haberse indicado claramente sus contornos y límites a través de un plano de superposición emanado de una reputada perito en geomensura y acompañado en el N° 34 del primer otrosí de la demanda, y también digitalmente a folio 237 del expediente de primera instancia, planos e informes de dos expertos ratificados además con sus declaraciones testimoniales que concluyeron que efectivamente la contraria trasladó sus deslindes hacia el Sur, superponiéndose sobre terrenos de los demandantes, que implicó apropiarse de una superficie de 117,032 hectáreas del Lote AF UNO proveniente de la división del Lote A de la Estancia Punta de Teatinos, el tribunal de alzada desestimó la acción, argumentando que no se habría cumplido con los requisitos de procedencia del artículo 889 del Código Civil, sosteniendo sin mayor explicación que debió haberse ejercido en su lugar la acción del artículo 892 del mismo cuerpo legal lo que configura el error de derecho relativo a las normas denunciadas.

Señala que el retazo de 117,032 hectáreas del Lote AF UNO que se busca reivindicar forma parte de la Estancia Punta de Teatinos, la que en múltiples ocasiones ha sido objeto de divisiones y subdivisiones. En efecto, la Estancia en cuestión fue originalmente subdividida en 5 lotes (A-B-C-D-E). Así, actualmente, existen, junto al Lote AF UNO, otros lotes provenientes de la misma Estancia. Respecto de algunos de estos lotes también se ha producido una ocupación por parte de los demandados, lo que ha generado otras demandas distintas por parte de sus representados. Así, de manera paralela a este juicio se presentó una demanda reivindicatoria ante el 2° Juzgado Civil de La Serena bajo rol C-3328-2017, que fue acogida, por sentencia firme y ejecutoriada, conociendo la Corte Suprema, bajo Rol 26.949-2021, caratulado “Agrícola Punta de Teatinos Ltda. y nombre reservado con Inmobiliaria Campodónico SpA”, confirmándose que los comuneros detentan legitimación activa y que los retazos de inmuebles se encuentran debidamente singularizados, esto es, el retazo de una superficie de 117,032 hectáreas, generado por el desplazamiento del deslinde Sur de la Estancia El Arrayán sobre el Lote AF UNO de la Estancia Punta de Teatinos de propiedad de sus representados, que han sido poseídas de mala fe por los demandados.

Continúa señalando, que según el criterio uniforme e histórico de la Corte Suprema, para efectos de la acción del artículo 889 del Código Civil, la singularización de un retazo de terreno sólo exige identificar los hitos o referencias en donde éste está ubicado, y no la cantidad exacta de metros cuadrados del inmueble reivindicado y en el fallo recurrido se incurre en un grave error de derecho ya que ha desatendido el alcance del concepto “cosa singular”, entendiéndolo de una forma errada y en los hechos imposible de establecer, ya que exige una individualización del bien reivindicado más allá de los límites jurídicos y materiales aplicables, pretendiendo que los lotes que se reclaman además de ser determinados por sus deslindes, cabidas, inscripciones registrales y planos deban cumplir otras descripciones que no se terminan de explicar en el fallo.

Sostiene que su parte rindió abundante prueba documental, testimonial y pericial que acredita no sólo cada uno de los requisitos de la acción reivindicatoria deducida, sino que, especialmente, el de la singularidad del inmueble reivindicado.

Precisa que la Sentencia incurre en un error evidente al concluir que la demanda debe ser rechazada debido a que la superficie reclamada de 117,032 hectáreas no coincidiría con un informe de Policía de Investigaciones, secundario y presentado por esta parte, que señala que la superposición total es de 162 hectáreas, pero dicho informe se refiere a la usurpación del sector B y no del Lote A, en particular el Lote AF UNO.

Expone que además se infringen las normas reguladoras de la prueba respecto a las declaraciones de dos testigos Sres. Westphal y Suckel que permiten determinar la singularización del inmueble, mediante el reconocimiento judicial de los planos allegados al proceso y finalmente, si se hubiere aplicado correctamente lo dispuesto en los artículos 1700 y 1702 ambos del Código Civil habrían sido imposible que los jueces del grado considerasen que no se singularizó el bien reivindicado, ya que se habrían analizado los planos de superposición de los testigos nombre reservado así como el informe pericial de nombre reservado en relación con las copias de las inscripciones dominicales que acreditan el dominio de los actores respecto del inmueble en cuestión, así como la historia registral del mismo, lo que debió llevar a acoger la acción.

Octavo: Que, previo al análisis del recurso de casación sustancial resulta necesario precisar algunos antecedentes del proceso:

1.- Comparece don nombre reservado, por sí y en representación de los herederos de don nombre reservado y doña nombre reservado, en representación de la Sociedad Agrícola Punta de Teatinos Limitada, quienes deducen demanda de reivindicación en contra de doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, y don nombre reservado.

Sostiene que los terrenos en litigio formaban parte de la antigua Hacienda La Compañía, de propiedad de la Compañía Agrícola de Coquimbo, quienes el 21 de diciembre de 1925 y 16 de febrero de 1926, vendieron 8 mil hectáreas, denominadas Estancia El Arrayán, a don nombre reservado y 1.600 hectáreas a don nombre reservado denominadas Estancia Punta de Teatinos.

Agrega que el límite norte de Estancia Punta de Teatinos colinda con el límite sur de la Estancia El Arrayán, deslinde sur que según sus títulos iniciales corresponde a una línea que parte 1.200 metros al sur del vértice alinderado N° 5 y con rumbo oriente-poniente hasta el mar, agregando que en 1934, se vendió una parte de la Estancia Punta de Teatinos a una sociedad minera denominada “The Bethlehem Chile Iron Mines Company”. En la respectiva inscripción consta que el terreno de 166 hectáreas vendido a la minera se encuentra situado en el deslinde norte de la Estancia Punta de Teatinos, por lo que los mismos deslindan al norte con la Estancia El Arrayán del señor nombre reservado. Asimismo, The Bethlehem Chile Iron Mines Company construyó 15 hitos de gran dimensión, existentes en el terreno, con el objeto de demarcar el terreno que les fuera vendido y el límite norte de Punta de Teatinos, el que además se encuentra claramente delimitado por el plano adjunto a la compraventa realizada a The Bethlehem Chile Iron Mines Company.

Señala que los conflictos relativos al exacto emplazamiento del deslinde norte de la Estancia Punta de Teatinos comenzaron en el año 1995, época en que los dueños de la Estancia El Arrayán reclamaron, por primera vez, que el deslinde de su propiedad debía ser trasladado al sur, afectando la propiedad de su representada, alegando la sucesión de don nombre reservado que el deslinde debía calcularse, de acuerdo con una supuesta ubicación del “vértice alinderado N° 5” y los dueños de la Estancia Punta de Teatinos, por su parte, contrataron a la perito geomensora doña nombre reservado, quien mediante informe evacuado el día 23 de julio de 2002 determinó: (a) que el plano original de la venta realizada en 1925 no servía para determinar la ubicación del vértice alinderado N° 5 por adolecer de groseros errores de distorsión; (b) que el punto utilizado por la sucesión de don nombre reservado como vértice N° 5 para determinar los deslindes de su propiedad en realidad constituye una mensura de una pertenencia minera del año 1954; y (c) que el único antecedente realmente fidedigno para determinar la ubicación del deslinde es la compraventa de terrenos de parte de The Bethlehem Chile Iron Mines Company a Estancia Punta de Teatinos en 1934.

Luego indica que, según consta de la inscripción de dominio de fojas 300 vta. N° 331 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, correspondiente al año 1961, doña nombre reservado viuda de Marín-, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado adquirieron por sucesión por causa de muerte de don nombre reservado la “Estancia La Compañía”. De acuerdo con la inscripción de dominio de fojas 722 vta. N° 613 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, correspondiente al año 1975, , don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, todos de apellido nombre reservado adquirieron por sucesión por causa de muerte de doña a nombre reservado, los derechos que a ésta le correspondían en la “Estancia La Compañía”.

Afirman que diez lotes de dominio de la sucesión nombre reservado, designados como “lote 2-10 al lote 2-20” de la Estancia el Arrayán se superponen a una superficie aproximada de 117,032 hectáreas al Lote AF Uno emplazado en la Estancia Punta de Teatinos, de su propiedad, como consecuencia de que los demandados han desplazado su deslinde sur más hacia el sur de lo que les corresponde de conformidad a sus títulos, superponiendo así su pretendido dominio y posesión sobre el inmueble denominado Lote AF Uno resultante de la subdivisión del Lote A de la Estancia Punta de Teatinos.

Explica que doña nombre reservado, ingeniero de ejecución en geomensura, perito mensurador y judicial, realiza la confección de un estudio completo de deslindes de la Estancia Punta de Teatinos, donde la profesional también, en base a sus conclusiones, generó un plano de deslindes de la misma estancia. Dicho estudio le permitió emitir con fecha 23 de julio de 2002, un informe técnico que respecto al deslinde Norte, concluyó lo siguiente: “1.- Aspectos generales: En consideración a la descripción generalizada de deslindes en la inscripción de la Estancia Punta de Teatinos, para lograr establecer con fundamento sus límites, fue necesario recurrir al estudio de una gran cantidad de antecedentes técnicos de la estancia, como también de predios colindantes, los cuales se citarán en el desarrollo de este informe, como así mismo se adjuntarán a éste. 2.- Individualización de deslindes y de la propiedad: “La Estancia Punta de Teatinos se encuentra inscrita a Fs. 226 N° 316 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, correspondiente al año 1956. Está ubicada en el sector Punta de Teatinos, comuna de La Serena, Provincia de Elqui, Cuarta Región, tiene una superficie total de 1.248,887 hectáreas y posee los siguientes deslindes: Al Norte, con linderos de la hijuela que la misma Compañía Agrícola de Coquimbo vendió a don nombre reservado; Al Sur, con propiedad de doña nombre reservado y el mar; Al Oriente, con estero El Romeral hasta la angostura, entre la Quebrada del Romeral y la hijuela de don nombre reservado y una línea deslindante con las propiedades de doña nombre reservado y nombre reservado; Al Poniente, el mar.

Expone que con motivo de establecer el deslinde, se analizó la inscripción de Fs. 246 vta. N° 400 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, correspondiente al año 1934, de la compraventa de una extensión de terrenos de la Estancia Punta de Teatinos a The Bethlehem Chile Iron Mines Company, en el que se especifica de la siguiente forma y deslindes: “El área corresponde a una extensión de terrenos de la Estancia Punta de Teatinos, estos terrenos que se encuentran situados en el deslinde Norte de la expresada estancia, entre el camino público de La Serena a Vallenar y el borde oriente de la Quebrada Chaguares, con un ancho en toda su extensión de 600 metros y que en total comprende una superficie de 166 hectáreas, cuyos deslindes son: al Norte, la Estancia El Arrayán de propiedad de don nombre reservado; al Oriente y Sur, con terrenos de la misma Estancia Punta de Teatinos del señor nombre reservado; y al Poniente, con camino público de La Serena a Vallenar. Estos deslindes fueron replanteados en el terreno, encontrándose 15 hitos de gran dimensión, con ubicación y superficie que concuerdan con su inscripción. Estos hitos a su vez fueron levantados y posteriormente dibujados en el Plano de Deslindes de la Estancia Punta de Teatinos, donde además se incluyó un cuadro con las coordenadas U.T.M., de cada uno de los hitos existentes y en base a ello se concluye que el límite Norte del perímetro de la extensión de terrenos transferidos a The Bethlehem Chile Iron Mines Company, actualmente de propiedad de la Compañía Minera del Pacífico S.A., es el único elemento que permite en forma correcta definir el límite Norte original de la Estancia Punta de Teatinos, y a su vez define el correcto deslinde Sur de la Estancia El Arrayán”.

Señala que el lote de su dominio y el área afectada por la acción de los demandados es la siguiente: El Lote 2-10, de propiedad de los demandantes, de 25,2109 hectáreas aproximadas de superficie, que en su sector sur abarca y afecta 3,01 hectáreas del Lote AF UNO de propiedad de los actores; El Lote 2-11, de propiedad de los demandantes, de 24,9559 hectáreas aproximadas de superficie, que en su sector sur abarca y afecta 6,120 hectáreas del Lote AF UNO de propiedad de los actores; El Lote 2-12, de propiedad de los demandantes, de 43,3563 hectáreas aproximadas de superficie, que en su sector sur abarca y afecta 18,65 hectáreas del Lote AF UNO de propiedad de los actores; El Lote 2-13, de propiedad de los demandantes, de 21,3087 hectáreas aproximadas de superficie, que en su sector sur abarca y afecta 9,157 hectáreas del Lote AF UNO de propiedad de los actores; El Lote 2-14, de propiedad de los demandantes, de 23,7981 hectáreas aproximadas de superficie, que en su sector sur abarca y afecta 10,627 hectáreas del Lote AF UNO de propiedad de los actores; El Lote 2-15, de propiedad de los demandantes, de 23,2241 hectáreas aproximadas de superficie, que en su sector sur abarca y afecta 17,687 hectáreas del Lote AF UNO de propiedad de los actores; El Lote 2-17, de propiedad de los demandantes, de 19,2245 hectáreas aproximadas de superficie, que en su sector sur abarca y afecta 9,568 hectáreas del Lote AF UNO de propiedad de los actores; El Lote 2-18, de propiedad de los demandantes, de 21,7296 hectáreas aproximadas de superficie, que en su sector sur abarca y afecta 15,750 hectáreas del Lote AF UNO de propiedad de los actores; el Lote 2-19, de propiedad de los demandantes, de 11,9818 hectáreas aproximadas de superficie, que en su sector sur abarca y afecta 10,890 hectáreas del Lote AF UNO de propiedad de los actores; El Lote 2-20, de propiedad de los demandantes, de 26,5393 hectáreas aproximadas de superficie, que en su sector sur abarca y afecta 15,472 hectáreas del Lote AF UNO de propiedad de los actores.

Solicita tener por interpuesta acción de reivindicación en contra de los demandados, acogerla y en definitiva declarar: a) Que son de dominio de la sociedad demandante y de la sucesión de don nombre reservado los inmuebles individualizados como Lote AF Uno, ubicados al Sur de la línea de deslinde Norte de la Estancia Punta de Teatinos, que a su vez corresponde al deslinde Sur de la Estancia El Arrayán, cuyos derechos adquirió por escritura pública de partición, adjudicación y cesión de derechos de fecha 30 de diciembre de 2010, como resultado de la subdivisión del Sector A, y éste a su vez resultante de la subdivisión de la Estancia Punta de Teatinos, singularizada en el plano de subdivisión agregado bajo el N°2078, al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, correspondiente al año 2010, y que tiene los siguientes deslindes especiales: Al Norte, mirando al Norte en 2.133 metros con sucesión nombre reservado; Al Oriente, mirando al Nor-Este, en 676 metros con ruta Cinco Norte; Al Sur, mirando al Sur en 1.009 metros con Lote AF Dos; Al Poniente, mirando al Sur-Oeste en 2.240 metros con mar chileno. Estos derechos se inscribieron a favor de la demandante a Fs. 5241 N°4089 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, correspondiente al año 2011; y, por consiguiente, que los demandados no tienen derecho alguno de dominio; b) Que los demandados deben restituir a la Sociedad Agrícola Punta de Teatinos Limitada, los inmuebles pertenecientes a la actora que actualmente ocupan, dentro de tercero día desde que la sentencia que se dicte se encuentre ejecutoriada, bajo apercibimiento de ser lanzada junto a todos los demás ocupantes; c) Que los demandados deben restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y todos los que la demandante habría podido obtener con mediana inteligencia y actividad, si hubieran tenido el bien raíz en su poder, desde el día que entró en posesión de la propiedad, debiéndosele considerar poseedor de mala fe para todos los efectos legales; d) Que la parte demandada debe indemnizar a la actora todos los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa; reservándose el derecho de pedir la determinación de los frutos y deterioros indicados, en la época de cumplimiento del fallo; e) Que los demandados deben ser condenados a pagar las costas de la causa. Que con fecha 23 de agosto de 2017 se acogió a tramitación la demanda en juicio ordinario de mayor cuantía.

2.- Que el tribunal tuvo por contestada la demanda en rebeldía de los demandados.

3.- El tribunal de primera instancia rechazó la acción reivindicatoria, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Noveno: Que la sentencia recurrida confirmó con declaración el fallo de primera instancia. Para ello los sentenciadores tuvieron en consideración que los demandantes no han cumplido con el requisito relativo a la singularidad en el dominio. Lo anterior por cuanto el predio afectado pertenece a una comunidad respecto de la cual solo han comparecido don nombre reservado por sí, y en representación de doña nombre reservado y doña nombre reservado- y doña nombre reservado en representación de la Sociedad Agrícola Punta de Teatinos Limitada, quienes en total -considerando las adjudicaciones de que da cuenta la escritura que data de diciembre de 2010, y la cesión del 2,693% de derechos a Agrícola San Luis Limitada en el 2012- representan solo el 77,857% de las acciones en el terreno. Debido a lo anterior, y teniendo presente que en el libelo no se ejerció la acción emanada del artículo 892 del Código Civil en relación a la reivindicación de cuotas, deciden rechazar la demanda.

La Corte agregó que la Sociedad Punta de Teatinos Limitada, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, son dueños del 92,51% de los derechos correspondientes al Lote AF UNO de la Estancia Punta de Teatinos, resultante de la subdivisión del Sector A de esta, desconociéndose el dueño del 7,49 % restante. Asimismo, se establece que, de los derechos de la Sociedad Punta Teatinos Limitada que corresponden al 61.875%, esta transfirió 2.693% a Agrícola San Luis Limitada, quien no fue demandada en estos autos, ni emplazada en este juicio. Respecto de la porción restante se estableció que a Agrícola San Luis Limitada pertenece el 2,693%, 14,653% a nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y un 7,49% cuyo dueño se desconoce.

Enseguida concluyen que hay derechos en el inmueble que pertenecen a terceros que no forman parte de la comunidad ni de la Sociedad demandante, de forma tal que, no puede existir un mandato recíproco a su respecto, puesto que estos no han sido parte en estos autos.

Luego razonan que queda de manifiesto que la parte demandante debió deducir acción de reivindicación solo respecto de la cuota que les pertenece a sus representados, según lo prescribe el artículo 892 del Código Civil, que dispone: “Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular”, lo que no hizo.

A continuación, los magistrados afirman que si la demanda se refiere a retazos o porciones de un inmueble de mayor extensión, como acontece en el caso de autos, no será suficiente indicar la sola inscripción y deslindes del predio principal pues la individualización de lo reivindicado exigirá también la superficie exacta que se pretende restituir.

Respecto de la cosa singular, el fallo continúa expresando que la demanda refiere que se trata de una superficie aproximada de 117,032 hectáreas lo que se solicita reivindicar. En tanto, el informe pericial N°80/2007 de la Policía de Investigaciones, concluye respecto de la existencia de una superposición total de 162,57 hectáreas lo que difiere de lo informado por doña nombre reservado, y que fue lo pedido en la demanda de autos. Unido a lo anterior, si bien el fallo detalla en los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto la prueba rendida por ambas partes, luego en el considerando noveno, hace referencia a las anotaciones e inscripciones en circunstancias que del tenor de la propia demanda, queda demostrado que la singularidad del terreno que se pretende reivindicar no se encuentra zanjada; concluye indicando que la superficie cuya restitución exigen los actores no se encuentra exactamente singularizada, existiendo a lo menos dos mediciones, incurriendo la demanda en un defecto ab initio que impide acceder a lo pedido, pues si se desconoce la individualidad de lo demandado no resultaría posible la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones de la parte actora.

Décimo: Que, entrando en el análisis del arbitrio de nulidad sustancial presentado por la parte demandante, el primer acápite acusó la afectación de los artículos 2078, 2081, 2304 y 2305 del Código Civil, basado en la circunstancia que de quienes demandan corresponden a los comuneros del retazo de terreno que reivindican que tienen interés en conservar la cosa común, desconociendo los jueces del grado la existencia del llamado “mandato tácito y recíproco” que, según la recurrente, la ley contemplaría como una forma de ordenar la administración de la comunidad en aquellos casos en que, por diversas razones, los comuneros no pueden actuar de consuno y que, según su entender, permite a cada uno de los comuneros, por separado, el ejercicio de acciones encaminadas a salvaguardar ese patrimonio indiviso, efecto propio que se ha buscado al ejercer la acción reivindicatoria materia de autos.

Undécimo: Que se debe tener presente que esta Corte viene sosteniendo en las causas Rol Nº4862-2004, Rol Nº27.485-2014, Rol Nº93.006-2016, Rol Nº37.999-2017 y Rol Nº69.728-2020, que conforme a lo prescrito por el artículo 2305 del Código Civil, el derecho de cada comunero sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social y, según esto, con arreglo a la norma del artículo 2081 del mencionado Código, el que no se haya otorgado la administración a uno o más de los socios, en este caso comuneros, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los demás el poder de administrar con la facultad de cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que conforman el haber común en este caso, entre otras. Este mandato tácito y recíproco entre los socios –previsto por la ley- llevado al caso de los propietarios de la cosa común que no actúan de consuno, hace concluir el derecho que éstos tienen, individualmente considerados, para salvaguardar ese patrimonio indiviso de tal manera que, ya sea uno solo o varios de ellos, pueden ejercer tales acciones. Por otra parte, es manifiesto que en el caso de marras la acción intentada por los comuneros ha tenido por finalidad obtener que se reconozca su dominio proindiviso respecto del retazo de terreno que estaría en posesión de los demandados. De esta manera, es dable concluir que la decisión de deducir tal acción corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común considerando, dado que en su condición de comuneros están facultados para interponer esa clase acciones conforme se infiere de lo dispuesto en el artículo 2305, en relación con lo prevenido en los artículos 2078 y 2081, todos del Código Civil.

Duodécimo: Que, al haber concluido lo contrario, los sentenciadores han incurrido en los yerros denunciados, constitutivos de la vulneración de las normas citadas, al efectuar una incorrecta interpretación y aplicación de las mismas, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que han determinado el rechazo de una acción para cuyo ejercicio, los demandantes en su calidad de comuneros se encontraban habilitados para ejercer.

Décimo tercero: Que conforme a lo señalado en los considerandos precedentes el recurso intentado será acogido en esta parte.

Décimo cuarto: Que en cuanto al segundo acápite del recurso relativo a la infracción de los artículos 577, 583, 889, 892 del Código Civil y artículos 384, 426 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1700 y 1702 del Código Civil, la cuestión jurídica sometida a la decisión de la Corte se centra en determinar si el libelo donde se vierte la acción deducida determina, como lo exige el artículo 889 del Código Civil, el inmueble cuya restitución se exige.

Décimo quinto: Que la acción de dominio o reivindicatoria es, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Tres son los presupuestos reconocidamente exigidos para dar estructura a esta acción real: a) que la persona que la ejerce sea titular del derecho de propiedad sobre el bien que pretende reivindicar; b) que esté privada de la posesión de dicho bien, por ejercerla otra persona; y c) que la cosa o bien cuya reivindicación se persigue tenga el carácter de singular.

Décimo sexto: Que para satisfacer la exigencia vinculada al último de los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria, recién mencionados, tratándose de bienes raíces se requiere que la cosa cuya posesión se pretende recuperar se encuentre determinada mediante la exacta precisión de su ubicación, superficie y deslindes; condicionamiento que se justifica no sólo por prescripción del texto legal que instituye dicho arbitrio protector del dominio sino porque, además, obedece a una exigencia práctica relacionada con la ejecución de una sentencia favorable al demandante, desde que su cumplimiento no sería posible si no se singularizara suficientemente el bien sobre el cual haya de recaer.

Décimo séptimo: Que el punto principal de la controversia radica precisamente en el señalado requisito de la reivindicación, al sostenerse por la sentencia impugnada que el libelo donde se vierte la acción deducida en su contra no determina, como lo exige el artículo 889 del Código Civil, tal como se consigna en el considerando noveno que antecede. En síntesis, los jueces del fondo estimaron que el actor no precisó los deslindes del inmueble que pretende reivindicar, el que estaría ubicado en uno de mayor extensión.

Décimo octavo: Que como lo ha sostenido este tribunal, el requisito en análisis “corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito y procedencia. Explicado de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos” (Corte Suprema, 04 de marzo de 2010, Rol N° 4743-2008), puntualizando, en ese mismo sentido, que la acción debe versar sobre una cosa singular previamente determinada. (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427). En este orden de ideas, debe tenerse en consideración que en nuestro ordenamiento, los bienes raíces se individualizan por los deslindes que se señalan en la respectiva inscripción de dominio. Por ello es que se ha dicho que un predio inscrito se encuentra correctamente individualizado cuando se mencionen sus linderos y sólo en este evento podrá afirmarse que se trata de una cosa singular. No obstante, el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de tal modo que no quepa duda acerca de su individualidad, esto es, en términos que no solo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor. Si bien esa particularidad de la cosa ha sido concebida, en principio, en oposición a las universalidades jurídicas, entendiéndose que éstas se encuentran excluidas de la acción protectora del dominio en estudio -con la salvedad del derecho de herencia, con respecto al que se ha previsto la acción anunciada en el artículo 891 y preceptuada en el artículo 1264, ambos del Código Civil- el requisito también mira hacia la individualización del bien reclamado, sobre el que, en forma precisa y determinada, ha de recaer el dominio que la actora está llamada a comprobar y cuya trascendencia queda expuesta, ulteriormente, al momento de instar por el cumplimiento de la sentencia definitiva que zanje el conflicto, en el evento que sea favorable a la demandante, pues lo es, en la medida que el bien se halle debidamente especificado y sea posible cumplir con el fallo que ordene su restitución (Corte Suprema, Rol N° 60.868-2021. También Corte Suprema, Rol N° 5510-2023). Por su parte, el profesor Daniel Peñailillo Arévalo señala: “La singularidad exigida debe comprenderse particularmente en un significado de determinación en sus contornos; la cosa ha de estar claramente individualizada. En el mismo sentido, el dominio (en el que el actor funda su acción) recae sobre cosas determinadas; a lo que puede añadirse que –si la acción tiene éxito- sólo así puede más tarde hacerse cumplir lo resuelto. En los inmuebles la determinación suele presentar dificultades. Desde luego, aunque la individualización es bien posible, una falta de cuidado en la presentación de los hechos suele conducir a un resultado adverso por falta de individualización; el tribunal observa el defecto, rechazando la demanda”. El mismo autor, indica: “En los inmuebles esta singularidad, en su sentido de determinación, presenta especial dificultad cuando lo reivindicado es un sector, una parte física de un predio; según el actor, el demandado posee sólo una parte de su predio; cuando el poseedor no ha marcado el perímetro de lo que considera suyo, la dificultad aumenta. Y entonces en la práctica el desafío para el actor es lograr coincidencia entre la descripción del sector poseído que ha consignado en la demanda y el sector que la prueba rendida deje como efectivamente poseído. Por cierto, si al tribunal le termina asistiendo una duda significativa, es muy probable que el resultado le será adverso” (Daniel Peñailillo Arévalo, “Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales”, Editorial Legal Publishing Chile, 5ª Edición, año 2022, pp. 114-115).

Décimo noveno: Que del análisis de la demanda presentada en estos autos se advierte que los actores, esto es, la sociedad demandante y la sucesión de don nombre reservado, fundan su pretensión en la calidad de dueños de los inmuebles individualizados como Lote AF UNO, ubicados al Sur de la línea de deslinde Norte de la Estancia Punta de Teatinos, que a su vez corresponde al deslinde Sur de la Estancia El Arrayán, cuyos derechos adquirió por escritura pública de partición, adjudicación y cesión de derechos de fecha 30 de diciembre de 2010, como resultado de la subdivisión del Sector A, y éste a su vez resultante de la subdivisión de la Estancia Punta de Teatinos, singularizado en el plano de subdivisión agregado bajo el N° 2078, al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, correspondiente al año 2010, y que tiene los siguientes deslindes especiales: Al Norte, mirando al Norte en 2.133 metros con sucesión nombre reservado; Al Oriente, mirando al Nor-Este, en 676 metros con ruta Cinco Norte; Al Sur, mirando al Sur en 1.009 metros con Lote AF Dos; Al Poniente, mirando al Sur-Oeste en 2.240 metros con mar chileno. Estos derechos se inscribieron a favor de la demandante a Fs. 5241 N° 4089 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, correspondiente al año 2011; y, que diez lotes de dominio de la sucesión nombre reservado demandada, designados como “lotes 2-10 al lote 2-20” de la Estancia El Arrayán se superponen en una superficie aproximada de 117,032 hectáreas al Lote AF UNO emplazado en la Estancia Punta de Teatinos, de su propiedad, como consecuencia de que los demandados han desplazado su deslinde sur más hacia el sur de lo que les corresponde de conformidad a sus títulos, superponiendo así su pretendido dominio y posesión sobre el inmueble denominado Lote AF UNO resultante de la subdivisión del Lote A de la Estancia Punta de Teatinos, individualizando además la superficie de cada uno de los lotes de la Estancia El Arrayán que se superponen al predio de los actores.

Vigésimo: Que, en este contexto, no se divisa cómo los jueces pudieron haber concluido que en el proceso no se cumplió con el requisito en análisis, pues es evidente que el retazo reivindicado fue debidamente singularizado. Al efecto los actores precisaron los deslindes del predio denominado “Lote AF UNO”, ubicados al Sur de la línea de deslinde Norte de la Estancia Punta de Teatinos, precisando que aquella parte del mismo que los demandados ocupan son el “lote 2-10 al lote 2-20” de la Estancia El Arrayán que se superponen a una superficie aproximada de 117,032 hectáreas, descripción que claramente individualiza aquella parte del bien raíz cuya restitución se persigue en autos. Por lo demás, lo expuesto en la demanda coincide con la prueba rendida en autos, tanto con la documental y testimonial, como también aquella contenida en el informe pericial evacuado en causa Rol Nº 3328-2017, acción reivindicatoria seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena. Todos estos antecedentes, en su conjunto, permiten precisar en forma clara cuál es el sector preciso del predio que se reclama a través de la acción sub lite. No resulta posible entonces imponer a los demandantes más exigencias que aquellas que la norma exige, ya que el requisito en estudio guarda relación con la individualización del inmueble en términos que no quepa duda de cuál es, pero en ningún caso exige precisar en forma detallada los deslindes de un determinado sector o parte específica del predio si con otros datos es posible conocer de qué parte se trata. En tales condiciones, la deducción que se imponía, por la fuerza de la lógica, consistía en afirmar que los demandados ocupan parte del predio de que son propietarios inscritos los actores. Asimismo debe tenerse en consideración que el hecho de no determinarse con precisión los deslindes del lugar específico que ocupa el demandado de reivindicación, cuando lo que se demanda es la restitución de un terreno que forma parte de un predio de mayor extensión, no puede ser obstáculo para que la acción sea acogida, pues si se prueba que una persona se encuentra ocupando materialmente parte del predio de que otra es dueña, no resulta indispensable que esa prueba se extienda a los deslindes -expresadas sus extensiones en metros- del retazo a reivindicar, toda vez que, cualquiera que sean los deslindes que tenga el terreno, el demandado se encuentra detentando un bien que no le pertenece y ello lo pone en situación -en el evento de no contar con título- de tener que restituirlo a su legítimo dueño, más aún cuando los actores dan cuenta de datos precisos que permiten saber de qué parte del predio se trata, que en este caso es un retazo de una superficie aproximada de 117,032 hectáreas, ubicados al Sur de la línea de deslinde Norte de la Estancia Punta de Teatinos, que corresponden a los denominados “lotes 2-10 al lote 2-20” de la Estancia El Arrayán ocupados por los demandados.

Vigésimo primero: Que, en razón de lo concluido en los motivos precedentes, no cabe sino afirmar que al desestimarse la acción de dominio ejercida, no obstante configurarse todos los presupuestos fácticos y jurídicos que la hacen procedente, los sentenciadores han infringido el artículo 889 del Código Civil, incurriendo en el error de derecho que se denuncia en el recurso, de manera tal que la casación en el fondo intentada debe ser acogida también en este capítulo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pablo Vega Etcheverry, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Etcheberry.

Rol Nº 14.377-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor José Miguel Valdivia O.