Demanda reconvencional
- Fecha
- 14 de agosto de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 28-2024
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Vallenar, Rol 495-2022
- Ministros
- Dobra Lusic Nadal, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Miguel Vázquez Plaza, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Descriptores
- Demanda reconvencional · Prueba del dominio · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción reivindicatoria · Acoge excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 58157-2024, 14 de agosto de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de agosto de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos Rol 495-2022 seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Vallenar, en juicio ordinario de acción reivindicatoria, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” comparece nombre reservado interponiendo demanda de reivindicación en contra de nombre reservado, la que funda en ser propietaria de una pequeña propiedad raíz rústica, ubicada en la localidad de Las Marquezas comuna de Alto del Carmen, inscrita a fojas 3 Número 2 del Registro de Propiedad de Conservador de Bienes Raíces de Alto del Carmen correspondiente al año 2022, cuyos deslindes corresponden al norte con terreno eriazo en 18,57 metros separados por cercos; al este con nombre reservado, en línea quebrada de dos parcialidades de 15,15 y 27,42 metros, separado por cerco; al sur con domicilio reservado metros, separado por cerco; y al oeste con nombre reservado en 40,48 metros, separado por cerco. Por su parte señala que el demandado es dueño de una propiedad ubicada en la localidad de Las Marquezas comuna de Alto del Carmen, inscrita a fojas 2005 Número 1431 del Registro de Propiedad de Conservador de Bienes Raíces de Vallenar correspondiente al año 2016 cuyos deslindes corresponden al norte con propiedad de nombre reservado; al sur con propiedad de nombre reservado, viuda de Espinoza, al Oriente con camino público; y al poniente con propiedad de nombre reservado, viuda de Campillay. Indica que el demandado se encuentra ocupando el terreno de su propiedad cuya cabida y deslindes coinciden con la propiedad que da cuenta la inscripción de fojas 3 Número 2 del Registro de Propiedad de Conservador de Bienes Raíces de Alto del Carmen correspondiente al año 2022. Refiere que los antecedentes de la pérdida de la posesión datan del año 2010, tal como consta en la sentencia recaída en causa Rol C-316-2016 tramitada ante dicho tribunal, por lo que peticiona que, acogiendo la demanda, se declare que es la legítima y exclusiva propietaria del inmueble de autos; que el demandado debe restituirle el inmueble en cuestión, debiendo incluir en ello todos los frutos naturales y civiles.
Contestando la parte demandada pide el rechazo de la acción fundado en que la inscripción de dominio que corresponde al inmueble de su propiedad se originó en virtud de un título traslaticio de dominio, a saber, compraventa celebrada con nombre reservado por escritura pública de fecha 3 de julio de 1997 y por escritura de aclaración rectificación y complementación de 13 de abril de 2016, y el título anterior, a nombre de nombre reservado consta a fojas 744 N698 del Registro de Propiedad correspondiente al año 1991, la que adquirió por tradición, correspondiendo el título traslaticio de dominio la escritura de compraventa celebrada con nombre reservado el 6 de junio del año 1987, y el título anterior de esta última, consta a fojas 50 N°39 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, correspondiente al año 1948, quien adquirió por tradición, en mérito de escritura pública de compraventa de fecha 6 de enero de 1948 a nombre reservado, no siendo nunca dicha propiedad objeto de subdivisión predial alguna, ni tampoco de cancelación total o parcial, por ende desconoce que el retazo de terreno que se reclama por la actora sea de su propiedad, toda vez que los títulos que fundan el dominio y la posesión de su parte se encuentran inalterados en el tiempo, a lo menos desde el año 1948, estando desde esa fecha en posesión pacífica, tranquila y sin violencia ni clandestinidad en la propiedad cuya reivindicación se solicita y siendo molestado en la posesión de su inmueble en virtud de una querella de restitución entablada por la actora en su contra y que fue desechada por este mismo Juzgado en causa Rol C-311-2016. Reclama que la acción de reivindicación se encuentra prescrita, pues su parte detenta el dominio y posesión legal y material de la propiedad inscrita a su nombre, habiéndose ejercido todas las facultades de dominio, ya que detenta la tenencia y posesión material de manera pacífica, sin violencia ni clandestinidad desde el día 3 de julio del año 1997, e incluso de antes, ya que debe considerarse la posesión de los dueños anteriores. En el primer otrosí deduce demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria.
Por sentencia de treinta de diciembre de dos mil veintitrés se acogió la excepción de prescripción extintiva y se rechazó la demanda principal, así como también la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.
La parte demandante principal apeló en contra de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Copiapó por resolución de veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente alega que el fallo cuestionado interpreta incorrectamente el régimen de prescripción extintiva regulado en el artículo 2514 del Código Civil, al aplicar dicha norma a una acción reivindicatoria en la que la demandada alega haber adquirido el dominio mediante prescripción adquisitiva. La prescripción extintiva dice ser un modo de extinguir derechos, y no corresponde aplicarla en este caso, donde el demandado no probó adecuadamente los requisitos para configurar la prescripción adquisitiva.
Luego indica que la sentencia impugnada omitió considerar que la demandante ha mantenido una posesión inscrita y no interrumpida sobre el bien, a través de sucesivas inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, que datan del año 2000, sin que el demandado haya logrado demostrar actos de posesión exclusiva, continua y con ánimo de señor y dueño, como requiere el artículo 2498 del Código Civil para la prescripción adquisitiva.
SEGUNDO: Que para resolver el presente arbitrio es necesario tener presente que el fallo cuestionado, que confirmó el de primera instancia, tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que la señora nombre reservado ha adquirido la posesión inscrita del inmueble ubicado en Las Marquezas, comuna de Alto del Carmen, Huasco, Atacama, de una superficie de aproximadamente 930 metros cuadrados y deslindes al norte con terreno eriazo en 18,57 metros separados por cercos; al este con nombre reservado, en línea quebrada de dos parcialidades de 15,15 y 27,42 metros, separado por cerco; al sur con domicilio reservado metros, separado por cerco; al oeste con nombre reservado en 40,48 metros, separado por cerco, desde el año 2000 en adelante.
2.- Que el demandado, nombre reservado, es dueño de una propiedad ubicada en la localidad de Las Marquezas comuna de Alto del Carmen, inscrita a fojas 2005 Número 1431 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar correspondiente al año 2016 y cuyos deslindes corresponden al norte con propiedad de nombre reservado; al sur con propiedad de nombre reservado, viuda de Espinoza, al Oriente con camino público; y al poniente con propiedad de nombre reservado, viuda de Campillay.
Luego dice que siendo la propia demandante la que refiere que el acto que afecta su posesión habría comenzado en diciembre del año 2015, pero inicia en realidad el 18 de noviembre de 2016, fecha de la inscripción en favor del demandado, el plazo para ejercer la acción de reivindicación expiraba a la medianoche del día 18 de noviembre de 2021, y notificándose la presente demanda el 5 de diciembre de 2022, el plazo establecido en el artículo 2517 en relación con el artículo 2508, ambos del Código Civil, se encuentra cumplido.
Expone que, acogiéndose la excepción deducida, será rechazada la demanda principal de reivindicación.
En cuanto a la demanda reconvencional señala que para dar lugar a la demanda impetrada resultaba necesario acreditar que el terreno de la demandada reconvencional se encuentra incluido en el terreno del ahora demandante, resultando como única prueba relevante a este respecto el informe del peritaje allegado a folio 88, y que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, debe ser evaluado su mérito probatorio en conformidad a las reglas de la sana crítica.
Manifiesta que las conclusiones expuestas en el informe referido no resultan palmarias en cuanto a establecer que el terreno de la señora nombre reservado se encuentre dentro del terreno de mayor extensión del señor nombre reservado, pues de su lectura se constata que el perito analiza los deslindes de tres polígonos, dos que identifica como de propiedad del demandante reconvencional, aquel objeto del presente proceso ubicado en Las Marquezas y otro que denomina como Predio Quinta Perales, inmueble que no es parte del presente juicio, ni ha sido mencionado en los escritos de discusión. Indica que el perito si bien concluye que el polígono comprado por nombre reservado se encuentra sobre un terreno de mayores dimensiones, no menciona indicación alguna respecto de la singularización del predio de mayor extensión en que se emplazaría el terreno de la señora nombre reservado, ni afirmando o negando la existencia de una superposición de títulos de dominio.
Sostiene el fallo cuestionado que las omisiones referidas no permiten dar crédito probatorio al informe, no pudiendo los jueces del fondo adquirir la convicción de que el terreno inscrito actualmente a fojas 3 N°2 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Alto del Carmen correspondiente al año 2022, se encuentre dentro de aquel inscrito a nombre del señor nombre reservado, no resultando suficiente la sola observación de los títulos de dominio allegados por las partes o de los planos, pues -señala-, de estos no es posible extraer que el terreno de la señora nombre reservado se encuentre sobre el terreno del señor nombre reservado aludido en los escritos de este proceso, o si se emplaza, en cambio, en el otro terreno referido por el peritaje, resultando imprescindible que el perito hubiera referido en sus conclusiones de manera expresa la singularización del terreno donde se encontraba emplazado el terreno de la señora nombre reservado.
TERCERO: Que, lo que directamente reprocha el recurrente es el hecho de que la sentencia cuestionada hubiese acogido la excepción de prescripción extintiva y en razón de ello hubiese rechazado su demanda reivindicatoria, no obstante que en el caso de autos no correspondía acoger dicha excepción pues el demandado no probó adecuadamente los requisitos para configurar la prescripción adquisitiva.
CUARTO: Que al respecto esta Corte está de acuerdo con lo alegado en el recurso en relación con que debió rechazarse la excepción de prescripción extintiva toda vez que, la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, que es la acción que tiene el dueño de una cosa para recuperarla de manos de un tercero, no opera por el simple transcurso del tiempo. En otras palabras, la acción reivindicatoria no se extingue por no ejercerla durante un cierto período. Lo que ocurre es que, si otra persona posee la cosa durante el tiempo suficiente y bajo las condiciones legales, puede adquirir el dominio por usucapión (prescripción adquisitiva), y al adquirir el dominio, la acción reivindicatoria del anterior dueño se extingue como consecuencia de la pérdida del dominio, pero en este caso la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva fue rechazada y el demandante reconvencional se conformó con dicha decisión.
QUINTO: Que no obstante lo anterior, y pese a estimarse por estos sentenciadores que la referida excepción debió ser rechazada y al no hacerlo se ha infringido el artículo 2517 del Código Civil, el presente arbitrio no podrá prosperar pues conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil “El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia” esto es, cuando sea posible afirmar que, de no haberse incurrido en la falta, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se hizo. Esta exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en el defecto que se denuncia, la decisión del asunto habría sido la misma, cuyo es el caso de autos, puesto que de procederse a analizar el fondo de la acción, esta Corte llegaría al mismo resultado que el fallo cuestionado, es decir, rechazaría la demanda principal de acción reivindicatoria por cuanto no se encuentran acreditados en autos todos los requisitos que establece el artículo 889 del Código Civil, al no haberse podido establecer, tal como se analiza por la sentencia recurrida a propósito de la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, que el terreno de la señora nombre reservado se encuentre dentro del terreno del señor nombre reservado aludido en los escritos de este proceso y que por lo tanto éste último este en posesión del terreno cuya reivindicación se ha solicitado.
SEXTO: Que en este sentido además es necesario señalar que el recurso no denunció transgresión de ninguna norma reguladora de la prueba, lo que desde ya impide modificar los hechos tal como han sido establecidos por los jueces del fondo en relación con la falta de prueba antes mencionada; sin perjuicio de que esta Corte está de acuerdo en la forma en que se resolvió aquel punto de la controversia por el fallo que ha sido cuestionado.
SÉPTIMO: Que, otra razón que conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por la actora ve mermado el vigor de sus basamentos resulta de no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no denunciar como conculcados los artículos 889, 2508 y 2517 del Código Civil, preceptos que tienen carácter de decisoria litis pues el primero sirve de fundamento jurídico a la demanda que se ha deducido -acción reivindicatoria- y que se pide acoger en caso de que se dicte fallo de reemplazo, mientras que los dos últimos han servido de sustento jurídico al fallo cuestionado para acoger la excepción de prescripción extintiva cuyo rechazo se ha solicitado por el recurrente. Al no explicar en el recurso cómo se transgreden estas normas se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
OCTAVO: Que como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar “normas decisorias litis”, puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
NOVENO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Ignacio Díaz Maldonado, en representación de la parte demandante principal, en contra de la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro señor Mario Carroza.
Rol N° 58.157-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señor Miguel Vázquez P., señora Dobra Lusic N. y el Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.