Buena fe contractual
- Fecha
- 20 de agosto de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Distribuidora Automotriz Tuane y Paredes Ltda. con General Motors Chile Industria Automotriz Ltda. (a)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10124-2020
- Ministros
- Hernán González García, Jean Matus Acuña, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1458, 1545, 1546, 1547, 1553, 1560, 1564, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 399, 426 - Descriptores
- Buena fe contractual · Indemnización de perjuicios · Valoración de la prueba testimonial · Ausencia de error de derecho · Causal de término de contrato · Valoración de la prueba confesional · Responsabilidad Civil · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Interpretación contractual · Prueba del dolo o culpa · Competencia privativa de los jueces del fondo · Imposibilidad de nueva revisión · Facultad de interpretación · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba · Actividad probatoria · Responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21365-2024, 20 de agosto de 2025, «Distribuidora Automotriz Tuane y Paredes Ltda. con General Motors…»
Texto íntegro
Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos autos arbitrales caratulados "Distribuidora Automotriz Tuane y Paredes Ltda. con General Motors Chile Industria Automotriz Ltda.", seguidos ante el juez árbitro Sr. Rafael Gómez Balmaceda, se dictó sentencia de primera instancia con fecha diez de julio de dos mil veinte, la que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual.
Contra dicha decisión, la demandante, Distribuidora Automotriz Tuane y Paredes Ltda., interpuso recursos de casación en la forma y apelación, y la demandada, General Motors Chile Industria Automotriz Ltda., también interpuso recurso de apelación.
La Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha diez de mayo de dos mil veinticuatro, desestimó el recurso de casación en la forma y, revocando la sentencia arbitral de primera instancia, rechazó íntegramente la demanda deducida.
En contra de esta última determinación, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante acusa la infracción de diversas normas legales, a saber, los artículos 1545, 1546, 1553 y 1564 del Código Civil, por considerar que la sentencia impugnada desatiende la obligación de ejecución de buena fe de los contratos; los artículos 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1713 del Código Civil, por no ponderar adecuadamente las confesiones espontáneas de la demandada; los artículos 1546, 1560 y 1564 del Código Civil, por una aplicación restrictiva del deber de asistencia y colaboración; y artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 399, 426 del mismo cuerpo legal y 1713 del Código Civil, y los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, por infracción a las normas reguladoras de la prueba respecto de la responsabilidad extracontractual. La recurrente sostiene que estas infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando que se invalide la sentencia impugnada y, acto seguido, en sentencia de reemplazo se acoja la demanda principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por abuso del derecho, en ambos casos con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, en cuanto a los antecedentes del proceso, la demanda de Distribuidora Automotriz Tuane y Paredes Limitada se fundó en el incumplimiento contractual y, subsidiariamente, en el abuso del derecho por parte de General Motors Chile Industria Automotriz Limitada al poner término al "Contrato de Concesionario para la Venta y Postventa Automotriz", suscrito entre las partes con fecha 03 de enero de 2004. La demandante alegó que la decisión de finalizar el contrato, comunicada el 30 de junio de 2015, carecía de causa objetiva, infringía la buena fe contractual y contradecía el comportamiento anterior de la demandada, quien incluso había solicitado nuevas inversiones semanas antes. Se sostuvo que la forma de comunicación constituyó un incumplimiento de las obligaciones contractuales en cuanto a la debida cooperación y buena fe en la terminación del contrato, lo que ocasionó graves perjuicios.
En lo sustantivo, se reclamó una indemnización por daño emergente (UF 97.982), lucro cesante (UF 431.000) y pérdida de oportunidad (UF 417.000), totalizando UF 945.982. Subsidiariamente, se invocó la responsabilidad extracontractual por ejercicio abusivo del derecho, arguyendo que la decisión de no renovar fue intempestiva, sorpresiva, sin causa legítima ni proporcionalidad, y ejecutada con el único objetivo de perjudicar a la concesionaria, solicitando los mismos perjuicios.
Por su parte, "General Motors Chile Industria Automotriz Limitada" solicitó el total rechazo de la demanda. Su defensa se centró en la legitimidad del ejercicio de la facultad contractual de no renovación del contrato a su vencimiento, tal como lo establece expresamente la cláusula 2.4. Alegó haber notificado válidamente por carta y fax el 30 de junio de 2015, con la anticipación de seis meses, y negó que hubiera existido retractación o sustitución de causal. Sostuvo que la cláusula de no renovación no requería justificación ni se configuraba como incumplimiento, y que la demandante confundía la terminación anticipada por incumplimiento con la no renovación a voluntad de una de las partes. Finalmente impugnó los daños reclamados, calificando el lucro cesante como especulativo y desproporcionado, y la pérdida de oportunidad como meras expectativas. Respecto a la acción subsidiaria, adujo que no se configuraban los requisitos de la responsabilidad extracontractual (antijuridicidad, culpa, daño cierto), reiterando que la terminación se ajustó al contrato.
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, dictada el diez de julio de dos mil veinte por el juez árbitro Sr. Rafael Gómez Balmaceda, acogió parcialmente la demanda de Distribuidora Automotriz Tuane y Paredes Limitada, condenando a General Motors Chile Industria Automotriz Limitada al pago de $382.491.111 por concepto de daño emergente. El árbitro asentó como hechos relevantes que si bien la cláusula 2.4 permitía a las partes no renovar el contrato, el modo en que se ejecutó tal facultad, sin advertencia previa, exigiendo inversiones poco antes y generando expectativas fundadas, infringió el deber de buena fe contractual. Se estableció que la actora dio debido cumplimiento a sus obligaciones y que la propia demandada clarificó que no puso término al contrato por ninguna causal de incumplimiento.
Los fundamentos de la decisión de primera instancia se sustentaron en la aplicación del principio de buena fe, contenido en los artículos 1546 y 1560 del Código Civil, interpretando que no pudo haber estado en la intención de los contratantes restringir el peso de la obligación de asistencia y colaboración a los bienes elegibles por General Motors, sin indemnizar los perjuicios que, más allá de la recompra del stock, se causaron al Concesionario al concluir el contrato, impidiéndole recuperar sus costos e inversiones.
El árbitro consideró razonable aplicar el contenido y alcance de la obligación de asistencia y colaboración al resarcimiento de los siguientes ítems: compensación económica derivada de la recompra de bienes sin considerar el margen de beneficio, calculada prudencialmente en un 6% sobre el valor final de $474.652.607, resultando $28.479.156; compensación por inversiones y costos del "Nuevo Servicio Chevrolet" por UF 8.446, equivalente a $242.289.304; compensación por estudios, negociación e instalación del local de Autoplaza Vespucio II por $47.146.811; y compensación por el pago parcial de indemnizaciones laborales del personal de los locales descritos, regulado en $64.575.840.
En total, el monto indemnizable ascendió a $382.491.111.
Sin embargo, la sentencia rechazó los demás ítems de reparación (lucro cesante y pérdida de oportunidad) por no ser inherentes a la obligación de asistencia y colaboración y por no haberse acreditado que la demandada hubiese incurrido en incumplimiento contractual, ni menos, que hubiese actuado con dolo o culpa.
CUARTO: Que, en contra de la sentencia de primera instancia, la demandante Distribuidora Automotriz Tuane y Paredes Ltda. interpuso un recurso de casación en la forma, fundado en la causal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 y N°6 del mismo cuerpo legal, por omisión de pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria, y una apelación. Por su parte, la demandada General Motors Chile Industria Automotriz Ltda., también interpuso recurso de apelación.
La Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha diez de mayo de dos mil veinticuatro, desestimó el recurso de casación en la forma y, al conocer de los recursos de apelación, revocó la sentencia de primera instancia, rechazando íntegramente la demanda. La Corte sostuvo que los rubros indemnizables establecidos en la sentencia de primera instancia no se encontraban jurídicamente fundamentados, de momento que el pretendido incumplimiento por parte de la demandada a la obligación de asistencia y colaboración subyacente al contrato suscrito no resultaba evidente a partir de lo convenido por los contratantes a la luz del artículo 1545 del Código Civil. Asimismo, y en consonancia con lo ya establecido en primera instancia, la Corte determinó que no se había acreditado que la demandada hubiese actuado con dolo o culpa, ni que la actora hubiese probado los presupuestos del pretendido proceder abusivo y antijurídico de aquélla, en los términos del artículo 1698 del Código Civil.
QUINTO: Que, en lo que concierne al recurso de casación en el fondo, se observa que los fundamentos esenciales de la impugnación se refieren al sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos, en especial, a la de carácter testimonial y documental. La recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en infracciones de ley al no ponderar adecuadamente la prueba que, a su juicio, acreditaba la mala fe y el abuso del derecho por parte de la demandada, así como un incumplimiento contractual, lo que la habría llevado a una decisión errónea al rechazar íntegramente su demanda.
SEXTO: Que, en relación con las infracciones acusadas a los artículos 1545, 1546, 1553 y 1564 del Código Civil, relativas a la obligación de ejecución de buena fe de los contratos y a la interpretación de los mismos, la recurrente basa su argumentación en la exigencia de inversiones por parte de la demandada poco antes de la terminación del contrato y en la supuesta falta de advertencia previa en la comunicación de término del contrato. Sin embargo, estas alegaciones, aunque presentadas como errores de derecho en la aplicación de las normas sustantivas, en realidad pretenden que esta Corte reexamine la conducta de la demandada y las circunstancias fácticas que rodearon la terminación del contrato, para concluir una supuesta mala fe o un incumplimiento de sus obligaciones, lo que implica una revaloración de la prueba y una nueva fijación de los hechos, lo cual excede las facultades de este tribunal de casación, en tanto los jueces del fondo ya determinaron que la comunicación de no renovación se ajustó a las formalidades contractuales y que no se acreditó dolo o culpa en el actuar de la demandada. La disconformidad con la apreciación de la prueba no constituye una infracción legal en sí misma.
SÉPTIMO: Que, respecto de las infracciones a los artículos 384 N°2, 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1713 del Código Civil, por la supuesta falta de ponderación de las confesiones espontáneas de la demandada y del valor probatorio de la prueba testimonial, así como a los artículos 1546, 1560 y 1564 del Código Civil, por una aplicación restrictiva del deber de asistencia y colaboración, se observa que la recurrente insiste en que ciertas pruebas -testimoniales y documentales- y las propias afirmaciones de la demandada debieron conducir a una conclusión distinta sobre la existencia de mala fe o abuso de derecho. Al alegar que el tribunal del fondo no dio el "valor probatorio que la ley establece" a la prueba, la recurrente no denuncia una infracción a una norma reguladora de la prueba en su sentido estricto, como la inversión del onus probandi o el rechazo de prueba legalmente admitida, sino que manifiesta su disconformidad con la apreciación que los jueces de la instancia hicieron de la prueba.
La valoración de la prueba, en cuanto a su fuerza de convicción y la determinación de los hechos a partir de ella, es una facultad soberana de los jueces del fondo, y no es revisable por la vía del recurso de casación en el fondo, salvo que se demuestre una infracción a una norma reguladora de la prueba que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que no ha ocurrido en la especie.
OCTAVO: Que, en efecto, la recurrente no ha logrado demostrar una vulneración efectiva a las normas reguladoras de la prueba que permita a esta Corte alterar los hechos ya establecidos. Las normas reguladoras de la prueba se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se rechazan pruebas que la ley admite, se aceptan las que la ley prohíbe, se desconoce el valor probatorio de aquellas a las que la ley asigna uno determinado y obligatorio, o se altera el orden de precedencia legal. En el presente caso, las argumentaciones de la recurrente se dirigen a reinterpretar la prueba testimonial y documental, y a darles un alcance distinto al que le otorgaron los jueces de la instancia, lo cual excede el ámbito del recurso de casación en el fondo, que no constituye un medio para la revisión de los hechos que se encuentran asentados.
NOVENO: Que, por otra parte, en relación con las infracciones legales sobre la interpretación de los contratos, particularmente en el entendimiento del deber de colaboración, corresponde precisar, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión por este medio extraordinario sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, precepto que junto a los artículos 1560 y siguientes de ese mismo Código sustantivo la recurrente aduce infringidos.
El objetivo de la labor de interpretar actos y contratos estriba en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, aquello en lo que han consentido, lo cual les unió y determinó a contratar; aspectos todos esos que, con arreglo al artículo 1560 del Código Civil, deben conocerse claramente para estarse más a ellos que a la letra de la estipulación. Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven a la consecución de la finalidad perseguida, directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual.
Sobre este acápite, lo decidido por la Corte de Apelaciones –en lo que atañe al recurso del actor-, se sustenta precisamente en el alcance de la cláusula 2.4 del contrato, que permite a cualquiera de las partes poner término al contrato con un aviso de seis meses, como ocurrió. La sentencia recurrida sostuvo que los rubros indemnizables establecidos en primera instancia no estaban jurídicamente fundamentados, ya que el pretendido incumplimiento de la obligación de asistencia y colaboración no resultaba evidente a la luz del artículo 1545 del Código Civil. Además, determinó que no se había acreditado que la demandada hubiese actuado con dolo o culpa, ni que la actora hubiese probado los presupuestos del pretendido proceder abusivo y antijurídico, validando así la facultad de no renovación de la cláusula 2.4 sin encontrar un actuar reprochable que justificara una indemnización, desestimando la interpretación dada en la sentencia de primera instancia sobre la infracción a la buena fe como fuente de responsabilidad en este caso.
Lo expresado en los párrafos anteriores queda en evidencia en el planteamiento que formula el recurso de casación de la demandante, que más bien apunta a diferencias con el análisis interpretativo que los jueces del fondo han desarrollado de aquella cláusula del contrato; sin embargo, ello no resulta ser suficiente para concretar las infracciones que acusa, pues se construye sobre la base de una nueva revisión de los antecedentes fácticos determinados en el proceso, lo que, como ya se dijo, no resulta posible en este caso.
DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, el arbitrio en estudio, no se extendió en sus fundamentos a las normas relativas a los supuestos o efectos del dolo, como lo son los artículos 1458 y 1547 del Código Civil, más aún considerando que lo esencial de la acción ejercida por la actora no ha sido sino la estimación que las actuaciones de la demandada, en orden a poner término al contrato, ha importado una actuación de mala fe que justificaría la indemnización de perjuicios solicitada, circunstancias que -como se precisó más arriba- no fueron determinadas por los jueces del fondo, de modo que mal podrá extenderse este análisis a disposiciones que no han formado parte del arbitrio de nulidad sustancial levantado por la demandante.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por los abogados Ariela Agosin Weisz y Nicolás Cruz Penjean, en representación de la parte demandante, Distribuidora Automotriz Tuane y Paredes Ltda., en contra de la sentencia de diez de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mario Carroza E.
Rol N° 21.365-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señor Jean Pierre Matus A., señora María Soledad Melo L. y señor Hernán González G. (S).
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor González, por haber cesado sus funciones.