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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 41561-202414 ago 2025
Fecha
14 de agosto de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
nombre reservado con Hdi Seguros S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4119-2024
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18023-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 254
Ley N° 19.496: art. 52
Descriptores
Admisibilidad de la acción · Ausencia de error de derecho · Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) · Requisitos de la demanda · Cobertura de la póliza · Interés difuso · Pandemia · Ajuste de la prima · Correcta aplicación del derecho · Acción colectiva por vulneración al interés de los consumidores · Excepción perentoria de falta de requisitos de la demanda · Seguro automotriz
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41561-2024, 14 de agosto de 2025, «con Hdi Seguros S.A.»

Texto íntegro

Santiago, catorce de agosto de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento sumario, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, rol C-18.023-2023, caratulado “nombre reservado / HDI Seguros S.A.”, por resolución de ocho de enero de dos mil veinticuatro, el tribunal a quo declaró admisible la demanda colectiva, por interés difuso, interpuesta por infracción a la Ley N°19.496.

La demandada apeló subsidiariamente y el nueve de agosto del mismo año, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad revocó aquella determinación y, en su lugar, declaró inadmisible la referida demanda.

En contra de ese pronunciamiento, la demandante dedujo el recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la demandante y recurrente denuncia la infracción de tres grupos de normas, a saber: i) el artículo 52 inciso 1° letra b) de la Ley N°19.496 y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; ii) el artículo 50 B de la Ley N°19.496, en concordancia con los artículos 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil y; iii) el artículo 2° ter de la Ley N°19.496 y los artículos 19, 20, 22 y 24 del Código Civil.

Señala que la sentencia recurrida considera que la demanda colectiva es inadmisible, al no satisfacer las exigencias del artículo 254 N°4 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la claridad de los hechos y fundamentos de derecho que la sustentan, debiendo expresar el libelo qué conductas desplegadas por la demandada serían constitutivas de las infracciones que se invocan, resultando inadmisible una alusión genérica, sin la debida especificación, debiendo además justificarse razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores, determinación que consideran errada, puesto que se estaría exigiendo el cumplimiento de un requisito de admisibilidad que fue derogado en el año 2018, al entrar en vigencia la Ley N°21.081.

Indica que accionaron por todos los consumidores que contrataron o aceptaron pólizas o contratos de adhesión de seguro automotriz voluntario con HDI Seguros S.A., para que esa empresa los indemnice por el dinero pagado en exceso, durante los años 2020, 2021 y hasta abril de 2022, por la disminución del riesgo acaecida en dicho periodo, atendida la menor movilidad de personas y el impacto de aquello en los accidentes de tránsito, con ocasión de la pandemia por Covid-19.

La demanda considera que la demandada no adecuó el valor de las primas que los usuarios debían pagar, atendido el riesgo efectivamente existente durante los citados años, riesgo que notoriamente bajó e incluso dejó de existir, debido a la pandemia.

Alude al proceso de investigación iniciado por el Sernac, sobre el mercado de seguros, con énfasis en el automotriz, iniciado luego de analizarse el nivel de reclamos; expresa que cada compañía debiera cumplir con el deber de entrega de la información mínima que la legislación prescribe, asegurándose que los consumidores entiendan cabalmente y adopten las mejores decisiones de consumo, lo cual, como mandato legal, no fue cumplido por la demandada, la que conoce la importancia del riesgo en esta materia, puesto que incluso los contratos tienen cláusulas que obligan a los asegurados a informar, en caso de aumento del riesgo, para lo cual invoca el artículo 536 del Código de Comercio, concluyendo que la prima debe ser ajustada si el riesgo disminuye.

De lo expresado, concluye que la empresa demandada debió ajustar los valores de las primas en los años 2020, 2021 y hasta abril de 2022, por la disminución del riesgo ocurrida, al ser evidente que el proveedor sabía o debía saber que uno de los principales efectos de las restricciones era una baja significativa en la movilidad, accidentes de tránsito y con ello, una reducción importante del riesgo de los asegurados, nada de lo cual fue informado ni se tomó en cuenta, para el cálculo de las primas.

Más adelante hace un análisis de la demanda incoada, sus fundamentos de derecho, el reclamo de nulidad por cláusulas abusivas y la mención de los daños producidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51 N°2 de la ley del ramo, que expresamente dispone que, en cuanto a las peticiones de perjuicios, basta con señalar el daño sufrido y pedir la indemnización que el juez determine, habiéndose indicado los daños punitivos, además del petitorio de la demanda, de todo lo cual concluye que se cumple con lo previsto en el artículo 52 letras a) y b) de la ley N°19.496.

A continuación invoca el artículo 52 inciso 1° letra b) de la citada ley, norma rectora que regula de forma especial el control de admisibilidad -meramente formal- de las demandas colectivas por interés difuso, la que se ha aplicado de manera errónea, contraviniéndose su texto expreso, al exigirse el cumplimiento de un requisito de admisibilidad derogado en 2018, puesto que la exigencia actual solo conmina a cumplir con los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser verificados por el juez, sin discusión, al menos en esta etapa.

Pese a lo señalado, expresa que los mencionados requisitos formales sí fueron discutidos, como consta del fallo recurrido en su considerando sexto, que expresa que no se han aportado contratos o pólizas que sustenten el reclamo de cláusulas abusivas, lo cual sería propio del juicio propiamente tal, mas no en su fase de admisibilidad, además de hacer suya los sentenciadores, la discusión relativa a la naturaleza jurídica del contrato de seguro automotriz, al preguntarse si el objeto del juicio son los seguros obligatorios de vehículos (SOAP) o los contratos de seguros de autos particulares, discusión que estima ridícula, además de atentar contra las reglas de la sana crítica, siendo del todo improcedente, porque la demandada podrá, en su momento, oponer las excepciones que estime del caso.

En cuanto al tercer grupo de normas invocadas, reitera que el juez debe verificar un examen formal, de cumplir la demanda con las exigencias previstas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sin entrar al fondo; por lo cual, de aplicarse correctamente el actual artículo 52 b) de la Ley, se debió dar curso a la acción, lo que relaciona con el artículo 2 ter de dicha normativa, en cuanto a que aquella debe interpretarse siempre en favor de los consumidores, haciendo presente que en esta acción, ellos actúan en representación de los miembros del colectivo afectado en juicio, por lo que exigir un examen más allá de lo puramente formal se haría, en definitiva, en desmedro de los consumidores, privándoseles, con la interpretación realizada, de los derechos que la ley les otorga, cuyo objeto es permitir acreditar sus pretensiones, siendo todo ello concordante con las reglas del código sustantivo, en cuanto a interpretación, al establecer la norma en cuestión un requisito puramente formal.

Alude luego a las sucesivas reformas legales en la materia, cuyo objeto ha sido simplificar el control de admisibilidad de las demandas colectivas, además de fortalecer la conciliación, obligatoria, con lo que el legislador ha querido zanjar el grado de profundidad que debía alcanzarse durante la fase de admisibilidad, reduciéndola a un examen formal.

Estima que los jueces recurridos aplicaron la norma, en su redacción anterior a la modificación del año 2018, considerando obvio que la acción se ha dirigido en contra de los seguros voluntarios, donde el riesgo es muy relevante para determinar la prima, no los SOAP, al no ser propiamente -estos últimos-, seguros automotrices, porque están regulados en una ley especial.

Invoca también como violado el artículo 254 N°4 del Código de Procedimiento Civil, porque considera que aquel fue cumplido, pese a lo cual, la sentencia les exige justificar la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores, requisito que fue derogado hace años, tal como se ha dicho, además de hacer presente que existen otras tres demandas iguales y que ninguna de ellas fue declarada inadmisible, habiendo sido contestadas, según los roles que cita.

En lo que respecta a la infracción del artículo 50 B de la Ley N°19.496, en concordancia con los artículos 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, indica que dicho grupo de normas contemplan la especialidad y aplicación preferente de las reglas de este procedimiento especial, por sobre las normas de aplicación general del código invocado, lo que si se hubiera realizado de manera correcta, habría llevado a los sentenciadores a concluir que el examen formal de admisibilidad es determinado, exclusivamente, según el artículo 52 inciso 1° y letra b) de la ley del ramo, que ordena “verificar” y no “discutir” y, en cuanto al artículo 2 ter y las normas de interpretación del Código Civil, ellos debieron llevar a resolver en la forma propuesta y no como se hizo, razones todas por las cuales solicita que se acoja su recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo que, en definitiva, declare que la demanda colectiva deducida en autos es admisible, dando traslado para contestarla, dentro del plazo legal.

SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

a) El 23 de octubre de 2023, la Asociación de Consumidores de la Quinta Región (nombre reservado) dedujo demanda en defensa del interés colectivo de los consumidores, en contra de HDI SEGUROS S.A. reclamando como incumplida la obligación consistente en la falta de reajuste o disminución del precio de la prima de los seguros automotrices, producto de la disminución sustancial del riesgo, atendida la baja en la movilidad, a raíz de la pandemia por Covid-19, considerando la ausencia de un reajuste al valor de las primas de los seguros automotrices, con ocasión de las restricciones de movilidad producidas durante los años 2020, 2021 y hasta abril de 2022, conforme lo prescribe el artículo 536 del Código de Comercio, habiendo la demandada y proveedora recibido el pago de una prima superior a la que debió cobrar, de cumplir correctamente con la normativa vigente, esto es, de reajustarla a la baja, en base al nuevo menor riesgo asumido, reclamando daño emergente, que correspondería a la suma que se determine, conforme al mérito del proceso y de acuerdo al artículo 27 de la ley, debidamente reajustada, además de lucro cesante, por los intereses corrientes computados sobre el dinero pagado en exceso por los consumidores, por una prima que considera un riesgo mayor al existente, en el tiempo que media entre el pago efectivo y la fecha de la restitución del dinero, además de daño moral, según lo dispuesto en el artículo 51 N°2 de la ley del ramo, lo que vincula con la pérdida de confianza en empresas como la demandada, cuya misión es asesorar y asegurar el bienestar económico del consumidor, y relaciona con el artículo 529 del Código de Comercio, por lo que pide que el tribunal determine el monto, conforme al mérito del proceso;

b) El 8 de enero de 2024 el tribunal a quo declaró admisible la demanda y otorgó traslado, notificándose a la demandada el día 31 de ese mes;

c) Según consta del folio 27, la demandada repuso y apeló en subsidio respecto de la resolución antes mencionada, manifestando que la actora había copiado, sin tapujos, la demanda de CONADECUS, rol C-10.798-22, que fue reiteradamente declarada inepta por el 26° Juzgado Civil de Santiago, debido a la falta de claridad y precisión, tanto en sus fundamentos como en su petitorio, lo que pondría de manifiesto el incumplimiento a lo exigido imperativamente por el literal b) del inciso primero del artículo 52 de la ley del ramo, en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no contener la acción, en cuanto a la nulidad que persigue, fundamentos de hecho y de derecho, ocurriendo lo mismo con la denuncia infraccional, en cuanto a las cláusulas que se consideran abusivas;

d) El tribunal a quo desechó el recurso de reposición, concediendo el de apelación subsidiario;

e) La Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de 9 de agosto de 2024, revocó lo decidido y declaró inadmisible la demanda;

f) La demandante interpuso en contra de aquella determinación el recurso de casación en el fondo.

TERCERO: Que, la sentencia recurrida revocó la decisión de declarar admisible la demanda y darle curso, declarándola en su lugar inadmisible, en base al análisis de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N°19.496, en relación con los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los que deben ser íntegramente cumplidos, debiendo entonces el tribunal a quo analizar que la demanda contenga una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, debiendo también justificar, razonablemente, la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores, lo que no advierte del análisis del libelo, en especial, el requisito del N°4 de la norma antes citada, porque debía expresarse qué conductas desplegadas por la demandada eran las constitutivas de las infracciones que se invocan, resultando inadmisible la alusión, en genérico, a la existencia de infracciones predicadas por igual y de manera abstracta y general, sin la debida especificación.

Evidencian que la demanda se refiere, en términos sumamente amplios, al concepto de “seguro automotriz”, aludiendo a las pólizas que los propietarios de vehículos toman con compañías, sin precisar si se refieren al seguro obligatorio (SOAP) y/o seguros voluntarios, diferenciación que está en la Ley N°18.490 en contraposición a los seguros automotrices voluntarios, correspondientes a aquellos contratados de manera adicional al primero, lo que tiene efectos jurídicos, al impedir establecer si la citada Ley N°18.490 es o no aplicable, o bien otro cuerpo legal.

Consideran además que existe una falta de coherencia entre los fundamentos de la demanda y el petitorio de la misma, al aludirse a infracciones al artículo 3 letras a), b) y e) y los artículos 12 y 23 de la ley del ramo, mientras que en el petitorio del literal c), iii), punto 2, se pide declarar -conforme al artículo 53C, letra b) de la Ley N°19.496-, la responsabilidad infraccional de la demandada, al vulnerarse el artículo 16 de esa normativa, al estipularse en los contratos por adhesión o pólizas generales y particulares, cláusulas o facultades que autorizan a los proveedores y, particularmente al proveedor demandado, a realizar conductas abusivas, leoninas y contrarias a la buena fe. Expresan que se genera una total falta de coherencia entre los fundamentos de hecho y de derecho del cuerpo de la pretensión infraccional y su petitorio, por cuanto se pide al tribunal declarar que existió una infracción a una norma de la ley, sin que se enlace con antecedente fáctico alguno en el cuerpo del libelo.

A mayor abundamiento, concluyen que la actora no precisa cuáles serían las cláusulas que reclama, con lo cual imposibilita el derecho a la defensa de la contraria, al referirse a “una serie de cláusulas abusivas”, las que serían identificadas en el futuro, luego de verificarse una exhibición de documentos, la que tampoco ha pedido y pese a que las pólizas de HDI están registradas en la C.M.F., por lo que son de público acceso.

En cuanto a la pretensión de nulidad se produciría la misma deficiencia, al no haber fundamentos de hecho ni de derecho, solo se pide que se declaren cláusulas abusivas, de manera genérica, extendiéndose ese defecto a la pretensión indemnizatoria, al pedirse condenar a la demandada a pagar, a título de restitución, los montos pagados en exceso y condenar por daño emergente, no habiendo fundamento que explique el por qué se pide a ese título el mismo concepto que se pide por “restitución”, en circunstancias que ambos son cosas distintas, sobre todo en lo que se refiere a su causa de pedir, de lo que infieren que en autos no se cumple con la exigencia de la letra b) del artículo 52 de la ley, la que en ningún caso queda entregada a la mera voluntad del operador del sistema de heterocomposición pública, buscándose una vía para no ser burlados los consumidores con acciones que, por falta de fundamentos y exposición de hechos concretos, pueden resultar en una nueva vulneración, esta vez por parte de quienes están legitimados para velar por el interés colectivo.

CUARTO: Que, en concordancia con lo antes reseñado y, a diferencia de lo reclamado en el recurso, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso, al declarar inadmisible la demanda, desde que se advierte que la sentencia impugnada basó su decisión de no dar curso en la actual redacción del artículo 52 letra b) de la ley del ramo, norma que fue citada en la sentencia recurrida, luego de lo cual los jueces del fondo razonaron, de forma correcta, que el libelo debe contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya la demanda, cuestión que se estimó incumplida, al constatar que ésta contenía fundamentos genéricos, imprecisiones y ausencia de determinación, tanto de las infracciones reclamadas como de las cláusulas consideradas abusivas, sin establecerse el tipo de seguros al que se refiere la demanda, la cual no resulta coherente si se contrastan sus fundamentos y el petitorio que se formula, al solicitarse la declaración de una infracción a una norma legal, sin enlazar aquello con antecedente fáctico alguno y, al no existir fundamentos de hecho ni de derecho, se solicita únicamente que se declaren, de manera genérica, unas cláusulas abusivas, sin precisarse cuáles son éstas, extendiéndose ese defecto a la pretensión indemnizatoria.

En ese contexto, y como se expresó en el fallo que se revisa, el examen de admisibilidad -en el marco de las acciones promovidas en defensa del interés colectivo y difuso-, necesariamente debe comprender todos los numerales del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la modificación introducida al cuestionado artículo 52 de la ley N°19.496, no circunscribió ese estudio a algunos de sus numerales, pues para ello hubiese bastado una simple remisión al artículo 256 del referido cuerpo legal, razón por la que resulta ajustado a derecho el concluir que la demanda no reúne las exigencias requeridas para darle tramitación.

QUINTO: Que, en consecuencia, no se advierte que en la decisión cuestionada se haya incurrido en los errores de derecho que se denuncian, motivos por los cuales el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado don Miguel Guerra Andrade, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de nueve de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo Labra.

N° 41.561-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso y el Abogado integrante señor Vidal, por ausencia.