Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 13 de agosto de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- A.F.P. Habitat S.A. con Banchile Corredores de Bolsa S.A. *
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 353-2018
- Primera instancia
- 17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5436-2015
- Ministros
- Dobra Lusic Nadal, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Jessica González Troncoso, Ministro no Identificado
- Redacción
- Fabiola Lathrop Gómez
- Prevención
- FABIOLA ESTHER LATHROP GÓMEZ
- Descriptores
- Acción de indemnización de perjuicios · Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) · Excepción de prescripción extintiva · Falta de prueba del daño · Interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda · Responsabilidad civil extracontractual · Manifestación del daño · Afp habitat · Mercado bursátil · Daño a fondos de pensiones administrados por afp
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5694-2023, 13 de agosto de 2025, «A.F.P. Habitat S.A. con Banchile Corredores de Bolsa S.A. *»
Texto íntegro
Santiago, trece de agosto de dos mil veinticinco.
Vistos:
En autos Rol C-5436-2015, del Decimoséptimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, se acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta por los demandados y, en consecuencia, se rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 148 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, la Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A. dedujo en contra de don nombre reservado y de Banchile Corredores de Bolsa S.A. -respecto de quien posteriormente se desistió-.
Se alzó la demandante, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de siete de diciembre de dos mil veintidós, confirmó la decisión impugnada.
En contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se lo invalide y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la excepción y acoja la demanda.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el arbitrio se funda en la infracción de los artículos 2332, 2503 y 2518 del Código Civil.
A modo de contexto, la recurrente reitera los antecedentes generales del proceso, tanto de la demanda como de los hechos que le sirven de sustento, los elementos en que funda la responsabilidad del demandado respecto de quien se mantiene vigente la acción, y lo resuelto mediante la sentencia que impugna.
En cuanto a las infracciones de ley, explica que se incurre en un error manifiesto al computar el término de cuatro años previsto en el artículo 2332 del Código Civil desde el 29 de marzo del 2011, cuando se concretó la denominada Operación Linzor, de la que deriva la responsabilidad que le atribuye al demandado, pues se trató de una maniobra compleja, cuyos alcances y consecuencias sólo pudieron ser conocidos luego que un servicio especializado, como era la Superintendencia de Valores y Seguros, efectuara una amplia investigación, que derivó en la formulación de cargos efectuada en septiembre de 2013, siendo sólo a contar de esa época que su parte pudo ejercer el derecho a accionar para perseguir los perjuicios que hasta ese entonces ignoraban. Agrega que la finalidad de la norma es que quien sea víctima de un daño por un hecho ilícito goce de un tiempo suficiente y razonable para ejercer sus derechos, lo que sólo puede ocurrir desde que toma conocimiento del perjuicio sufrido, e incorpora citas de doctrina y jurisprudencia que sostiene que el plazo en cuestión debe contarse desde que el titular tiene conocimiento del daño y no desde su perpetración, si es que ambas no coinciden, como sucede en la especie.
Y respecto de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, afirma que su correcta interpretación es la que determina que, como lo expresa el segundo, la interrupción civil de la prescripción extintiva de la acción se produce con la demanda judicial, esto es, con su presentación y no con la notificación a los demandados, pues el artículo 2503 va dirigido a quien alega la interrupción de la prescripción extintiva, no a quien opone la excepción, de manera que su numeral primero plantea un requisito para esgrimir la interrupción, que en el caso se encuentra cumplido, y no se refiere a la época en que se produce, tesis que también refuerza con referencias doctrinarias y de jurisprudencia.
Solicita se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que rechace la excepción de prescripción opuesta y se acoja en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada dio por acreditados los siguientes hechos:
1.- La demanda fue interpuesta el 10 de marzo de 2015 y notificada el 7 de julio de 2015.
2.- Las actuaciones que dieron curso a la demanda, esto es, la denominada Operación Linzor, se llevaron a cabo el 29 de marzo de 2011, mediante compra y venta de acciones en la bolsa electrónica con participación del demandado.
3.- El 30 de octubre de 2014 la Superintendencia de Valores y Seguros sancionó al demandado por las operaciones antes referidas.
4.- La demandante no probó que las operaciones denunciadas hayan producido un daño o perjuicio a los accionistas de la sociedad matriz involucrada, ni a ella en particular.
Sobre esa base y tras analizar lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil, se concordó con la actora en que como nuestro sistema de responsabilidad civil descansa sobre la indemnización o reparación del daño, cuyo resarcimiento sólo puede ser perseguido una vez que se adquiere certeza de su padecimiento, la prescripción solo puede correr desde que la acción está disponible o, más precisamente, desde el día en que el acreedor ha podido entablar su demanda, de manera que la idea de perpetración no sólo hace referencia a la materialidad de la acción sino a su efecto dañoso en la víctima, pues carece de sentido que la acción se extinga por prescripción antes de que se hayan dado las condiciones para su ejercicio; sin embargo, en la especie, el perjuicio cuyo resarcimiento se persigue se produjo el mismo día en que se habría fraguado el ilícito denunciado y que no pudo menos que ser conocido por la actora en esa oportunidad, dada la publicidad de que estuvo envuelta la operación y su calidad de inversora calificada, pues se trata de un inversionista institucional, con equipos en mesas de dinero que estudian y se informan diariamente tanto de las operaciones financieras como del comportamiento del mercado, razón por la cual no resulta verosímil que se haya enterado recién de las operaciones sólo en razón de las actuaciones de la Superintendencia de Valores y Seguros, cuyas resoluciones no constituyen ni hacen nacer el ilícito o sus efectos, limitándose a darlos por acreditados. Razonamientos que condujeron a acoger la excepción de prescripción de la acción opuesta, porque desde la fecha en que se configuraron los requisitos de la acción a la de notificación de la demanda transcurrió un término que excede de los cuatro años previsto en la legislación.
A mayor abundamiento, se agregó que aun de estimarse que la acción fue oportunamente ejercida, no quedó asentado que las operaciones denunciadas provocaran un perjuicio o daño a los accionistas de la sociedad matriz involucrada, dada la complejidad de las operaciones bursátiles que se reclaman, la estructura del patrimonio de dichas sociedades, y porque los accionistas, como la actora, se encuentran expuestos a los vaivenes de las transacciones del mercado financiero; en tanto que respecto del argumento que sostiene que debido a la operación cuestionada se perdieron otras ofertas que hubieran importado mayores utilidades, se destacó que este tipo de negociaciones contiene un elemento de alias que lo hace incierto y lo aleja del daño indemnizable.
Tercero: Que la norma que determina la decisión de acoger la excepción opuesta en autos, esto es, el artículo 2332 del Código Civil, establece que “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”, de manera que la discusión surge respecto a qué debe entenderse por “perpetración del acto”, concordando esta Corte con los argumentos desarrollados en la sentencia impugnada, en cuanto a que el término sólo puede iniciarse una vez que el demandante se encuentra en posición de ejercer tales acciones, lo que sólo ocurrirá desde que toma conocimiento de los distintos elementos que configuran la responsabilidad civil, esto es, no basta con que la parte esté al tanto de la ocurrencia de determinada acción u omisión, cometida por una determinada persona, sino que debe saber también cuál es el daño que derivó de tal conducta y conocer las circunstancias adicionales que permitan estimar que el hecho fue desplegado con culpa o dolo por el agente.
Sin embargo, también se comparten los razonamientos que llevaron a concluir que, en este caso, la época de ocurrencia del hecho en que se funda la responsabilidad y el conocimiento de sus efectos por la demandante fueron coetáneos, atendidas precisamente las circunstancias relevadas por el fallo cuestionado, que se refieren tanto a la publicidad de la que estuvo revestida la operación como a la mayor sofisticación de la actuación de las Administradoras de Fondos de Pensiones en el mercado bursátil, al contar con una serie de herramientas distintas de las que poseen los inversores particulares, por lo que la demandante, de haber actuado con aquella diligencia que la normativa que la regula le exige, no pudo menos que conocer y evaluar en forma inmediata los efectos que la serie de transacciones objetadas produjeron en los fondos que administra.
Cuarto: Que, luego, en lo que concierne a la interrupción del término de la prescripción, si bien efectivamente la interpretación de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil no ha sido pacífica, existiendo dos interpretaciones en conflicto, una que sostiene que es la interposición de la demanda la que interrumpe el término de la prescripción y otra que afirma que tal efecto se produce sólo con el emplazamiento de la parte demandada, esta Corte coincide con la posición dominante en la doctrina nacional, que ha afirmado la necesidad de la notificación legal de la demanda para que opere la interrupción del plazo de prescripción, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata. Entender que para ello basta su sola presentación, implicaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría solo cuando decida que se lleve a cabo la notificación; en segundo término, no se comprendería la excepción del número 1° del artículo 2305 del mismo cuerpo legal, ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se concebiría que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno; y, en tercer lugar, porque con tal postura se estaría dotando a esa actuación judicial –notificación de la demanda- de un efecto retroactivo que no reconoce nuestra legislación.
Que, como se indica en el fallo de pleno de esta Corte, de 16 de mayo de 2024 (Rol 75.995-2021), la doctrina se ha hecho cargo de esta problemática, planteando que la interrupción civil está asociada a la discusión sobre la titularidad
no ejercida y otra aparente, “la que se origina entre aquel que, siendo titular de un derecho, no lo ha ejercido durante un cierto lapso y quien se comporta respecto de otros como si le correspondiese esa titularidad o como si ella se hubiese extinguido. Si esto es así, solo puede existir interrupción civil de la prescripción desde que existe discusión sobre el derecho en cuestión, y tal ocurre desde que se notifica judicialmente la demanda, pues desde entonces se entiende existir controversia.” (Alcalde, J., “De nuevo sobre la interrupción civil de la prescripción y la necesidad de un comportamiento procesal efectivo del demandante SCS Rol N° 4320-2021”, Sentencias Destacadas 2021, Libertad y Desarrollo). El mismo autor destaca que con ocasión de la pandemia por Covid 19, el legislador estableció una regla excepcional a través de la Ley N° 21.226, permitiendo que durante la vigencia del estado de excepción constitucional se entendiera que la prescripción de las acciones quedaría interrumpida con la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último. Esta normativa, contemplada para un estado de excepción constitucional, debe ser interpretada de manera restrictiva, toda vez que con ocasión de la pandemia se impusieron medidas de confinamiento que impedían el normal funcionamiento de los tribunales y de los receptores judiciales, con la consiguiente dificultad para notificar una demanda y conseguir así la interrupción de la prescripción. El legislador, únicamente para esas circunstancias excepcionales propias del confinamiento, permitió que la prescripción se entendiera interrumpida con la sola presentación de la demanda.
Por último, la tesis sostenida por la recurrente priva de objeto al artículo 2519 del Código Civil, que señala que “La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516”, pues en tal caso sería suficiente que se interponga una demanda en que comparezcan todos los acreedores y/o se incluya a todos los deudores, para entender que la interrupción se produjo respecto de cada uno y no existirían distintas épocas que permitieran a unos beneficiarse de la interrupción verificada respecto de otro.
Quinto: Que, asimismo, incluso de estimarse correcta la alegación de la recurrente en materia de prescripción, el eventual vicio carece de influencia en lo dispositivo, dado que la sentencia cuestionada no sólo estimó concurrentes los presupuestos de la excepción opuesta, sino que también se pronunció sobre la existencia del daño, estimando que no había sido acreditado, conclusión que no fue impugnada a través del recurso que se examina, lo que determina que incluso de acogérsele en lo concerniente a la excepción de prescripción, esta Corte no podría modificar lo resuelto en lo que atañe al fondo del asunto y a la consecuente decisión de rechazar de la demanda.
Sexto: Que de los razonamientos precedentes se colige que la sentencia impugnada no incurrió en ninguno de los yerros denunciados y que la decisión es producto de la correcta aplicación de las normas sustantivas atinentes a la materia de que se trata, por lo que el recurso deducido por la parte demandante debe ser necesariamente desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha siete de diciembre de dos mil veintidós.
Se previene que la abogada integrante señora Fabiola Lathrop concurre al fallo con excepción de su considerando cuarto, al estimar que la prescripción queda interrumpida con la sola presentación de la demanda, siempre que se notifique legalmente, aunque esa notificación se practique después de cumplido el plazo, razón por la cual la excepción de prescripción debiera ser rechazada en su integridad, atendidas las siguientes consideraciones:
1°) Que como se expresa en uno de los votos disidentes de la sentencia de pleno de esta Corte de 16 de mayo de 2024 (Rol Nº 75.995-2021), sobre esta materia ha existido discusión en la doctrina, considerando algunos autores que la notificación no es una exigencia para interrumpir la prescripción, como lo demostrarían los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, que solo refieren la necesidad de que exista “demanda judicial” o “recurso judicial”, y algunas consideraciones de orden práctico relacionadas con las dificultades que entraña la notificación y la desigualdad que ello puede generar en la duración del plazo, y otras de carácter institucional, como sugiere el profesor Peñailillo, en el sentido de distinguir entre los aspectos sustantivos y procesales de la demanda; si bien es de precisar, en todo caso, que no existe duda o discrepancia en cuanto a que para que la interrupción produzca efectos la demanda debe ser notificada. (Peñailillo, D., Los Bienes, La Propiedad y otros Derechos Reales, Santiago, Editorial Jurídica, 2006, p. 414). Por lo demás, una tesis como la expuesta ya había sido defendida entre nosotros durante el siglo XIX, por nombre reservado, quien sostuvo que “Si la prescripción se interrumpe con cualquier recurso, no debe contarse la interrupción desde la fecha de la notificación de la demanda, sino desde la fecha en que se entabló el recurso o la demanda. Es cierto que sin la notificación no surte efecto la demanda, pero efectuada la notificación se retrotraen sus efectos a la fecha en que se interpuso la demanda o el recurso. De aquí ha nacido la práctica de poner “cargo” a los escritos” (Instituciones de Derecho Civil Chileno, tomo II, Santiago, Imprenta y Librería Ercilla, 1902, p. 446).
2°) Que esta Corte, en otros pronunciamientos (Roles N° 6900-15, 43450-2017, 162655-2022 y 7852-23) ha señalado que la correcta doctrina sobre la materia dispone que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribirse su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción. El artículo 2518 del Código Civil indica que: “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503”, a partir de lo cual es posible sostener que, excepción hecha de las hipótesis mencionadas en el artículo 2503, la demanda judicial interrumpe civilmente la prescripción. Si se repara en el distingo entre el efecto procesal y el sustantivo de la demanda, no parece adecuado exigir para la interrupción la notificación de la demanda, la que si bien debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del derecho procesal al configurar el inicio del procedimiento, no cabría estimarla un elemento constitutivo de la interrupción civil. Esto se refuerza si se considera que la notificación no constituye un acto dentro de la esfera única del demandante, pues su realización queda supeditada a los vaivenes del acto procesal del receptor y la no siempre fácil ubicación del demandado. A esto cabe agregar que el fundamento de la prescripción estriba en
sancionar la desidia o negligencia del demandante en la protección de sus derechos o en el reclamo de los mismos. De esta manera, se debe considerar que la presentación de la demanda satisface este requisito dado que ahí aflora la voluntad de hacer efectivo un derecho mediante la acción respectiva, sin que, para ese menester haya necesidad de notificarla.
3°) Que, en el mismo sentido, cierta doctrina sostiene que la voluntad del acreedor de reclamar su derecho es pública desde que se presenta la demanda y, además, los efectos de la interrupción no pueden quedar entregados en modo alguno a la voluntad del deudor que con malas artes podrían hacer dilatar su notificación. Por otra parte, ésta depende del hecho de un tercero como es el receptor que la hace y cuyo actuar tampoco queda bajo el control del demandante (Ver, entre otros, Pizarro, C., “La interrupción de la prescripción por la mera presentación de la demanda”, en AA.VV., Estudios de Derecho Civil XII, Santiago, Thomson Reuters, 2016, pp. 161-172 y Domínguez, R., La Prescripción Extintiva, Santiago, Editorial Jurídica, 2004, pp. 263 y 302).
4°) Que, atendido lo reflexionado, cabe concluir que la mera presentación de la demanda produce el efecto de interrumpir el período de prescripción de la acción, en consecuencia, no habiendo transcurrido en la especie el plazo de prescripción de cuatro años entre la fecha en que se verificó el hecho generador del daño y la fecha de interposición de la demanda, debe concluirse que los sentenciadores han incurrido, efectivamente, en el yerro jurídico que se denuncia, si bien este vicio carece de influencia en lo dispositivo, dado que la sentencia cuestionada también se pronunció sobre la existencia del daño, estimando que no había sido acreditado, conclusión que no fue impugnada a través del recurso que se examina.
Redactada por la abogada integrante señora Fabiola Lathrop Gómez.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 5.694-23.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Jessica González T., ministra suplente señora Dobra Lusic N., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., y María Angélica Benavides C. No firma la ministra suplente señora Lusic y la abogada integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, trece de agosto de dos mil veinticinco.