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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 40800-20241 sep 2025
Fecha
1 de septiembre de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con Sociedad de Transportes Jlvp Limitada
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 896-2023
Primera instancia
2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 5597-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1702, 1712, 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 426, 767, 768, 785
Descriptores
Carga de la prueba · Solidaridad · Lesiones graves · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acreditación del daño moral · Aumento del monto de indemnización · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Actuación dentro de sus facultades
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40800-2024, 1 de septiembre de 2025, «con Sociedad de Transportes Jlvp Limitada»

Texto íntegro

Santiago, uno de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos Rol C-5597-2019 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, en juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con Sociedad de Transportes JLVP Limitada” por sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, se acogió la demanda, solo en cuanto se condenó al demandado a pagarle a la actora la suma de $20.000.000 por concepto de daño moral.

Ambas partes apelaron en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel por resolución de treinta de julio de dos mil veinticuatro, lo confirmó con declaración que la indemnización por daño moral queda regulada en la cantidad de $50.000.000.

En contra de esta última determinación, el demandado dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente alega que el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio de casación formal contemplado en el artículo 768 N° 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4° del mismo cuerpo legal, toda vez que aumentó en más del doble la suma de dinero ordenada pagar primitivamente a título de indemnización de perjuicios por daño moral, sin efectuar las debidas consideraciones de hecho y de derecho que sirven de apoyo a su decisión judicial, limitándose a señalar que se fundamentaba en los mismos motivos tenidos en cuenta por el juez de primer grado.

Agrega que al confirmarse con declaración la decisión del tribunal de primer grado, se debió explicitar de modo suficiente cómo se llegó a dicha avaluación de los perjuicios, lo que no se hizo y, al mismo tiempo, tampoco se analizaron los argumentos vertidos por su parte en su recurso de apelación, todo lo cual se traducen en la ausencia de motivaciones razonables, suficientes y coherentes, que expliquen el por qué se está confirmando la sentencia con semejante declaración.

SEGUNDO: Que el artículo 768 el Código de Procedimiento Civil establece, en lo pertinente a la causal invocada, que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;…”. A su vez el artículo 170 del mencionado cuerpo legal, en lo pertinente, refiere que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

TERCERO: Que, para analizar adecuadamente el arbitrio interpuesto, conviene dejar primeramente consignados los hechos que los sentenciadores del grado tuvieron por acreditados:

1.- Que al 23 de agosto de 2017, la demandada, Sociedad de Transportes JLVP Ltda., aparece como poseedora inscrita del vehículo bus placa patente YX.6957-9, en el Registro de Vehículos Motorizados, del Servicio de Registro Civil.

2.- La ocurrencia del accidente de tránsito acaecido el 23 de agosto de 2017, alrededor de las 11:30 horas, consecuencia del actuar negligente de su agente, nombre reservado, quien guiaba el bus de locomoción colectiva patente YX-6957 por la ruta G-46, sin mantener atención a las condiciones del tránsito, por lo que no advirtió la detención – en paradero reglamentario - del bus que le antecedía, colisionándolo en su parte posterior, provocando con ello lesiones en la persona del ahora demandante.

3.- Que, consecuencia del hecho dañoso ocasionado por nombre reservado - y por el que la empresa demandada es responsable solidariamente -, produjo en la demandante una seria de lesiones de carácter grave, tales como politrauma, hemoneumotórax derecho drenado, fracturas costales múltiples, desde la 2ª a la 9ª, arcos costales posteriores con doble rasgo de fracturas de 5ª, 6ª, y 7ª; operadas, fractura de apófisis transversas 7ª a 9ª vertebras dorsales, luxación de hombro izquierdo reducida ortopédicamente, hematoma de pierna derecha más colecciones de pierna derecha; las que además han producido un menoscabo físico y psíquico a quien las padece.

4.- Que la demandante ha sufrido un daño real y efectivo en su salud, siendo objeto de lesiones de carácter grave que no solo le han ocasionado un natural dolor y angustia, sino que además han repercutido en su vida actual con molestias, preocupación y una serie de gastos a los que se ha visto expuesta, daños que le han provocado una alteración en su quehacer cotidiano, detrimentos en su salud en general.

CUARTO: Que como ya se señaló, lo que directamente reprocha el recurrente es el hecho de que se aumentara sustancialmente la indemnización de perjuicios sin dar cuenta de cuáles fueron las circunstancias que el tribunal de alzada tuvo en consideración para tomar esa decisión.

Frente a aquella alegación resulta útil consignar que, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo, esto es, cuando sea posible afirmar que, de no haberse incurrido en la falta, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se hizo. Esta exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en el defecto que se denuncia, la decisión del asunto habría sido la misma.

QUINTO: Que, en la especie, efectivamente los sentenciadores se han limitado a dar por reproducidos los argumentos del juez de primera instancia sin entregar razonamientos distintos para aumentar el monto de la indemnización ordenada, configurándose el vicio invocado. En este punto esta Corte no puede más que coincidir con el recurrente, toda vez que no resulta posible, de la lectura de la resolución impugnada, establecer el proceso intelectivo llevado a cabo por los jueces a quo al momento de resolver como lo hicieron.

No obstante, a pesar de concurrir la falta, ésta se estima no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, motivo por el cual resulta improcedente acoger el arbitrio de casación, puesto que la cuantificación de los daños realizada por los jueces del tribunal de alzada se enmarca dentro del parámetro de sus atribuciones legales y lo pedido por las partes, lo que hace al vicio un yerro meramente procesal que no permite alterar el resultado de la litis. En tal sentido, no se puede perder de vista que el fundamento del recurso de casación es procurar el respeto a las reglas o normas que la ley señala para la resolución de los juicios, a fin de precaver una decisión errónea o injusta, lo que no ha acaecido en el caso de autos.

SEXTO: Que, en el hipotético caso de proceder a casar en la forma, esta Corte, en un acto continuo y sin nueva vista, debería dictar una sentencia de reemplazo. En tal contexto le correspondería emitir un pronunciamiento respecto de los petitorios de las impugnaciones deducidas, que dicen relación expresamente con el aumento, rechazo o reducción del monto de indemnización por concepto de daño moral. De tal modo este tribunal debería apreciar y fijar prudencialmente el quantum del mismo, actividad en la que –coincidiendo con los jueces de segunda instancia- establecería en $50.000.000 la suma a indemnizar.

A tal conclusión se arriba porque, en la especie, el daño causado a la víctima -con ocasión de un violento accidente de tránsito- dice relación con lesiones de carácter grave, tales como politrauma, hemoneumotórax derecho drenado, fracturas costales múltiples, desde la 2ª a la 9ª, arcos costales posteriores con doble rasgo de fracturas de 5ª, 6ª, y 7ª; operadas, fractura de apófisis transversas 7ª a 9ª vertebras dorsales, luxación de hombro izquierdo reducida ortopédicamente, hematoma de pierna derecha más colecciones de pierna derecha; que provocó un tiempo de incapacidad y reposo estricto, además de tratamientos kinesiológicos y psicológicos post-trauma; hechos inamovibles para este tribunal de casación y que además no fueron controvertidos por el recurrente en la instancia correspondiente.

Este menoscabo, tal como lo consignó el juez de primer grado, constituye un daño tanto a nivel físico como anímico, y una alteración en su vida cotidiana.

Ahora bien, este daño debe ser apreciado prudencialmente en relación a la prueba rendida en la causa. En tal labor no se puede perder de vista la magnitud del daño establecido en autos y que de la lesión puramente física se derivaron consecuencias perniciosas en el ámbito emocional y de la salud de la víctima, lo que no sólo se infiere de la entidad, naturaleza y gravedad del suceso que constituye la causa del daño, sino que además se encuentra respaldado por las declaraciones de los testigos de cargo y la documental. De modo que la indemnización otorgada por los jueces de alzada resulta proporcionada al daño sufrido, cuestión que justifica plenamente el aumento de su monto.

SÉPTIMO: Que en consecuencia, aun cuando es cierto que la sentencia impugnada incurre en el vicio que se le reprocha, la remoción de este no conduciría a modificar lo decidido, de manera que el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

OCTAVO: Que en su libelo el recurrente acusa que la sentencia cuestionada valoró de manera errada la prueba rendida por la actora para acreditar sus pretensiones, pues aquella consistió en una serie de instrumentos privados, todos ellos objetados por su parte, los que, sin perjuicio de ello, fueron valorados erróneamente por los sentenciadores del grado.

Expone que los documentos privados que corresponden a Informe Médico Legal N°198-18 de 6 de febrero de 2018 y su complemento de 5 de febrero de 2019; el historial clínico de doña nombre reservado, emitido por Clínica Bicentenario de comuna de Estación Central; el Formulario o dato de atención de urgencia de 23 de agosto de 2017, Hospital San Luis; los Certificados de atenciones en el Servicio Médico Legal de fechas 26 de enero, 29 de enero y 30 de enero, todos de 2018; comprobante de visita domiciliaria a la Sra. nombre reservado, de fecha 25 de agosto de 2017, suscrito por doña nombre reservado., Médico Cirujano; el Certificado de la Corporación de Desarrollo Social de Buin, Departamento Salud, Posta Viluco que da cuenta de las atenciones de la actora desde el 12 de marzo de 2018 hasta el 21 de junio de 2019, con diagnóstico de estrés postraumático; el Certificado de la Corporación de Desarrollo Social de Buin, Centro Comunitario de Rehabilitación, de 24 de junio de 2019, extendido por la Kinesióloga nombre reservado, que da cuenta que la demandante recibió terapia kinésica desde diciembre de 2017 hasta abril de 2018; el Informe médico de la Posta Viluco, de fecha 24 de junio de 2019, extendido por la Dra. nombre reservado, Médico Cirujano; el historial clínico de doña nombre reservado, emitido por Clínica Bicentenario de comuna de Estación Central, que da cuenta de que la actora permaneció hospitalizada desde el 27 de agosto de 2017 hasta el 10 de septiembre de 2017; todos dan cuenta de lesiones de pronóstico médico grave y que suelen sanar, salvo complicaciones, en 9 a 10 semanas, sin que exista ningún medio de prueba aportado que permita acreditar el tiempo en que las lesiones hayan efectivamente demorado en sanar, sin perjuicio de lo cual, la sentencia presume que el padecimiento de la demandante se inicia en una fecha determinada (ocurrencia del accidente) pero que no concluye, suponiendo que aquel se mantiene sin término como una condición vital de la demandante, sin que exista en la causa antecedente alguno que permita deducir semejante presunción.

Sostiene que existe error de derecho porque se infringió lo dispuesto en el artículo 1712 del Código Civil en relación al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil desde que los jueces del fondo se basaron en presunciones para establecer la existencia del daño reclamado y su monto, pero desconocieron la necesidad de contar con los requisitos para que las presunciones produzcan plena prueba. Agrega que al versar esta contienda sobre la procedencia de indemnizar perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, son aplicables los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, y especialmente el artículo 169 de la Ley del Tránsito, siendo todas las normas anotadas de carácter decisoria litis.

Agrega que la infracción al artículo 1698 del Código Civil, se produce pues corresponde a las partes del juicio acreditar los hechos que sirven de fundamento a sus alegaciones, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para acreditar los hechos positivos que sustentan su demanda, específicamente la efectividad de haber sufrido un daño moral grave y permanente. En este sentido sostiene que la sentencia de cuestionada liberó a la demandante del peso de la prueba, vulnerando así la norma mencionada.

También señala que se conculca gravemente el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 1702 del Código Civil porque todos los documentos, sin excepción, constituyen instrumentos privados acompañados por la demandante, que el tribunal de primera instancia tuvo por acompañados con citación, y respecto de ellos, su parte formuló objeción que fue desestimada en la sentencia de primer grado. Refiere que atendida la naturaleza de los instrumentos privados, para su validez en juicio se requería de la ratificación de la persona que lo confeccionó o firmó, situación que no se verificó ni siquiera en la testimonial y, sin embargo, los jueces del grado le otorgaron valor de plena prueba para efectos de dar por establecido el daño moral, sin que los sentenciadores explicaran de qué manera podían tener por acreditado plenamente su existencia, vulnerando con ello las disposiciones que regulan la prueba instrumental contenidas tanto en el artículo 346 N°3 Código de Procedimiento Civil, como los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, situación que se une al error de derecho que resultó de infringir lo dispuesto en el artículo 1712 del mismo cuerpo legal en relación al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, desde que los jueces del fondo se basaron en presunciones para establecer la existencia del daño reclamado y su monto, pero desconocieron la necesidad de contar con los requisitos que el legislador estableció para que las presunciones produzcan plena prueba, esto es que las presunciones han de ser varias, y entre ellas debe existir concordancia, precisión y gravedad.

Sobre la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, señala que de haberse ponderado adecuadamente el valor probatorio de los instrumentos agregados al proceso, en su calidad de instrumentos privados, y no haberles atribuido a ellos pleno valor, los jueces del fondo no habrían podido acreditar la existencia del daño moral, tampoco su entidad, y mucho menos fijarlo en el monto en que se lo determinó.

NOVENO: Que lo reseñado en el fundamento que precede pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la acción de indemnización de perjuicios por no haberse acreditado la existencia de daño moral, o al menos, no haberse probado su monto.

DÉCIMO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo octavo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es la idónea para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores y conforme a la acción interpuesta, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, esto es, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, los que si bien se mencionan en el recurso, no se indican como vulnerados.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

UNDÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

DUODÉCIMO: Que no obstante lo anterior, es del caso señalar que del examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen alterar los supuestos fácticos fundamentales que fueron asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se establezca que en autos no se cumplen los requisitos legales para haber dado lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual porque, en su parecer, no estaría probado el daño sufrido por la actora.

DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

DÉCIMO CUARTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que, estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.

En la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

DÉCIMO QUINTO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, se ha acusado vulneración del artículo 1698 del Código Civil, norma que se transgrede cuando se altera la carga probatoria, cuestión que no ha acontecido en autos puesto que es a la demandante a quien se le ha exigido acreditar los fundamentos de su acción, lo que se estimó cumplido por los sentenciadores del fondo.

Luego, se ha señalado como conculcado el artículo 1702 del mencionado cuerpo legal, infracción que no se observa en la especie, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento otorgaron el valor de instrumentos públicos a aquéllos instrumentos privados acompañados en la causa y que no fueron reconocidos por la parte a quien se oponen, de lo que se constata que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a este respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que, como se viene sosteniendo, resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

Por otra parte también se ha mencionado como infringido el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corte que dicha disposición no tiene el carácter de ley reguladora de la prueba, ya que tan solo se refiere a la forma de reconocimiento de los instrumentos privados, como al modo de acompañarlos en juicio, pero nada dice del valor o mérito probatorio que, una vez reconocidos, deban los jueces otorgarles.

En cuanto a la vulneración del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil, corresponde a los jueces del fondo calificar si las presunciones tienen las características apuntadas en este último precepto legal, y también les corresponde establecer si una sola presunción, legalmente grave, tiene la precisión suficiente para constituir plena prueba, en ejercicio de una potestad exclusiva de los jueces del fondo, por lo tanto, este es un proceso que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.

DÉCIMO SEXTO: Que, bajo las circunstancias anotadas, se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, por lo que no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen ésta en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por último, en lo que dice relación con la impugnación del monto concedido a título de daño moral, es menester indicar que es una materia que resulta ajena al recurso en estudio, puesto que la regulación del mismo corresponde a una facultad exclusiva de los jueces del fondo, la que no es atacable por esta vía.

DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Francisco Javier Maturana Pérez, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de treinta de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del abogado integrante Raúl Patricio Fuentes M.

Rol N° 40.800-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.