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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 41303-202425 ago 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
25 de agosto de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Cfc Capital S.A. con Traverso S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 787-2023
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 295-2022
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Eliana Quezada Muñoz, Hernán González García, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1576
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 3, 7, 9
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Excepciones personales · Error de derecho · Factura electrónica · Excepción de pago · Notificación de cesión de factura · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada · Sentencia de reemplazo · Error en el pago · Factura cedida
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41303-2024, 25 de agosto de 2025, «Cfc Capital S.A. con Traverso S.A. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 41303-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, bajo el rol C-295-2022, caratulado “CFC Capital S.A. / Traverso S.A.”, por decisión de uno de marzo de dos mil veintitrés se acogió únicamente la excepción de pago, prevista en el N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, desechándose las restantes, sin costas.

La parte ejecutante apeló de esa decisión y mediante pronunciamiento de uno de agosto de dos mil veinticuatro, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, la confirmó.

En contra de esa sentencia, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la ejecutante y recurrente afirma que el fallo infringe el artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 3° N°2 inciso final, 4° inciso final, 7 y 9 de la Ley N°19.983 y los artículos 1901 al 1908 del Código Civil en relación con el artículo 10 de la Ley N°19.983.

Señala, en síntesis, que se transgrede el artículo 3° N°2 de la Ley N°19.983 por su errónea aplicación, dado que no se probó en autos ninguna de las circunstancias que hacen oponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de esta, al tenerse la factura por irrevocablemente aceptada desde el 13 de septiembre de 2021.

Afirma que se vulnera el artículo 4 de la citada ley, dado que el plazo de cobro, inherente a la factura, no puede ser objeto de un acuerdo, como da a entender el fallo, puesto que el plazo, al cederse la factura, quedó radicado en la persona del emisor o cedente, lo que obviamente desnaturaliza la institución y la libre circulación del crédito contenida en el título.

Se denuncia también la transgresión al artículo 7 de la ley invocada dado que, perfeccionada la cesión entre cedente y cesionario, el titular del dominio o propiedad del crédito contenido en la factura pasa a ser el cesionario, lo que es oponible al obligado, si la cesión ha sido puesta en su conocimiento, según la ley.

Sostiene que el artículo 9 de la ley del ramo ha sido quebrantado por los sentenciadores del mérito, puesto que interpretan una serie de normas que no están reguladas al efecto, toda vez que nada dice la ley si una factura es cedida antes de los ocho días corridos, contados desde su recepción, vacío que se llena con el artículo 4 de la misma norma, que permite la cesión de una factura, en cualquier tiempo, tal como lo ha entendido la jurisprudencia, al punto que la cesión de la factura no está sujeta a una condición, para efectos de radicarse todos los derechos y obligaciones en la esfera del patrimonio del cesionario. Y esa radicación de todos los derechos se produce al momento de encontrarse irrevocablemente aceptada la factura, aun cuando la cesión se hubiera perfeccionado con anterioridad.

Asevera no es dable sostener que el emisor de una factura pueda recibir su pago, si ésta salió de su patrimonio al ser cedida, cesión que fue puesta en conocimiento del deudor, quien no lo reclamó, lo anterior, debido al hecho de ser emitida a un plazo para el pago de 30 días, atendido que, al momento de haberla factorizado, recibió un pago por dicha cesión, citando al efecto jurisprudencia de esta Corte.

En cuanto a la transgresión de los artículos 1901 al 1908 del Código Civil, en relación con el artículo 10 de la Ley N°19.983, expone que, al acogerse la excepción de pago, se han vulnerado las normas relativas a la cesión de derechos, principalmente el artículo 1906 del código sustantivo, dado que conforme al artículo 10 de la Ley N°19.983, en lo no previsto a ella, serán aplicables a la cesión de créditos las disposiciones sobre la materia del derecho común, esto es, un régimen supletorio.

Además, refiere que la excepción de pago no es real, sino que personal y que si bien puede ser opuesta por el deudor al cesionario, esta no puede oponerse, una vez que la cesión se encuentra irrevocablemente aceptada.

Por lo antes expresado, solicita que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que deseche la excepción opuesta por la parte ejecutada, acogiendo la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes que constan en el proceso:

a) Con fecha 10 de febrero de 2022, compareció CFC Capital S.A. solicitando la notificación judicial de la factura electrónica N°16, a fin de preparar la vía ejecutiva en contra de Traverso S.A., certificándose el día 18 de mayo del mismo año que no hubo alegación de falsedad o falta de entrega, según se lee del folio 29 del cuaderno 0, sin perjuicio de haber dado cuenta, la futura demandada, del pago hecho en su oportunidad, mediante transferencia de 28 de septiembre de 2021;

b) El 21 de julio de 2022, CFC Capital S.A. demandó ejecutivamente a Traverso S.A. el cobro de la factura antes mencionada, emitida el 3 de septiembre de 2021 por nombre reservado, por $1.033.410;

c) La parte ejecutada opuso las excepciones previstas en los números 3, 7, 9, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto interesa al recurso, manifestó que el pago de la deuda constaba en la gestión preparatoria, habiendo pagado la factura sub-lite a su emisor, mediante los documentos ya aportados;

d) Evacuando el traslado que le fuera conferido, la ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, indicando respecto de la alegación del N°9 del artículo 464 ya citado que, a la fecha en que se hizo el pago -28 de septiembre de 2021- la factura emitida el 3 de ese mes ya había sido cedida -el 7 del señalado mes-, habiéndose anotado dicha cesión, en el registro del S.I.I., por lo cual, cualquier pago debió hacerse a ellos, los cesionarios y no al emisor de la factura, por lo que, dicho error al pagar debiera ser asumido por la ejecutada:

e) Por sentencia de 1 de marzo de 2023, se acogió únicamente la excepción de pago, desechándose las restantes, sin costas, apelando la ejecutante de aquella decisión.

f) El día 1 de agosto de 2024 la Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó lo decidido.

TERCERO: Que, no ha sido controvertido que el pago que reclama la ejecutada, se hizo al emisor de la factura, don nombre reservado, mediante una transferencia electrónica de dinero, el día 28 de septiembre de 2021.

Tampoco se ha discutido, sino que, por el contrario, es un hecho de la causa, que la factura sub lite fue emitida el 3 de septiembre de 2021 y que fue cedida el día 7 del mismo mes, a la ejecutante de autos, lo que consta del documento denominado “Registro de Aceptación o Reclamos de un DTE”.

CUARTO: Que, la juez a quo decidió acoger la excepción de pago, según lo razonado en el considerando séptimo del fallo de primer grado, estimando que, al haberse cedido el crédito antes de estar irrevocablemente aceptada la factura -porque se cedió al cuarto día de emitida-, pudo el deudor hacer el pago, de conformidad al artículo 1576 del Código Civil y el artículo 3 de la Ley N°19.983, todos en relación al artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se extinguió la obligación, “…puesto que cesión aún no le era oponible (al ejecutado) según lo consigna el artículo 7 y 9 de la ley 19.983..” (sic).

QUINTO: Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de San Miguel, para confirmar, tuvo además en consideración que la factura materia del juicio, tenía fecha de vencimiento a los treinta días desde su emisión.

SEXTO: Que, de lo antes razonado, debe concluirse que la factura N°16, emitida por nombre reservado el 3 de septiembre de 2021 y cedida cuatro días después a la actora, era perfectamente cedible, pese a no haber transcurrido los ocho días corridos siguientes a su recepción, previstos en el artículo 3° N°2 de la Ley 19.983; ello, porque para que la copia de la factura señalada en el artículo 1° de la citada ley quede apta para su cesión, no se exige que haya transcurrido el mencionado término, no contemplándose, tampoco, como requisito para su cesión, la circunstancia de que aquella haya sido irrevocablemente aceptada.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, no se afecta la validez de la cesión de una factura el que ésta se efectúe antes de vencer el plazo de ocho días, pues ello sólo incide en la circunstancia prevista en el artículo 3° inciso penúltimo, esto es que si la cesión se efectúa antes de quedar irrevocablemente aceptada, el deudor podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente, lo que tampoco ha acontecido en autos, pues del mérito del proceso aparece que la factura fue debidamente recibida por la ejecutada y, como se dijo, ésta no reclamó su contenido, dentro del mencionado lapso, por lo que la factura que funda esta ejecución debe tenerse por irrevocablemente aceptada.

OCTAVO: Que, por otra parte, es necesario establecer que la cesión del crédito contenido en la factura de autos es traslaticia de dominio, porque así lo prevé el artículo 7° de la Ley N°19.983, cuyo inciso segundo regula la manera en que debe ser comunicada dicha cesión, a quien resulta obligado al pago de la factura, aspecto del que en especial se ocupa el artículo 9 del mismo cuerpo normativo, de forma tal que, una vez perfeccionada la cesión entre el cedente y el cesionario, el titular del dominio o propiedad del crédito contenido en la factura pasa a ser el cesionario y, el acto será oponible al obligado al pago, si ha sido puesto en conocimiento de acuerdo a la ley.

NOVENO: Que, de lo expresado, resulta necesario concluir que se equivocan los sentenciadores al afirmar que, al cederse el crédito antes de transcurrir los ocho días corridos ya mencionados, dicha cesión no le era oponible al ejecutado y obligado al pago, porque, tal como se analizó, la ley no establece una limitación para la cesión de facturas, siendo la única consecuencia para el cesionario que adquiera una factura en dichas circunstancias, el que el obligado al pago podrá oponer a su respecto las excepciones personales que hubiese podido oponer al cedente.

DÉCIMO: Que, por otra parte, también resulta errada la conclusión de los sentenciadores, en cuanto a que el deudor pudo hacer el pago que sustenta su excepción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1576 del Código Civil y el artículo 3 de la Ley N°19.983; ello, porque dicho pago se hizo a quien no era, a la sazón, dueño y acreedor del crédito impago, cometiendo así un error la obligada al pago, yerro que no puede afectar los derechos legalmente adquiridos por la ejecutante sobre el crédito, correspondiendo aplicar el aforismo que señala que “quien paga mal, paga dos veces”.

UNDÉCIMO: Que, finalmente, también resulta equivocado el razonamiento de la Corte de Apelaciones al considerar, a mayor abundamiento, que el hecho de haberse emitido la factura con vencimiento a treinta días (a crédito) permitía acoger la excepción de pago alegada, tanto porque el pago se realizó al emisor, tres semanas después de haberse cedido la factura y notificado de dicha cesión al obligado al pago, aquí ejecutado; como porque dicha situación en nada altera la calidad jurídica que tenía, a la época del pago, el emisor de la factura y cesionario del crédito, no poseyendo, a esa época, la facultad de recibir el pago, al no ser el dueño del crédito.

DUODÉCIMO: Que, de todo lo antes reflexionado, queda en evidencia el desacierto en que incurrieron los juzgadores, al considerar que la excepción de pago era procedente cuando no lo era, tanto porque el pago se hizo erradamente a quien no era el dueño del crédito, como porque la cesión practicada de la factura sub lite, se hizo en tiempo y forma, produciendo así, los efectos legales derivados de esa cesión, lo que conlleva a concluir que se han infringido los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley 19.983, en relación con el artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, influyendo ese yerro de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que determinó el acogimiento de una excepción que debió ser rechazada.

DÉCIMO TERCERO: Que las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial debe ser acogido, sin que sea necesario emitir un pronunciamiento, acerca de las restantes normas invocadas como vulneradas.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Danilo Enrique Novoa Fernández, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de uno de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el I.C. N°787-23, la que se invalida, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Carroza.

N° 41.303-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Hernán González G. (S), y señora Eliana Quezada M. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor González, por haber cesado sus funciones.